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CSDJ - F44001110200020140019201ADJUNTA20160121095352-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F44001110200020140019201ADJUNTA20160121095352-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. 14 de enero de 2016

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de Proyecto: 13 de enero de 2016

Radicación No. 440011102000201400192 01 Aprobado Según Acta de Sala No 002 ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de alzada propuesto por el señor ALFONSO VIECO CHOLES, quejoso en la actuación, contra la providencia emitida el 21 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de las diligencias surtidas contra el abogado JAIME RAFAEL PERALTA BRITO, de no ser que se advierte que el mismo no fue presentado conforme lo prevé el ordenamiento adjetivo disciplinario. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por el señor ALFONSO VIECO CHOLES el 2 de septiembre del 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, debido a que el abogado PERALTA BRITO, presentó memorial de oposición al trámite de licencia de urbanismo, radicado en la Secretaría de Planeación Municipal de Riohacha, acreditando un poder de dudosa procedencia respecto a la firma y huella del otorgante como la Notaría que autentica el documento.

Señaló el quejoso que el disciplinable con su actuación causó graves daños y perjuicios, relacionados a un contrato de compraventa del predio propiedad de familiar. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor JAIME RAFAEL PERALTA BRITO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.724.876 y posee tarjeta profesional N°49570 que a la fecha se encontró vigente2.

Apertura de la Investigación: Mediante auto del 14 de octubre de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira dispuso apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de diciembre de 2014.

Audiencia de Prueba y Calificación Provisional: ante aplazamientoa petición del disciplinable, el 24 de febrero de 2015 se instaló la audiencia de prueba y calificación, con la asistencia del disciplinado y del quejoso. Se 2 Folio 36 Primer Cuaderno 3 Folio40 Primer Cuaderno procedió a dar lectura al escrito de queja, posteriormente se escuchó al abogado PERALTA BRITO en su versión libre, quien manifestó encontrarse extrañado por la queja interpuesta, puesto que se le está tachando de haber presentado un poder falso, situación que no tiene conocimiento en razón que solo se limitó a entregar un poder a su cliente el cual se lo devolvió firmado y autenticado, por lo que no es responsable de la autenticidad del mismo, sin embargo cuenta con el original del mandato entregado por el señor JULIO

ALFREDO PERTUZ, para que iniciara trámite de la asignación del código catastral del lote objeto de la controversia. De oficio la Sala solicitó se allegaran antecedentes disciplinarios del investigado, solicitar a planeación municipal de Riohacha certifique si ante esa dependencia se adelantó el trámite de otorgamiento de licencia urbanística radicado No 044-01-23-05-2013, promovido por el señor JORGE ARMANDO GARCÍA, informar si el doctor JAIME RAFAEL PERALTA intervino en dicho trámite. Igualmente solicitó escuchar el testimonio de la señora NOREXI PÉREZ hija del señor JULIO ALFREDO PÈREZ PERTUZ, y el señor RUPERTO OÑATE, se suspende la audiencia para dar continuación el 21 de abril de 2015. El 21 de abril de 2015, se da continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se contó con la presencia del investigado y sin la asistencia del quejoso. Se procedió a escuchar el testimonio de la señora NOREXI PÈREZ MORENO, quien señaló ser hija del señor JULIO ALFREDO PÈREZ, otorgante del poder al abogado investigado para el trámite del código catastral, acompañó a su padre a la Notaría de Santa Marta para que realizara la autenticación del mandato para que el abogado iniciara el trámite de registro catastral de un terreno que tiene en la ciudad de Riohacha salida a Santa Marta. Sobre el poder objeto de la queja señaló, una vez observado el documento

físico, ser el mismo que ella entregó al togado ya que por razones de salud de su padre se ha encargado del contacto y de las reuniones con el investigado. Decisión apelada. El día 21 de abril de 2015, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAIME PERALTA BRITO por cuanto según las pruebas obrantes en el expediente, el investigado no afectó los deberes profesionales y por ende no incurrió en la falta disciplinaria alguna. Señaló el A-quo que el quejoso manifestó irregularidades sobre la autenticidad de un poder allegado por el investigado a planeación distrital, en oposición a la licencia de construcción dentro de un lote de propiedad familiar, causando daños y perjuicios en la venta de ese predio. La Sala verificó que reposa en la secretaria de planeación distrital trámite de licencia por el señor ALFONSO VIECO, para el mes de febrero de 2014, dentro del mismo proceso el secretario municipal de planeación emitió comunicación sobre la licencia urbanística en modalidad de desenglobe, informando que el trámite se suspendió por oposición del abogado PERALTA, solicitando que la jurisdicción ordinaria dirima sobre el conflicto de pertenencia alegado por ambas partes. Señaló el A-quo que de las declaraciones allegadas, se puedo concluir que el poder otorgado lo firmó y lo autenticó el señor JULIO ALFREDO PÉREZ, y lo entregó al abogado a través de su hija la señora NOREXI PÉREZ MORENO,

