CSDJ - F44001110200020140021601ADJUNTA20200220144004-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020140021601ADJUNTA20200220144004-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre dos de dos mil diecinueve
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicado No. 440011102000201400216-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 072 de la fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, el 22 de marzo de 2019, mediante la cual sancionó al abogado HENRY RIVADENEIRA CURIEL, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS y MULTA DE DIEZ (10) S.M.M.L.V., como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4o y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1o del mismo estatuto. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Hernán Reina Caicedo (ponente) y Ana Tulia Lamboglia Rodríguez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos.
La sentencia apelada los resumió así: “El señor PEDRO MANUEL MEDINA OSPINO, presentó queja ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual afirma que , el 20 de octubre de 2012 le hizo entrega al doctor HENRY RIVADENEIRA
CURIEL de una letra de cambio por el valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000,oo) para que le gestionara el cobro de la misma al señor LUIS MADERA quien fue la persona a quien le prestó esa cantidad de dinero, pero el doctor RIVADENEIRA CURIEL hasta la fecha del 29 de septiembre de 2014, sólo de entregó la suma de noventa y siete mil pesos ($97.000,oo) diciéndole que ese dinero que le entregó era un título, sin explicarle más, cosa que no entendió; así mismo indica el quejoso que, nunca le otorgó poder al doctor RIVADENEIRA CURIEL debido a que el citado abogado le dijo que era en un Juzgado que se manejaba eso y era por títulos.”2
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de HENRY RIVADENEIRA CURIEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73085563 y portador de la tarjeta profesional No. 51636 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 14 de marzo de 1990, NO vigente para 2 Folio 108 c. o. 1ª instancia el momento de la expedición del certificado, esto es para el 4 de diciembre de 2014, por contar con sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión del 27/11/2014 al 26/01/2015.3 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 19
de enero de 20154, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 18 de marzo de la 2015 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La que fue reprogramada para el 3 de junio del mismo años.5 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada se contó con la presencia del abogado investigado y del Ministerio Público, se escuchó en versión libre al disciplinable, en ampliación de queja al señor Pedro Manuel Medina, las que se referirán más adelante, se ordenaron como pruebas la declaraciones de Luis Madera y Carmen Polo.6
Versión libre: Indicó el abogado RIVADENEIRA CURIEL, que el señor Pedro Medina Ospina si le entregó una letra para un cobro prejudicial, él ubicó al deudor, quien le entregó $ 130.000 pero no lo volvió a ver más, le entregó al cliente la suma correspondiente al abono. Luego relata que el señor Medina Ospina es un prestamista quien le hizo a él un préstamo, le pagó un dinero y toda la denuncia se debe a que no le pagó todo el dinero. Que en ningún momento 3 Folio. 9 c. o. 1ª instancia 4 Folio. 11 c. o. 1ª instancia. 5 Folio 19 c. o. 1ª instancia 6 Folios 22 y 23 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha el dinero que él como abogado le entregó al cliente corresponde a un título, pues eso requiere un trámite que no se adelantó al tratarse de un cobro prejudicial.
