CSDJ - F4400111020002015000070120180221130422-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F4400111020002015000070120180221130422-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 440011102000201500007 01 Aprobado según Acta No. 8 de la misma fecha Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 3 de marzo de 20171 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de La Guajira, mediante la cual resolvió ordenar ABSTENERSE DE FORMULAR CARGOS a la doctora MARÍA MAGDALENA GÓMEZ SIERRA en su calidad de Juez de Familia de Riohacha. SITUACIÓN FÁCTICA HECHOS.- El presente disciplinario se originó en la queja presentada por las señoras Rosiris Josefina y Ana Mercedes Mindiola Palmezano el 14 de enero de 20152, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a la doctora María Magdalena Gómez Sierra en su condición de Juez de Familia de Riohacha, por presuntas irregularidades en el proceso de sucesión intestada de la señora María Antonia Palmezano de Mindiola, radicado con el No. 44-00131-10-001-2009-00043-00, al proferir los autos de fechas 26 de noviembre de 1 Folios 49-60. Magistrado ponente Dr. Hernán Reina Caicedo, en sala con la Dra. Ana Tulia Lamboglia
Rodríguez 2 Folios 1 – 3 c. o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201500007 01
Referencia. Funcionario apelación interlocutorio 2013 y 8 de septiembre de 2014, los cuales fueron emitidos con violación al debido proceso. ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR.- El Magistrado instructor, a través de auto calendado el 26 de enero de 20153, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de la doctora MARÍA MAGDALENA GÓMEZ SIERRA en su calidad de Juez de Familia de Riohacha, en dicha etapa procesal se recolectó el siguiente material probatorio:
1. Oficio No. DESAJ-RH15-026 del 24 de febrero de 2015, mediante el cual la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional Riohacha, allegó la certificación del tiempo laborado y el sueldo devengado por la doctora MARÍA MAGDALENA GÓMEZ SIERRA en su calidad de Juez de Familia de Riohacha, así como el Acuerdo de nombramiento y acta de posesión. (folios 21-23)
2. Mediante oficio No. JPF 1009 del 17 de abril de 2015, el Secretario del Juzgado de Familia de Riohacha, remite copia del proceso de sucesión intestada
de la señora María Antonia Palmezano de Mindiola, radicado con el No. 200900043-00. (folio 27 y c.a.) INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.- Con auto calendado 28 de mayo de 20154 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria a la doctora MARÍA MAGDALENA GÓMEZ SIERRA en su calidad de Juez de Familia de Riohacha, de conformidad con lo establecido en los 3 Folio 17 c. o. 4 Folio 30 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201500007 01
Referencia. Funcionario apelación interlocutorio artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, en dicha etapa procesal se recolectó el siguiente material probatorio:
1. Se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios de la señora MARÍA MAGDALENA GÓMEZ SIERRA, quien no registra sanción. (Folios 31-32 y 37-38 c.o.)
3. Versión libre de fecha 24 de junio de 2015 suscrita por la doctora MARÍA MAGDALENA GÓMEZ SIERRA5, en la cual indicó que las quejosas pretendían interponer recurso de reposición contra la providencia del 23 de septiembre de 2013, la cual ordenó rehacer el trabajo de partición, no siendo procedente la acción impetrada ya que no eran corresponsales del derecho de postulación.
Señaló que sus actuaciones no han sido arbitrarias o caprichosas, pues no se ha violentado en ningún sentido el debido proceso de las consignatarias reconocidas y que el proceso de sucesión de la causante MARÍA ANTONIA PALMEZANO ha sido tramitado en estricto cumplimiento de la normatividad dispuesta por el legislador para las sucesiones intestadas consignadas en el Procedimiento Civil.
