CSDJ - F44001110200020150002001ADJUNTA20150415152258-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020150002001ADJUNTA20150415152258-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000201500020 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación de Maicao La Guajira y
Alcaldía Municipal de Maicao.
Accionante: Severiano Bonivento, Laureano González y
Otros.
Primera Instancia: Declara improcedente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por la señora ALICIA BARROS VELÁSQUEZ en su calidad de autoridad indígena de la comunidad WARA WARAO y CANDIDA ISABEL VELÁSQUEZ TILE, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira con ponencia del doctor HERNÁN REINA CAICEDO1, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida contra el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
MAICAO LA GUAJIRA y ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAICAO LA GUAJIRA.
ANTECEDENTES PROCESALES 1 Conformada la Sala con la doctora ANATULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 440011102000201500020 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.
Son los referidos por el señor SEVERIANO BONIVENTO, en calidad de autoridad indígena de la comunidad TEKIA; LAUREANO GONZÁLEZ autoridad indígena de la comunidad KULIRRILY; JOSÉ RICARDO BONIVENTO autoridad indígena de la comunidad MULAMANA; EMILIANO IPUANA autoridad indígena de la comunidad CARDONAL; YALI PAOLA IPUANA autoridad indígena de la comunidad KULULUMANA; SARARIO FERNÁNDEZ autoridad indígena de la comunidad CADENITA; ADELINA DUARTE AMAYA autoridad indígena de la comunidad JIYUCHON; CANDIDA ISABEL VELÁSQUEZ TILE autoridad indígena de la comunidad SANTA ANA; ALICIA BARROS VELÁSQUEZ autoridad indígena de la comunidad WARA WARAO; YELIZA GONZÁLEZ GRANADILLO en calidad de representante de padres de familia y estudiantes de la comunidad de OUISPA; ADELAIDA BONIVENTO TILE aún no posesionada de la comunidad MASAMANA, todos actuando en representación de las comunidades mencionadas y en especial de los estudiantes indígenas que se encuentran matriculados en el Centro Educativo
Indígena No. 10, mediante escrito radicado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira presentó acción de tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MAICAOLA GUAJIRA, ALCALDÍA DE MAICAO - LA GUAJIRA y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “UNA EDUCACIÓN QUE RESPETE Y DESARROLLE SU IDENTIDAD CULTURAL, AL DEBIDO PROCESO, AUTONOMÍA Y A LA CONSULTA PREVIA LIBRE E INFORMADA”, bajo los presupuestos facticos que a continuación se indican. Relataron actuar en calidad de agentes oficiosos de los estudiantes matriculados en las sedes del Centro Educativo Indígena No. 10, donde estudia un número de 562 estudiantes todos Wayuu; así mismo actúan en calidad de agentes oficiosos de las comunidades indígenas a quienes el bloque de constitucionalidad les reconoce autonomía.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 440011102000201500020 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.
Manifestaron que para el año 2015 la comunidad nuevamente autorizó a YANAMA para celebrar el contrato respectivo con la Secretaría de Educación de Maicao la Guajira, para administrar su sede educativa, se presentó a la respectiva convocatoria el 15 de diciembre de 2014; sin embargo la Secretaria de Educación, realizó varias
restructuraciones a los establecimientos educativos incluido el centro educativo indígena No. 10, creo nuevas sedes muchas de ellas sin que existiera infraestructura, sin que se pueda identificar cuales estudiantes pertenecen a cada una de estas sedes o en qué sede estaban matriculados; indicaron “Esto generó grandes dificultades pues de acuerdo con las explicaciones presentadas y probadas por la organización YANAMA, es nuestra organización la que cuenta con el mayor número de avales para que se le contrate la administración del centro, sin embargo la Secretaría de Educación de Maicao en actos administrativos muy cuestionados por nosotros consideran que la mayoría de los avales los tiene la nueva UT denominada “Unión Temporal SUNAIN SUCHIRUA WAKUAIPA” con la que ellos simpatizan políticamente”. Adicionaron que la Secretaría de Educación concluyó que la nueva Unión Temporal SUNAIN SUCHIRUA WAKUAIPA contaba con el mayor número de avales, por eso le entregó la administración de los centros y sedes educativas de Maicao La Guajira; adicionaron que la autoridad administrativa expidió un segundo acto administrativo el 20 de enero de 2015 ratificando la decisión de dar todos los establecimientos en administración a la UT SUNAIN SUCHIRUA WAKUAIPA, sin embargo el acto administrativo no efectuó un análisis de las propuestas pedagógicas presentadas, lo cual resulta grave porque la Unión Temporal no hace parte de su estructura política y jamás ha estado presente en 10 años de construcción del proyecto pedagógico. De conformidad con lo anterior solicitaron tutelar los derechos fundamentales de las comunidades indígenas mencionadas y a los estudiantes indígenas relacionados en
