CSDJ - F44001110200020140027201ADJUNTA20170630143943-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020140027201ADJUNTA20170630143943-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Falta de lealtad con el cliente: Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable, habrá de obtener un resultado favorable y no informar con veracidad la evolución del asunto. - Dolo Falta a la honradez del abogado: Acordar o exigir dinero del cliente o beneficio desproporcionado - Dolo Falta a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas – Culpa.
El abogado investigado aceptó en la audiencia de juzgamiento que los hechos relacionados en la queja eran ciertos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201400272 01 (12645-30) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, mediante la cual sancionó al abogado
RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN de
veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de doce (12) SMLMV, por incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 34 literales b) y d), 35 numeral 1° y 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, las tres primeras cometidas a título de dolo y la última en la modalidad culposa, a su vez lo absolvió de las faltas consagradas en los artículos 34 literal a) y 35 numeral 4° de la misma normatividad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la queja formulada bajo la gravedad de juramento ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira el 1 de diciembre de 2014 por parte de los señores NELSON ANTONIO TORO CASTAÑO y WENDY JOHANNA TORO DE LEÓN contra el abogado RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ, quienes manifestaron que le fue otorgado poder al profesional del derecho el 2 de agosto de 2014 por parte de NELSON ENRIQUE TORO DE LEÓN, para ser representado en un proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, quien se encontraba privado de la libertad. Afirmaron que el profesional del derecho les manifestó su experiencia en casos similares y por eso estaba fácil el proceso y antes del mes de 1Magistrada Ponente Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en Sala Dual con el doctor Hernán Reina Caicedo. diciembre tendrían a NELSON ENRIQUE TORO DE LEÓN en su casa con
detención domiciliara, por lo tanto acordaron como honorarios la suma de $10.000.000, de los cuales le fueron entregados $6.000.000. Señalaron que a mediados del mes de agosto de 2014, el doctor PUERTO HERNÁNDEZ les suministró fechas para unas supuestas audiencias que se adelantarían el 24 de septiembre y el 14 de octubre de 2014, las cuales nunca se realizaron, porque presuntamente la Juez estaba en el municipio de Maicao, La Guajira. Indicaron los señores NELSÓN ANTONIO TORO CASTAÑO y WENDY JOHANNA TORO DE LEÓN, que el togado RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ, les informó que el día 22 de octubre de 2014 se realizaría la audiencia por vencimiento de términos, pero no se adelantó, solicitándoles $1.000.000 más; luego el 27 de octubre del mismo año los hizo viajar desde Barranquilla a Riohacha porque le iban a dar libertad a NELSON ENRIQUE TORO DE LEÓN, pero al preguntar ante el Juzgado se dieron cuenta que estuvieron engañados, porque jamás hubo audiencias programadas y el proceso penal apenas había llegado al despacho día el 15 de septiembre de 2014. Agregó la señora WENDY JOHANNA TORO DE LEÓN, que decidió grabarle una conversación al abogado PUERTO, el cual señaló que las audiencias eran aplazadas porque el Juez tenía problemas de alcohol. Refirieron los denunciantes que el profesional del derecho les enviaría por correo electrónico copia de todo el proceso penal, pero nunca entregó las
gestiones, ni realizó actuaciones en defensa de “NELSON ENRIQUE”, y el 10 de noviembre de 2014 el abogado se comprometió a devolverles el dinero, cosa que nunca hizo por lo tanto le manifestaron que no necesitaban más sus servicios profesionales como abogado, y decidieron denunciarlo penalmente, siendo testigo de los hechos el señor Anderson
Rivera Pérez. -Anexos de queja: -Escrito de acusación del 15 de septiembre de 2014 suscrito por la Fiscalía Primera Seccional de Riohacha, La Guajira, contra el señor Nelson Enrique Toro De León por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. -Constancia de recibo por valor de $6.000.000, por concepto de anticipo de honorarios de fecha 1 de agosto de 2014, firmado por el abogado Rafael Arquímedes Puerto Hernández. -Registro de operación bancaria en Bancolombia por valor de $6.000.000. -Audio de las conversaciones grabadas al doctor Rafael Puerto Hernández por parte de la señora Wendy Johanna Toro De León. (fl. 1-12 c.o primera instancia y audio). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 84.095.001 y porta la tarjeta profesional No. 193910, vigente (fl. 21 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 5 de febrero de 2015, la Magistrada Instructora profirió apertura de proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL
ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ, y ordenó la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 9 de abril de 2015. (fl. 25 c.o. primera instancia). 4.- Ante la imposibilidad de realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada en varias oportunidades por inasistencia del investigado, la Magistrada Sustanciadora, ordenó fijar edicto emplazatorio y mediante auto del 16 de abril de 2015 declaró persona ausente al doctor RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ, en consecuencia le fue nombrando defensor de oficio y debidamente posesionado fijó nueva fecha para adelantar las diligencias. (fl. 33-35 c.o. primera instancia). 5.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de agosto de 2015, la Juez Disciplinaria dejó constancia de la comparecencia del defensor de oficio del investigado y del Ministerio Público y luego de dar lectura a la queja, procedió de la siguiente forma: -Intervención del Defensor de oficio del disciplinado: El doctor Alex Curiel Gómez, como apoderado del abogado investigado solicitó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha para que confirmara si ese despacho judicial se adelantó el proceso penal con radicado No. 2013-00028 seguido contra el señor Nelson Enrique Toro De León acusado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y de ser así remitir las diligencias realizadas por el abogado Rafael Puerto Hernández como apoderado. Igualmente solicitó oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Riohacha,
para que certificara cuantas solicitudes de libertad radicó el abogado disciplinado a favor del señor Nelson Enrique Toro De León. -Pruebas ordenadas y decretadas por el a quo: -Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. -Escuchar en declaración jurada a los quejosos. -Escuchar en declaración jurada a los señores Anderson Rivera Pérez. -Oficiar a Bancolombia para que certificara si en la sucursal Portal del Prado en Barranquilla posee cuenta de ahorros la señora Wendy Johanna Toro De León e igualmente informara si de esa cuenta se produjo retiro por valor de $6.000.000 el día 1 de agosto de 2014. -Las solicitadas por la defensa del doctor Puerto Hernández. -Escuchar en declaración mediante interrogatorio formulado al Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha, para establecer si tenía conocimiento de los hechos. -La Operadora Judicial suspendió la audiencia para continuarla el día 22 de septiembre de 2015. (Audio fl. 69A c.o primera instancia). 6.- Con oficio del 15 de septiembre de 2015, el Centro de Servicios Judiciales de Riohacha, La Guajira, certificó que una vez revisada la base de datos donde se encuentran las actuaciones soportadas del proceso penal No. 2013-00028 seguido contra el señor Nelson Enrique Toro De León por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años y el cual reposa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, no registró solicitudes de libertad por parte del doctor RAFAEL PUERTO HERNÁNDEZ. (fl 80-81 c.o. primera instancia). 7.- Se allegó con fecha 17 de septiembre de 2015, respuesta al
interrogatorio enviado al Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha, en el cual manifestó que: En su despacho se adelantó el juzgamiento del señor Nelson Enrique Toro De León por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo, el cual no había sido asignado para el día 18 de septiembre de 2014. Afirmó que el 2 de diciembre de 2014 el defensor del señor Toro De León presentó renuncia irrevocable al poder y posteriormente el acusado no hizo uso de su derecho de nombrar abogado de confianza, por eso le fue nombrado defensor público el 20 de enero de 2015. Agregó que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del señor Toro De León se llevaron a cabo con el doctor Jorge Barliza y en el escrito de acusación se señaló como defensor de confianza al abogado Puerto Hernández, porque había radicado un poder, pero éste renunció antes de la audiencia de formulación de acusación, no teniendo más información sobre los hechos. Asimismo el Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha anexó las diligencias del proceso penal No. 2013-00028. (fl. 82-123 c.o. primera instancia y 2 audios). 8.- Mediante escrito del 21 de septiembre de 2015, la quejosa Wendy Johanna Toro De León, informó que no podía asistir a las diligencias para ampliación y ratificación de queja, ya que se encontraba fuera del país, por lo tanto plasmó nuevamente los hechos en las mismas condiciones en que
