CSDJ - F44001110200020140023201ADJUNTA20141215103427-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020140023201ADJUNTA20141215103427-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 440011102000201400232 01
Registro proyecto: 9 de diciembre de 2014
Aprobado según Acta N° 101 de 11 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE: Sergio Brito Cataño
ACCIONADO: Ministerio del Interior
PRIMERA Niega pretensiones
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Sergio Brito Cataño contra el fallo de primera instancia proferido el 14 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio
del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 29 de octubre de 2014, el señor Sergio Brito Cataño interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada, por considerar que vulnera su derecho de petición al abstenerse de darle respuesta a una solicitud que radicó el 2 de julio de 2014. Al respecto, señala que en tal fecha le solicitó al Ministerio del Interior entregarle la suma de $16.780.000, al parecer, con el fin de invertirlos en un “proyecto económico de integración”. Según la demanda, aquella
autoridad no la he dado respuesta a su petición. Como anexos de la demanda, aportó copias de los siguientes documentos: - Oficio del 2 de julio de 2014, suscrito por la Defensora del Pueblo Regional Guajira, mediante el cual le informa a los “representantes del Clan Ipuana”, que le dieron traslado a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la “solicitud de apoyo logístico” que elevaron el 22 de mayo de 20141. - Oficio DPRG-6007-D1-0970 del 2 de julio de 2014, en el cual la Defensora del Pueblo Regional Guajira le transmite al Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, una petición formulada por “varias autoridades indígenas Wayuu pertenecientes al Clan Ipuana” (sin ofrecer mayor información al respecto), “para su conocimiento y fines pertinentes”2. - Petición radicada el 2 de julio de 2014 por el señor Sergio Brito Cataño y otras cuatro personas, ante la Defensoría del Pueblo Regional Guajira, con el siguiente objeto: “se nos entregue de la queja interpuesta ante usted para el requerimiento del cumplimiento del Ministerio del interior en solicitud de apoyo logístico para el clan Ipuana. Solicitud presentada a la Defensoría del Pueblo de Riohacha, para que se nos facilite y asesore en los actos administrativos de regalías a partir del año 1970 a la fecha”3. - Solicitud de “apoyo logístico” al Ministro del Interior, firmada el 22 de mayo de 2014 por el actor y otras cinco personas del “clan Ipuana de Alitayen”, con el fin
de obtener ayuda con la financiación del “presupuesto de gastos para el evento del día 10 de junio de 2014”, consistente en una “reunión de las autoridades indígenas tradicionales del territorio o terreno de Alitayen y las comunidades que la conforman con el gobierno nacional, departamental y municipal, con la finalidad de retornar a nuestras tierras ancestrales en paz y prosperidad […]” (sic). - “Presupuesto de gastos, evento del 10-06-2014”, elaborado por el “pueblo o clan Ipuana de Alitayen”, por un valor de $16.780.000.4 1 Folio 3 del cuaderno original (C.O.) 2 Folio 4 C.O. 3 Folio 5 C.O. 4 Folio 8 C.O.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira admitió la demanda de tutela el 31 de octubre 20145, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministerio accionado y vinculó al trámite a la Defensora del Pueblo Regional Guajira y al Secretario de Asuntos Indígenas y Conciliación del municipio de Manaure.
El 7 de noviembre de 2014 el Director de esta última Secretaría se pronunció sobre la acción de tutela6. Al respecto, informó que el Clan Ipuana sostiene desde hace más de 30 años un conflicto con el clan Epinayú, en cual ocasionó su desplazamiento del sector conocido como “Ballenas”. Por varios años, diversas entidades estatales y directamente las comunidades implicadas, han realizado esfuerzos por resolver esta problemática, de forma que puedan retornar a las
tierras abandonadas. No obstante, las familias en contienda decidieron someter sus diferencias al sistema de conciliación ancestral que dirigen los “palabreros”. Por el anterior motivo, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en su papel de garante del proceso, se abstuvo de ofrecer apoyo logístico a los miembros de clan Ipuana, puesto que esa colaboración sería vista por la comunidad rival como un “soporte” o “respaldo” a su “enemigo”, que le restaría la “imparcialidad” necesaria para participar en esta clase de procesos de conciliación. Así las cosas, la Secretaría le informó al accionante que dicho Ministerio decidió abstenerse de brindarles alguna ayuda financiera, en aras de mantener a salvo su papel de tercero imparcial en el proceso comunitario. El 7 de noviembre de 2014 la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior solicitó negar el amparo bajo estudio, por la configuración de un hecho superado7. Al respecto, indicó que mediante oficios remitidos el 4 de julio y el 29 de agosto de 2014, dio respuesta completa a las peticiones del actor. También aseguró que la Defensora del Pueblo Regional Guajira se encargó de notificar a los interesados. 5 Folio 12 C.O. 6 Folios 19 y 20 C.O. 7 Folios 21 a 23 C.O. Entonces, en la primera comunicación la funcionaria del Ministerio del Interior Martha Vanegas, contestó que por su “papel de mediador en la resolución de conflictos”, la institución decidió abstenerse de apoyar logísticamente la solicitud
elevada por el clan Ipuana. Lo anterior, teniendo en cuenta que tampoco “se ha financiado la reunión realizada por el clan Epinayú”8. En el segundo oficio, el señor Pedro Posada Arango, en su calidad de Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, le reiteró al accionante que por su rol de mediador en el conflicto intercomunitario no otorgará recursos para facilitar la reunión del clan Ipuana. No obstante, le indicó que el “Ministerio mantiene su voluntad de continuar acompañando los espacios de diálogo que se habiliten en aras de superar el conflicto”9. El 7 de noviembre de 2014 también se recibió contestación de la Defensoría del Pueblo Regional Guajira10. En la misma, manifiesta que, dada su función constitucional, asumió el papel de enlace entre la comunidad Ipuana y el Ministerio del Interior, remitiendo en su momento las diferentes peticiones elevadas por la primera, con el fin de acceder a cierto tipo de ayuda económica.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de noviembre de 2014, la Sala Seccional de La Guajira negó la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Brito Cataño11. Según el a quo, en el caso bajo examen “no ha habido violación al derecho de petición, pues vemos que se le ha dado respuesta al derecho de petición invocado”.