el anexo; como consecuencia de ello se deje sin efecto las decisiones tomadas por la Secretaría de Educación de Maicao La Guajira mediante actos atípicos expedidos por el proceso de selección de la organización que administrara en el año 2015 los
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 440011102000201500020 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. establecimientos educativos en territorios indígenas de fechas 9 de enero de 2015 y 20 de enero de 2015; así mismo solicitaron se deje sin efecto los actos administrativos que a continuación se indica: Resolución No. 1067 de 28 de octubre de 2014 mediante la cual se le concede reconocimiento oficial a las sedes educativas JOULEJUNAL, JEPIRRALUT, WARRAKARAIN del centro educativo indígena No. 2, la Resolución No. 1106 del 11 de noviembre de 2014, por medio de la cual se actualizan los códigos DANE; la Resolución No. 1134 de 2014 mediante la cual se concede reconocimiento oficial a la sede educativa ALTO PINO del centro educativo No. 02 y la Resolución No. 1288 del 18 de diciembre de 2014 ya que fueron expedidas sin realizar la consulta previa afectando de manera directa sus comunidades. Solicitaron de igual manera ordenar al MEN, realice los tramites con el fin de exigir al Municipio de Maicao La Guajira ejecute un plan de mejoramiento en educación que
contenga metas, tiempo, recursos, mecanismos que garanticen la participación de autoridades indígenas en su cumplimiento; ordenar a la Secretaría de Educación tome las medidas necesarias con el fin de garantizar que se cumplan con las decisiones de sus comunidades indígenas, para que quien administre su sede educativa sea parte de su estructura política; así mismo inicie un proceso de concertación para que hagan parte del centro educativo indígena No. 10 con el fin de concretar una reorganización educativa que no afecte los derechos fundamentales de las comunidades indígenas de las cuales hacen parte los estudiantes de los establecimientos educativos. Finalmente deprecó como medida cautelar solicitar a la Secretaría de Educación de Maicao La Guajira para que mientras se tramita la tutela se abstenga de dar contratación a la UT SUNAIN SUCHIRUA WAKUAIPA, la administración de las sedes educativas TEKIA, KULIRRILY, MULAMANA, CARDONAL, KULUMANA, CADENITA, JIYUTCHON, SANTA ANA Y WARA WARAO, OUSIPA Y MASAMANA del centro
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 440011102000201500020 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. educativo No. 10 del Municipio de Maicao La Guajira a los cuales pertenecen los estudiantes que representan. (Fls 1 a 23 C1°) Aportaron como pruebas con el escrito de tutela:
Documentos que lo acreditan como autoridad tradicional de las comunidades TEKIA, KULIRRILY, MULAMANA, CARDONAL, KULUMANA, CADENITA, JIYUTCHON, SANTA ANA Y WARA WARAO. Certificado expedido por la directora del centro educativo indígena No. 10 donde hace constar que los estudiantes indígenas están matriculados para el periodo 2015 Denuncia penal interpuesta por la autoridad indígena Cei No. 3 donde se evidencia la falsedad de documentos para manipular la contratación de los establecimientos educativos. Copias de las actas de fecha 9 de enero y 20 de enero de 2015 expedidas por la Secretaría de Educación de Maicao. Copia de las objeciones al acta de estudio presentado por la organización YANAMA. Copia de la directiva ministerial No. 30 de 2011 Copia del concepto jurídico expedido por el MEN donde imparte directrices para la aplicabilidad del decreto 2500 de 2010. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante acta individual de reparto del 4 de febrero de 2015, le correspondió el asunto al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, doctor HERNÁN REINA CAICEDO, quien mediante auto del 6 de febrero de 2015 asumió el conocimiento de la acción admitiéndola; dispuso notificar a la actora y a las accionadas, a quienes les otorgó un término de 2 días para
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 440011102000201500020 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. ejercer el derecho de defensa y contradicción; de otra parte solicitó oficiar al MEN con el fin de que certificará cual era la organización del proyecto educativo AANA AKUAIPA y cuántos años lleva su construcción, y las medidas tomadas, así mismo certifiqué que organización venía administrando el centro educativo No. 10 en los años 2012, 2013 y 2014 y por qué no se realizó la consulta previa para realizar la organización de los establecimientos educativos en los territorios indígenas del Municipio de Maicao La Guajira; finalmente indicó que sobre la medida cautelar se pronunciara al momento del fallo de la acción tutelar. (fl.201 c.1 °.). Libradas las notificaciones de rigor no concurrieron en el término oportuno las accionadas a pronunciarse sobre la presente acción de tutela. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 20 de febrero de 2015, resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor
SEVERIANO BONIVENTO y OTROS contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAICAO.- LA GUAJIRA y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MAICAO LA GUAJIRA…” Decisión que tomó fundamentada en los argumentos que a continuación se
transcriben: “Esta Sala concluye que la pretensión especifica del colectivo de actores es la revocatoria de un acto administrativo de orden gubernamental, esto por cuanto la Secretaría de Educación del Municipio de Maicao, es una institución de naturaleza netamente pública…la revocatoria de un acto administrativo de contenido público y abstracto es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto no le compete a este operador disciplinario originalmente tomar la determinación de revocar un acto administrativo de contenido público…le corresponde a los actores acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tal fin y ya que en este caso los actores cuentan con otro medio de defensa judicial el cual no agotaron.” (fls 214 a 229 C 1°).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 440011102000201500020 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.
Fuera del término legal oportuno presentó escrito radicado el 23 de febrero de 2015, el Secretario de Educación de Maicao La Guajira OLVER CHOLES MAGDANIEL, quien se pronunció en los siguientes términos: “Los accionantes son autoridades tradicionales indígenas del Municipio de Maicao; donde algunos hacen parte del grupo de autoridades tradicionales del Centro Educativo indígena No. 10, otros firmantes no cuentan con sedes educativas en sus comunidades por lo que no están habilitados para participar en
el proceso de concertación…situación que puso de conocimiento en el parágrafo primero del artículo cuarto de la Resolución No. 1132 del 14 de noviembre de 2014…” Adicionó que el fin de los accionantes es conseguir un contrato con un operador determinado y ello no debe ser cubierto a través de la acción tutelar. (Fls 238 a 246 C1°) Por su parte el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través de laa asesora jurídica doctora GLORIA AMPARO ROMERO GAITÁN, mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2015, señaló “(…) para efectos de gratuidad educativa, la modalidad contractual establecida mediante el Decreto 2500 de 2010 es una de las diferentes modalidades para la prestación de servicio público educativo, razón por la cual se le hace extensiva la aplicación de parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 4807 de 20 de diciembre de 2011, debido a que la norma no expresa ninguna excepción para las distintas modalidades para la prestación del servicio público educativo, razón por la cual se le hace extensiva la aplicación de parágrafo 2 de artículo 2 del Decreto 4807 del 20 de diciembre de 2011, debido a que la norma no expresa ninguna excepción para las distintas modalidades contractuales….de acuerdo a la descripción del artículo 4 ibídem; así como el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 715 de 2001, no es posible entregar parte de la administración del establecimiento educativo, teniendo en cuenta que un mismo establecimiento educativo no puede fusionar dos administraciones, con dos PEI o PEC, razón por la cual al contratar la administración de la Institución Educativa, debe ser cubierto todos los estudiantes”.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 26 de febrero de 2015, obrante en folios 413 a 418 del cuaderno No. 2 de primera instancia, los señores ALICIA BARROS VELÁSQUEZ, autoridad indígena de WARA WARAO y CANDIDA ISABEL VELÁSQUEZ TILE en calidad de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 440011102000201500020 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. autoridad indígena de SANTA ANA, actuando en calidad de agentes oficiosos de las comunidades indígenas y en nombre de los estudiantes de las sedes educativa de Wara Warao y Santa Ana, impugnó el fallo del 20 de febrero de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira; señalaron que no están deprecando la revocatoria de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Educación de MaicaoLa Guajira, lo que solicitan es que se declare que esos actos no tienen efecto para las comunidades y sus sedes educativas por no haberse surtido la etapa de consulta previa a sabiendas de que afecta de manera directa las comunidades indígenas. De igual manera señalaron los impugnantes que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es el mecanismo adecuado para plantear sus pretensiones pues cuando esta falle los niños ya habrán sido educados bajo otro esquema.