los narró en su denuncia, para que fueran tenidas en cuenta bajo la gravedad de juramento. (fl. 126-135 c.o. primera instancia) 9.- El 22 de septiembre de 2015 se continuó por parte de la Juez de Instancia, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; compareció el quejoso Nelson Antonio Toro Castaño y el defensor de oficio del disciplinado, desarrollando las siguientes diligencias: -Ampliación y ratificación de queja del señor Nelson Antonio Toro Castaño: Informó que todo lo manifestado en la queja es cierto, ratificándose bajo la gravedad de juramento. -Calificación jurídica de la conducta: La Magistrada de Instancia le formuló cargos al doctor Rafael Arquímedes Puerto Hernández, por las presuntas faltas consagradas en los artículos 34 literales a), b) y d), 35 numeral 1° y 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, las primeras cuatro a título de dolo y la última a título de culpa. Del artículo 34 literales a) y b): El abogado investigado no fue claro y franco con las personas que le consultaron y luego le encomendaron la defensa de un familiar privado de la libertad y le creó falsas expectativas al padre y a la hermana del acusado, al decirles que por su experiencia en casos similares estaba fácil el proceso penal y por ello antes del mes de diciembre lograría su libertad o iba a estar en su casa con detención domiciliaria. En cuanto al literal d) del mismo artículo, el disciplinado no dijo la verdad, mantuvo engañado al cliente y a sus familiares, haciéndoles creer que
había hecho solicitudes de libertad a su favor, que había sido citado verbalmente a las audiencias y que éstas no se realizaban por razones atribuidas al Juez Penal. De la falta establecida en el artículo 35 numeral 1°: En este caso no apareció la más mínima actuación del togado en el proceso penal, amén de haber conversado con los familiares de su cliente y con éste, y haber dado justificaciones contrarias a la realidad, por ello, se consideró que los $6.000.000 que recibió el togado de manos de uno de los quejosos, resultó totalmente desproporcionado por cuanto no desarrolló ninguna labor Del numeral 4° del artículo 35: Se configuró, ya que una vez el disciplinado fue descubierto por parte de los familiares del poderdante, que no había realizado actuación alguna, surgió la necesidad de que no se hiciese uso del poder que había recibido para ejercer la defensa de su cliente, prometiendo devolver el dinero recibido y nuevamente empezó a mantenerlos engañados, tanto así, que hasta la fecha no hay registro alguno de la devolución de dinero. Las anteriores faltas fueron imputadas a título de dolo. De la falta contra la debida diligencia: Se imputó igualmente la falta del artículo 37 numeral 1° al doctor Puerto Hernández, teniendo en cuenta que presuntamente no adelantó las diligencias propias de la gestión profesional que le fue encomendada en el proceso penal No. 2013-00028, por lo tanto hubo falta de cuidado en lo que debió hacer, pues, la conducta se imputó en la modalidad culposa debido a su negligencia y desidia. -Intervención del abogado de oficio del investigado: Solicitó insistir en la
versión libre y espontánea del doctor Rafael Arquímedes Puerto Hernández. -Pruebas ordenadas por la Juez Disciplinaria: -Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado. -Insistir en la versión libre del doctor Rafael Arquímedes Puerto Hernández. -Citar y hacer comparecer al señor Anderson Rivera Pérez para que se escuchara en declaración juramentada. -Oficiar por segunda vez a Bancolombia para que certificara si en la sucursal Portal del Prado en Barranquilla posee cuenta de ahorros la señora Wendy Johanna Toro De León e igualmente informara si de esa cuenta se produjo retiro por valor de $6.000.000 el día 1 de agosto de 2014. -Solicitar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de Riohacha para que señalara a cuál despacho le correspondió el conocimiento de la denuncia presentada por la señora Wendy Toro De León y Nelson Toro Castaño contra el doctor Rafael Puerto Hernández por el delito de estafa u otro. -La Magistrada Sustanciadora dio por terminada las diligencias y ordenó programar la Audiencia de Juzgamiento para el día 3 de noviembre de 2015. (Audio fl. 133 c.o. primera instancia). 10.- El 23 de septiembre de 2015, Bancolombia certificó que la señora Wendy Johanna Toro De León es titular de la cuenta de ahorros No. 442515288-77 desde el 14 de julio de 2009 y el día 1 de agosto de 2014 realizó un retiro por valor de $6.000.000, adjuntando copia de la transacción. (fl. 136-137 c.o. primera instancia).
