CSDJ - F44001110200020150000101ADJUNTA20150316164300-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020150000101ADJUNTA20150316164300-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso REVOCA / Improcedente IMPROCEDENTE / Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de suspender una actuación judicial es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de una actuación judicial en curso, con lo que se tiene que la acción deprecada no supera el test de procedibilidad de la misma, referente a la subsidiaridad del amparo constitucional, al contar con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201500001-01 (10344-23) Aprobado según Acta No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 28 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, a través del cual NEGÓ la acción de tutela incoada por el accionante SAET CELESTINO
MEJÍA BENJUMEA, contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El ciudadano SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA, impetró el 14 de enero de 2015 contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que el Presidente de la República ha suscrito un sin número de convenios relacionados con la seguridad social de los trabajadores, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar los procedimientos de identificación, registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. - Sobre el particular, indicó el señor MEJÌA BENJUMEA que labora al servicio de CARBONES DEL CERREJON LIMITED en el cargo de técnico mecánico con atención de equipos en taller y campo, encontrando la falta de estudio de riesgo al interior de la referida empresa realizado por parte del Estado, pues desarrolla su actividad 1 M.P. Dra. ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ y conformando Sala el Dr. HERNÁN REINA CAICEDO en una mina a cielo abierto, con una mano laboral aproximada de 10.000 trabajadores, los cuales pueden estar en un alto riesgo al ejecutar sus actividades. - Manifestó que el Estado no ha realizado las acciones correspondientes al estudio de riesgo requerido por el Decreto 2090 de 2003, y definirse así la posibilidad de ser considerado como de alto riesgo la actividades desplegada en la mina Carbones del Cerrejón para todos sus empleados.
- Por lo anterior, consideró que el Ministerio de Salud y Protección Social ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues no han tenido en cuenta el listado de factores de riesgo identificados en la empresa Carbones del Cerrejón, los cuales deben ser reevaluados y estudiados y así determinar la afectación a la salud y vida de sus trabajadores, pues la minería a cielo abierto ha sido excluida como de alto riesgo. - De otra parte, resaltó que a los empleados de labores de alto riesgo se les realiza una cotización diferente a la aplicada en las labores normales, solicitando se les protejan sus derechos.
Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - “Tutelar los Derechos Fundamentales al trabajo, debido proceso, a la igualdad, y derechos de Fallos de Corte vulnerados al accionante abajo firmante por parte del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN en representación del señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA y en consecuencia; Ordenar al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN en representación del señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA se nos aplique el estudio relacionado en el considerando del DECRETO 2090 DE 2003 de esta manera se identifique la necesidad de incluir la minería a cielo abierto aplicada en Carbones del Cerrejón limited en labores de alto riesgo.” (fl. 1 – 12 del c.o. de 1° instancia). 2.- Mediante auto del 15 de enero de 2015, la primera instancia admitió la acción constitucional, corrió traslado del escrito de tutela a las accionadas y a la empresa CARBONES DEL CERREJÓN como tercero que puede verse afectado con el presente trámite tutelar (fs. 15 - 17 del c.o. de 1° instancia).
3.- El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social contestó la presente acción tutelar en los siguientes términos: Señaló el accionado que su representada carece de legitimación para ser parte en la acción de tutela, pues no tiene la función de establecer si la labor ejercida por el actor puede considerarse con una actividad de alto riesgo, encontrando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental reclamado al no ser la competente para resolver la controversia suscitada de conformidad con las disposiciones legales contenidas en la Ley 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de1998 y 715 de 2001, así como el Decreto 4107 de 2011 que lo rigen como ente rector en materia de salud. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite (fl. 24 - 27 del c.o. de 1° instancia) 4.- El Apoderado General de CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED mediante escrito del 23 de enero de 2015, manifestó que la pretensión del actor no cuenta con ningún soporte jurídico encontrándola como una reclamación desproporcionada, tornando la acción de tutela en improcedente, pues éste no acreditó la calidad de representación de los 10.000 trabajadores a los que hace referencia, careciendo de objeto la misma a su vez, al alegar que existía una condición que debía cumplirse hasta antes del 31 de diciembre de 2014. Reiteró la improcedencia del presente amparo, al señalar que su representada no es la única empresa que desarrolla actividades de exploración, explotación, transporte u exportación de carbón, y con la acción de tutela no puede poner en marcha el aparato legislativo para ser incluido el
