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CSDJ - F44001110200020140025101ADJUNTA20201015205502-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020140025101ADJUNTA20201015205502-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 92 DEL 15 DE OCTUBRE 2020

FALTA A LA DILIGENCIA PROFESIONAL Y A LA LEALTAD CON EL CLIENTE / DECTRETÓ

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / CONFIRMA No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201400251 01 (17294-39) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, de fecha 26 de julio de 20191, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES 1 Con ponencia de la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ en Sala dual con el Magistrado

HERNÁN REINA CAICEDO.

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal d), 35 numeral 6 y 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo la primera y

culpa las restantes, además decretó la extinción de la acción disciplinaria frente al reproche disciplinario del artículo 34 literal a) ibidem por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Inició la presente investigación la queja radicada el 4 de noviembre de 2014 por el señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA, indicando que otorgó poder al abogado JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA el 4 de diciembre de 2013 con el fin de interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho al interior de un proceso disciplinario en su contra al pertenecer a la Policía Nacional, entregándole la suma de $1.800.000, como adelanto de un total de los honorarios por $5.000.000. Seguidamente, relató el querellante que el profesional del derecho instauró el medio de control el 19 de mayo de 2014, demandando un acto administrativo diferente al que tenía que controvertir, pues se refirió a la resolución de suspensión por 6 meses del cargo y no se refirió al fallo notificado el 8 de noviembre de 2013. En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha mediante auto del 14 de agosto de 2014, declaró la ocurrencia de la caducidad de la acción y dispuso rechazar la misma, todo esto pese a haberle pagado la suma de $300.000 sin que le entregara recibo y adicionalmente sin que se comunicara con el para mantenerlo al tanto de los adelantos en la gestión. Finalmente informó el denunciante que sin su autorización el doctor

JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA sustituyó el poder a una abogada de nombre ANGELA y aportó copia del poder del 4 de diciembre de 2013, recibo de la entrega de la suma de $1.800.000, copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del 19 de mayo de 2014 y copia de los pronunciamientos del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha. (Folios 1 a 25 c.o. 1ra instancia) 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 84.027.672 y la tarjeta profesional 105.198, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Vigente. (Folio 29 c.o. 1ra instancia). 3.- La Magistrada Instructora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ mediante auto del 15 de diciembre de 2014, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 33 c.o. 1ra. instancia). 4.- El 12 mayo de 2015 inició la Magistrada de Instancia la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez de Instancia resumió la queja y otorgó la palabra al denunciado quien expuso su versión de los hechos manifestando que un hermano por parte de papá le presentó al quejoso quien solicitó de

su colaboración respecto a un proceso disciplinario que se estaba adelantando en su contra en la Policía Nacional, informándole que la Oficina de Control Interno en segunda instancia lo había sancionando son suspensión por el término de seis meses al igual que inhabilidad por el mismo tiempo, pese a lo anterior el quejoso sentía que no se habían tenido en cuenta unas pruebas por lo cual le encomendó la interposición de una tutela que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, autoridad que la negó igual que la segunda instancia. Indicó el investigado que con la pretensión de colaborar a su prohijado y sin tener copia de la decisión emitida por la Policía Nacional en segunda Instancia, solicitó una audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación con el objetivo también de cumplir con el requisito de procedibilidad efectuándose dicha audiencia el 3 de marzo de 2014. Posteriormente, adujo el querellado que él como defensor de oficio se encontraba con una carga laboral muy pesada advirtiendo que no le quedaba mucho tiempo para interponer el medio de control por lo cual sustituyó el poder a la doctora ANGELA PATRICIA SÁNCHEZ URANGO quien interpuso la demanda el 19 de mayo de 2014, pese a lo anterior el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha rechazó el proceso bajo el radicado No. 2014-00198-00 mediante auto del 14 de agosto de 2014, pues había operado el fenómeno de la caducidad, sin que el quejoso les permitiera interponer el recurso de