11.- La Secretaría de esta Corporación, certificó el 5 de octubre de 2015 que el doctor Rafael Arquímedes Puerto Hernández, no registró sanción disciplinaria alguna. (fl. 138 c.o. primera instancia). 12.- Con oficio del 23 de octubre de 2015, la Fiscalía Quinta Local de Riohacha, remitió copia de la investigación penal adelantada por la señora Wendy Johanna Toro De León y el señor Nelson Toro Castaño contra el abogado Rafael Arquímedes Puerto Hernández por el delito de “infidelidad de deberes profesionales”. (fl. 151-198 c.o. primera instancia). 13.- En la Audiencia de Juzgamiento del 3 de noviembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora, dio trámite a la misma, asistiendo el investigado Rafael Arquímedes Puerto Hernández y el defensor de oficio, desarrollando las actuaciones que a continuación se relacionan: -Versión libre y espontánea del disciplinado: El doctor Rafael Arquímedes Puerto Hernández manifestó que era su deseo asumir directamente su defensa, (se relevó el defensor de oficio del cargo) y al mismo tiempo su versión serviría como alegatos de conclusión. Afirmó que asesoró en el mes de julio de 2014 al señor Nelson Toro De León, quien fue capturado por el delito de acto sexual con menor de 14 años, pero lo contrató la señora “Wendy” hermana del acusado; fijaron como honorarios $10.000.000 y le suministraron $6.000.000 como adelanto el 1 de agosto de 2014.
Indicó que el 2 de agosto de 2014, le otorgó poder el señor Nelson Enrique Toro De León en la cárcel de Riohacha y lo presentó en la Fiscalía el 5 de agosto de 2014, aceptando que existen conversaciones grabadas por la señora “Wendy”, las cuales son ciertas, admitiendo que las imágenes y la voz correspondían a la realidad. Señaló que le habló a los quejosos sobre las supuestas audiencias que se adelantarían y cuando se presentaron en Riohacha los llevó al Juzgado Segundo Penal del Circuito; pero desistió de las pruebas porque estaba esperando el escrito de acusación para revisar las pruebas que tenía la Fiscalía y no hizo más gestión. Confirmó que presentó renuncia irrevocable al poder para adelantar el proceso penal cuando todavía no se había realizado audiencia de formulación de acusación. Agregó que no fue proporcional el valor adelantado de $6.000.000 para iniciar la gestión, la cual no realizó, además se comprometió con la señora Wendy a devolverle los honorarios, pero tampoco le cumplió. Refirió que la señora Wendy lo llamó, y le dijo que no continuara con el proceso penal y le solicitó le devolviera los recursos económicos suministrados, pero le pidió a la quejosa un espacio para reunirle su plata y entregársela. Reconoció que tuvo la intención de devolver el dinero recibido, pero lo denunciaron penalmente, y fue difícil llevar a cabo la defensa debido al desespero del cliente que no le permitió trabajar y todo ocurrió como lo dice la queja reconociendo que cometió muchos errores. Finalmente señaló que con lo expuesto no sólo rindió versión libre sino
también sus alegatos de conclusión. (Audio fl. 202 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 28 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, sancionó al abogado RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de doce (12) SMLMV, por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 34 literales b) y d), 35 numeral 1° y 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, las tres primeras cometidas a título de dolo y la última en la modalidad culposa, a su vez lo absolvió de las faltas consagradas en los artículos 34 literal a) y 35 numeral 4° de la misma normatividad. La Sala a quo señaló que se demostró y así lo reconoció el disciplinado que el señor Nelson Enrique Toro De León, le otorgó poder para ejercer la defensa del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años, poder que presentó ante la Fiscalía de Riohacha y le fueron suministrados por la hermana del poderdante Wendy Johanna Toro De León el valor de $6.000.000 como adelanto de honorarios, dinero que prometió devolver por no haber adelantado ninguna gestión profesional y por no ser proporcional a su trabajo y hasta la fecha no lo hizo. Igualmente indicó la primera instancia que el profesional del derecho