Señala haber globalizado en una sola letra lo que él le debía y la letra para
el cobro, dice que el título ejecutivo para cobrar al señor Madera era por $ 240.000. El señor le exigía que le cancelara semanalmente más de lo que podía económicamente. Señaló que no demandó porque lo encomendado era un cobro prejudicial, no se firmó poder ni endoso de la letra de cambio y que lo entregado fue una copia de la letra no el original. Reitera que no le entregó al cliente la totalidad de los $ 130.000 pues en ese momento al ser su cliente un prestamista, le pidió prestado dinero que englobó en una sola suma para pagarlo por cuotas semanalmente. Retó al quejoso para que le demuestre todo lo dicho. Ampliación y ratificación de queja: El señor Pedro Manuel Medina Ospina manifestó que él le entregó al abogado una letra por $ 400.000, que no es cierto que se dedique a prestamista, solo que recibió un dinerito y lo puso a trabajar. Lo entregado fue un original, no una copia, el abogado le firmó en un cuaderno cuando lo recibió, también le pidió una plata prestada, pero eso se lo entregó a Luis Acosa. Por la gestión de la letra de cambio adeudada por Luis Madera, solo le ha entregado $ 96.000, la Señora Carmen Polo es la testigo del préstamo dado a Luis Madera y de la letra que le firmó. Incluso el abogado le dijo que tenía que buscar un cuarto solo porque le iban a embargar “los chismes” a Luis Madera. Luego señaló que había llamado a Luis Madera y este le indicó que todo el dinero se lo había entregado al abogado. Se comprometió a
entregar al despacho un cuaderno donde figura la entrega de la letra al abogado. Agregó que la queja es por la letra entregada para el cobro a Luis Madera, no por la plata que le debe el abogado a él, del préstamo efectuado. Pues él le entregó la letra como abogado cuando este le mostró la tarjeta, ya que no le creía que fuera abogado, pues lo conocía por la calle vendiendo bollos y no como abogado. Después de varios aplazamientos, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional siguió en sesión del 15 de junio de 2016, con la asistencia del quejoso, el Ministerio Público y el defensor de oficio del investigado, nombrado por la inasistencia injustificada del profesional a las audiencias, en fechas anteriores.7 En esta diligencia se escuchó nuevamente en ampliación de queja al señor Medina Ospina, se efectuó la calificación provisiona de la conducta, la que se referirá más adelante, y se ordenaron pruebas para practicar en la audiencia de juzgamiento a saber las declaraciones de Luis Madera, Ana de Madera y Carmen Polo. Se señaló el 29 de agosto como fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento.8 En esta nueva ampliación el quejoso señor Pedro Manuel Medina Ospina indicó que no estudió ni la primaria, por ser huérfano. Indicó que por parte de Luis Madera se enteró que le había pagado al abogado la totalidad del dinero adeudado, señaló que el abogado le dijo que la plata la debían poner en unos títulos en el juzgado, donde debía ir mas adelanta con él a firmar
para la entrega, cuando el abogado no le dio razón del dinero, él testigo dice haber llamado por teléfono al señor Luis Madera para preguntar por la deuda y este le indicó que le había pagado todo al abogado, y entonces él procedió a pedirle su dinero al abogado quien le dijo que como él había tomado el dinero de la letra y otro prestado, le pagaría semanalmente, pero 7 Folio 73 c. o. 1ª instancia 8 Acta visible a folios 74 y 75 vuelto c. o. 1ª instancia y cd de la fecha no le ha dado nada de la letra, sólo $97.000 que le llevó a la casa un día. Señala que la señora Ana Madera, hermana de Luis Madera también sabe del pago hecho al abogado. Que en reiteradas oportunidades se ha encontrado con el abogado en la calle y le ha dicho que le suspenda la denuncia que él le paga de a poco, pero no le ha entregado un peso más. 2.4. Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador efectuó un recuento del origen de la investigación en la queja presentada por el señor Medina Ospina, para que se investigase al profesional HENRY RIVADENEIRA CURIEL, a quien le entregó una letra de cambio por valor de $ 4000.000 para ser cobrada al deudor Luis Madera. imputó a título de dolo la posible incursión en las faltas descritas en el artículo 35 numeral 4º, ambas de la ley 1123 de 2007, por no haber entregado a su cliente la totalidad del dinero recaudado ni la letra de cambio, que implica una falta al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem.
