CSDJ - F44001110200020150002301ADJUNTA20171013083324-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020150002301ADJUNTA20171013083324-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 440011102000201500023 01
ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el grado de consulta interpuesto contra la sentencia de 14 de octubre de 2.0161, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira, resolvió sancionar con censura al doctor ANDRES ESCOBAR GIACOMETTO al hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2.007, “ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”; considerando además, que por esa falta el disciplinable faltó a sus deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2.007, “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales...”, en la modalidad culposa, de no ser porque se evidencia la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria - la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HechosLa presente investigación se desprende de la compulsa de copias remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, donde se tramitó la
investigación disciplinaria radicada bajo el no. 201200091 contra el doctor Jairo Manuel Acuña Cariz por presuntas irregularidades cometidas en su condición de Fiscal Primero Seccional de Maicao, en el proceso No. 2010-0082-00 seguido en el 1 Folios 136-140 c.original
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 440011102000201500023 01
Referencia: Abogado en Consulta Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, en donde pone de presente las posibles faltas en que pudo haber incurrido el doctor ANDRES ESCOBAR GIACOMETTO, quien actuó en calidad de abogado defensor de los señores Luis Alberto Peñaranda Guerrero, Juan Manuel Mosquera Tolosa, Juan Carlos Romero y Jorge Armando Pabón Rueda alguno de los acusados, en el proceso penal con el código 444306001263201000064 y radicado No. 44001310400220100008200 por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones y tentativa de hurto calificado agravado, faltando injustificadamente a varias audiencias de formulación de acusación programadas los días 13 de septiembre de 2.010 y 30 de marzo de 2.011 y presentó renuncia al poder el 15 de febrero de 2.012.
Actuación Procesal. – - Con Auto de 9 de marzo de 2.015, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira decretó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado
ALBERTO ESCOBAR GIACOMETTO. 2 - El 7 de octubre de 2.015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.3, la cual continuó el 11 de mayo de 2016. 4 - Audiencia de Juzgamiento, celebrada el 10 de agosto de 2.016.5 Alegatos del agente del Ministerio Público. En el plenario expediente no obra documento por el cual el Ministerio Público se haya pronunciado. Sin embargo, se manifiesta en el fallo objeto de esta providencia que el Procurador Judicial Penal 159 indicó “ ( … ) que el 30 de marzo de 2011 fue la última inasistencia a la audiencia de formulación de acusación programada por el juzgado segundo penal 2 Folio 81 c. original 3 Folios 99 a 101 c.o. 4 Folios 121-122 c.o. 5 Folio 131 c.o. 2
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Referencia: Abogado en Consulta del circuito por parte del disciplinable ANDRES ESCOBAR GIACOMETTO, ya que esa fue la última convocatoria que se le hizo , en atención a que el 15 de febrero de 2012 presentó la renuncia al proceso, por lo tanto solicita se estudie el proceso por cuanto puede darse a la prescripción, ya que han transcurrido más de 5 años desde el último día en que se cometió la falta. (…)” 6
Concluidos los alegatos de los intervinientes, la Magistrada dio por terminada la
diligencia y pasó el expediente a su Despacho para proyectar la sentencia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Sentencia de 14 de octubre de 2.016 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira declaró disciplinariamente responsable al doctor ANDRES ESCOBAR GIACOMETTO de la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2.007 y además consideró que por la falta descrita, el disciplinado faltó a sus deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numeral 10 de la norma citada, en modalidad culposa y se le impuso sanción de censura. 7 Ante las justificaciones del disciplinado en el sentido de que sus inasistencias a las audiencias convocadas fueron consecuencia de la indebida notificación por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, en la providencia se desvirtúan las mismas, pues consideró que se observó en la audiencia de juzgamiento realizada el 10 de agosto de 2.016 que si bien es cierto no se le notificó personalmente, por conducto del doctor José María Cotes Carrillo (quien también era apoderado de uno de los imputados ), se enteraba de la convocatoria de las audiencias, lo cual significa que tenía conocimiento de la realización de las mismas, lo que se entiende como notificación por conducta concluyente. 6 Folio 136 anverso, c.o. 7 Folios 136 a 140 c.o. 3
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Referencia: Abogado en Consulta Para la primera instancia, tampoco se encontró probada la prescripción de la acción disciplinaria, como lo había solicitado el agente del Ministerio Público y la defensa, ya que la iniciación de la acción de prescripción no podía empezar a contarse desde el 30 de marzo de 2.011, fecha de la última audiencia a la que no asistió el abogado, sino a partir de 15 de febrero de 2.012 fecha en la que renunció al poder.
