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CSDJ - F44001110200020140023901ADJUNTA20190903093614-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020140023901ADJUNTA20190903093614-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional, y lealtad con el cliente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201400239-01 (16760-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Negada la ponencia del Honorable Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL1, Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 En Sala No. 30 del 15 de mayo de 2019. la Guajira2, el 31 de enero de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y MULTA de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA, como responsable de las faltas previstas en los literales c), e), e i) del artículo 34, numeral 6º del artículo 35, y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las tres primeras a título de dolo y las dos últimas a título de culpa, y lo absolvió por la falta disciplinaria

consagrada en el literal a) artículo 34 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada verbalmente por la señora Hilda Castro Rico el 23 de octubre de 2014, contra el abogado ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA, afirmando que, el 11 de mayo de 2014 la Policía aprehendió a su hijo, y al llegar donde se encontraba éste, el encartado se le presentó indicándole que era el abogado de las cuatro personas capturadas habiéndole conferido poder al togado para actuar en su causa. Señaló que al día siguiente de la captura se realizó una audiencia, donde su hijo fue llevado a la cárcel y los demás sindicados quedaron libres, así las cosas, la denunciante intentaba comunicarse con el 2 Magistrada Ponente Dra. ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ, en Sala Dual con el Dr. HERNAN REINA CAICEDO. disciplinado pero este a veces no le contestaba, pero le informó el togado que su hijo debía “echarse los cargos”; añadió que el encartado nunca le indicó nada de honorarios, sin embargo, cuando empezaron a hacer unos documentos la quejosa le entregó la suma de $350.000, pero días después le comunicó que dichos papeles estaban mal, y por ello debía pagarle $600.000, pues no habían servido en la audiencia. Por otro lado, adujo que el encartado no compareció a unas audiencias, y le comunicó que debía pagarle la suma de $1.000.000, de lo cual la quejosa le entregó el 50%, posteriormente le entregó el

faltante, y tiempo después el abogado le pidió las sumas de $350.000, y $250.000, considerando que el denunciado incurrió en falta disciplinaria. (fls. 1-2 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 116055 expedido el 19 de noviembre de 2014 verificó la calidad de abogado del investigado, doctor ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 84087607, y tarjeta profesional No. 208160 vigente. (fl. 7 c.o.) 3.- En auto del 16 de diciembre de 2014 la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez decretó la apertura del proceso disciplinario contra el encartado, y ordenó notificar a las partes, fijando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 11 c.o.). 4.- El 17 de marzo de 2015 el a quo realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el disciplinado. 4.1.- Versión libre. Manifestó que los hechos objeto de la queja tuvieron ocurrencia el 10 de mayo de 2014, fecha en la que un amigo lo llamó para informarle que unos conocidos estaban detenidos, eran 4 personas, entre ellas el señor Edwin Jesús Carrillo Castro, las cuales necesitaban de sus servicios. Señaló que antes de la audiencia solicitó información sobre lo que había sucedido en el retén de Policía, por lo que procedió a solicitar un interrogatorio a cada uno para dar mayor claridad al asunto que se iba a realizar, y para ese momento nunca tuvo contacto con la quejosa;