investigado no realizó ninguna actuación o gestión de defensa técnica de su poderdante, ello se infiere no sólo del contenido de la certificación de fecha 15 de septiembre de 2015, expedida por el Jefe del Centro de Servicios Judiciales de Riohacha, sino también de la declaración jurada rendida por el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha y especialmente de las copias de la carpeta correspondiente al proceso penal. Destacó el a quo, la prueba documental registrada en el desarrollo de la investigación penal, que el único documento que aparece presentado por el abogado Puerto Hernández es la renuncia irrevocable al poder recibido de parte del señor Nelson Toro De León, radicada el día 2 de diciembre de 2014, por ende, no hay prueba que demuestre gestión profesional alguna por parte del togado disciplinado. Indicó el Seccional que la grabación de video y audio aportada por los quejosos donde se registraron y evidenciaron conversaciones sostenidas el 31 de octubre de 2014, entre la señora Wendy Johanna Toro De León y el abogado Rafael Arquímedes Puerto Hernández contiene prueba preconstituida por una de las personas que venía siendo afectada por el comportamiento irregular de su interlocutor, por tanto es totalmente válida, lícita y atendible dentro del proceso judicial, tal como fue reconocido por el disciplinado en su versión libre, de la que igualmente se extrae que el abogado Puerto garantizó resultado favorable a su cliente consistente en obtener detención domiciliaria y en que se adelantarían audiencias en el proceso penal que le fue encomendado. Por lo anterior, el disciplinado mantuvo engañado a su poderdante y a sus
familiares, pues siempre le puso de presente a la señora Wendy Toro De León que había solicitado la libertad de su hermano y se habían realizado la programación de las audiencias resultando fallidas por causas ajenas a su voluntad, pero de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso nunca tuvieron ocurrencia, ya que nunca solicitó tales audiencias y muchos menos fueron programadas. Sin embargo el disciplinado pese a que no realizó dentro del proceso actuación alguna encaminada a la defensa de los intereses de su poderdante, les hizo creer a su cliente y familiares lo contrario, justificando la no celebración de esas audiencias en el fiscal y/o juez del caso. (fl. 208234 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento, ordenando comunicar a los sujetos procesales del trámite impartido y de allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 702632 de fecha 15 de septiembre de 2016, en el cual da cuenta que el disciplinado no registró sanción alguna. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 11-12 c.o. segunda Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de
la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado
La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 84.095.001 y porta la tarjeta profesional No. 193910, vigente (fl. 21 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por la cual la primera instancia sancionó al abogado RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ, se encuentran vigentes y consagradas en la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista
una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad
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