Así, destacó que mediante comunicación del 4 de julio de 2014, enviada entre otros al correo electrónico ofrecido por el accionante, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior le informó que tomó la
decisión de no sufragar los gastos “logísticos” requeridos por el clan Ipuana, pues tal conducto comprometería su imparcialidad en el conflicto a los ojos de su grupo 8 Folio 29 C.O. 9 Folio 31 C.O. 10 Folios 33 a 35 C.O. 11 Folios 59 a 64 C.O. rival, los Epinayú. A su turno, el 29 de agosto de 2014 el director de aquella unidad, reiteró lo mencionado, y lo transmitió a las partes interesadas y a la Defensora del Pueblo Regional Guajira. Así las cosas, la Sala Seccional de primera instancia consideró que en los hechos sometidos a su evaluación, no se constató una violación al derecho fundamental invocado.
V. IMPUGNACIÓN El 20 de noviembre de 2014 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia12. En su escrito, asegura que el Ministerio del Interior y la Secretaría del municipio de Manaure tienen “bajo su alas con protección” a los integrantes del clan Epinayú.
También sugiere que el Ministerio miente cuando indica que para conversar su rol de imparcialidad, debe abstenerse de brindarles ayuda económica para realizar su encuentro comunitario. Al respecto, solicita que se investigue si efectivamente el clan Epinayú “tiene o no el apoyo del gobierno”, para que se demuestre “si existe derecho a la igualdad entre las dos familias” enemigas. Finalmente, solicita que se tenga en cuenta “la ley y normas y no la forma conceptual”.
VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Folios 72 y 73 C.O. En el caso bajo examen, el señor Sergio Brito Cataño promovió acción de tutela contra el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, al considerar que se ha abstenido de darle respuesta a su petición de apoyo financiero elevada el 2 de julio de 2014. Ahora bien, como consta en el plenario, dicha entidad contestó los requerimientos del actor, mediante oficios del 4 de julio y el 29 de agosto de 2014, ambos transmitidos adicionalmente a la Defensora del Pueblo Regional Guajira como autoridad acompañante al proceso de conciliación que se adelanta entre las familias Ipuana y Epinayú de la comunidad indígena Wayúu. En el primero de ellos, el Ministerio del Interior le contestó que dado su “papel de mediador en la resolución de conflictos”, decidió negar el apoyo financiero solicitado para la implementación de una jornada de deliberación al interior del clan Ipuana. El motivo de esta decisión, fue la necesidad de conservar su imagen imparcial ante el clan rival, Epinayú, al cual tampoco le han brindado asistencia económica para esos efectos. En el oficio del 29 de agosto de 2014 el director de la unidad demandada, Pedro Posada Arango, reiteró su la anterior respuesta, y le informó su intención de
“continuar acompañando los espacios de diálogo que se habiliten en aras de superar el conflicto” que les agobia. Así las cosas, el interés del actor en obtener una respuesta de fondo, clara, completa y pertinente se encuentra satisfecho en la actualidad, lo cual conduce a confirmar en su integridad el fallo impugnado, por cuanto se verifica la existencia de un hecho superado que, en este caso, releva al juez constitucional de adelantar algún pronunciamiento adicional en torno a las pretensiones de la parte demandante. Al respecto, en la sentencia T-146 de 2012 la Corte Constitucional recordó que existe carencia actual de objeto en materia de tutela, cuando se evidencia la extinción del marco fáctico que lesionó o puso en riesgo el goce efectivo del derecho fundamental invocado: “[S]e ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado13”. Adicionalmente, la impugnación se limita a manifestar el descontento del actor con la decisión del Ministerio de negar la asistencia financiera en cuestión. Su
reproche excede los alcances del derecho de petición, el cual no abarca el llamado “derecho a lo pedido”, sino solo el derecho a obtener una respuesta oportuna, completa, clara y pertinente, ajustada a derecho. De tal forma lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando advierte que la garantía de aquel derecho fundamental no incluye el derecho a obtener una respuesta favorable a los intereses de quien lo invoca. Por ejemplo, en la sentencia T-558 de 2012, dicha Alta corporación recordó al respecto lo siguiente: “[I]ndependientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase. Sobre el particular ha sostenido la Corporación que: “…una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta14” (énfasis de la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, si bien la respuesta ofrecida por la Dirección
acusada no accedió a las pretensiones del señor Brito Cataño, no por ello dejó de 13 Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 14 Sentencia T-627 de 2005, véase también sentencias T-340 de 2008, T-377 de 2000, T-1060A de 2001. ser oportuna, suficiente, efectiva y congruente, cumpliendo de tal manera con la garantía de su derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se negó la acción de tutela formulada por Sergio Brito Cataño, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.