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CSDJ - F44001110200020140021701ADJUNTA20181109143401-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020140021701ADJUNTA20181109143401-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

ABOGADO EN CONSULTA / Falta contra los deberes profesionales de honradez, lealtad con el cliente y del ejercicio profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 440011102000201400217 01 (16053-36) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede la Sala a conocer, en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, el 23 de febrero de 2018, mediante la cual sancionó al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y MULTA equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en la comisión de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias descritas en los artículos 1 Magistrada Ponente ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, en Sala Dual con el doctor HERNÁN REINA CAICEDO. 34 literales a), d) y h), 35 numeral 6 y 39 en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO y lo absolvió por las de los numerales 6 del artículo 33,

numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 29 de septiembre de 2014, el señor RODRIGO SALOMÓN MAESTRE GALINDO presentó queja contra el abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO en la cual manifestó que le otorgó poder el 19 de julio de 2013, para que lo representara en un proceso penal seguido en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, manifestándole que en tres meses le resolvía el caso, para lo cual le había entregado la suma de $2.120.000.oo para conseguir su libertad, ya que tenía medida de detención domiciliaria. También, indicó que con los informes verbales presentados le aseguraba que estaba todo listo, pero después de haberle dado la última parte del dinero, el 2 de abril de 2014, no volvió a saber de él habiéndose trasladado a la ciudad de Barranquilla. Señalo también, haberle entregado las sumas mencionadas de la siguiente manera: $200.000.oo el 19 de julio de 2013, $400.000.oo el 20 de julio de 2013, $300.000.oo el 23 de julio de 2013, $300.000.oo el 27 de julio de 2013, $200.000.oo el 9 de agosto de 2013, $100.000.oo el 10 de agosto de 2013, $170.000.000.oo el 9 de octubre de 2013, $50.000.oo el 10 de octubre de 2013 y finalmente

$200.000.000 el 2 de abril de 2014. (fls. 1 - 2 c.o. 1ª instancia) 2.- Mediante auto del 14 de octubre de 2012, la Magistrada ponente doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinado (fl. 6 c.o.), por lo cual la Secretaria de Instancia allegó las certificaciones expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, evidenciándose la calidad de abogado del doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 84079651 y portador de la Tarjeta Profesional 97938, así como el certificado de antecedentes disciplinarios en el cual constaba que la tarjeta profesional no se se encontraba vigente para la época de los hechos, pues acumulaba las siguientes sanciones (fl. 9, 35 c.o.):  Expediente No.440011102000200800040 01, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Sentencia del 30 de enero de 2013. Sanción: suspensión de 6 meses entre el 21 de mayo de 2013 al 20 de noviembre del mismo año. Falta: Artículo 37 Numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.  Expediente No.44001110200020090029201, Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. Sentencia del 25 de septiembre de 2013. Sanción: suspensión de 6 meses entre el 22 de mayo de 2014 y 21 de noviembre del mismo año. Falta:

Artículo 37 Numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.  Expediente No.440011102000201000007801, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA. Sentencia del 26 de febrero de 2014. Sanción: suspensión de 6 meses entre el 22 de mayo de 2014 y 21 de noviembre del mismo año. Falta: Artículo 30 Numeral 4, 35, numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Expediente No. 44001110200020100006301, Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ ORJUELA. Sentencia del 9 de abril de 2014. Sanción: suspensión de 8 meses, entre el 17 de julio de 2014 a 16 de marzo de 2015. Faltas: Artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 y Artículo 3, numeral 1 ibídem.

3. Se allegó por la Secretaria Seccional el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación del 31 de julio de 2015, en el cual se evidenciaba que el doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO no registraba sanciones e inhabilidades. (fl.37 c.o. 1ª instancia) 4.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 15 de diciembre de 2014, la Magistrada de Instancia, profirió el auto de apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, debidamente notificado y fijó fecha de 12 de