indicó que el arma la encontraron en la guantera del carro y el silenciador debajo de los asientos delanteros, por lo que asumió la defensa del señor Edwin Jesús Carrillo Castro quien tenía 30 años y era taxista, adujo que se realizaron las audiencias preliminares y ordenaron medida de aseguramiento por porte de armas de fuego, añadió que el testimonio se rindió ante el Fiscal, el cual era libre. Ahora bien, arguyó que el señor Edwin Jesús Carrillo Castro se comunicó con él para que se acercara al centro carcelario, para que asumiera el togado la defensa, destacó que respecto a las audiencias preliminares concentradas cobró honorarios por la suma de $1.000.000, resaltando el haber iniciado la defensa de los cuatro detenidos, por lo cual cada uno debía entregarle dicha cantidad de dinero, sin embargo, destacó que el señor Edwin Jesús Carrillo Castro no le canceló sus honorarios, pero la quejosa se comunicó con él en aras de acordar los honorarios para la defensa del señor Edwin, siendo esta la primera vez que se entrevistó con ella. Resaltó que nunca le dijo al hijo de la quejosa que debía aceptar cargos; por otro lado, adujo haberse acercado a la residencia de la denunciante en donde acordaron la suma de $5.000.000, lo que incluía $1.000.000 como valor de las audiencias preliminares, así mismo, dicha cantidad se pactó por la sustitución de medida de aseguramiento, pues era padre de familia, así las cosas, señaló que el 8 de julio de 2014, se llevó a cabo audiencia a la cual no compareció el detenido donde el Fiscal modificó la imputación, agravándola por el

silenciador, en consecuencia, el conocimiento del proceso cambió a un Fiscal Especializado, sin embargo, la audiencia no se pudo realizar ese día, por lo cual se fijó nueva fecha para su realización, pero el encartado había renunciado al poder, esto a solicitud de la señora Hilda Castro, pues no tenía dinero para cancelarle sus honorarios, de lo cual le informó a su poderdante. Resaltó no haber asistido a una audiencia preparatoria en agosto de 2014 porque estaba atendiendo otro asunto profesional, presentó la excusa al Juzgado y fue aceptada. Así mismo, adujo haber presentado la respectiva renuncia, indicó que la quejosa en razón de honorarios solo le entregó la suma de $1.350.000, pero nunca se expidió recibo de estos dineros. Ahora bien, señaló haberle comunicado a la quejosa que iba a cobrarle un monto mayor, ya que le habían agravado la imputación al señor Edwin, sin embargo nunca realizaron dicho acuerdo. Indicó haber dado el trámite respectivo para la sustitución de medida de aseguramiento, ya que él era el sustento de su hogar, se comprometió a terminar con la sustitución de la medida por $2.500.000, arguyó que la quejosa le informó que en la defensoría iban a asumir la defensa de su hijo, por lo cual le solicitó la devolución del dinero ya entregado, pero el disciplinable se negó, pues había asistido al señor Edwin en las audiencias preliminares, y realizado diligencias. Finalmente que había quedado con la quejosa en que ella pasaba por los documentos que el encartado tenia, ya que él no continuó con la defensa, pues no le podían pagar más honorarios.

El encartado aportó documentos de lo manifestado. 4.2.- El a quo procedió a decretar pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fls. 18-19 y cd c.o). 5.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 106351del 26 de marzo de 2015, del cual se constató que no se registraba sanción alguna contra el abogado encartado. (fl.39 c.o.) 6.- Del certificado No. 70589547 emitido por la Procuraduría General de la Nación se evidenció que el disciplinable no registraba sanciones, ni inhabilidades vigentes. (fl. 40 c.o.) 7.- El 7 de mayo de 2015 en audiencia de pruebas y calificación provisional la Magistrada Instructora procedió a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ante la no comparecencia del disciplinado, por lo cual fijó fecha para la continuación de la misma. Sin embargo la quejosa se presentó y se excusó ante la no comparecencia de la anterior audiencia. (fls. 46 y cd c.o.) 8.- El disciplinado allegó el 12 de mayo de 2015 justificación de su no comparecencia a la diligencia del día 7 de mayo de 2015, afirmando que no asistió debido a compromisos laborales en el Municipio de Hato Nuevo, de lo cual llegó copia del acta de audiencia. (fl. 49-50 c.o.) En consecuencia, en auto del 21 de mayo de 2015 el a quo aceptó la excusa presentada por el abogado por ello fijó fecha para dar continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 52