Señaló además el a quo que puede resultar incurso en la falta del artículo 37 numeral 1 en modalidad culposa incumpliendo el deber del numeral 10 del artículo 28, por no haber adelantado hasta su terminación la labor encomendada. Como el abogado HENRY RIVADENEIRA CURIEL, pudo haber actuado no obstante encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión, el a quo Imputó además la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 incumpliendo el deber descrito en los numerales 14 y 19 del artículo 28, todos de la ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa.9 2.6. Audiencia de Juzgamiento 9 Folio 74 c. o. 1ª instancia y record de la audiencia a partir del minuto Instalada finalmente el 21 de noviembre de 2016, después de ser aplazada,10 se escucharon los alegatos de clausura del defensor oficioso del investigado y del Ministerio Público.11 Alegatos de Conclusión. El defensor expresó que no existe certeza si a abogado investigado se le entregó una letra de cambio para su cobro o solo una copia de la misma, que tampoco está probado si los $ 97.000 entregados al señor Medina Ospina fueron a consecuencia del cobro de la letra de cambio o por negociaciones a título personal entre el abogado y el quejoso. Refiere además que si los cobros o las labores realizadas por el investigado fueron extrajudiciales no tienen ninguna trascendencia que estuviese o no suspendido en el ejercicio de la profesión, por ello depreca la aplicación de la duda probatoria y en
consecuencia su absolución. Por su parte el Ministerio Público conceptuó que el abogado RIVADENEIRA CURIEL, desarrolló una labor en virtud de una relación abogado, para el cobro de un título valor, que si bien no se sabe si cobró la totalidad de lo adeudado, si queda claro que la suma entregada al cliente no corresponde con el monto de lo efectivamente recaudado, sino un valor muy inferior. Lo que en su sentir no corresponde con una conducta ajustada a lo que dispone la ética ni el estatuto del abogado. Agrega que el abogado no presentó la demanda ejecutiva a la cual se puede acceder para el cobro del título valor porque sabía que no contaba con la legitimidad por activa para hacerlo, en virtud a la sanción profesional, pero si actuó como abogado ante su cliente y 10 El 29 de agosto de 2016 por inasistencia del investigado y del defensor de oficio designado –folio 92-; 11 Folios 102 y 103 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha ante el deudor, lo que implica un ejercicio de la profesión para realizar los cobros y en esa medida, el Procurador considera que se ha faltado a los deberes profesionales y pidió imponer sanción a HENRY RIVADENEIRA CURIEL. 2.7. Pruebas En el trámite de la investigación y en la fase de juzgamiento se aportaron las certificaciones sobre la calidad de abogado del investigado y de las sanciones impuestas.12 Se escuchó en ampliación de queja en dos oportunidades al señor Pedro Manuel Medina Ospina.13 SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Guajira, mediante providencia del 22 de marzo de 2019, declaró disciplinariamente responsable a HENRY RIVADENEIRA CURIEL imponiéndole SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS y MULTA DE DIEZ (10) S.M.M.L.V., como responsable de las faltas previstas en el artículo 39 y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.14 Consideró la Sala de primera instancias, la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 no se configura pues el abogado no acudió a los estados judiciales por encontrase 12 Folios 9, 15 y 17 c. o. 1ª instancia 13 Sesiones del 3 de junio de 2015 y 15 de junio de 2016, respectivamente. 14 Folios 177 - 189 c. o. 1ª instancia. suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 27 de noviembre de 2014 hasta el 26 de enero de 2015 y desde el 4 de febrero de 2015 hasta el 4 de octubre del mismo año, razón por la cual lo absolvió de dicho cargo. Indicó que ese mismo hecho de no adelantar la demanda ante los estrados judiciales por encontrarse suspendido, pero si procurar el cobro vía extraprocesal, constituye el ejercicio ilícito de la profesión, resolviéndose de esta manera un concurso aparente entre la falta de diligencia y el ejercicio ilegal de la profesión, pues al tener la tarjeta profesional suspendida, no podía ejercer de ninguna manera y no obstante acepta la gestión encomendada y
proceder a hacer efectiva la letra de cambio, le ocultó a su cliente que no podía ejercer la profesión, sometiéndolo a un engaño en este sentido, por lo que se configura la falta del artículo 39. Indicó además la Sala a quo, que de la misma versión libre del investigado es claro que recibió del deudor en un primer contado $ 130.000 y que después el siguió pagando, sin que esas sumas hayan sido entregadas al cliente, configurándose así la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y bajo las consideraciones que la conducta desplegada por el abogado trascendió, ocasionó grabe perjuicio al cliente, atendida la gravedad de la falta, individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS y
MULTA DE DIEZ (10) S.M.L.M.V.
RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado HENRY RIVADENEIRA CURIEL en escrito adiado el 20 de mayo de 2019 presentó recurso de apelación en el que solicita revocar el fallo, por considera que: “no se hizo uso del principio universal de los derechos del hombre, tal como lo es el INDUBIO PRO – REO EIURIA MOVIT. CURIA lo relativo a los hechos de hombre y constitucionalidad que da tanta relevancia el principio de favorabilidad y el indubio pro-reo como también se da la
prescripción…”15 (sic a todo lo trascrito) Dice el apelante que el quejoso no le entregó poder, no le firmó contrato, no le endosó el título, que lo ocurrido fue una negociación a título personal pues él necesitaba el dinero para cubrir una calamidad doméstica. Agrega haber pagado la totalidad de lo adeudado al quejoso pues unió las dos sumas, lo recaudado al señor Madero y el préstamo personal, con intereses al 20% lo que constituye usura. Pidió declarar la prescripción pues los hechos ocurrieron en el 2012, solo en el 2014 se presentó la denuncia y fue “fallida” el 29 de marzo de 2019, es decir 7 años después. Allega al memorial del recurso un folio con manuscrito en el que se lee: “Recibido de Henrry Rivadenm Curiel por _ palabra ilegiblela suma de $1.900.000 producto de las deudas de el y el Señor Luis Madera, el cual le entregó -palabra ilegibley me le lo pidió por todo con una parte de el lo que suma con los intereses eso suma de $1.900.000 el total.- después de pagos semanal. Todas las semanas se encuentra completa la plata 15 Folio 125 c. o. 1ª instancia Pedro Medina”16 (sic a todo lo trascrito, las Palabras pedro Medina están en una caligrafía aparentemente diferente a la del texto anterior) Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de 28 de mayo de 2019, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de
inconformidad del disciplinado.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo 16 Folio 127 c. o. 1ª instancia 17 Folio 131 c. o. 1ª instancia. preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que
hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente18. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por
prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de HENRY RIVADENEIRA CURIEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73085563 y portador de la tarjeta profesional No. 51636 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 14 de marzo de 1990, NO vigente para el momento de la expedición del certificado, esto es para el 4 de diciembre de 2014, por contar con sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión del 27/11/2014 al 26/01/2015.19 19 Folio. 9 c. o. 1ª instancia 4.- Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el disciplinable fue declarado responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallado autor de las faltas contra la honradez del abogado prevista en el numeral 4º del artículo 35, y por el ejercicio ilícito de la profesión, previsto en el artículo 39, ambos de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión MULTA DE DIEZ (10) SMMLV. Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tales conductas y si tales comportamientos se adecuan en el contenido normativo de los artículos
enrostrados que son del siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.… ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” (subrayas fuera de texto original) Norma que debe interpretarse en armonía con lo señalado en el numeral 4 del artículo 29, que señala: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la
abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión…” Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implica unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a la profesión de abogado, comportaba unos deberes tales como el de ejercer legalmente la profesión numeral 14 y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 y 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.
En el presente asunto, el a quo concluyó que el encartado HENRY RIVADENEIRA CURIEL recuperó del deudor los dineros representados en una letra de cambio entregada por el quejoso en 2012 para su cobro.