Por último recalcaron que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, por lo cual si se expide un acto administrativo sin el lleno de esta resulta inconstitucional; su deseo es continuar el proceso de educación que ha efectuado desde años atrás. (Fls 413 a 418 Con. 2-1°) Por lo anterior solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo deprecado. Mediante auto del 3 de marzo de 2015, se concedió la impugnación y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 440011102000201500020 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.
Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para
conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Antes de entrar a decidir la presente acción tutelar, se aclara que en virtud del paro judicial llevado a cabo por Asonal judicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, asumió el conocimiento de la presente acción tutelar. La presente acción de tutela, gira en torno a verificar si es procedente por vía de tutela atacar la legalidad de varios actos administrativos proferidos por la Secretaria de Educación de Maicao La Guajira, mediante los cuales se contrata la administración de atención del servicio educativo en la población indígena para el calendario escolar del año 2015. Se procede a estudiar la agencia oficiosa planteada por los actores quienes son representantes de las comunidades indígenas TEKIA, KULIRRILY, MULAMANA, CARDONAL, KULUMANA, CADENITA, JIYUTCHON, SANTA ANA Y WARA WARAO y actúan en representación de los niños matriculados en el Centro Educativo Indígena No. 10. Sea lo primero indicar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 440011102000201500020 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.
“Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Ahora bien a través de sentencia de tutela No. 306 de 2011 la Corte Constitucional ratificó su posición jurisprudencial en cuanto a la agencia oficiosa de niños, niñas y adolescentes manifestando: “Esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia su defensa. Ahora bien, cuando se trata de tutelar los derechos de los niños, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 44, y por tanto, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de los derechos del menor. Es decir, en estos casos no impera el rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10 del decreto 2591 de 1991, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa. La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el
derecho procesal, determina que la informalidad de la tutela adquiera mayor relevancia cuando se trate de amparar derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes cuando son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pues es obvio que los niños por si mismos no están en condiciones de interponer la acción de tutela, razón por la cual deberán hacerlo a través de su representante legal, o de agente oficioso”. Por lo anterior, se encuentran legitimados los accionantes para impetrar la presente acción tutelar, como representantes de sus comunidades indígenas y en representación de los niños, niñas y adolescentes estudiantes Wayuu del Centro Educativo Indígena No. 10. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. La procedencia de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 440011102000201500020 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida
el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 440011102000201500020 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.
SOLUCIÓN DEL CASO. Como se advierte, en este caso la intención de las impugnantes, no es otra diferente a la que el juez constitucional por vía de tutela no aplique los actos administrativos del 9 y 20 de enero de 2015 proferidos por la Secretaría de Educación de Maicao La Guajira, a sus comunidades indígenas por cuanto violan el proceso educativo que han implementado desde hace varios años a través de YANAMA; de igual manera que no se apliquen las Resoluciones No. 1288 del 2014 “por medio de la cual se integran nuevas sedes y se actualizan la información de los establecimientos educativos oficiales de Municipio de Maicao en el DUE, modificando parcialmente el artículo 03 de la resolución 1106 de 2014”; Resolución No. 1067 de 28 de octubre de 2014 mediante la cual se le concede reconocimiento oficial a las sedes educativas JOULEJUNAL, JEPIRRALUT, WARRAKARAIN del centro educativo indígena No. 2, la Resolución No. 1106 del 11 de noviembre de 2014 por medio de la cual se actualizan los códigos DANE; la Resolución No. 1134 de 2014 mediante la cual se concede reconocimiento oficial a la sede educativa ALTO PINO del centro educativo