4. Oficio No. DESAJ-RH-187 de fecha 27 de noviembre de 2015, por medio del cual la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional Riohacha, indicó la comisión de servicios y vacaciones otorgadas a la investigada para las vigencias 2013, 2014 y 2015. (folio 43) Mediante auto de fecha 25 de enero de 20166, se dictó auto de cierre de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 3 de marzo de 20177 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de La Guajira, resolvió abstenerse de formular cargos contra la 5 Folios 35-36 c.o. 6 Folio 45 7 Folios 49 - 60 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201500007 01
Referencia. Funcionario apelación interlocutorio doctora MARÍA MAGDALENA GÓMEZ SIERRA en su calidad de Juez de
Familia de Riohacha, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló el a quo que solo cuando se producen decisiones manifiestamente contrarias a derecho, motivadas deficientemente y encaminadas a la vulneración del orden jurídico establecido, es que se puede ejercer un control sobre las decisiones judiciales, ya sea por vía de la jurisdicción disciplinaria, penal o constitucional, por tanto, acorde con el análisis fáctico, probatorio y jurídico. La Sala de instancia manifestó que por un lado, no era de la incumbencia de la señora Juez investigada, entrar a desconocer la representación que ostentaba el doctor GELSER MANUEL BARLIZA BONIVENTO como apoderado sustituto de las señoras ROSIRIS JOSEFINA y ANA MERCEDES MINDIOLA PALMEZANO -aquí quejosasy de su hermana MARÍA TERESA MINDIOLA PALMEZANO, de tal suerte, que si las dos primeras no estaban de acuerdo con la labor profesional que venía adelantando en su nombre y representación, porque creían se estaba inclinando en favor de su hermana MARÍA TERESA, y ello lo avizoraban en una posible desigualdad presentada en el último trabajo de partición de los bienes de la masa sucesoral, mal podrían pretender que fuese la Juez del caso quien equilibrara dicha situación, por tanto ella no podía revocar el poder al abogado, por cuanto tal decisión era del resorte exclusivo de las poderdantes. Concluyó indicando que las decisiones adoptadas por la encartada, en fechas 23 de septiembre, 26 de noviembre de 2013 y 8 de septiembre de 2014, por las
cuales se le ha venido investigando a la doctora Gómez Sierra, tampoco evidencia una contrariedad con el derecho, que amerite poner en entredicho el principio de independencia y autonomía judicial, absteniéndose de formular cargos a la operadora judicial investigada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201500007 01
Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Una vez notificada la decisión de archivo8, mediante correo electrónico remitido el 25 de abril de 20179, las quejosas presentaron recurso de apelación contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2017, argumentando básicamente lo siguiente: Solicitaron las quejosas se tuviera en cuenta lo manifestado por ellas en el escrito de queja, así como los demás escritos obrantes en el proceso, igualmente, indicaron que desde la interposición de la queja ya han trascurrido 3 años violando el término para fallar establecido en la Ley 734 de 2002, y concluyeron pidiendo que se revocará el fallo de fecha 3 de marzo de 2017 y en su lugar se continuara con la investigación hasta el fallo, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley
270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que 8 Folios 31-64 c.o. 9 Folios 65-69 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201500007 01
Referencia. Funcionario apelación interlocutorio fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de
2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la legitimidad del apelante y la apelación Al tenor de lo dispuesto el parágrafo del artículo 90 de la ley 734 de 2002, las señora Ana Mercedes y Rosiris Josefina Mindiola Parmezano, en su calidad de quejosas, están legitimadas para apelar la decisión de abstenerse de formular cargos y en consecuencia proceder al archivo de las diligencias, por cuanto ésta establece: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para
estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subrayado fuera de texto) Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201500007 01
Referencia. Funcionario apelación interlocutorio impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Del caso concreto Procede esta Sala a evaluar el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 3 de marzo de 201711, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de La Guajira, resolvió abstenerse de formular cargos y en consecuencia archivar las diligencias contra la doctora María Magdalena Gómez Sierra, en su calidad de Juez de Familia de Riohacha, en virtud de
queja presentada por presuntas irregularidades en el proceso de sucesión intestada de la señora María Antonia Palmezano de Mindiola, radicado con el No. 44-001-31-10-001-2009-00043-00, al proferir los autos fechas 26 de noviembre de 2013 y 8 de septiembre de 2014, los cuales fueron emitidos con violación al debido proceso. Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos por las señoras Ana Mercedes y Rosiris Josefina Mindiola Palmezano, no constituyen falta disciplinable alguna. Así las cosas, es claro que la doctora MARÍA MAGDALENA GÓMEZ SIERRA en calidad de Juez de Familia de Riohacha, tramitó el proceso de sucesión 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11 Folios 49 – 60 c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201500007 01
Referencia. Funcionario apelación interlocutorio intestada de la causante María Palmezano de Mindiola, y profirió las decisiones de fechas 23 de septiembre12 y 26 de noviembre de 201313 y 8 de septiembre de 2014, en la cuales en la primera, ordenó rehacer la partición; en la segunda
se abstuvo de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por las quejosas contra el auto de 23 de septiembre de 2013 por cuanto si bien las solicitantes tenían la calidad de herederas, no eran abogadas inscritas para comparecer en el proceso, debiendo hacerlo por conducto de su apoderado como lo venían haciendo de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil y en la tercera, no accedió a la solicitud de exclusión de un bien inmueble por cuanto esta se realizó de manera extemporánea, por cuanto la oportunidad procesal para ello había vencido, siendo esta la del término de traslado del inventario y avalúos por medio de un incidente de objeción, debiendo acudir a la vía ordinaria para alegar dichos derechos exclusivos sobre el bien. Así las cosas, como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces y Jueces Colegiados de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la