marzo de 2015 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.( fl. 11 c.o. primera instancia). 5.- Audiencia de Pruebas y Calificación. No pudo realizarse el 12 de marzo de 2015 por parte de la Magistrada Ponente, luego de surtirse las respectivas comunicaciones al quejoso, disciplinado y Representante del Ministerio Público. La Magistrada de instancia dejó constancia de que ninguno de los citados había comparecido y de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó fijar edicto emplazatorio por tres (3) días y se designaría defensor de oficio al investigado. (fl.16 c.o. 1ª instancia). 6.- En auto del 24 de marzo de 2014, el a quo resolvió designarle como defensor de oficio a la doctora CAROLINA LINET CARRILLO MELO (fl. 20 c.o.). Así mismo ante la comparecencia de esta a las diligencias programadas, en auto del 24 de abril de 2014, la instructora de instancia ordenó relevar del cargo a la doctora Carrillo Melo y en su lugar nombrar al doctor ÁLVARO PUENTE VIDAL, quien se posesionó el 30 de abril de 2015 (fl. 23, 25 c.o.). 7.- El 23 de julio de 2015, se inició la audiencia y la Magistrada Sustanciadora dejó constancia de la inasistencia del quejoso, el disciplinado, habiendo asistido el defensor de oficio del disciplinable, doctor ALVARO PUENTES VIDAL y el Agente del Ministerio Público Doctor RAFAEL NAVAS CURIEL. 7.1.- La Magistrada de instancia pone en conocimiento del apoderado

de oficio los hechos objeto de la queja y le concede el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicita la práctica de pruebas para verificar las intervenciones de su cliente en los procesos de autos, petición que fue coadyuvada por el representante del Ministerio Público y peticionó el recaudo de antecedentes disciplinarios. 7.2.- La Magistrada sustanciadora decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1.-Recaudar los antecedentes disciplinarios del doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO. 2.- Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha a fin de que certificara si en ese despacho judicial se adelanta o adelantó un proceso penal en el que aparece como sindicado o acusado el señor RODRIGO SALOMÓN MAESTRE, por el delito de porte de estupefacientes. De ser así, indicar el número de radicado de dicho proceso, su estado y, si el señor Maestre se encuentra privado de la libertad. De igual manera se sirvan informar si a partir del 19 de julio de 2013 el doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO presentó ante ese despacho judicial el poder que le otorgara el señor antes aludido para actuar como defensor de confianza y las actuaciones adelantadas por el abogado. La anterior decisión se notificó por estrado y se fija como nueva fecha para continuar la audiencia el 25 de agosto de 2015 (fl. 32-33 c.o. primera instancia). 8.- Con oficio del 18 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de RiohachaGuajira, informó al Despacho que en el proceso

penal adelantado contra el señor RODRIGO SALOMÓN MAESTRE por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes radicado con el código No. 44001-60-01080-2022-01296-00, se encuentra pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación, señalando que en relación con la participación del disciplinado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO en ese proceso, no se encuentra poder alguno presentado por éste. De igual manera el Juzgado Primero Penal del Circuito de RiohachaGuajira, informó que el doctor LÓPEZ CUADRADO, asistió a dos audiencias el 26 de noviembre de 2013 y 1 de abril de 2014, las cuales fracasaron por encontrarse en permiso el Fiscal y no ser trasladado el interno a las instalaciones de la Fiscalía por parte de INPEC (fl.42 c.o. primera instancia). 9.- El 25 de agosto de 2015, la Magistrada de Instancia continuó la audiencia de pruebas y calificación, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el quejoso. 9.1.- Ratificación de la queja. Aseguró el denunciante que reiteraba los hechos expuestos en su escrito inicial, haciendo nuevamente un relato de lo antes anunciado, aportando además un documento contentivo de las fechas en que afirmó haber entregado sumas de dinero al abogado investigado (fl. 44 c.o.); dijo igualmente, que el togado disciplinado iba a buscar el dinero a su casa habiéndoselo entregado en presencia de su compañera permanente BERNILDA VILORIA; anunció que tenía en su poder un manuscrito en el cual estaba

consignada la relación de los pagos hechos al abogado con su respetivas fechas (fl. 47 c.o.), entregando el documento al despacho para que repose en el expediente. Se le concedió la palabra al defensor de oficio del disciplinable, quien no interrogó. 9.2-. La Magistrada de instancia ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Actualizar antecedentes disciplinarios del abogado investigado.

2. Como quiera que mediante oficio No. 1871 del 18 de agosto de 2015 el doctor MOISÉS RAMÓN ÁVILA SIERRA, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito, informó que ante su despacho se adelantaba el proceso penal radicado No. 44001600108020120129600 donde es indiciado el señor RODRIGO SALOMÓN MAESTRE por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pero no fue posible allegar copias de la carpeta, la Magistrada Ponente dispuso que por Secretaría judicial de la Sala se obtuvieran las fotocopias respectivas a fin de determinar quién asistía inicialmente al señor SALOMÓN MAESTRE como su defensor, que registro había presencia del profesional del derecho ALFONSO LÓPEZ CUADRADO en cuanto a las audiencias del 26 de noviembre de 2013 y 1 de abril de 2014, y quien es actualmente el defensor del señor Salomón Maestre.