c.o.) 9.- El 25 de junio de 2015 la Magistrada de Conocimiento realizó audiencia de pruebas y calificación a la cual compareció el disciplinable y la quejosa. 9.1.- Ampliación de queja. Indicó la quejosa que su hijo, Edwin Jesús fue capturado el 10 de mayo de 2014, en el carro que manejaba, pues encontraron un arma en el vehículo, agregó que junto con él se encontraban tres personas más, estas últimas quedaron en libertad a excepción de su hijo, así las cosas, señaló que el abogado le había indicado que uno de los cuatro se debía inculpar, sin conocer los motivos de tal circunstancia. Adujo que uno de los muchachos le expresó que no se preocupara que le iban a pagar al abogado, sin embargo llegada la audiencia la situación se complicó, pues el encartado le comunicó que su hijo Edwin Jesús Carrillo Castro era quien iba a quedar preso, agregó que el abogado le expuso que se podía solicitar la domiciliaria, pero pasó el tiempo y en el mes de octubre de 2014 el encartado le manifestó que no iba a continuar defendiendo a su hijo. Por otro lado afirmó haberle entregado al togado aproximadamente $1.600.000, suma que pagó de manera parcial, resaltando que no le expidieron recibos, destacó que su hijo le manifestó que el togado le recomendó allanarse o firmar un preacuerdo, empero esto nunca se firmó. Aseveró que el encartado no compareció a tres audiencias porque tenía otros compromisos, así mismo, destacó que su hijo le revocó el

poder al disciplinable el 2 de diciembre de 2014, para otorgárselo al doctor Pedro Brito, abogado de la defensoría del pueblo, afirmó que su hijo fue condenado a 9 años, el 4 de junio de 2015. 9.2.- Versión libre. Señaló el encartado que el día de la audiencia después de la captura se enteró quien era la mamá del detenido, afirmó que los otros tres detenidos quedaron en libertad, pues la Fiscalía se las otorgó después de realizar los interrogatorios, aclarando que ninguna de las cuatro personas asumió la responsabilidad del arma, respecto de los dineros recibidos manifestó que se los entregó la señora Hilda, madre del señor procesado, siendo la suma total de $1.380.000, y agregó que a la única audiencia a la cual no asistió se excusó ante el despacho, pero aun así cumplió con su trabajo, finalmente señaló que aportó los documentos necesarios al despacho para solicitar la sustitución de la medida por una domiciliaria, pero nunca prometió obtener tal resultado. 9.3.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 57-58 y cd c.o.) 10.- La Secretaría de Instancia allegó certificado No. 248749 del 6 de julio de 2015, en el cual se constató que el abogado encartado no registraba ninguna sanción disciplinaria. (fl. 61 c.o.) 11.- En certificado No. 73485649 expedido por la Procuraduría General de la Nación el 6 de julio de 2015, se constató que el disciplinable no

registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 62 c.o.) 12.- El Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, la Guajira, allegó Oficio No. JUEPMS/1002 del 22 de julio de 2015, por medio del cual comunicó que revisados los libros radicadores que se llevan en el despacho no se encontró proceso alguno en el cual este Juzgado vigile o haya vigilado la pena impuesta en contra del señor Edwin de Jesús Carrillo Castro. (fl. 71 c.o.) 13.- El Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha allegó Oficio No. 2350 el 22 de julio de 2015, mediante el cual informó que el 14 de agosto de 2014 fue radicada en el despacho solicitud de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento del radicado No. 44001600878820140086100, empero no se pudo realizar tal diligencia pues fue retirada dicha solicitud, y el 5 de septiembre de 2014 se devolvieron los documentos. (fls. 72-75 c.o.) 14.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha allegó el 27 de julio de 2015 Oficio No. JPCE-1275 mediante el cual informó que el día 4 de junio se llevó a cabo la diligencia de lectura del fallo, contra el señor Edwin Carrillo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, donde se le condenó a la pena de 115.5 meses de prisión. Así mismo, manifestó que el abogado encartado luego de varias