actor y los demás trabajadores de la empresa en un régimen especial de pensión de alto riesgo o se modifique la ley que al respecto está vigente. En relación con las actividades de riesgo, aclaró que lo hecho por el petente de amparo fue transcribir las Guías Técnicas de Riesgo Ocupacional – GATISOdel Ministerio de Trabajo, con lo cual se evidencia la existencia de regulación sobre la materia, siendo aplicadas las mismas por cada empleador y no por parte del Gobierno Nacional, y de las cuales, CERREJON ha sido un referente nacional en la implementación y aplicación de éstas. Concluyó su defensa señalando que frente a los derechos invocados, el actor no demostró la vulneración de ninguno de ellos, por cuanto: i) “(…) no estableció un parámetro de comparación objetivo entre él y otra persona en virtud de la cual se puede estar violando o amenazando su derecho a la igualdad, razón por la cual carece de fundamento la afirmación”, ii) “El señor Saet Celestino Mejía Benjumea es trabajador actual de Carbones del Cerrejón Limited y ocupa el cargo de TECNICO 14; así mismo, ha sido nombrado miembro de la comisión de verificación de cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual se beneficia, por parte del Sindicato Minoritario Sintracerrejón, desde su vinculación ha estado debidamente afiliado al Sistema Integral de seguridad social y se han realizado de manera completa y oportuna los aportes correspondientes; así las cosas, carece de todo fundamento fáctico y resulta temeraria la afirmación de que alguna de las accionadas le está vulnerando o amenazando su derecho al trabajo”;
- “No existe ningún tipo de relación entre el contenido del derecho al debido proceso y los hechos en los que se fundamenta la Acción de Tutela, incluso, no tiene relación la afirmación de violación de este derecho con las pretensiones del actor. La misma exposición del actor hace que caiga de su propio peso la improcedencia de la presente acción de tutela.” (Sic para lo transcrito).
Finalmente señaló que su representada ha realizado varias actuaciones interdisciplinarias en temas como: estudios técnicos en materia de salud ocupacional, gestión ambiental, realidades del riesgo en la actividades desplegada, guias de atención integral en salud ocupacional basadas en la evidencia –GATISO-, así como el análisis relacionado con el régimen pensional de los trabajadores de esta actividad, con lo cual solicitó se niegue el presente amparo, por cuanto éste cuenta con otro mecanismo judicial y ante la inexistencia de prueba que demuestre la vulneración de los invocados (fl. 34 - 142 del c.o. de 1° instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en providencia del 28 de enero de 2015, NEGÓ los derechos fundamentales reclamados por el accionante SAET CELESTINO MEJÍA
BENJUMEA, contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y
la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Fundó su decisión el a quo, luego de realizar un estudio del decreto 2090 de 2003: manifestando que: “En este caso no se observa vulneración alguna de derechos fundamentales invocados por el accionante, en primer lugar, como ha venido sosteniendo esta sala, no existe ninguna norma del decreto 2090 de 2003
que establezca la obligación de realizar estudios de riesgos en determinadas empresas sobre la labor que realizan sus empleados. En segundo lugar, no se evidencia la existencia de alguna situación que pudiera afectar derechos del accionante, en especial los del debido proceso, igualdad y trabajo aludidos por él. ” (Sic para lo transcrito). De otra parte, evidenció el fallador de instancia que en relación con la actividad realizada por el actor, señalada en la certificación laboral aportada por CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, cargo de técnico 14, la misma no se encuentra enmarcada dentro de las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, ni existe prueba que lo acredite, por lo cual “(…) no está demostrado que el accionante tenga derecho a lo pretendido en la tutela, y de ser así, de estar demostrado ello, éste no es el escenario para pedir el reconocimiento de ese derecho. De lo solicitado por el tutelante lo que se avizora es que dicha persona pretende la modificación de una normatividad que consagra el tema de actividades de alto riesgo, la cual estableció un término de aplicación -31 de diciembre de 2014para quien la desarrolle sea incluida en ella, lo anterior, con la finalidad de lograr el beneficio de una pensión especial por alto riesgo, a la cual no acreditó ni se ha acreditado, que hubiese tenido derecho.” (fl. 144 - 153 del c.o. de 1° instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante solicitó se revocará la decisión impugnada, luego de exponer un listado de situaciones de alto riesgo presentada en la actividad desplegada por los trabajadores de
Carbones del Cerrejón Limited, pues a su juicio, el gobierno nacional no ha desplegado las acciones necesarias para que el Ministerio realice los estudios técnicos y científicos respecto de las actividades realizadas por el actor, fueran consideradas como de alto riesgo, recalcando la facultad del Presidente para ampliar el término de presentación del señalado estudio, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. De lo anterior, manifestó el actor “(…) considero si me están violando los derechos exigidos y en exigencias se protejan ya que se tuvo en cuenta para favorecer a los bomberos apaguen o no durante su vida laboral un incendio o atienda una emergencia, a los del CTI por los riesgos de violencia tengan o no algunos contacto con la delincuencia, la minería por socavón por estar expuestos a gases y otros riesgos, a los de el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Sin embargo no se tuvo en cuenta que en la minería de cerrejón estamos dentro del área de influencia del nivel de riesgo V que está catalogada la mina y hago relación a esto ya que ese nivel no lo genera la máquina o el proceso de extracción de carbón ya que esa empresa sin trabajadores dentro para quien es un riesgo, pero el riesgo se va agrandando cuando los trabajadores interactuamos con las máquinas, herramientas y todo lo necesario para lograr el proceso de extracción del carbón y su comercialización” (Sic para lo transcrito) (fl. 160 - 195 del c.o. de 1° instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,