3. Escuchar la declaración jurada de la señora BERNILDA VILORIA, compañera permanente del señor RODRIGO

SALOMÓN MAESTRE.

Una vez proferido el auto de pruebas, el defensor de oficio manifestó que no tenía objeción alguna y se procedió a fijar nueva fecha para

continuar con la audiencia el 29 de septiembre de 2015 (fl. 44 – 47 c.o. primera instancia). 10.- En comunicación del 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, Guajira, remitió en calidad de préstamo el expediente original del proceso penal No. 440016001080-2012-01296-00, seguido contra el señor Rodrigo Salomón Maestre (fl. 55 c.o. y dos cuadernos anexos de 96 y 14 folios, y 2 Cds). 11.- En Audiencia de pruebas y calificación celebrada por la Magistrada Seccional el 29 de septiembre de 2015, a la concurrieron el quejoso y el apoderado de oficio del encartado, procedió el despacho a presentar un recuento de la actuación procesal. 11.1.- Defensor de oficio. Solicitó se tuviera en cuenta una constancia del Juzgado Segundo Penal en la cual constaba que el encartado actuó al interior del sumario de autos en representación del señor quejoso dentro de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, documento que fue allegado al plenario disciplinario. 11.2Calificación jurídica. Encontró la instructora de instancia que de las pruebas allegadas en la actuación disciplinaria, se constataba que el encartado faltó al cumplimiento de sus deberes profesionales incurriendo en presuntas faltas disciplinarias: Constató la falladora de instancia como fácticos investigados que el disciplinado sí intervino como apoderado del quejoso en el sumario penal de autos, el 3 de junio de 2014, fecha en la que el juzgado de

conocimiento informó al querellante que su apoderado estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, por lo cual se observó que la audiencia de formulación de acusación realizada el 20 de Junio de 2014, no se celebró por cuanto el denunciante había alegado no estar enterado de la suspensión del doctor López Cuadrado como abogado. Por esto, la Defensoría del Pueblo le designó 8 de septiembre de 2014 un defensor público, doctor Limbano Díaz Pimienta, pero el señor Rodrigo suscribió mandato con el doctor Armando Jiménez Rosado, quien lo está representando actualmente. Destacó el despacho que la primera actuación del abogado en el proceso de marras fue a partir del 26 de Noviembre de 2013, cuando intervino en una audiencia de acusación fallida, sin embargo resaltó el a quo que según lo afirmado por el quejoso, la actuación del encartado inició desde Julio de 2013, momento para el cual ya había recibido parte del pago de honorarios. Por lo anterior, la instructora de instancia formuló el siguiente pliego de cargos así: - Falta descrita en el artículo 33 numeral 6: Encontró la instructora que el disciplinado trató de hacer ver que dando unas dádivas podía obtener el favor de unos funcionarios judiciales, como fue el hecho de haberle manifestado al querellante que de los dineros entregados a éste serían dados al juez y al fiscal, con lo cual faltó con su deber de colaboración con la recta y realización de la justicia y los fines del Estado, tratando de hacer ver una favor o benevolencia de los funcionarios. Conducta calificada a título de dolo.

  • Faltas contenidas en el artículo 34:  literal a): No expresar su franca opinión acerca del asunto consultado, como fue haberse comprometido a obtener la libertad del quejoso en el asunto de marras en un término de 3 meses, cuando la profesión de abogado es de medio y no de resultado, creándole falsas expectativas, cuando no dependía de él, teniendo como prueba de ello que el 14 de mayo de 2014 en la audiencia ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM de Riohacha, Guajira, no obtuvo la libertad por vencimiento de términos alno cumplir los requisitos del artículo 317 del C.P.P.