apelación pues optó por retirar la demanda y decir que ya otro profesional del derecho le iba a colaborar. 4.2.- La Directora del Proceso decretó como pruebas:  La aportada con la queja, así como los 152 folios útiles y escritos aportados por el disciplinable.  Recaudar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado.  Escuchar en declaración jurada al señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA a fin de que ratifique y amplíe la queja.  Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha a fin de que se sirviera certificar si en ese despacho se adelantaba o adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 44001333302201400198-00 promovido contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía Guajira; de ser así que indicara cuál fue la actuación desplegada por dicho apoderado remitiendo copia de los soportes documentales que se tenga de ese proceso.  Escuchar los testimonios de la señora Daniela Toro Vásquez en ese momento compañera sentimental del quejoso; del doctor Ugalbis Rodríguez y de los Doctores Angela Patricia Sánchez Urango y doctor Albert Barros.  Oficiar a la defensoría del pueblo regional Guajira para que se sirvan informar si el señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA presentó alguna queja contra el doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA, de ser así, cuándo sucedió ello, cuáles fueron las razones que lo motivaron y qué trámite se le dio a la misma.

 Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha para que se sirvan confirmar si el señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA presentó una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Oficina de Control Interno del departamento de Policía Guajira, de ser así, cómo fue decidida en primera y segunda instancia dicha tutela. 4.3.- El a quo suspendió la diligencia y fijó fecha para la continuación de esta. (Folio 47 - 48 c.o. 1ra. Instancia, CD 1) 5.- El Seccional de Instancia anexó Certificado de antecedentes disciplinarios del 27 de mayo de 2015 en el cual el abogado JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA no registra sanciones. (Folio 193 c.o. 1ra. Instancia. 6.- El 17 de junio de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha indicó que el señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA presentó acción de tutela contra el Ministerio de DefensaPolicía NacionalOficina de Control Interno del Departamento de Policía de la Guajira, admitida el 4 de diciembre de 2013, con decisión del 13 de diciembre de 2013, negándose el amparo solicitado, providencia que al haber sido impugnada fue decidida en segunda instancia por el Tribunal de Riohacha Sala CivilFamiliaLaboral, el día 18 de febrero de 2014 confirmando lo ordenado por la primera instancia. (Folio 205222 c.o. 1ra. Instancia) 7.- El 19 de junio de 2015 la Defensoría del Pueblo Regional Guajira

informó que el 9 de junio de 2014 el señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA presentó una queja contra el abogado JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA quien había asumido como defensor público la gestión de interponer una acción de tutela, para posteriormente aceptar el poder como abogado particular dentro de proceso administrativo siendo negligente en este último proceso según el dicho del quejoso. Pese a lo anterior el 27 de junio de 2014 el señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA desistió de la querella al identificar que el reproche hecho al abogado JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA fue como abogado de confianza, aclaración que atendió la Defensoría del Pueblo el 19 de agosto de 2014 aceptando la petición. (Folio 223 - 227 c.o. 1ra. Instancia) 8.- El 19 de junio de 2015 el señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA remitió memorial informando de su imposibilidad para asistir a la Audiencia programada para el 23 de junio de 2015 por carencia de recursos económicos, solicitando se comisionara a un Juzgado en la ciudad de Arauca para la ampliación de su queja. (Folio 228 c.o. 1ra. Instancia) 9.- El 22 de junio de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha certificó que en ese despacho judicial se adelantó el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho seguido por WILLI ANSELMO PATACON SIERRA contra el Ministerio de DefensaPolicía NacionalOficina de Control Interno del Departamento de Policía de la GuajiraAgencia Nacional de Defensoría Jurídica, bajo el radicado No. 2014-00198-00, el cual se recibió de la oficina judicial de reparto el 20 de mayo de 2014, se requirió a la entidad demandada mediante providencia del 19 de junio de 2014 y posteriormente se rechazó la demanda el 14 de agosto de 2014, sin que se presentara recurso alguno. (Folio 230 c.o. 1ra. Instancia) 9.- El 23 de junio de 2015, la Magistrada Instructora dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional asistiendo el doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA y el doctor RAFAEL NAVAS CURIEL Representante del Ministerio Público. 9.1.- La Juez Disciplinaria otorgó la palabra a la doctora ÁNGELA PATRICIA SÁNCHEZ URANGO para que rindiera su declaración bajo juramento, aseverando que conocía al doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA porque había trabajado con él desde febrero hasta julio de 2014, y recordó que con respecto al proceso del señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA el investigado le sustituyó el poder a ella para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encargo que fue realizado y situación que fue de pleno conocimiento del quejoso quien la llamaba insistentemente y era bastante grosero, cuando lo único que se podía hacer era esperar el pronunciamiento del Juzgado Administrativo, sin embargo cuando fue a notificarse de la decisión de rechazo el señor