inasistencias, las cuales justificó medicamente, presentó al despacho el 29 de octubre de 2014 renuncia como apoderado del señor Edwin Carrillo, por lo cual le fue asignado como defensor público el doctor Pedro Manuel Brito Castañeda el 19 de diciembre de 2014. Y remitió copia del proceso contra el señor Edwin Carrillo. (fl. 77 c.o.) 15.- El a quo dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de julio de 2015, a la cual compareció la quejosa y el investigado. 15.1.- Testimonio. El señor Edwin de Jesús Carrillo Castro manifestó que se desempeñaba como taxista, refirió que conoció al abogado el día de la captura, expresó que en el mes de mayo de 2014 lo capturaron, pues la Policía los detuvo para hacer una requisa y encontraron en la guantera del carro un arma 9 milímetros y un silenciador debajo del tapete, una persona adelante y dos atrás, pero no tenían a quien más culpar sino al propietario del vehículo. Refirió que el señor Roger le indicó que debía decir que ellos no tenían nada que ver con el arma, y le solicitó que diera una declaración diciendo que era el dueño del arma, expuso que el encartado estaba representándolos a los cuatro detenidos, contó que el abogado le expresó que debía dar una declaración donde señalara que las demás personas no tenían nada que ver. Respecto de los honorarios del abogado adujo que los asumieron las personas que estaban con él, expresó que él no le había dado dinero

al profesional del derecho, comentó que lo llevaron a una oficina y rindió un interrogatorio encontrándose solo, resaltando que no estaba el togado con él. Adujo que en la legalización de captura no aceptó cargos, que en el interrogatorio expuso que las demás personas no tenían nada que ver, y lo hizo por consejo del abogado, puesto que le afirmó que saldría pronto y los otros detenidos le ofrecieron ayuda para colaborar en su casa y pagar al togado. Indicó que el disciplinado no lo acompañó a todas las audiencias, y finalmente lo asistió un abogado de la defensoría del pueblo, el encartado no le había entregado recibos. Añadió que el abogado no le explicó las consecuencias de la situación. Ahora bien, indicó que su mamá le entrego en razón de honorarios al quejoso la suma de $2.000.000, pero el encartado no le otorgó recibo de dicho dinero. 15.2.- La Magistrada Instructora decretó a pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fls. 78-79 y cd c.o.) 16.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, allegó Oficio No. 0715 el 24 de agosto de 2015, donde informó haber recibido solicitud de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, impetrada por el doctor Elías Tirado a favor del señor Edwin Carrillo, sin embargo la misma fue retira el día 8 de octubre de 2014. (fl. 105 c.o.) 17.- La Fiscalía 002 Especializada Delegada ante los Jueces Penales

del Circuito Especializado de Riohacha, allegó Oficio No. 0295 el 16 de septiembre de 2015, informando que el expediente de radicado No. 440016001080201400861 adelantado contra el señor Edwin Carrillo, se encontraba a disposición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. (fl. 106 c.o.) 18.- La Fiscalía 002 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en Oficio No. 0298 el 28 de septiembre de 2015 allegó copia autentica de la investigación penal de radicado No. 440016001080201400861. (fl. 111 c.o.) 19.- En auto del 5 de octubre de 2015 la Magistrada Instructora nombró como defensor de oficio al doctor Yendry Johan Ibarra Redondo, ya que fue declarado como persona ausente el abogado investigado ante su inasistencia a la audiencia fijada para el día 22 de septiembre de 2015. (fl. 113 c.o.) 20.- El 16 de octubre de 2015 se posesionó al doctor Yendry Johan Ibarra Redondo como defensor de oficio del doctor ELÍAS Vicente Tirado Mejía. (fl. 115 c.o.) 21.- El señor Edwin de Jesús Carrillo Castro presentó escrito el 18 de noviembre de 2015, en el cual solicitó no continuar con la investigación disciplinaria contra el abogado ELÍAS Tirado, pues éste último ya le había brindado la información del caso, incluso habló con otras personas y llegó a la conclusión que el togado no realizó ninguna actuación por fuera de sus obligaciones profesionales, añadió que su

