CSDJ - F44001110200020140024001ADJUNTA20181109120931-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020140024001ADJUNTA20181109120931-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 440011102000 2014 00240 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha.
REF: ABOGADA EN APELACIÓN
ROSARIO MOVILLA SUÁREZ ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSARIO MOVILLA SUÁREZ, contra la providencia de fecha 29 de junio de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de SEIS (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las faltas disciplinarias contempladas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y en los numerales 1 y 2 del Artículo 37, ibídem, en la modalidad culposa. 1 Folios 270-288 C.O. M.P. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 440011102000 201400240 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
SÍNTESIS FÁCTICA
El día 27 de noviembre de 2013, el doctor JAIME ALBERTO PINZÓN BAUTISTA, en calidad de Subgerente de Cobro Jurídico del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., presentó escrito de queja2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el cual indicó que el Banco otorgó poder a la doctora ROSARIO MOVILLA SUÁREZ, para que lo representara en el proceso ejecutivo contra CAMARONERA LA ESPERANZA, basado en el pagare No. 42096100003601 por valor de $194’254.000. Considera el quejoso, haber omitido la togada sus deberes profesionales, por cuanto al solicitarle en varias oportunidades concepto sobre la recuperabilidad de la deuda, solo en una oportunidad, el 17 de junio de 2013, informó encontrarse en curso el proceso sobre dicho asunto en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, siendo recuperable la obligación entre 14 a 18 meses; sin embargo, al realizarse auditoria directa ante dicho Despacho Judicial, se evidenció que la demanda había sido rechazada desde el 15 de enero de 2013. Además, omitió la profesional del derecho, rendir el informe sobre el estado del proceso, requerido por la Contraloría General de la República; solicitud efectuada el 22 de octubre de 2013, la cual desatendió.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 2 Folios 1-4 Ibídem
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 440011102000 201400240 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 4 de diciembre de 20133, acreditó que la doctora ROSARIO MOVILLA SUÁREZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 32.690.142 y posee la tarjeta profesional número 94886, vigente para la época de los hechos. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 167840 del 15 de julio de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho ROSARIO MOVILLA SUÁREZ, no registra sanciones disciplinarias4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 31 de enero de 20145, el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. La anterior decisión fue notificada personalmente a la inculpada, el 12 de junio de 2014, según constan en el mismo auto de apertura. Obra en el expediente auto del 28 de agosto de 2014, a través del cual el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 3 Folio 70 Ibídem 4 Folio 80 Ibídem 5 Folio 72 C.O.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 440011102000 201400240 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Atlántico, declara la falta de competencia de la Sala, para conocer del presente asunto, por cuanto la abogada disciplinable informó al Banco Agrario de Colombia S.A que el proceso ejecutivo contra Camaronera La Esperanza cursaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rioacha, razón suficiente para ordenar la remisión de la queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la
Guajira. Con auto del 24 de noviembre de 2014, la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, avoca conocimiento del asunto que se encuentra en etapa de investigación, motivo por el cual fija fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2011. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites para la realización de la audiencia, ésta se llevó a cabo los días 16 de abril, 13 de agosto y 29 de septiembre de 2015, destacándose las siguientes actuaciones procesales: - El 16 de abril de 2015, la Magistrada Instructora, doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, reconoció Personería al doctor PASCUAL EMILIO ARCIERI DELUQUE, como apoderado de la doctora ROSARIO MOVILLA SUÁREZ; igualmente dio lectura al escrito de queja; otorgándole el uso de la palabra al apoderado de la togada, quien indicó haberse omitido informar en la queja que su poderdante era apoderada del Banco Agrario en diversos
procesos adelantados en el Departamento de la Guajira y conforme al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, dicha representación tenía un tope, el cual se había sobrepasado, situación informada al Banco mediante oficio del 30 de enero de 2013, cuando la doctora Rosario Movilla,
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 440011102000 201400240 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES comunicó la imposibilidad de seguir recibiendo procesos, por cuanto la cantidad asignada ya había copado la capacidad de cobertura en dicho Departamento. - El 13 de agosto de 2015 la Magistrada Sustanciadora hace un relato de los hechos origen de la queja, así como de las pruebas recaudadas, las cuales traslada a la disciplinada y su defensor para ejercer el contradictorio.