quien reconoció lo sucedido bajo la gravedad de juramento, agregando que personalmente acompañó a su padre a realizar la presentación personal del poder y posteriormente se lo entregó al investigado. Indicó la Sala que el disciplinable desplegó actuación en representación del señor PÉREZ PERTUZ, sin que se evidenciara que la misma haya sido alejada del derecho o haya incurrido incumplimiento a sus deberes profesionales o se manifieste alguna actuación fraudulenta. Ante la existencia de un presunto perjuicio económico alegado por el quejoso, ante la oposición por la licencia urbanística, la misma se debe dirimir en la jurisdicción ordinaria, en tanto ambas partes alegan tener derechos sobre el predio. Recurso de apelación. El 22 de abril del 2015, consecutivamente a la anterior decisión, la Magistrada emitió auto a través del cual le comunicó al quejoso la disposición de la Sala de dar por terminada la actuación seguida contra el abogado JAIME PERALTA BRITO de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dando un término de 3 siguientes al recibo de la comunicación para interponer y sustentar el recurso de reposición. Paso seguido, el 4 de mayo de 2015, fue presentado el escrito que fundamentó el recurso aludido. CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, ésta Corporación conocería del recurso de apelación que ahora ocupa su atención de no ser

por falta de formalidades para su proceder. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado

nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. De la procedencia del recurso propuesto Tal como se referenció en el encabezado de esta decisión, advierte esta Colegiatura imposible pronunciarse de fondo respecto el recurso propuesto por el quejoso, señor LUIS ALFONSO VIECO CHOLES, puesto que, contrario a las disposiciones expresas de la Ley 1123 de 2007 sobre la materia, el mismo no se sustentó en la oportunidad procesal para ello, debiéndose definirlo desierto, y por ende, tener en firme la decisión de archivo promulgada en primera sede. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Tal cual se observa de la reseña procesal realizada en acápites anteriores, es un hecho incontrovertible: i) la determinación de archivo anticipado se realizó en audiencia pública el 21 de abril de 2015; ii) a tal vista pública no

concurrió el denunciante quien fue notificado por auto de fecha 22 de abril de 20155 de la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, tal cual lo consagra la Ley 1123 de 2007 en su artículo 105 ;iii) el 4 de mayo de 2015 fue allegado al dossier escrito en el cual se sustentaba recurso de apelación. Dispuestas así las circunstancias y la forma en que fue presentado el recurso de apelación objeto de decisión en esta oportunidad, advierte esta Corporación Superior que existe una contradicción entre el procedimiento empleado y las disposiciones expresas que sobre la materia realiza la Ley 1123 de 2007. En sustento a lo anterior, es imprescindible traer a colación en lo pertinente, el artículo 105 de la precitada norma, el cual, sobre la forma y oportunidad de presentación del recurso de apelación, consagra: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (resaltado y negrillas fuera de texto) Visto lo anterior, entendido que el denunciante fue notificado por auto del día 22 de abril de 2015, se imponía, de acuerdo a la premisa legal reseñada, que interpusiera y sustentara el recurso de apelación dentro de un término de

tres días siguiente a la terminación de la audiencia. No obstante, como se 5 Folio viene diciendo, dicha oportunidad procesal feneció ya que el recurso fue allegado por escrito en un plazo mayor al fijado por la norma, lo cual, a la luz de las disposiciones del artículo 81 en su inciso 4 de la Ley 1123 de 2002, tiene una consecuencia jurídica determinada, cuál es su rechazo6. La prerrogativa legal solo admite la sustentación del recurso 3 días posteriores a la emisión de la decisión que se ataca, solo cuando el quejoso no está presente en la audiencia; esto, en correspondencia con los principios de oralidad y celeridad que inspiran el procedimiento disciplinario, el cual debe ser expedito y eficaz, salvaguardando los derechos de quienes se someten a la potestad sancionatoria del Estado. En este orden de ideas, la Sala A-quo mal aplicó las disposiciones legales recientemente citadas, al avalar, mediante la concesión del recurso7, la argumentación tardía del quejoso contra de lo definido, circunstancia, que si bien supone un yerro en el obrar de la administración, no puede pasarse por alto en esta oportunidad en desmedro de las garantías constitucionales del disciplinable (especialmente en lo atinente al debido proceso). Por todo lo anterior, se llama la atención a la Sala Seccional para que en un futuro vigile y controle con mayor rigor la admisión de recursos, en consonancia con el esquema y ritualidades proyectadas por el legislador en el Estatuto de la Abogacía. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y

legales, 6 Artículo81 “… Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” ( Negrillas fuera de texto original) 7 Folio 158 RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto del 11 de mayo de 2015, por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada de las diligencias surtidas contra el abogado JAIME PERALTA BRITO, para en su lugar RECHAZAR el recurso por extemporáneo, de acuerdo a las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, en su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de primera instancia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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