mamá erróneamente presentó la queja, pues se dejó llevar por malos comentarios. (fl. 124 c.o.) 22.- El 26 de noviembre de 2015 la Magistrada de Instructora realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el disciplinable, su defensor de oficio y representante del Ministerio Publico. Así las cosas, cabe resaltar que respecto del escrito allegado por el señor Edwin la Magistrada de Conocimiento resaltó lo contenido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. 22.1.- Calificación jurídica. De conformidad con los hechos materia de investigación, las pruebas obrantes en el expediente y los fundamentos jurídicos aplicables al caso, por lo que le formuló cargos al abogado ELÍAS Tirado, señalando que, el togado investigado pudo haber incumplido los deberes profesionales consagrados en los numerales 1, 3, 8, 10 y 18 literal a) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas disciplinarias contenidas en los literales a), c), e), e i) del artículo 34 ibídem, a título de dolo, también el numeral 6 del artículo 35, del cual el disciplinable aceptó no haber expedido recibos en la versión libre rendida, y numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa. Manifestó el a quo la Sala de Primera Instancia que respecto a la falta contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el abogado pudo no haber expresado su franca opinión acerca del asunto al asesorar al señor Edwin explicándole las

implicaciones jurídicas de haberse exonerado a los demás capturados de responsabilidad. Frente a la falta contenida en el literal c) artículo 34 ibídem, señaló que el togado pudo haber callado las implicaciones jurídicas a su cliente al excluir de responsabilidad alguna, en su interrogatorio a los otros tres capturados, pues solo se le formuló imputación al señor Carrillo, y fue privado de la libertad al imponerle medida de aseguramiento en centro carcelario. Respecto a la falta contenida en el literal e) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, recalcó el a quo que el abogado investigado representó a los cuatro capturados, por lo que se pudo haber defendido intereses contrapuestos, pues los otros tres capturados fueron excluidos del proceso penal, situación que no pasó con el señor Edwin Carrillo. Respecto de la falta contenida en el literal i) artículo 34 ibídem, la Magistrada de Conocimiento señaló que el disciplinable no asistió a algunas audiencias por estar atendiendo otros asuntos laborales, y solicitaba el aplazamiento de las audiencias, por lo cual el encartado pudo haber incurrido en la comisión de tal falta. Ahora bien, de acuerdo a lo contenido en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 el a quo manifestó que el togado recibió cierta suma de dinero por concepto de honorarios, y no expedió recibo alguno por el pago de dicho dinero, por lo cual el togado al no cumplir con este deber contenido en el Código Disciplinario del Abogado pudo haber cometido dicha falta. Respecto de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007, indicó la Magistrada de Primera Instancia que en cuatro ocasiones resultó fallida la audiencia de formulación dentro del proceso penal por la inasistencia del disciplinable, como defensor del señor Edwin Carrillo, dejando de cumplir aparentemente con sus obligaciones como defensor de confianza e incursionando posiblemente en la incursión de esta falta. Por lo anterior, adujo el a quo que el togado pudo haber incumplido los deberes profesionales consagrados en los numerales 1, 3, 8, 10 y 18 literal a) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 22.2.- La Magistrada Instructora decretó pruebas y fijó hora para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fls. 125-127 y cd c.o.) 23.- El a quo instaló audiencia de juzgamiento el día 16 de febrero de 2016, sin embargo, solo compareció la quejosa, la cual tenía un documento en su poder que le hizo llegar el togado, para que ella lo firmara y radicara, donde se solicitaba no continuar con la investigación disciplinaria, pero la denunciante no lo firmó, por lo cual se suspendió la audiencia para dar cumplimiento al artículo 4 parágrafo de la Ley 1123 de 2007. (fls. 137-138 y cd c.o.) 23.1.- En la misma fecha, más tarde se reanudó la audiencia, donde asistieron el disciplinable, su defensor de oficio y la quejosa. 23.2.- La quejosa amplió su queja pero no quedó registrado en el audio. 23.3.- El a quo fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fl. 141 y