Acto seguido se escucha en ampliación de la queja al doctor JAIME ALBERTO PINZÓN BAUTISTA, quien insiste en la negligencia de la togada frente a la gestión encomendada, específicamente dentro del proceso No. 2012-01640-00 contra CAMARONERA LA ESPERANZA, el cual abandonó en su impulso procesal en tratándose de recursos públicos; además a pesar de habérsele requerido en varias oportunidades informe sobre el estado del mismo, dándole a conocer el hallazgo con connotación disciplinaria encontrado por la Contraloría General de la República, no se obtuvo respuesta alguna, excepto por el concepto de recuperabilidad presentado el 17 de junio de 2013, a sabiendas del rechazo de la demanda desde el 15 de enero del mismo año, motivo por el cual en el mes de noviembre del mismo
año, fueron desglosados los documentos que dieron origen al proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía adelantado actualmente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, bajo el radicado 2013-00178-00, siendo apoderado el doctor Renato Arturo de Silvestri Saade, en cumplimiento al Plan de Acción propuesto por la Contraloría. Por su parte, la disciplinada en versión libre indicó haber estado a cargo de todos los procesos adelantados en el Departamento de la Guajira, siendo más de 200 los negocios asignados, en los cuales presentó a cabalidad las
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 440011102000 201400240 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES demandas, sustituyó poderes, en fin hizo todo lo que estuvo a su alcance para cumplir la gestión encomendada; sin embargo, el paro judicial del año 2012 y el incumplimiento del contrato por falta de pago, trajo consigo un sinnúmero de consecuencias, entre ellas, desistir de la persona que le ayudaba a vigilar los procesos en la Guajira; la imposibilidad de desplazarse a dicho Departamento, por estar ubicada su residencia en Barranquilla, máxime cuando el Banco solo reembolsaba lo correspondiente a gastos procesales más no de viaje; igualmente se hizo acreedora a dos procesos ejecutivos, debiendo atenderlos; además de enfrentar una enfermedad multisintomática, resultando ser de origen psicológico con crisis depresiva e insomnio, mejorando un poco a mediados del año 2013.
Afirmó haber devuelto al Banco mediante correo del 21 de septiembre de
2012, 29 obligaciones; no podía hacerse cargo de nuevos procesos en el Departamento de la Guajira, pues había incumplimiento en el Contrato, estaban pendientes 95 cuentas y dichos recursos eran indispensables para invertirlos en gastos de desplazamiento; no obstante se comprometieron a mediar en el pago, accediendo a recibir las obligaciones, no obstante lo pagos no se cumplieron, por ello, el 30 de enero de 2013, envío escrito al señor Lennin Tapias, Subgerente de Cartera Regional Costa del Banco Agrario, en el cual le informaba no poder seguir asumiendo poderes de procesos del Banco Agrario en Jurisdicción del Departamento de la Guajira, por cuanto la cantidad asignada en el mismo ya había copado la capacidad de cobertura contratada . En consecuencia, si bien radicó el proceso contra CAMARONERA LA ESPERANZA, éste se vio afectado por las circunstancias antes descritas: el paro judicial, el incumplimiento del contrato por falta de pago, el prescindir de
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 440011102000 201400240 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES la persona que vigilaba los procesos en la Guajira, señor Brayan Almazo, la crisis económica que la llevó a enfrentar dos (2) procesos ejecutivos en su contra, todo ello, asociado al cuadro depresivo que vivía; entonces, cuando el Banco empezó a requerirla no tenía recursos para desplazarse al Departamento de La Guajira y una vez pudo hacerlo, encontró la demanda rechazada por no haberse aportado el Certificado de Tradición necesario en
tratándose de un proceso hipotecario. - El día 29 de septiembre de 2015, con la asistencia de la disciplinada y su defensor de confianza, se escuchó en declaración jurada al señor Ronny Brayan Almazo Redondo. Afirmó no ser abogado sino estudiante de Ingeniería Civil, desempeñándose como Dependiente Judicial de algunos abogados; para el caso de la doctora MOVILLA SUÁREZ, adujó haber sido contratado a principios del año 2012, luego dejó de laborar con ella por problemas en la contratación con el Banco, porque no le pagaban; se encargaba de informarle sobre el estado de aproximadamente 80 procesos que tenía a su cargo en los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civil de Riocha, también tenía procesos en otros Municipios, especialmente en Maicao y Fonseca, adicionalmente en Manaure, San Juan, Urumita, Villanueva, etc; en contraprestación recibía $400.000 mensuales. Al año siguiente, antes de la mitad del 2013, volvió a ser contratado y atendiendo la solicitud de la togada, solicitó información sobre el proceso adelantado contra la CAMARONERA LA ESPERANZA, no recuerda ante qué Despacho Judicial, solo sabe que el mismo se encontraba en curso; sin embargo, fue cuestionado por la Magistrada a quo al no comprender por qué le habían dado dicha información, cuando la demanda había sido radicada ante en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha el 27 de
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 440011102000 201400240 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES septiembre de 2012, inadmitida el 9 de octubre del mismo año y finalmente rechazada el 15 de enero de 2013, siendo retirada con sus anexos el 11 de febrero del mismo año, por la doctora MOVILLA SUÁREZ.
