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CSDJ - F44001110200020140027401ADJUNTA20150320124036-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020140027401ADJUNTA20150320124036-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco de marzo de dos mil quince Proyecto registrado el 24 de febrero de 2015 Aprobado según Acta Nº 018 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 440011102000201400274 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 19 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la ciudadana NICOLASA ESTHER CÁRDENAS DE ALMANZA, contra Colpensiones, la NaciónMinisterio de Comercio Industria y Turismo y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. Por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad seguridad social y asistencia a las personas de la tercera edad, entre otros. 1 Siendo Ponente la Magistrada Ponente Ana Tulia Lamboglia. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: La señora NICOLASA ESTHER CÁRDENAS DE ALMANZA, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social integral, y subsidio alimentario

en caso de indigencia, con base en los siguientes hechos y pretensiones: •Señala la accionante que laboró en el IFI CONCESIÓN DE SALINAS, desde el 30 de Enero de 1979 hasta el 30 de Noviembre de 1993, por un tiempo total de 13 años y 10 meses. •Expresa que su vinculación laboral con dicha entidad se produjo a través de un contrato de trabajo a término indefinido. •Aduce que su desvinculación laboral con la referida entidad se produjo de común acuerdo, como resultado de un programa de desvinculación masiva denominado "PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO", el cual trajo como consecuencia que PROAGUAS empresa que funcionaba en el municipio de Uribia, la Guajira, fuese cerrada por retiro de todos sus trabajadores sin que mediara solicitud de autorización ante el Ministerio del Trabajo para que se diese dicha desvinculación masiva, lo que aduce terminó llevándose a cabo pese a los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales que según lo afirma, consagran que la figura de la indemnización, derivada del despido colectivo, no desaparece por los arreglos que se realicen entre el trabajador y el patrono. •Aduce así mismo la accionante, que los trabajadores desconocían lo último señalado y creyeron en la buena fe de sus empleadores en el sentido que la señora NICOLASA ESTHER CÁRDENAS DE ALMANZA, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social integral, y subsidio alimentario en caso de indigencia, con base en los siguientes hechos y pretensiones:

•Señala la accionante que laboró en el IFI CONCESIÓN DE SALINAS, desde el 30 de Enero de 1979 hasta el 30 de Noviembre de 1993, por un tiempo total de 13 años y 10 meses. •Expresa que su vinculación laboral con dicha entidad se produjo a través de un contrato de trabajo a término indefinido. •Aduce que su desvinculación laboral con la referida entidad se produjo de común acuerdo, como resultado de un programa de desvinculación masiva denominado "PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO", el cual trajo como consecuencia que PROAGUAS empresa que funcionaba en el municipio de Uribia, la Guajira, fuese cerrada por retiro de todos sus trabajadores sin que mediara solicitud de autorización ante el Ministerio del Trabajo para que se diese dicha desvinculación masiva, lo que aduce terminó llevándose a cabo pese a los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales que según lo afirma, consagran que la figura de la indemnización, derivada del despido colectivo, no desaparece por los arreglos que se realicen entre el trabajador y el patrono. •Aduce así mismo la accionante, que los trabajadores desconocían lo último señalado y creyeron en la buena fe de sus empleadores en el sentido que la conciliación que firmaron en la Oficina del Trabajo Seccional Riohacha para que les cancelaran sus derechos y prestaciones sociales, era lo adecuado, siendo que algunos ex trabajadores así desvinculados, ni siquiera hablaban español y no sabían leer ni escribir. Agrega, que durante el tiempo de su vinculación al IFI CONCESIÓN DE SALINAS, el

Instituto de los Seguros Sociales no tenía cobertura en la zona y por ello dicha entidad actuó como asegurador de sus prestaciones sociales. •Dice que por no cumplir siquiera 15 años de servicios para el IFI CONCESIÓN DE SALINAS no se le permitía acceder a la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN, por tal motivo se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, junto con el Ministerio de la Protección Social y el Consorcio PROSPERAR. Añade que canceló tres (3) años de aportes para completar el número de semanas requeridas para acceder a la pensión mínima de vejez, ello, teniendo en cuenta el tiempo que había laborado para el IFI CONCESIÓN DE SALINAS, tal como le habían informado en el Consorcio PROSPERAR. •Señala que la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió todas las obligaciones y compromisos laborales y pensiónales a cargo del IFI CONCESIÓN DE SALINAS conforme a lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 539 del 2000, y acorde con ello le remitieron al Seguro Social su BONO PENSIONAL TIPO A, correspondiente al tiempo de servicios prestados por ella; dicho bono fue recibido por el Seguro Social, hoy COLPENSIONES, sin embargo, cuando requirió al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que le entregara su BONO PENSIONAL, le respondieron que ello no era posible y que requería afiliarse a un Fondo de Pensiones, razón por la cual se afilió al Instituto de los Seguros Sociales para tales efectos.