Del análisis del material probatorio arribado, se encuentra por esta Superioridad, que conforme lo dijo el quejoso, el señor Luis Madera pagó al profesional del derecho el total de la suma adeudada, dineros no entregados al cliente, pues como lo afirmó el mismo disciplinado en su versión libre y lo ratificó en su memorial mediante el cual sustenta el recurso de apelación, los tomó para sí, en calidad de préstamo, para suplir una calamidad doméstica. Es decir, los usó en provecho propio, lo que en sentir de la Sala constituye la causal de agravación de la sanción descrita en el numeral 4º del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Circunstancia que debió ser enrostrada al investigado desde la misma calificación jurídica provisional, para respeto de la estricta legalidad tanto del juicio de tipicidad, como del de antijuridicidad y culpabilidad. En el entendido que la calificación jurídica de la conducta ha de efectuarse de manera completa, pues ella es la guía para el ejercicio del derecho de defensa y para juzgar la congruencia del fallo. La sala debe llamar la atención a la primera instancia en el sentido de evidenciar, que cuando los profesionales no entregan a sus clientes las sumas recaudas en razón del asunto encomendado, se genera a favor del profesional un provecho que implica la configuración de la causal de agravación de la sanción descrita en el numeral 4º del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Ello atendiendo a la naturaleza del dinero, cuyo poder adquisitivo varía con el tiempo y genera utilidades con la simple consignación en una cuenta de ahorros, circunstancias financieras que hacen imposible
predicar la inexistencia de provecho propio para el profesional que no entrega los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado. En beneficio de quien retiene los dineros o del titular de la cuenta, en caso de ser de un tercero, corre el rendimiento financiero –así sea solo el bancario producido en el lapso más o menos largo que las sumas permanezcan consignadas en sus cuentas, sin contar con los estímulos bancarios que algunas entidades brindan a los clientes que mantienen estables por largo tiempo los saldos de las cuentas-; igualmente es para su provecho la pérdida del poder adquisitivo de la amoneda, el capital no se mantiene improductivo e iteramos, la devaluación de la moneda corre toda a favor de quien mantiene en sus arcas los dineros, además en el presente caso en el cual no ha existido restitución, estos, en su totalidad, ingresaron al peculio del abogado y no solo los rendimientos financieros del mismo. De ahí que, tal como lo ha expuesto esta Superioridad en providencia que sirve de precedente a la presente postura, cuando se verificó el criterio de agravación mencionado se consideró que:20 “La “utilización” de los dineros recibidos por parte del abogado en virtud de la gestión, implica aprovechar, usar o emplear algo, lo cual por sí mismo ya genera un aprovechamiento que se infiere con grado de certeza, pues éste no es el legítimo propietario de dichos dineros, y dicha circunstancia proyecta un estado de utilización permanente del abogado, hasta la cesación del estado antijurídico mantenido, es decir hasta que devuelva dichas sumas, además durante el tiempo en que
el dinero deja de ingresar al patrimonio de su legítimo dueño, se le priva del ejercicio de los atributos de la propiedad: el ius utendi y el ius abutendi21. Es por lo anterior, que en este caso, el abogado encartado se aprovechó de tales sumas de dinero por el paso del tiempo al ser dichos bienes de carácter fungible, sin que sea necesario señalar el modo de utilización por parte de éste, a pesar del criterio que ha desarrollado está Superioridad en los siguientes radicados: Nos. 2014 02447 01, 2013 00791 01, 2013 07005 01, 2014 00563 01, 2015 01384 01, 2016 01307 01, entre otros, pues se reitera que el tiempo en que ha retenido dichas sumas implica su utilización, aunado a que 20 Sentencia aprobada en Sala 040 del 12 de junio de 2019 dentro del proceso disciplinario de abogado No. 200011102000201400225 01, Magistrado Ponente Carlos Mario cano Diosa 21 “[D]erecho real de dominio confiere al titular un poder pleno sobre la cosa que tiene por objeto, del cual deriva la potestad para obtener de ella toda cuanta ventaja esté en posibilidad de proporcionar, desde luego dentro de las fronteras que puedan resultar del respeto debido a la ley, como a los derechos de los demás, poderío en el cual se conjugan las conocidas atribuciones de utilizarla (jus utendi), percibir sus frutos (jus fruendi) y disponer, material o jurídicamente de ella (jus abutendi)” (CSJ SC, de 16 abr. 2008, Rad. 2000-00050-01).
ni siquiera el abogado encartado se preocupó por presentarse ante la jurisdicción disciplinaria y explicar su conducta para desvirtuar dicha presunción judicial en su contra, basada en indicios graves, contundentes y serios, como lo so
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