Dentro de esta etapa procesal, se allegaron las siguientes pruebas:
1. Documentales anexas a la queja: - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y Rosario Movilla Suárez. - Certificado de Existencia y Representación Legal del Banco Agrario de Colombia, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá. - Requerimientos enviados mediante correos electrónicos del 13 y 17 de junio, 12 y 14 de agosto,11, 23 y 24 de septiembre y 22 de octubre de 2013. - Oficio No. 005124 del 31 de octubre de 2013. - Concepto de recuperabilidad del 17 de junio de 2013. - Comunicación del 20 de noviembre de 2013, con la cual se hace devolución de los documentos.
2. Oficio del 30 de enero de 2013 suscrito por la togada disciplinada, presentado por el apoderado de la disciplinable.
3. Oficio 656 del 28 de mayo de 2015 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, mediante el cual se allega copia del Proceso Ejecutivo
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 440011102000 201400240 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Mixto No. 44-001-31-03-001-2013-00178-00 seguido por el Banco Agrario de Colombia contra Camaronera La Esperanza, Luis Andrés Cabana Albarracín y Luisa Isabel Albarracín Villafañe, por medio de apoderado judicial, doctor Renato Arturo de Silvestri Saade, sin actuar dentro del mismo la doctora Rosario de Jesús Movilla Suárez.
4. Relación de procesos asignados a la togada, para un total de 332 encargos profesionales.
5. Oficio 2015EE0094194 del 30 de junio de 2013, suscrito por la doctora
María Cristina Quintero Quintero, Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras de la Contraloría General de la República, informando sobre la actuación especial de Fiscalización denominada “BANCO AGRARIO DE COLOMBIA LINEA DE EXPORTADORA CAMARONES”, en la cual se determinó un hallazgo con connotación disciplinaria denominado COBRANZA JURÍDICA – CAMARONERA LA ESPERANZA, trasladado a la autoridad competente. Se adjunta CD de la actuación.
6. Documentales mencionadas en la ampliación de la queja: - Copia del Informe Actuación Especial de Fiscalización Banco Agrario de Colombia – Línea Exportadora Camarones presentado por la Contraloría General de la República – Delegada para la Gestión
Pública e Instituciones Financieras.
7. Documentales mencionadas en la versión libre: - Correo electrónico del 21 de septiembre de 2012
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 440011102000 201400240 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Certificación del Médico Psiquiatra Fernando Cortissoz Bacci del 1º de junio de 2015, sobre el estado de salud de la togada a mediados del mes de octubre de 2012 hasta mediados del año 2013 - Consulta de procesos ejecutivos adelantados en el primer semestre del 2013 contra la abogada por parte de la señora Marlene Giraldo Rodríguez y del Banco Colpatria. - Historia Clínica de la abogada expedida por la Clínica del Caribe.
8. Oficio 1273 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, informando sobre el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, seguido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra CAMARONERA LA ESPERANZA SA. Y OTROS, bajo el radicado 2014-00240-00, inadmitido el 9 de octubre de 2012, rechazado el 15 de enero de 2013 y finalmente retirada la demanda por la doctora ROSARIO MOVILLA SUÁREZ, el 11 de febrero del mismo año.