31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción,
entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo;
y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso,
aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso por parte de los accionados MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, entidades que no han realizado el estudio relacionado en el Decreto 2090 de 2003, y de esta forma ser incluido el actor y sus demás compañeros de trabajo, al ejecutar actividades de minería a cielo abierto en Carbones del Cerrejón Limited, dentro de labores denominadas de alto riesgo en la referida disposición, ante lo cual esta Sala observa que la presente acción de amparo se torna improcedente en razón a la existencia de otro mecanismo que le permite al accionante consolidar su reclamación.
3. Del caso en concreto
3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante se circunscribe a la aplicación del Decreto 2090 de 2003 "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios
del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades", por el hecho se ejecutar labores al servicio de la empresa Carbones del Cerrejón Limited en minería a cielo abierto, luego obtener la variación de su régimen pensional a través de la inclusión de su actividad laboral en dicha disposición mediante la presente acción de tutela, sin lugar a dudas, rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo en la posibilidad de inserción de una actividad en la clasificación de alto riesgo en los términos del Decreto 2090 de 2003, lo cual obedece a un criterio técnico y objetivo que verifica que la labor desempeñada conduce a una degradación en la calidad de vida y la salud del trabajador, parámetro que puede variar dependiendo de las circunstancias sociales, los avances de la tecnología y el mismo desarrollo en la prestación del servicio. En el caso de la inclusión o exclusión de ciertas actividades laborales obedece a los estudios técnicos empleados por el ejecutivo, para presentar la necesidad de reclasificar ciertas actividades que no se ajustaban a la definición y teleología de la norma, y en el caso de autos, la actividad del actor no se encuentra señalada dentro de la disposición en comento, pues esta señala: “ Artículo 2º.Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de
salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
Artículo 3º.Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. Artículo 4º.Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes
requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” Nótese sobre el particular, que el fin último perseguido por el actor, tiene relación, no solo con la inclusión de una actividad de minería “a cielo abierto”, sino obtener finalmente un pensión especial de jubilación, con unos requisitos especiales y diferentes al Régimen General de Pensiones, con lo cual desborda la actuación del juez constitucional, pues estaría interfiriendo en actuaciones propias del legislador y del ejecutivo, al definir las políticas del Sistemas de Seguridad Social Integral de los sectores productivos, tanto del nivel público como del privado. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en su artículo 8, señaló la conformación del Sistema de Seguridad Social Integral como “El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”, otorgándole facultades extraordinarias al Presidente de la República para “2. Determinar, atendiendo a criterios técnicocientíficos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional.”4 A su turno, el artículo el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, dispuso un catálogo de deberes de los empleadores como integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral, al señalarles que deberá: “4. Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social.”, con lo cual claramente evidencia la Sala que la presente controversia es de 4 Numeral 2 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 competencia exclusiva del Juez Ordinario de conformidad con lo señalado en el numeral 1 y 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que reza. “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
(….)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Así las cosas, las pretensiones del actor buscan la obtención de un beneficio de tipo pensional para los trabajadores de la empresa Carbón del Cerrejón Limited, con lo cual concluye la Sala que ante la exigencia del criterio de residualidad y subsidiaridad de la acción de tutela para el Juez Constitucional, lo propio es analizar la reiterada, extensa y consolidada línea jurisprudencial relacionada con la improcedencia de la acción de tutela al ser empleada como instrumento jurídico para controvertir situaciones propias del conocimiento de los Jueces de la República, configurándose así la existencia de otros medios de defensa, como en el presente evento que es una reclamación propia del juez laboral. Ahora bien, es de resaltar que sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual
de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades5 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar e
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