Conducta calificada a título de dolo.  literal d): No informar con veracidad la constante evolución del asunto, y como lo afirmó el quejoso, era que el togado le decía que todo iba bien, incumpliendo con lo prometido en tanto no asistía a las audiencias programadas por el despacho de instrucción, así hubiese estado por fuera de lo que podía alcanzar. Conducta calificada a título de dolo.  literal h): Callar la configuración de un motivo determinante para interrumpir la relación profesional, como era el no haberle dicho a su cliente que estaba suspendido del ejercicio de la profesión, debiendo haber renunciado, sin embargo, continuó representándolo con lo cual obligó al Juzgado de conocimiento que le fuera informado al señor Salomón de dicha situación para que adoptara las medidas necesarias para nombrar un nuevo apoderado, por cuanto el togado investigado estaba inhabilitado, siendo la obligación del abogado informar a su cliente.

Conducta calificada a título de dolo. - Falta del artículo 35 numerales 1: Frente a este cargo, consideró que ningún abogado podía acordar u obtener la remuneración desproporcionada a su trabajo, en tanto el togado asistió solo a una audiencia para solicitar la libertad del quejoso y le cobró todo el dinero pactado, solicitándole además erogaciones para unas terceras personas, resultaba ese actuar desproporcionado, cuando solamente intervino en dos actuaciones procesales, incurriendo en la falta a la honradez, cometida a título de dolo. - Falta del artículo 35 numerales 6: Encontró el a quo que el disciplinado no suscribió los recibos correspondientes a las sumas de dinero dadas por su mandante, en tanto el quejoso solamente allegó un escrito con una relación de pago, sin que el encartado hubiese extendido el comprobante respectivo de la constatación de dichos pagos que en varias oportunidades fueron entregados. Falta calificada a título de dolo. - Falta contenida en el numeral 1 del artículo 37: Se tiene que si bien el encartado acudió a varias diligencias programadas por el despacho de conocimiento penal, también era cierto que el doctor López Cuadrado no acudió a la audiencia de formulación de cargos celebrada el 1 de abril de 2014, ni justificó su incomparecencia, con lo cual faltó a su deber de actuar diligentemente en el encargo otorgado por su cliente, conducta calificada a título de culpa. - Falta contenida en el artículo 39 en consonancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007: encontró la instructora que el

abogado actuó en el proceso penal de autos estando suspendido en el ejercicio de la profesión en dos oportunidades, desconociendo el régimen de incompatibilidades que le impedía asumir representación judicial estando suspendido, ni tampoco renunció al mandato una vez se enteró, incurriendo en un ejercicio ilegal de la profesión, al constatar que tuvo una sanción del 19 de Julio al 20 de Noviembre de 2013 y otra del 22 de mayo al 21 de noviembre de 2014, ejecutando actos durante esos lapsos en representación del quejoso. Conducta calificada a título de dolo. 11.3. La defensa del encartado no solicitó pruebas, por lo cual la Magistrada Ponente decretó las siguientes pruebas:

1. Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado

2. Insistir por última vez en la citación al disciplinable para que rindiera versión libre y espontánea.

3. Citar a la señora Erika Arias para que rinda declaración jurada.

Al no haber objeción por parte de los asistentes del auto de pruebas, se fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 12 de noviembre de 2015 (fl. 59 - 61 c.o. y CD). 12.- Audiencia de Juzgamiento. Celebrada por la Magistrada ponente el 12 de noviembre de 2015, se contó con la asistencia del disciplinable y el defensor de oficio, momento para el cual el despacho procedió a hacer una relación de las actuaciones surtidas en el plenario y de las pruebas decretadas y recaudadas en el mismo, dando lectura de la queja presentada. 12.1. Versión libre. Manifestó que vivía en la ciudad de Cartagena y

por tal motivo asistía por primera vez a la audiencia, por lo cual la Magistrada Ponente decidió otorgarle el uso de la palabra para que rindiera versión libre y espontánea. El enjuiciado reconoció que en el mes de julio de 2013 aceptó el mandato del quejoso y le cobró por concepto de honorarios la suma de $1.800.000, de los cuales el señor Maestre Galindo le entregó el 50%, asumiendo el encargo desde la etapa de audiencia de acusación en un proceso tramitado con la Ley 906 de 2004, asistiendo en tres ocasiones para la práctica de una audiencia, la cual no se pudo llevar a cabo. También adujo que solicitó la libertad de su defendido con base en lo establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 pero no se la concedieron, lo que llevó a que el quejoso se disgustara y le exigiera la devolución del dinero, negándose a firmar un preacuerdo. Señaló también que el quejoso le entregó el dinero en una sola cuota, pero no se lo quiso devolver porque había trabajado y tenía derecho a sus honorarios, toda vez que había asistido en tres oportunidades para la realización de la audiencia programada por el despacho y elaborado el escrito de petición de libertad, por lo cual consideró que lo recibido correspondía a sus estipendios profesionales. Relató, que el denunciante no le entregó el dinero que adujo en la queja y él si le firmó un escrito en que constaba que había recibido $900.000 pero no guardó copia. Agregó que como prueba de la situación presentada con su cliente fue testigo un cliente suyo, el