9. Correos electrónicos, en total 42, cruzados entre la togada y el Banco
Agrario de Colombia. En esta etapa, quiso el defensor de confianza de la abogada disciplinada, resaltar que el Banco nunca dio por terminado el Contrato por incumplimiento, siguió vigente e inclusive aún no se ha liquidado, considerando que si el banco observó alguna falta de indiligencia debió dar por terminado el mismo.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 440011102000 201400240 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Calificación jurídica provisional de la actuación. Evacuadas las pruebas solicitadas, la Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora ROSARIO MOVILLA SUÁREZ, por presuntamente haber infringido los deberes consagrados en los numerales 1, 3, 8, 10 y 18 literal c) del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudo incurrir en las faltas establecidas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a título de dolo e igualmente en los numerales 1 y 2 del artículo 37, ibídem, endilgadas a título de culpa. Lo anterior teniendo en cuenta que la abogada disciplinada, ante los continuos requerimientos del Banco Agrario de Colombia sobre el estado del proceso origen de la queja, además de la Fiscalización realizada por la Contraloría General de la República, en la cual se determinó un hallazgo con connotación disciplinaria denominado COBRANZA JURÍDICA – CAMARONERA LA ESPERANZA, calló situaciones inherentes a la gestión encomendada y omitió su deber de informar con veracidad el estado del proceso ejecutivo No. 2012-01640-00 adelantado contra CAMARONERA LA ESPERANZA, cuya demanda fue radicada el 27 de septiembre de 2012, inadmitida el 9 de octubre del mismo año y rechazada el 15 de enero de 2013, situación conocida por la togada, tal y como lo afirmó en su versión
libre; no obstante, alteró la información correcta de la misma y al rendir Concepto de Recuperabilidad, el 17 de junio de 2013, hizo creer que el proceso se encontraba vigente, cuando no era así, lo cual tuvo conocimiento el Banco, una vez realizada una visita in situ al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha; sumado a lo antes dicho, el día 11 de febrero de 2013, la abogada disciplinada retiró la demanda con sus anexos, sin volver a
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 440011102000 201400240 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES presentarla, a pesar de tener todavía oportunidad para ello; tampoco rindió informe escrito sobre esta gestión al culminar dicho trámite, manteniendo en su poder los documentos durante aproximadamente 9 meses, los cuales devolvió hasta el mes de noviembre de 2013, ante la insistencia del Banco; sin ser de recibo sus exculpaciones de carácter personal, relacionadas con la crisis económica o los quebrantos de salud que enfrentaba, máxime cuando para la época de los hechos, tuvo constante comunicación con el Banco y cumplió a cabalidad otra serie de encargos profesionales.
Ahora bien, en cuanto al eventual incumplimiento del Contrato, por falta de pago, bien pudo la togada iniciar las correspondientes acciones judiciales para reclamar el mismo, pero no lo hizo, es más, ninguna de las partes inicio acciones de cumplimiento frente al Contrato; sin ser posible atribuir responsabilidad al Banco, pues tampoco quedó demostrado que la demanda hubiese sido rechazada por culpa de éste, al contrario, fue por el actuar de la
abogada, quien omitió allegar el Certificado de Tradición del inmueble, como lo reconoció en su versión libre. A continuación se le concedió el uso de la palabra a la togada y al defensor de confianza, a fin de deprecar pruebas para la etapa de Juzgamiento, sin presentarse solicitud alguna. Por su parte la Magistrada Instructora de oficio insistiría ante el Banco Agrario a fin de conocer la respuesta dada a la abogada investigada frente a sus oficios de fechas 21 de septiembre de 2012 y 30 de enero de 2013, debiendo remitir copia de los soportes. Igualmente solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito, copia de los autos por los cuales se inadmitió y luego se rechazó la demanda ejecutiva en
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 440011102000 201400240 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES cuestión y sin existir oposición a las mismas, dando por terminada la audiencia.
. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 12 de noviembre de 2015, con la asistencia del defensor de oficio de la abogada disciplinada. La Magistrada instructora, verificó el recaudo de las siguientes pruebas:
1. Actualización antecedentes disciplinarios de la togada, sin registro de sanción disciplinaria alguna.
2. Oficio del 16 de octubre de 2015, emitido por el Banco Agrario de Colombia, donde informa no haberse contestado por escrito el oficio del 30 de enero de 2013, presentado por la doctora MOVILLA SUÁREZ; sin
embargo, con posterioridad a la misma, la doctora recibió 8 nuevos procesos, los cuales recibió y tramitó a cabalidad. Igualmente anexa copia de los pagos efectuados en atención a la comunicación del 21 de septiembre de 2012, efectuados con base en el recaudo efectivo de las obligaciones demandadas. Igualmente constató la falta de respuesta a la solicitud de fotocopia de los autos por medio de los cuales se inadmitió y rechazó la demanda ejecutiva en cuestión; no obstante obrar en el dossier constancia sobre este asunto, motivo por el cual declaró precluido el periodo probatorio; en consecuencia, concedió el uso de la palabra al apoderado de la disciplinada, quien procedió a alegar de conclusión. Alegatos de Conclusión. El doctor PASCUAL EMILIO ARCIERI DELUQUE insistió en sus argumentos defensivos, en el sentido de aclarar que la
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 440011102000 201400240 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES contratación de la doctora ROSARIO MOVILLA SUÁREZ con el Banco Agrario de Colombia, no fue para llevar un solo proceso sino varios, por tanto el marco que une dicha relación profesional es el Contrato, no un poder especial para un proceso en particular.
Considera que las circunstancias personales por las cuales estaba atravesando la togada, de índole económico y de salud , sumado al número de procesos y a su lugar de residencia, deben ser tenidas en cuenta; pues contario a lo expuesto, cumplió con su deber, no hubo negligencia, descuido,
mucho menos abandono, de 332 procesos que tenía a su cargo, solo uno de ellos es cuestionado, lo cual justificaría una posible mora, tal cual sucede con los despachos judiciales, por exceso de procesos; por tanto, es injusta la calificación provisional, menos cuando los títulos valores – pagares, no se prescribieron, la acción se está adelantado y recuperando la cartera por otro apoderado – Renato Arturo Silvestri Saade, conforme al Concepto de Recuperabilidad, emitido en su oportunidad por la disciplinada y de acuerdo al expediente que obra como prueba en el plenario, entonces, los recursos públicos no se han perdido y a pesar de haber retirado la demanda el 11 de febrero de 2013, antes de hacerlo, el 30 de enero del mismo año, había presentado una carta ante el Banco manifestando su intención de poder seguir llevando más procesos, por cuanto la carga impuesta era demasiada y además entregó el pagaré, por tanto no hubo ningún perjuicio. Insiste, el trabajo realizado por la togada, demostrado en los documentos aportados sobre la carga excesiva de procesos y las continuas comunicaciones con el Banco, lo único que demuestra es la buena gestión de la doctora MOVILLA SUÁREZ en el cumplimiento del contrato y si existe una falla, ello no significa su incumplimiento, menos si la obligación se está
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 440011102000 201400240 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES recuperando, aunque sea por otro abogado; por tanto, no hubo dolo ni culpa en el actuar de su defendida, motivo por el cual solicita sea absuelta, ya que
actuó diligentemente dentro del marco contractual. Finalizada la audiencia, se ordenó pasar el proceso al despacho, para luego dictar fallo en Sala dual. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, dictó fallo en contra de la abogada ROSARIO MOVILLA SUÁREZ, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES y MULTA DE SEIS (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las faltas disciplinarias contempladas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y en los numerales 1 y 2 del Artículo 37, ibídem, en la modalidad culposa. Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó que entre la disciplinada y el quejoso, existió Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, celebrado el 25 de julio de 2011, en virtud del cual, el Banco Agrario de Colombia otorgó poder a la doctora ROSARIO MOVILLA SUÁREZ, para que en su nombre y representación adelantara proceso ejecutivo contra CAMARONERA LA ESPERANZA, entregando para ello el pagaré No. 42096100003601, siendo el valor a ejecutar de $194’254.000; no obstante, a pesar de haberse presentado la demanda, la misma fue
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 440011102000 201400240 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES rechazada, sin volver a intentarse su presentación, a pesar del concepto de recuperabilidad rendido por la togada 17 de junio de 2013, contrario a ello, desglosó los documentos e hizo devolución de los mismos, luego de haber transcurrido poco más de nueve (9) meses, esto es, el 19 de noviembre del mismo año.