cd c.o.) 24.- Se dio continuación a la audiencia de juzgamiento el 31 de marzo de 2016, a la cual compareció el disciplinable, su defensor de oficio, y la quejosa. 24.1.- Testimonio. El señor Pedro Manuel Brito Castañeda manifestó ser defensor público desde el año 2015, igualmente señaló que conocía a la quejosa desde que asumió el proceso de su hijo, el cual fue acusado por porte ilegal de armas, en el mes de abril de 2015, también conoció al disciplinable en ese tiempo. Destacó haber tomado el caso después de un año, como defensor público, momento para el cual el proceso estaba en audiencia preparatoria, así mismo, indicó que el señor Edwin Carrillo fue detenido junto con tres personas más, en el interior de un taxi, señaló que la legalización se realizó para todos, empero solo le imputaron el delito al señor Carrillo, aseveró no comprender por qué le otorgaron la libertar a los demás detenidos. Adujo haberle manifestado al señor Edwin que era factible realizar un preacuerdo, destacó que el señor Carrillo en un principio le había indiciado que las cosas no eran de él, por lo que el testigo le comunicó que era difícil efectuar una controversia, pues era el único acusado, en consecuencia le expuso el señor Edwin que el arma la había ingresado uno de los pasajeros que iban en el taxi, lo cual no se le informó a la Fiscalía, pues según el señor Carrillo lo estaban amenazando las otras tres personas que habían sido capturadas. Finalmente aseveró que hubo un preacuerdo y condenaron al señor

Edwin, respecto de ese preacuerdo adujo que se realizó con base en las preguntas efectuadas al procesado, donde este manifestó que buscaba una pena más beneficiosa y explicó que no se atrevió a someterse a un juicio, pues la acusación se dirigía a una sola persona. Destacó que la quejosa le manifestó que desconfiaban del encartado, porque las otras tres personas habían quedado libres, así mismo, añadió que la familia del acusado no tenía dinero para sufragar los gastos. 24.2. Ampliación de queja. La quejosa se ratificó en los hechos contenidos en el escrito de queja, destacó que uno de los capturados le manifestó que iban a pagarle el abogado a su hijo, sin ninguna razón. Señaló que el togado no le entregó recibos, además en muchas oportunidades lo llamó y no le contestó, y que su hijo se comunicaba con ella para pedirle dinero. Resaltó que lo dicho en sus declaraciones era cierto. 24.3.- Alegatos de conclusión. El disciplinable indicó que recibió la llamada del señor Juan Carlos Tosel el 10 de mayo de 2014, quien había sido cliente suyo, el cual le solicitó que defendiera a unos conocidos, por lo cual se dirigió a la ciudad de Riohacha donde se encontraban las cuatro personas capturadas, las cuales no conocía. Añadió no haber hablado con la quejosa el día de la audiencia de legalización de captura del señor Edwin. Resaltó que no había faltado a su ética, sino que había una madre dolida por lo ocurrido con el señor Edwin, indicó que si bien prestó sus servicios como abogado asistiendo a cuatro personas, encontrando un