WILLI ANSELMO PATACON SIERRA ya había retirado la demanda. Motivo por el cual nunca se enteró de la razón de rechazo y aclarando que para el momento de instaurar la acción se encontraba en término el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.2.- El a quo dio la palabra al doctor ALBERT DIOMAR BARROS LÓPEZ colega del doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA en la Defensoría del Pueblo, recordando que en algún momento discutieron el caso del señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA manifestando su postura de que todos los actos administrativos eran demandables incluyendo la resolución que hacía efectiva la sanción impuesta en sentencia disciplinaria. 9.3.- La Operadora Disciplinaria otorgo la palabra al doctor UGALBIS ENRIQUE RODRIGUEZ BOLAÑO, quien manifestó ser compañero de la Defensoría del Pueblo del investigado teniendo el mejor concepto del doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA, desmintiendo lo manifestado por el quejoso pues el testigo no había sido quien solicitara la decisión de rechazo de la demanda ante el Juzgado Administrativo, refiriéndose que si conocía el caso y que el señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA si se le había acercado a consultarle sobre el asunto, recordando que como cliente el denunciante se notaba que era una persona muy difícil que no recibía un no como respuesta. 9.4.- Decretó la Magistrada de Instancia las siguientes pruebas:  Remitir despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal o Penal Municipal de Arauca, a fin de que se sirvieran citar al

quejoso WILLI ANSELMO PATACON SIERRA para que rindiera declaración jurada donde se ratificara de la queja presentada contra el doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA.  Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo Oral De Riohacha a fin de que se sirvieran ratificar quién fue la persona qué retiró la demanda y sus anexos del proceso objeto de estudio. 9.5.- Suspendió la Directora del Proceso la diligencia programando fecha para su continuación. (Folio 237 - 239 c.o. 1ra. Instancia, CD 2 y

  1. 10.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad Arauca – Arauca remitió diligenciado el despacho comisorio, recibiendo la ampliación de la queja por el señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA el 12 agosto de 2015, quien manifestó que quien había solicitado copia del rechazo de la demanda y de las notificaciones era el doctor UGALBIS ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑO, confirmó adicionalmente el quejoso que había pagado como honorarios al doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA la suma de $1.800.000, habiendo dado la facultad mediante poder de sustituir el mismo, sin embargo nunca se le informó de tal proceder presumiendo que ese era un deber del abogado. (Folio 250 - 254 c.o. 1ra. Instancia) 11.- El 26 de agosto de 2015 la Instructora de Instancia declaró fallida la diligencia ante la inasistencia del abogado investigado, compareciendo únicamente el Representante del Ministerio doctor RAFAEL NAVAS CURIEL, recibiendo justificación por parte del doctor

JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA el 15 de septiembre de 2015. (Folio 292 - 293 c.o. 1ra. Instancia, CD 4). 12.- El a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo el doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA. 12.1.- La Operadora Disciplinaria evidenció la necesidad de insistir en la prueba pendiente respecto a que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha remitiera información acerca de la persona que había retirado la demanda una vez fue rechazada. Adicionalmente decretó como material probatorio solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha informara los anexos que se habían presentado con la acción de tutela y remitiera copia de estos, por otra parte, que se oficiara a la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional para que certificara la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en contra del señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA. 12.2.- Procedió entonces la Magistrada de Instancias a suspender la Audiencia fijando fecha para su continuación. (Folio 308 - 309 c.o. 1ra. Instancia) 13.- El 19 de noviembre de 2015 el Subcomisario LUIS MARTINEZ GUTIERREZ de la Oficina de Control Interno Departamento de Policía Guajira allegó la notificación personal al señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA con fecha del 8 de noviembre de 2013 de la sentencia de segunda instancia al interior de la investigación disciplinaria No. 2013-20. (Folio 319 - 327 c.o. 1ra. Instancia)

14.- El 19 de noviembre de 2015 la Directora del Proceso declaró fallida la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ante la inasistencia del doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA la cual fue justificada con anterioridad. (Folio 329 c.o. 1ra. Instancia, CD 5) 15.- El 4 de febrero de 2016 el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin embargo, como quiera que no compareció el disciplinable se daría aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 342 c.o. 1ra. Instancia, CD 6) 16.- Mediante auto del 24 de febrero de 2016 el Seccional de Instancia posesionó al doctor CARLOS MARIO SÁNCHEZ ZUBIRIA como defensor de oficio del doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA al haber sido declarado persona ausente. (Folio 348 c.o. 1ra. Instancia) 17.- El 7 de abril de 2016 la Operadora Disciplinaria continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el investigado doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA, su defensor de oficio doctor CARLOS MARIO SÁNCHEZ ZUBIRIA y el Representante del Ministerio Público doctor RAFAEL NAVAS CURIEL 17.1.- CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Magistrada de Instancia luego de realizar un recuento del origen de la investigación disciplinaria y las pruebas allegadas manifestó que el doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA presuntamente transgredió los deberes del artículo 28

numerales 1, 3, 8,10, 18 literal a) y c) de la Ley 1123 de 2007, incurriendo al parecer en las faltas del artículo 34 literal a) y d), artículo 35 numeral 6 y artículo 37 numeral 1 y 2, ibidem. Esto por cuanto del recuento probatorio se podía observar que el doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA fue poco claro con su cliente respecto a las actuaciones que iba a desplegar pues en su concepto otorgó el poder con el suficiente tiempo debiéndose controvertir las sentencias de primera y segunda instancia más sin embargo no estaba dentro de su parecer que la actuación desplegada por el abogado fuera la acordada pues demandó fue la resolución No. 00285 del 23 de enero de 2014 que impuso la sanción ordenada en la sentencia de la segunda instancia del 28 de octubre de 2013, es decir, presuntamente el doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado falta consagrada en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo pues el abogado era consciente que el quejoso tenía un concepto diferente al que estaba manejando el letrado y optó por no expresar con claridad la actuación que iba a emprender. Por otra parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha confirmó el dicho del quejoso en cuanto en ningún momento se retiró la demanda, por lo cual cuando se le notificó a la doctora ANGELA PATRICIA de la decisión emitida el 19 de junio de 2014, tenía la

posibilidad tanto ella como el doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA de conocer las razones para el rechazo de la demanda e interponer los recursos de Ley, sin embargo no fue su proceder además de que tampoco informó de dicha decisión a su prohijado, por el contrario fue por sus propios medios que se enteró del decreto de la caducidad de la acción y la recriminación del despacho administrativo de que los actos administrativos a demandar debían ser las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, por lo cual al parecer no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado falta consagrada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, e imputada a título de dolo por configurar de manera consciente y voluntaria. Seguidamente la Instructora de Instancia hizo referencia a que el doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA reconoció que el señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA aparte de haber recibido la suma de $1.800.000 que se constataban por el recibo emitido, recibió la suma de $120.000 sin que se emitiera recibo más por las circunstancias en las que se dio la entrega del dinero que por otro asunto, denotándose entonces un descuido que un actuar premeditado, en consecuencia, se encuadro el comportamiento presuntamente en la falta del articulo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 al no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos, conducta desplegada a título de culpa. De otro lado, la Instructora de Instancia recalcó que también se