No. 02; sin embargo no existe prueba de que hayan agotado la vía gubernativa. De otra parte obra en el dossier, a saber: Acta del 9 de enero de 2015 proferida por la Secretaría de Educación de Maicao La Guajira, a través de la cual se estableció: “Unión Temporal SUNAIN SUCHIRUA WAKUAIPA. Revisada y verificada la documentación presentada por la Unión Temporal SUNAIN SUCHIRUA WAKUAIPA se da cuenta que no presentó tabla contenido, sin embargo identifico los requisitos del Decreto 2500 de 2010 a través de separadores. La Unión Temporal SUAIN SUCHIRUA WAKUAIPA, presentó actas de asamblea de autoridades tradicionales indígenas de la etnia wayuu, mediante la cual autorizan al municipio de Maicao como ente territorial certificado en educación la prestación del servicio educativo en el marco de lo dispuesto en el Decreto 2500 de 2010, para el calendario académico 2015 Centro Administrativo Municipal República de Colombia Departamento de la Guajira Municipio de Maicao. Por lo anteriormente expuesto, se pudo constatar que entre estos se encuentran cumplidos los requisitos del Decreto 2500 de 2010, en especial los establecidos en el artículo séptimo por parte de ambos oferentes…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 440011102000201500020 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. Acta del 20 de enero de 2015 proferida por la Secretaría de Educación de
Maicao La Guajira, a través de la cual se estableció: “Conclusiones Generales frente a la contratación de la administración del servicio educativo en la población indígena para el calendario escolar 2015. Habiendo resuelto las observaciones presentadas frente al acta de revisión y verificación de las propuestas educativas, este comité recomienda en aras de proteger un derecho de carácter superior como es el de los niños, niñas y jóvenes de las comunidades indígenas, adelantar el proceso para la adjudicación y posterior concertación de la canasta educativa del contrato de la administración de la atención del servicio educativo en la población indígena para el calendario escolar 2015 a la Unión Temporal Sunain Suchirua Wakuaipa de los siguientes establecimientos educativos.” Finalmente se obtuvo de la página http://maicao-laguajira.gov.co/apc-aa-files/30303662303932663031613533333 964/acta_final_2015.pdf, acta del 2 de febrero de 2015 a través de la cual se estableció: “UNIÓN TEMPORAL SUNAIN SUCHIRUA WAKUAIPA: ÍTEM ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Numero 1 CENTRO EDUCATIVO INDÍGENA N° 1 CEI N° 1 2 CENTRO EDUCATIVO INDÍGENA N° 2 CEI N° 2 3 CENTRO EDUCATIVO INDÍGENA N° 5 CEI N° 5 4 CENTRO EDUCATIVO INDÍGENA N° 6 CEI N° 6 5 CENTRO EDUCATIVO INDÍGENA N° 10 CEI N° 10 6 INSTITUCION EDUCATIVA INDÍGENA N° 1 I.E.I N° 1 7 INSTITUCION
EDUCATIVA INDÍGENA N° 2 I.E.I N° 2 8 INSTITUCION EDUCATIVA INDÍGENA N° 3 I.E.I N° 3 9 INSTITUCION EDUCATIVA INDÍGENA N° 4 I.E.I N° 4 10 INSTITUCION EDUCATIVA INDÍGENA N° 5 I.E.I. N° 5 11 INSTITUCION EDUCATIVA INDÍGENA N° 6 I.E.I N° 6 Organización Indígena de
La Guajira YANAMA: ÍTEM ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Numero 1
CENTRO EDUCATIVO INDÍGENA N° 3 CEI N° 3 Las demás observaciones y/o consideraciones del acta de revisión y verificación del 09 de enero de 2015 y de la resolución de observaciones del 20 de enero de 2015 que no fueron objeto de la presente acta continúan incólumes dentro del proceso de conformidad con las competencias y directrices otorgadas a este comité especial. Para mayor constancia se firma en Maicao a los 20 días de enero de 2015, por los que en ella interviniero”. Considera esta Sala que, en casos como el que ocupa la atención, la jurisprudencia constitucional ha sido constante, plural y pacífica al enseñar que frente a la posibilidad que tiene la peticionaria de acudir a la instancia natural que para este tipo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 440011102000201500020 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. de casos prevé la ley, la demanda de tutela es improcedente, más aún si la impugnante no demostró el perjuicio irremediable, pues su acción ataca unos actos administrativos que se encuentran vigentes y de los cuales se presume su legalidad y que no parecen haber sido impugnados o demandados y no obra prueba de ello a más de las observaciones presentadas a las actas del 9 y 20 de enero de 2015 cuando aún no se encontraba en firma el acta final; sin embargo cuentan los accionantes con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de las mencionadas actas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pudiendo solicitar la suspensión provisional de los mismos. Con fundamento en las características de la Acción de tutela pues dicha acción como ya se indicó líneas atrás muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.