•Afirma la accionante que una vez cumplió los requisitos señalados por la Ley de Transición para acceder a la pensión de vejez, realizó los trámites ante COLPENSIONES y dicha entidad, mediante resolución No. GNR 236510 del 20 de Septiembre de 2013, le negó el reconocimiento de su pensión de vejez porque supuestamente no había cumplido con el requisito del número de semanas cotizadas para el reconocimiento de dicho derecho, no reconociéndole el BONO PENSIONAL que tenía en su poder, amén que le informaron que no podía redimir dicho bono ante ellos. •Por todo lo anterior, la accionante solicita se le amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene que se tenga en cuenta su BONO PENSIONAL TIPO A, correspondiente a los 13 años y 10 meses de servicios prestados al IFI CONCESIÓN DE SALINAS, el cual tiene como objeto contribuir con el capital y tiempo de reconocimiento de su pensión de vejez. Igualmente pide como medida transitoria que se le cancele el fruto de su BONO PENSIONAL producto del trabajo con el IFI CONCESIÓN DE SALINAS.” Recaudo Probatorio Con la presentación de la acción de tutela se allegaron los siguientes • Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. • Copia de una certificación del Seguro social. • Copia del registro civil de nacimiento de la accionante. • Copia de una certificación expedida por la Dirección del IFI-CONCESIÓN

DE SALINAS.

Las parte accionadas: • Resumen de la historia laboral de la accionada aportada por el Ministerio

de Hacienda y Crédito Público. • Reporte del sistema de Colombia Mayor. • El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anunció la remisión de varios anexos, sin embargo, como su respuesta se recibió vía fax, éstos no fueron agregados. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento y dispuso integrar el contradictorio, y decretando algunas pruebas pertinentes. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS .-Ministerio de Hacienda y Crédito Público Solicitan se desestime la acción de tutela en lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos Pensiónales y/o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto la accionante nunca ha tramitado ante esa dependencia un sólo derecho de petición. Indican que de acuerdo a los datos registrados en el sistema interactivo de esa entidad se pudo establecer que la accionante se encuentra afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en calidad de cotizante inactiva, además señalan que no puede ser cierto lo informado por la accionante en el sentido que existe emitido a su favor un bono pensional tipo A, ya que el beneficio en comento se reconoce a favor de personas que se afilian al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, el cual es administrado por los Fondos Privados -AFP'Smás no por COLPENSIONES. Señalan que los afiliados de COLPENSIONES sí pueden eventualmente llegar a tener derecho a la emisión de un bono pensional, pero éste sería un bono tipo B o T, nunca tipo A como lo indica la accionante, ya que ese tipo

de bonos -B ó Tsólo son reconocidos por la entidad que resulte emisora del mismo en el evento que la entidad de previsión determine que su afiliado tiene derecho a pensión, no a indemnización sustitutiva, y ésta se financie a través de dicho mecanismo. Así las cosas enfatizan que habida consideración que la tutelante está afiliada a COLPENSIONES, es esa entidad la que debe definir en forma única y exclusiva, la prestación a que ella puede llegar a tener derecho, bien sea pensión o indemnización sustitutiva. Agregan, que el Régimen de prima Media con Prestación Definida que administra COLPENSIONES no tiene en cuenta para el otorgamiento de pensión de vejez el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, como ocurre en el RAIS, y sí, el número de semanas cotizadas y la edad; y si COLPNESIONES determina que el solicitante tiene derecho a dicha prestación es esa entidad la que establece si la pensión a reconocer se financiará o no con bono pensional, caso en el que se tendrá en cuenta el bono tipo B o T, ya antes mencionado y si así sucediera, que dicha pensión se financiara con dicho tipo de bono pensional, será tal administradora la competente para adelantar las gestiones encaminadas a lograr su emisión. Indican de igual forma, que el bono pensional no se entrega a las personas interesadas en él, sino que se emite con destino al Fondo Común de COLPENSIONES para financiar las pensiones del Régimen de Prima Media, y agregan que la emisión de un eventual bono pensional no es óbice para obtener la pensión, en caso de tener el derecho por cumplimiento de