señor Roberto Carlos Gómez, quien le expidió una certificación en la cual narró lo ocurrido con el quejoso y el maltrato que le propinó en una oportunidad amenazándolo, suscrito ante la Notaria Segunda de Riohacha. Informó al interrogatorio del despacho que efectuó un estudio del caso por ello tenía derecho a su libertad por vencimiento de términos, pero se molestó ante la negativa y por eso no firmó un preacuerdo, indicando que cuando asumió dicha representación el denunciante tenía más de 6 meses privado de la libertad, superando los 120 días descritos en la ley penal, por ello se atrevió a decirle lo de la libertad, siendo que el derecho penal no es de promesas, pero por su concepto jurídico estaba convencido de ello por eso se lo expresó al tener el término vencido, pero al no obtener ese resultado le propuso lo del preacuerdo, lo que generó la molestia de su cliente. Frente al cargo de no haberlo informado con veracidad, indicó el encartado que su cliente siempre estuvo enterado de las audiencias celebradas, por ello no desconocía del estado del asunto. Por el escrito elaborado para que no asistiera a la audiencia, el mismo se confeccionó ante la posibilidad de que el INPEC no lo llevara lo presentaría en la audiencia para que la misma se realizara ante su no presencia, habiéndolo presentado ante el INPEC y ante el Juez de Control de Garantías, momento en que solicitó la libertad y no le fue concedida. Su última actuación fue la audiencia de libertad por los problemas que se presentaron con el quejoso.

Adujo que era falso que le hubiera pedido dinero al señor Maestre Galindo para darle a los funcionarios y que éste se mantenía informado del proceso porque le llegaban las citaciones para las audiencias y sabía que las mismas no se habían realizado, por lo cual solicitó su libertad, como de hecho lo hizo en su última actuación entre abril y mayo de 2014. Finalmente aclaró que cuando adelantó las gestiones como apoderado del señor RODRIGO SALOMÓN MAESTRE, consideraba que no estaba suspendido del ejercicio de la profesión. El despacho le indicó los cargos por los cuales fue llamado en sede disciplinaria para proceder a manifestar sus alegatos finales, a lo cual indicó el encartado que el derecho era de pruebas y si su cliente lo había demostrado frente a la solicitud de dineros para pagar a funcionario judiciales debía reposar prueba de ello, reconoce además haber recibido solamente $900.000, habiendo actuado de forma diligente en el encargo por lo cual le requirió la firma de un paz y salvo y el querellante se negó. Reclamó la prueba con la cual el denunciante comprobó los hechos alegados, Seguidamente la Magistrada Sustanciadora concedió la palabra al defensor de oficio quien hizo un relato de la actuación de su defendido en el proceso penal encomendado por el quejoso RODRIGO SALOMÓN MAESTRE, e indicó que las dudas existentes entre su representado y el quejoso debían resolverse a favor del disciplinado sobre todo al tema de los dineros, teniendo en cuenta que la labor del abogado es de medios y no de resultados y en este caso no era

obligación de que el Juez de Control de Garantías fallara a favor del quejoso y el abogado si hizo la gestión en el desarrollo de las audiencias y en otras no asistió por razones ajenas a su voluntad. Además que la gestión del abogado estaba supeditada a la decisión del juzgado sin ser una obligación del despacho de fallar a las pretensiones del señor quejoso. Solicitó que se tuviera en cuenta el principio de presunción de inocencia de su representado LÓPEZ

CUADRADO.