Por otro lado, el a quo logró evidenciar, que la profesional del derecho demoró y omitió presentar la información requerida por el Banco sobre el proceso ejecutivo, a pesar de haber sido requerida en varias oportunidades; es así como desde el 7 de junio de 2013 el Banco Agrario de Colombia, solicitó concepto de recuperabilidad, reiterado mediante correos electrónicos del 13 y 17 de junio, fecha para la cual presentó concepto de recuperabilidad de la deuda de 14 a 18 meses, correspondiendo a un solo caso, no como como lo dio a entender la defensa de la togada en los alegatos de conclusión al hacer alusión a la totalidad de la cartera. Por otro lado, la togada nuevamente fue requerida los días 12 y 14 de agosto de 2013, para enviar medición judicial actualizada del proceso, también aparecen otros requerimientos del 4 y 5 de septiembre del mismo año, sin que hubiese dado respuesta alguna a los mismos, a pesar del desplazamiento de una funcionaria a la oficina de la togada en la ciudad de Barranquilla, con quien se comprometió a reportar lo pendiente, sin que diera cumplimiento a ello; entonces, la disciplinada no fue clara ni específica frente
al estado actual del proceso ejecutivo origen de la queja, el cual de no haber sido objeto de Fiscalización por parte de la Contraloría General de la República, habría sido imposible conocer su inadmisión, rechazo y retiro de la demanda por parte de la misma togada, el 11 de febrero de 2013, devuelta con sus anexos hasta el 19 de noviembre del mismo año, pero ello, debido a
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 440011102000 201400240 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES la insistencia del Banco, a fin de adelantar el proceso, conforme a los compromisos adquiridos con el ente fiscalizador, con un nuevo apoderado, quien finalmente la instauró tan pronto como la disciplinada devolvió los documentos que configuraban las garantías necesarias para soportar esa nueva demanda.
Para efectos de la sanción, la Sala a quo tuvo en cuenta las faltas enrostradas a la disciplinada, la modalidad de las conductas, el perjuicio ocasionado a su cliente, la carencia de antecedentes disciplinarios de la doctora ROSARIO MOVILLA SUÁREZ así como el hecho de ser apoderada de una entidad pública, siendo menester tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, es decir, al tratarse de suspensión en el ejercicio de la profesión, la misma debe oscilar entre seis (6) meses a cinco (5) años. . LA APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la doctora ROSARIO MOVILLA SÁREZ, quien deprecó la revocatoria de la
sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos:
1. PREVALENCIA DEL MARCO CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO Aduce la disciplinable que al quedar demostrada la existencia de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, el cual suscribió con el Banco Agrario de Colombia, cuyo objeto era el cobro de cartera, mediante la presentación de demandas ejecutivas, debe estarse al marco jurídico que regula a las partes, en tanto quedo demostrado el incumplimiento del mismo
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 440011102000 201400240 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES por parte de su poderdante y que además se sobrepasó el tope o número de procesos pactados, aumentando en forma desmedida la carga procesal y el control efectivo de esto, por tanto, la Sala a quo no analizó adecuadamente los incumplimientos por parte del Banco, pues a pesar de ello, quedo demostrada la diligencia, eficacia y profesionalismo en el desarrollo del Contrato, no como sesgadamente se plantea frente al proceso que se reprocha.
2. CONCEPTO DE RECUPERABILIDAD Aduce la disciplinable que cuando el Banco Agrario de Colombia solicitó un concepto de recuperabilidad, al preguntar si eran recuperables los dineros prestados al cliente CAMARONERA LA ESPERANZA, la respuesta fue afirmativa, siendo clara la misma, pues a pesar del rechazo de la demanda, escenario procesal que le puede suceder a cualquier abogado, la cartera seguía siendo recuperable, pronosticándose un tiempo determinado, sin
obligatorio para el apoderado, máxime si se tiene en cuenta la sobrecarga de procesos de los despachos judiciales; además, en el infolio se aportó el proceso seguido por otro apoderado, demostrando la vigencia de la acción así como la viabilidad para recuperar la cartera.
3. NO EXISTE SANCIÓN POR PARTE DE LA CONTRALORÍA.
A pesar de argumentar la Sala a quo la existencia de un hallazgo de connotación disciplinaria por parte de la Contraloría General de la República, ello no es óbice para concluir la existencia de una sanción disciplinaria o la comprobación de una irregularidad, pues en tratándose de dineros públicos, lo que se pretende es protegerlos, evitando posible detrimento patrimonial,
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 440011102000 201400240 01
M. P. Dr. ALEJANDRO M
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.