los requisitos de ley. Finalmente informan que de acuerdo a la información existente en su sistema interactivo, a la accionante, señora NICOLASA ESTHER CÁRDENAS DE ALMANZA, "aparentemente" (sic) COLPENSIONES le otorgó una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA por no tener derecho a la pensión de vejez y si así ocurrió, acorde con la ley vigente sobre la materia, dicha prestación no se financia con BONO PENSIONAL, por tanto, la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tendría ninguna competencia al respecto, por tanto, enfatizan que no han vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. .-Consorcio Colombia Mayor 2013 Dicha entidad es administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional conforme al Contrato de Encargo Fiduciario No. 216 de 2013, además es la encargada del funcionamiento del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión; con base en lo anterior, estima que revisada la base de datos que en ella se lleva, se registra que la accionante se afilió a dicho fondo por primera vez el 1o de Abril de 2005 hasta el 2 de Enero de 2009 y fue retirada por causal de mora superior a seis meses, la segunda afiliación se llevó a cabo a partir del 1o de Julio de 2010 hasta el 29 de Abril de 2011, sin embargo, su estado de afiliación aparece cancelada. Se informa que durante el tiempo que la accionante estuvo como beneficiaría del programa de subsidio al aporte en pensión, alcanzó un total de 192.86 semanas subsidiadas, las cuales deben ser tenidas en cuenta como tiempo

de cotización, más sin embargo, la entidad no tiene la facultad de establecer si con el número de semanas cotizadas podrá acceder o no a una pensión mínima de vejez. Indican que dicha entidad no está legitimada por pasiva, por cuanto no son los llamados a reconocer la pensión o bono pensional pretendido por la accionante, ya que es COLPENSIONES la que debe responder por ello. .-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Señala dicha entidad pública que a raíz de una solicitud elevada por la accionante ante COLPENSIONES, dicha administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida emitió el 20 de Septiembre de 2013 la Resolución No. GNR 236510 mediante la cual se dio respuesta definitiva a tal petición, negándose el reconocimiento de la pensión de vejez por no cumplir el requisito de semanas mínimas; se agregó, que revisada la Hoja de Vida que de la señora NICOLASA ESTHER CÁRDENAS DE ALMANZA se lleva en ese Ministerio, se evidenció la ocurrencia de un acuerdo conciliatorio celebrado el 03 de Diciembre de 1993, donde se formalizó por mutuo acuerdo la terminación del vínculo laboral y se le liquidó a dicha señora un valor de $12'202.754,75. Indica así mismo, que posteriormente la señora CÁRDENAS DE ALMANZA solicitó a ese Ministerio que se realizara el traslado del Bono Pensional y mediante oficio No. 001387 del 23 de Junio de 2009 se le informó que el mismo sería trasladado con destino exclusivo a la administradora de

pensiones para contribuir al financiamiento del eventual reconocimiento de la pensión de vejez; una vez verificada la vinculación de la accionante al Régimen Subsidiado de Pensiones, se efectuó el traslado de los tiempos reclamados por la accionante, mediante radicado GRH -3455 del Ministerio de Industria y Turismo. Considera que la solicitud efectuada fuerza señalar que el traslado del Bono se realizó con antelación, la clase de bono pretendido es el tipo B que es aquel que ingresa al fondo común del ISS hoy COLPENSIONES y no como lo afirma la accionante en el escrito de tutela, que es tipo A. Por ello, pide se declare la improcedencia de la tutela por cuanto ésta no puede no puede ser invocada para reemplazar las etapas propias de un proceso laboral ordinario dentro del cual se dará cumplimiento a las peticiones de la tutelante si le asiste la razón. Hacen énfasis en que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, tales como reconocer una pensión o los derechos que se desprendan de éstas, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. Se señala que lo que busca la accionante, como otras personas que prestaron sus servicios laborales al IFI CONCESIONES DE SALINAS, es un reconocimiento prestacional pensional no dispuesto por la ley, ya que de un