evidenciaba una presunta indiligencia pues no solo el doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA interpuso solo hasta el 19 de mayo de 2014 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aceptando el poder desde el 4 de diciembre de 2013 cumpliéndose con el requisito de procedibilidad el 3 de marzo de 2014, demora que ocasionó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha al decretar la caducidad de la acción el 14 de agosto de 2014, pero adicionalmente pese a contar con la posibilidad de controvertir la decisión proferida por la autoridad judicial omitió emprender cualquier acción en pro de los intereses de su prohijado, sin que sea exculpación la sustitución del poder pues era responsabilidad del abogado seguir al tanto de devenir del proceso administrativo, configurándose presuntamente la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, falta calificada a título de culpa. Finalmente, manifestó la Directora del Proceso que como apoderado del señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA el doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA estaba en el deber de rendir un informe por escrito al quejoso, más cuando el encargo profesional finiquito con la ejecutoria de la decisión de rechazo de la demanda del 14 de agosto de 2014 incurriendo al parecer en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 17.2.- La Instructora de Instancia decretó como pruebas la declaración del señor LUIS FABIAN ATENCIO VANEGAS Secretario del Juzgado

Segundo Administrativo Oral de Riohacha y oficiar a dicho despacho para que explicara las razones para que se informara del retiro de la demanda siendo que al parecer no se había hecho tal solicitud y además la razón por la cual se le entregaron copias de los autos emitidos al doctor UGALBIS RODRÍGUEZ cuando no obraba como representante de ninguna de las partes, para finalmente suspender la audiencia. (Folio 356 - 359 c.o. 1ra. Instancia, CD 7) 18.- El 9 de junio de 2016 el a quo no pudo iniciar la Audiencia de Juzgamiento pues no compareció el investigado JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA ni su defensor de oficio doctor CARLOS MARIO SÁNCHEZ ZUBIRIA quien previamente anexó justificación para su inasistencia, bajo esas condiciones el despacho disciplinario fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia y ordenó insistir en las pruebas decretadas. (Folio 492 c.o. 1ra. Instancia, CD 8) 19.- El 24 de junio de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha informó que al interior de proceso bajo radicado No. 201400198-00, se profirió auto del 14 de agosto de 2014 resolviendo rechazar la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho y devolver los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose y una vez ejecutoriado el auto fuese remitido a archivo. Observándose que a esa fecha no se han retirado los anexos del proceso y sigue reposando a disposición del demandante, remitiéndose los documentos que reposan en el expediente por medio magnético. (Folio 501 c.o. 1ra.

Instancia, CD 9) 20.- El 14 de julio de 2016 inició el a quo la Audiencia de Juzgamiento compareciendo el doctor CARLOS MARIO SÁNCHEZ ZUBIRIA defensor de oficio del investigado y el doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA. 20.1.- El a quo otorgó la palabra al señor LUIS FABIAN ATENCIO VANEGAS, quien manifestó que había laborado en el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha desde el 14 enero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2016, conociendo al doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA por su desempeño como funcionario público sin recordar que le hubiese dicho al investigado que habían retirado el proceso además que en los libros nunca se registró dicha actuación, pero si se acordaba que el señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA acudió primero a informarse de la decisión emitida y ya ejecutoriada dicha decisión fue que se presentó el doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA. 20.2.- La Magistrada de Instancia otorgó la palabra al defensor de oficio para que alegara de conclusión quien indicó que no le quedaba claro las faltas endilgadas del artículo 34 literal a) y d) de la Ley 1123 de 2007 pues era imposible que un prohijado firmara un poder sin tener claridad de las actuaciones que iba a emprender su apoderado además de que no recibiera ningún tipo de información. Por otra parte, en cuanto a la falta del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 indicó el letrado recibió el dinero, pero fue con el mismo quejoso que