La Magistrada dio por finalizada la Audiencia, previo anuncio de emitir el fallo en Sala Dual en su oportunidad (fl. 72 – 74 c.o. y Cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 23 de febrero de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, impuso sanción al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y MULTA equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por haber incurrido en la comisión de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias descritas en los artículos 34 literales a) d) y h), 35, numeral 6º y 39 en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO; y lo absolvió por las de los numerales 6º del artículo 33, 1º del artículo 35 y 1º del artículo 37 ibídem. Indicó la Sala a quo que encontró responsable, en grado de certeza

que el abogado investigado no expresó a su cliente, en forma franca y completa, cuales debían ser los resultados de la gestión a él encomendada, los que no podía anticipar por ser su actividad de medios y no de resultado, y mal podía prometer que en tres (3) meses obtendría la libertad; además no le informó con veracidad la constante evaluación del caso, limitándose siempre a decirle que todo iba bien y con esos comportamientos incurrió en las faltas establecidas en los literales a) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. La Sala Dual tuvo como probada la falta del literal h) ibídem como quiera que el disciplinable el 29 de julio de 2013 aceptó el poder conferido por el señor Maestre Galindo y le ocultó que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, así como también la nueva suspensión del 22 de mayo al 21 de noviembre de 2014, lo que conllevó a que el 3 de junio del mismo año el Juez Primero Penal del Circuito de Riohacha le comunicara tal situación al quejoso para que designara otro defensor. Sostuvo también, que no había duda en cuanto a la no entrega de recibos por parte del investigado donde constará el pago de honorarios o de gastos, sin que existiera justificación a tal actuar, motivo por el cual se configuró la comisión de la conducta antiética descrita en el numeral 6 del artículo 35 de Ley 1123 de 2007. De igual manera la Sala a quo tuvo por demostrada la falta del artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado ya que el investigado admitió que recibió el poder en el mes de julio de 2013, fecha para la cual se

encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, mandato que sostuvo hasta el 8 de septiembre de 2014, fecha en la cual se designó un defensor público, a pesar de recaer sobre él una nueva suspensión. Por los anteriores comportamientos reprochables y con ocasión de encontrarse ante un concurso de faltas dolosas y el investigado contar con antecedentes, el a quo le impuso al abogado sanción de tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales y lo absolvió por las restantes faltas habida cuenta que no obraba prueba de haber recibido unas sumas de dinero para dádivas o sobornos a funcionarios judiciales, por tanto no se demostró la ocurrencia de la conducta antiética del numeral 6º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. También lo absolvió por las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 35 y 1º del artículo 37 ibídem al haberse demostrado que el abogado sí acudió a la citación para varias audiencias y solicitó la libertad de su prohijado por lo cual tenía derecho a una compensación económica. Frente a la sanción, la misma la encontró acorde a los postulados legales, en tanto la medida de suspensión por el término de tres años en el ejercicio de la profesión y una multa de 12 S.M.L.M.V., tuvo a consideración la conducta y el perjuicio causado a su cliente enviando un mensaje errado a la sociedad de una imagen desfavorable de la profesión, a la modalidad de comportamiento de las conductas

endilgadas, calificadas dolosamente, el concurso heterogéneo de faltas endilgadas, además de ser un sujeto disciplinable reincidente, las circunstancias en que se desarrollaron esos comportamiento, encontró ajustada la sanción impuesta (fl. 77 – 98 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 1 de agosto de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, el 23 de agosto de 2018 expidió certificado No. 654765 (Folio 16, cuaderno segunda instancia), en el cual se evidencia que el disciplinado registra las siguientes sanciones:

1. Expediente No.440011102000200800040 01 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Sentencia del 30 de enero de 2013. Sanción: suspensión de 6 meses entre el 21 de mayo de 2013 al 20 de noviembre del mismo año. Falta: Artículo 37 Numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

2. Expediente No.44001110200020090029201.Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. Sentencia del 25 de septiembre de 2013. Sanción: suspensión de 6 meses entre el 22 de mayo de 2014 y 21 de noviembre del mismo año. Falta: Artículo 37 Numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

3. Expediente No.440011102000201000007801. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA. Sentencia del 26 de febrero de 2014. Sanción: suspensión de 6 meses entre el 22 de mayo de 2014 y 21 de noviembre del mismo año. Falta: Artículo 30 Numeral 4, 35, numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Expediente No. 44001110200020100006301. Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruiz Orjuela. Sentencia del 9 de abril de

2014. Sanción: suspensión de 8 meses, entre el 17 de julio de 2014 a 16 de marzo de 2015. Faltas: Artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 y Artículo 3, numeral 1 ibídem. 3.- A su vez la Secretaría Judicial informó que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad.

(Folio 17, cuaderno segunda instancia) 4.- El Ministerio Público rindió concepto solicitando recurrir a la facultad concedida en el inciso se

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