lado no reúnen los requisitos para una pensión de jubilación proporcional (después de 15 años de servicios para un mismo empleador oficial) y evidentemente al no afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, impidieron en muchos de sus casos reconocimientos pensiónales por vejez, que exigen el bono pensional por los tiempos servidos y complemento para adquirir los derechos pensiónales o indemnizatorios exigidos por fuera de los requisitos de Ley -en el evento que les sea negado el reconocimiento pensional por la Administradora de Pensiones-. .-COLPENSIONES Guardó silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 19 de diciembre de 2014, en el cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta por NICOLASA ESTHER CÁRDENAS DE ALMANZA, con fundamento en los siguientes argumentos: “Observa la Sala, que la acción tiene por finalidad el reconocimiento de una pensión de vejez, pretensión que se puede hacer valer ante el juez natural del asunto, en este caso el Juez de la Jurisdicción Ordinaria Laboral o el Juez Administrativo, quien tendría la competencia de analizar las controversias suscitadas en materia de seguridad social, conforme lo prescriben los artículos 2 del Código de Procedimiento Laboral y el 104 de la ley 1474 de 2011”. IMPUGNACIÓN La actora interpuso impugnación, afirmando que existe perjuicio irremediable, en tanto es una mujer de la tercera edad, indígena y por lo tanto las condiciones para el acceso a la seguridad social no pueden ser igual de

rigurosas a las de los demás. Agregó que debido a su edad no puede iniciar procesos contenciosos, además de no poseer medios para su supervivencia. Trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento de la pensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En primer lugar y antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esta Superioridad considera pertinente aclarar que formalmente por disposición del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las presentes diligencias, corresponde a los jueces municipales, no obstante, ante la parálisis judicial en intento de reivindicación de derechos, preciso fue conocer en aras de garantizar el acceso a la justicia como derecho fundamental que es. No en vano el artículo 86 previó el conocimiento de la tutela y el reclamo de

protección de los derechos fundamentales “ante los jueces” , no obstante conocida la regulación legal precisa de acatar por los jueces de tutela, pero enfrentada a la realidad de la administración de justicia que atravesó por un paro o cese de actividades, con ocasión del cual este tipo de acciones de tutela no fueron tramitadas por los jueces competentes, lógico y jurídico es asumir el conocimiento y darle solución a la petición de amparo. Lo anterior en razón a que en el Estado Social de Derecho que impera en Colombia, es claro el establecimiento de prioridades, donde el valor primordial es el ser humano, concebido como valor superior, lo cual implica que el Estado debe estar a su servicio, no como se cohibió en el Estado de derecho puro, frente al cual el ser humano era instrumento o mecanismo para lograr los fines, ahora la persona humana es fin en sí misma, cuya protección no solo es prioridad sino que se establecieron una serie de garantías para materializar esos derechos. Procede la Sala a establecer si COLPENSIONES, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad seguridad social y asistencia a las personas de la tercera edad, entre otros de la señora NICOLASA ESTHER CÁRDENAS DE ALMANZA, al proferir la Resolución No. GNR 236510 del 20 de septiembre de 2013, mediante la cual niega el reconocimiento de la prensión de vejez de la actora, por no haber cumplido el requisito de semanas cotizadas . Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. La acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones

ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela, puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo

constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone a la accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela la peticionaria debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus

derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general estos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20052 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia

de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda 2Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Del caso en concreto. Se tiene entonces que el recurso de amparo que nos ocupa va dirigido a proteger los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con la Resolución No. 2GNR 236510 del 2 de septiembre de 2013, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de la vejez a la actora. Ahora bien, frente al acto administrativo citado en precedencia, por medio del cual se niega el reconocimiento de la pensión de vejez, se observa que la accionante no ha agotado adecuadamente los canales de que dispone para atacar los actos, es decir, no obra dentro del proceso prueba alguna de haberse acudido a la jurisdicción contenciosa para formular acciones contra la validez del mismo, ni siquiera de haber atacado el acto en vía gubernativa. En estas condiciones, el citado acto cuenta con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, puesto que la accionante tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. No es cierto, lo afirmado en el recurso de alzada según lo cual la dilación de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria. Se debe advertir en primera medida, que en este medio de control de la Jurisdicción Contenciosa existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que

excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”3. 3 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. No obstante, como se dijo la acción de tutela no es el mecanismo procedente para atacar dichos actos administrativos, pues para ello cuenta con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para discutir y decidir este tipo de situaciones, como lo es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto el mismo no se encuentra demostrado dentro de la documental

allegada por las siguientes razones: Al respecto ha dicho la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proced

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