realizaron el gasto de fotocopias. 20.3.- El a quo otorgo la palabra al investigado quien manifestó que el señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA si tenía conocimiento de la fórmula que se iba a utilizar en pro de sus propios intereses y por lo mismo fue que busco el consejo de otros colegas, poniéndose en duda la veracidad de las manifestaciones del querellante pues ya se había probado que no fue el doctor UGALBIS RODRÍGUEZ quien le informó del devenir del proceso administrativo. 20.4.- La Instructora de Instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (Folio 506 -507 c.o. 1ra. Instancia, CD10) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en sentencia de fecha 26 de julio de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA como autor responsable de las de las faltas previstas en los artículos 34 literal d), 35 numeral 6 y 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo la primera y culpa las restantes, además decretó la extinción del acción disciplinaria frente al reproche disciplinario del artículo 34 literal a) ibidem por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Como primera medida el Seccional de Instancia hizo referencia a la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007,

considerando que con posterioridad a la calificación jurídica provisional de la actuación no se arrimó evidencia alguna que desvirtuara que en para cuando el señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA otorgó el poder al abogado JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA este no le dio una opinión clara ni expresa acerca de las distintas posibilidades que desde su óptica profesional podían existir para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a lo anterior no se desconoció que el vínculo laboral se inició en diciembre de 2013 debiéndose dar la aplicación a la prescripción de la acción disciplinaria, pues la naturaleza de la falta permite concluir que la consumación de la falta se realizó una vez aceptado el poder momento a partir del cual se debe comenzar a contar los 5 años que tiene el Estado para sancionar disciplinariamente, decretándose la terminación frente al reproche ya mencionado. Seguidamente, con respecto a la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 la Sala Dual reiteró que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha desde el 19 de junio de 2014 emitió un auto en el que dispuso reconocer conjuntamente personería para actuar, en nombre y representación del señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA a los doctores JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA y ANGELA PATRICIA SÁNCHEZ DURANGO, como apoderados judiciales principal y sustituto. Significando lo anterior, que se tenía certeza de la responsabilidad disciplinaria del investigado al no informar veraz y constantemente de la evolución de la gestión

encomendada, pues el quejoso destacó su falta de conocimiento frente a las decisiones emitidas ante la Procuraduría, la sustitución del poder, la radicación de la demanda y mucho menos el rechazo de esta, vulnerándose el deber consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de dolo. Por otra parte, no le quedaron dudas al seccional de instancia que estaba demostrada la falta del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123, pues según la misma versión del investigado, no entregó recibo por la suma de $120.000 que le suministró el quejoso para gastos, sin que sea de recibo las exculpaciones de que fue un dinero que se utilizó en el mismo momento que se percibió pues esa era la oportunidad para dejar constancia de lo mismo, comportamiento descuidado del encartado que se le reprochó, transgrediendo el deber de honradez y lealtad con los clientes del artículo 28 numeral 8 del Código Deontológico del Abogado, a título de culpa. Frente a la diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 se le imputó al no haber interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho oportunamente, ni haberlo hecho contra la sentencia respecto de la cual resultaba procedente esa acción, pues esta fue presentada solo hasta el 19 de mayo de 2014 cuando ya estaba vencido el término de Ley, y efectivamente materialmente la presentó la doctora ANGELA PATRICIA SÁNCHEZ DURANGO a quien sustituyó poder, sin que por esta razón pudiese abandonar su responsabilidad como representante del señor WILLI

ANSELMO PATACON SIERRA. Adicionalmente el doctor JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA manifestó que tanto el cómo su colega acudió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha para enterarse de los avances en el proceso encontrando que la demanda había sido rechazada sin aceptarse la aseveración que les fue imposible recurrir la decisión pues el quejoso retiró la demanda, pues esto fue contradicho por el despacho judicial, comportamientos omisivos que se enmarcan en la falta disciplinaria endilgada demostrándose su comisión, vulnerando el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Finalmente, en cuanto a la falta del artículo 37 numeral 2 del C.D.A., adujo la Sala que el disciplinable desatendió por completo su obligación de rendirle al señor WILLI ANSELMO PATACON SIERRA información escrita en el momento en que la gestión profesional a

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