actividad judicial”. 12 Folio 122 c.a. 13 Folio 144 c.a. 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201500007 01
Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Ahora, en cuanto a la injerencia que ésta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”14. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los Jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga, mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela
contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”15. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. 14 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201500007 01
Referencia. Funcionario apelación interlocutorio De otra parte, es de resaltar que reiteradamente esta Sala ha manifestado que esta Jurisdicción Disciplinaria no es una tercera instancia para debatir asuntos que cuentan con sus respectivos mecanismos o recursos para debatir las múltiples decisiones que el mismo legislador ha dispuesto para ser debatidas ante una primera o segunda instancia, como en el sub examine. No obstante lo anterior, esta Colegiatura ha señalado que el examen
disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley. Por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde la doctora MARÍA MAGDALENA GÓMEZ SIERRA en calidad de Juez de Familia de Riohacha, profirió las decisiones del 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2013 y 8 de septiembre de 2014 mediante las cuales ordenó rehacer la partición; se abstuvo de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por las quejosas contra el auto de 23 de septiembre de 2013 por cuanto si bien las solicitantes tenían la calidad de herederas, no eran abogadas inscritas para comparecer en el proceso, debiendo hacerlo por conducto de su apoderado como lo venían haciendo de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil; y no accedió a la solicitud de exclusión de un bien inmueble por cuanto esta se realizó de manera extemporánea y la oportunidad procesal para ello había vencido, siendo esta la del término de traslado del inventario y avalúos por medio de un incidente de objeción, debiendo acudir a la vía ordinaria para alegar dichos derechos exclusivos sobre el bien, todo lo anterior, debidamente sustentado en fundamentos jurídicos y fácticos.
10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201500007 01
Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Así las cosas, dentro del referido proveído objeto de inconformidad por parte de las quejosas, las decisiones tomadas por la operadora judicial, encuentran sus sustento en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil colombiano, especialmente en los artículos 63 CPC (artículo 73 CGP) y 605 del CPC (artículo 505 Código General del Proceso), que hacen referencia al derecho de postulación y al término para para solicitud de exclusión total o parcial de la partición, las cuales rezan: “ARTÍCULO 63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. ARTÍCULO 605. EXCLUSION DE BIENES DE LA PARTICION. En caso de haberse promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquéllos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil. Esta petición sólo podrá formularse antes de que se decrete la partición o adjudicación de bienes y a ella se acompañará certificado sobre la existencia
del proceso ordinario, en el cual se insertará copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. El auto que decida la solicitud es apelable en el efecto diferido” Así las cosas, contrario a lo esgrimido por las quejosas en su escrito de alzada, la operadora judicial encartada procedió a dar aplicación al ordenamiento normativo precitado para tomar sus decisiones las cuales son objeto de reproche. De tal forma, está claro que era deber funcional de la operadora judicial tomar la decisión respectiva y su omisión en sí, efectivamente acarrearía una conducta de reproche disciplinario. Con base en los elementos probatorios y jurisprudencia citada precedentemente, esta Sala llega a la conclusión que en el sub lite, quedó 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201500007 01
Referencia. Funcionario apelación interlocutorio demostrado la no omisión de deber Funcional por parte de la doctora MARÍA MAGDALENA GÓMEZ SIERRA, ni incursión en falta disciplinaria con la conducta desplegada, quedando demostrado que la funcionaria actuó conforme a derecho y en apego a la Ley. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el
Juez Disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada. Por lo anteriormente expuesto, encuentra esta Corporación que no le asiste razón a la quejosa y sus afirmaciones no tienen trascendencia para continuar con el presente proceso disciplinario; pues lo que se aprecia es que la decisión cuestionada no se ajusta a sus pretensiones. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de la disciplinable, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002 - Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201500007 01
Referencia. Funcionario apelación interlocutorio se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir, se den los presupuestos consagrados en el mencionado artículo 73. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias, por lo tanto, a la operadora judicial inculpada no se le puede endilgar reproche disciplinario, toda vez que según las pruebas obrantes en el plenario ésta actuó acorde al procedimiento legal establecido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira de fecha 3 de marzo de 2017, mediante la cual RESOLVIÓ Abstenerse de formular cargos contra la doctora MARÍA MAGDALENA GÓMEZ SIERRA, en su condición de Juez de Familia de Riohacha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201500007 01
Referencia. Funcionario apelación interlocutorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201500007 01
Referencia. Funcionario apelación interlocutorio 15