CSDJ - F4400111020002014002560120170321191916-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4400111020002014002560120170321191916-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 440011102000201400256 01 Aprobado según Acta 020 de la fecha ASUNTO A TRATAR Debe pronunciarse la Sala sobre la apelación de la sentencia condenatoria proferida el 24 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, por parte de la defensora de oficio, en favor del abogado William Alfonso Zubiría Pimienta identificado con la cédula de ciudadanía 1.118.800.870 y portador de la tarjeta profesional 194.998 del Consejo Superior de la Judicatura, que le impuso suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 4 smlmv a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por la falta a la diligencia contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El 28 de octubre de 2014, el señor Gilberto Pushaina acusa al abogado William Alfonso Zubiría Pimienta, porque no se reportaba para darle razón de su caso, que era la representación para reclamar los daños y perjuicios por haber sufrido una colisión en su lancha, con una embarcación guardacosta de las Fuerzas
Armadas de Colombia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto2 de 24 de noviembre de 2014, se abrió trámite preliminar, y una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable y sus direcciones actualizadas, el 16 de diciembre de 2014, la 1 Sala integrada por la magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez –ponentey el magistrado Hernán Reina Caicedo F. 267 c.o. 2 Folio 10 c.o. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 440011102000201400256 01 Apelación sentencia condenatoria abogado magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, ordenó la apertura de investigación el abogado William Alfonso Zubiría Pimienta. Se realizaron audiencias de pruebas y calificación los días 23 de junio y 6 de octubre de 2015, en la que se calificó con auto de cargos por violación al deber contemplado en el artículo 28.10 y por ende en la incursión en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y por violación a los deberes contemplados en el artículo 28.1, 3, 8 y 18 y por ende en la incursión en concurso de las faltas contempladas en el artículo 34.a,c y d de la Ley 1123 de 2007.
Estas normas dicen: Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dice:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”3.
El artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dice: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”4. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley
…
3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.
…
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007.html#28 Consultado 06.03.17
4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr001.html#37 Consultado 06.03.17 Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 440011102000201400256 01 Apelación sentencia condenatoria abogado …
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional; c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”5. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; .. c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;6” El 17 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia de juzgamiento7, y el 24 de junio de 2016, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira8, le impuso suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 4 smlmv a favor del Consejo Superior de la Judicatura9, al encontrarlo disciplinariamente responsable de los cargos por los cuales fue llamado a responder, salvo la del literal c del artículo 34, favoreciéndolo con la absolución. Contra la decisión condenatoria, presentó recurso de apelación el disciplinable10, y fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, mediante auto de 9 de agosto de 2016, por la magistrada sustanciadora11. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22962. Consultado 06.03.17 6 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22962 Consultado 06.03.17 7 F. 283 c.o. 8 F. 286 c.o.2 9 F. 248 c.o. 10 F. 266 c.o. 11 F. 364 c.o.2 Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 440011102000201400256 01 Apelación sentencia condenatoria abogado En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de
2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 440011102000201400256 01 Apelación sentencia condenatoria abogado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto El objeto de la apelación contra la sentencia por la que fuera condenado el abogado, está restringido a los siguientes puntos concretos:
1. Haber presentado extemporaneamente un recurso de apelación, pues tenía plazo para hacerlo, hasta el 3 de agosto de 2011, por lo cual se le condenó el 24 de junio de 2016, pocos días antes de causarse la prescripción, y concedido el recurso de apelación el 9 de agosto de 2016, cuando ya se había causado.
Lo anterior significa que el 3 de agosto de 2016, se completaron los cinco (5) años con que contaba el estado para ejercer la acción disciplinaria. Así las cosas, para la fecha de proferirse este fallo ya se ha causado dicho fenómeno, por lo que no le queda otro camino a la Sala, que reconocerlo. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dice: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Y el artículo 23 de la misma ley, dice: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: Página 6 República de Colombia
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2. La prescripción…” La figura jurídica de la prescripción de la acción, es por tanto un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado, a imponer una sanción.
Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria cuando la Administración deja vencer el plazo señalado por el legislador de cinco años, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. En nuestro caso, la única decisión que puede tomar la Sala, sobre este punto de la condena, es la de reconocer la prescripción, sin entrar en el fondo del asunto, pues perdió la facultad de hacerlo.
2. Se dice que el 13 de julio de 2012, recibió poder para una conciliación a fin de acudir a un proceso de reparación directa, sobre un siniestro ocurrido el 3 de febrero de 2008, por lo cual la defensa en su apelación dice que para entonces estaban transcurridos con suficiencia los dos años que tenía el quejoso para demandar la responsabilidad por el siniestro, es decir hasta el 3 de febrero de 2010, en lo cual considera la Sala que le asiste razón, y las faltas que fueron atribuidas no se compadecen con los hechos, sobre lo que se detendrá la Sala, más adelante.
3. Finalmente, porque el 26 de marzo de 2013, recibe el abogado poder para
realizar una demanda de reparación directa, y le pidieron el regreso de los documentos, que el abogado disciplinable dice que entregó a comienzos de junio de 2013. Pero obsérvese que fue absuelto por crear falsas expectativas a su cliente, y en cambio fue condenándolo por no expresar su franca y completa opinión, pues la Procuraduría le había dicho que había caducado la acción, y él le dijo a su cliente que todavía podía acudir a la jurisdicción administrativa, el que concuerda con la violación del deber contemplado en el artículo 28.18, sin que obre copia de lo sucedido en la mencionada conciliación, a no ser que se refiera al acta de reunión celebrada el 9 de octubre de 2013, ante la Oficina de Legales y Tierras de la Casa Indígena Departamental, que obra a folios 128 y subsiguientes, y de ser así, esta da al traste con el cargo, porque es claro que el quejoso estaba presente y pudo enterarse de lo allí dicho, que era la posibilidad de una queja en contra de su cliente, respecto de la cual dijo que no podían indemnizar a los indígenas afectados. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 440011102000201400256 01 Apelación sentencia condenatoria abogado Al parecer, no se estudiaron a profundidad los documentos, ni el problema que debía enfrentar el abogado en representación de su cliente, que no solo era la demanda que en tiempo no formuló,
sino también las pretensiones de los indígenas en su contra, en contra de la Fuerza Armada, y otros. Además, la solicitud de conciliación, menciona expresamente que se encuentra en oportunidad y que la acción no ha caducado, como dice a folio 143, por lo cual mal puede decirse que el abogado estaba consciente de que ello no era así, y que dolosamente no lo informaba a su cliente. Y en relación con el literal d., al no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, no se encuentra ninguna prueba que indique que se adelantó algún asunto sobre el cual debía rendirle información, mucho menos y por sustracción de materia, que no la haya rendido con veracidad, y la queja presentada el 28 de octubre de 2014, sobre la falta de información sobre su caso, no corresponde más que a una indiligencia por la que no fue llamado a responder por la obvia razón de que no puede obligarse a un abogado a que cumpla con un compromiso que adquirió, estando caducada la acción desde 2008, y así mismo lo reconoce la Sala, en la sentencia a folio 278. Entonces, al no ser posible adelantar otro juzgamiento por los mismos hechos, al tenor del artículo 29 de la Carta Política, y de la proximidad de la prescripción para otra falta que pudiera atribuirse, debe esta Sala revocar la sentencia apelada y en su lugar absolver al disciplinable de la condena infligida. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria de 24 de junio de 2016, y en su lugar: a. DECLARAR LA TERMINACIÓN PARCIAL DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, en favor del abogado William Alfonso Zubiría Pimienta, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, en relación con la falta a la diligencia por la que fuera condenado, contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 440011102000201400256 01 Apelación sentencia condenatoria abogado ABSOLVER al abogado William Alfonso Zubiría Pimienta identificado con la cédula de ciudadanía 1.118.800.870 y portador de la tarjeta profesional 194.998 del Consejo Superior de la Judicatura, del la incursión en concurso de las faltas contempladas en el artículo 34.a y d de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que, notifique a todos los intervinientes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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VIVIÁN ANDREA ARAGÓN PLATA
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