informe policial e igualmente en la entrevista preguntó de quien era el arma y nadie respondió, después ellos se quedaron reunidos en la Sala de la URI solos. Agregó que no hubo abandono del proceso, pues en el acta de las audiencias reposaba la excusa correspondiente, y sobre la sustitución de medida de aseguramiento aclaró que la quejosa por lo general nunca le entendía, haciendo lo que estaba a su cargo como era efectuar la solicitud. Afirmó haber solicitado la audiencia pero la quejosa adujo que no quería que continuara el asunto exigiéndole documentos que no recogió. Finalmente solicitó tenerse en cuenta el escrito del señor Edwin Carrillo, el acta de las audiencias hasta el momento que renunció enfatizando que nunca coaccionó a nadie para aceptar cargos, destacó que el silenciador no estaba dentro de la imputación, por lo que hicieron una variación de cargos. 24.4.- El a quo remitió el expediente al despacho para realizar el proyecto del fallo. (fls. 155-156 y cd c.o.) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el 31 de enero de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y MULTA de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado ELÍAS CIVENTE TIRADO MEJÍA, como responsable de las faltas previstas en los literales c), e), e i) del artículo 34, numeral 6º del

artículo 35, y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las tres primeras a título de dolo y las dos últimas a título de culpa y lo absolvió por la falta disciplinaria consagrada en el literal a) artículo 34 ibídem. La Sala de Instancia señaló que de las pruebas allegadas se evidenció que el encartado defendió a los señores Carlos José Barrios Martínez, Roger Manuel Contreras Osorio, Yair Fabián Altamar Martínez y Edwin de Jesús Carrillo Castro, en el proceso de porte ilegal de armas, así mismo, indicó que los tres ocupantes del taxi, manifestaron que el señor Edwin debía conocer de quien era el arma, igualmente este último excluyó de responsabilidad a los demás, al señalar que el arma podía ser de un pasajero anterior, en ampliación de queja se evidenció que el investigado le había dicho que uno de los cuatro debía inculparse, por lo que el señor Carrillo resultó privado de la libertad y no todos como debía ocurrir. Así las cosas, resaltó la Sala de Primera Instancia que respecto a la falta endilgada en el pliego de cargos contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que no se configuró, por cuanto el abogado lo que omitió fue informarle al señor Edwin las implicaciones jurídicas de haberse exonerado a los demás capturados de responsabilidad, además el engaño se presentó después de que el señor Carrillo le hubiese otorgado poder al encartado, por lo anterior, señaló la Corporación que dichas actuaciones se configuran en otra

falta, y no en la ya mencionada, por lo que absolvió al disciplinable por este cargo. Por otro lado, frente a la falta contenida en el literal c) artículo 34 ibídem, la cual se encuadra cuando el togado calló las implicaciones jurídicas a su cliente al excluir de responsabilidad alguna, en su interrogatorio a los otros tres capturados, lo que llevó a que solo le formularan imputación a el señor Carrillo, pues quedaba como la única persona que pudo haber cometido el delito, siendo así el único que fue privado de la libertad al imponerle medida de aseguramiento en centro carcelario de las 4 personas que fueron capturadas, teniendo en cuenta que el togado los representó a todos, entonces conocía que surgían distintos compromisos penales entre sus defendidos. Igualmente, el disciplinado al darse cuenta que el señor Edwin en su interrogatorio estaba excluyendo de responsabilidad a las demás personas y se estaba culpando en cierta manera, éste debió explicarle a su cliente las implicaciones jurídicas de su versión, lo que trajo como consecuencia que el señor Carrillo fuera el único imputado y detenido, por lo cual el abogado incurrió en esta falta con total conocimiento y voluntad. Por otro lado, respecto a la falta contenida en el literal e) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, recalcó el a quo en este punto que el abogado investigado representó a los cuatro capturados, pero el señor Edwin no le pagó honorarios inmediata, por el contrario los otros tres capturados si lo hicieron, así las cosas, el disciplinado al no sentirse satisfecho con esto debió renunciar al poder otorgado para que otro abogado

asumiera la defensa del señor Carrillo, igualmente, se tiene que el disciplinable defendió intereses contrapuestos, lo cual se evidenció de los interrogatorios recibidos, además el único provecho que logró el togado fue la liberación de los otros tres capturados y su exclusión del proceso penal, situación que no pasó con el señor Edwin Carrillo. Así mismo, resaltó la Corporación de Instancia que el comp

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