Una vez notificada la decisión por edicto fijado el 7 de diciembre de diciembre de 2.016 y desfijado el 13 del mismo mes y año,8 la Sala a quo, por medio del oficio de 12 de enero de 2.017, remitió el proceso a esta Colegiatura a fin de que se surtiera el grado de consulta. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 5 de mayo de 2017, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del abogado ANDRES ESCOBAR GIACOMETTO. 9 Ministerio Público – El 15 de junio de 2.017 se corre traslado al Ministerio Público,10 para comunicarle el auto que avocó conocimiento del asunto, quien en oficio de junio 16 de la misma anualidad manifestó: “...Se tiene que el doctor ANDRES ESCOBAR GIACOMETTO no se hizo presente a unas audiencias de formulación de acusación programadas en el período comprendido entre el 13 de septiembre de 2.010 y el 30
de marzo de 2.011, lo que indica que desde esta última data ya ha transcurrido el lustro señalado por el legislador y por consiguiente se ha extinguido el Ius Puniendi del Estado. Es de destacar que los cargos imputados se concretaron a la mencionada reiterada inasistencia a la audiencia, por lo que la indiligencia se configuró en las repetidas omisiones en cumplir los llamados judiciales, en consecuencia se le imputó el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación 8 Folio 147 c.o. 9 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 6, cuaderno de segunda instancia. 4
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Referencia: Abogado en Consulta profesional, situación que obliga a que el conteo del término prescriptivo se relacione exclusivamente con las fechas en las que el litigante no compareció y si su última inasistencia tuvo lugar el 30 de marzo de 2.011 se colige que tanto con relación a ella como a los antecedentes se configuró la prescripción de la acción.
Diferente si se hubiera endilgado al implicado el abandono de la gestión, dado que ello si llevaría a que el comportamiento irregular llegara hasta el momento de la presentación de la renuncia, el 15 de febrero de 2.012, como lo asumió el a quo, no obstante, aún si se tuviera como hito ésta última calendada, también
respecto a ella ha transcurrido el quinquenio que obliga a la declaratoria prescriptiva solicitada por el interviniente agente del ministerio Público y el defensor de oficio. En el anterior orden de ideas, la Viceprocuraduría solicita al ad quem se declare la PRESCRIPCION DE LA ACCION en el proceso adelantado contra el abogado ANDRES ALBERTO ESCOBAR GIACOMETTO” Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 433089 de 29 de junio de 2.01711, certificó que el señor ANDRES ALBERTO ESCOBAR GIACOMETTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17975790 y tarjeta profesional No. 120672, no registra sanciones. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, se encontró respecto de la investigación formulada de oficio, por los mismos hechos, es decir consulta de providencia que sanciona con censura al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, falta a los deberes profesionales contenidos en el artículo 28.10 ibídem, con ocasión de la compulsa de copias por las inasistencias injustificadas a varias audiencias de formulación de acusación dentro del proceso penal No. 201000008, no cursa ni ha cursado otra investigación contra el citado abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones
11 Folio 17 c. 2da. Instancia. 5
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Referencia: Abogado en Consulta proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso.
1. Caso concreto - La investigación disciplinaria se concretó en que el abogado ANDRES ESCOBAR GIACOMETO incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2.007, “ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”; considerándose, que por esa falta el disciplinable faltó a sus deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma: “atender con celosa
diligencia sus encargos profesionales...”, en la modalidad Culposa. 2.- De la prescripción. Aclarada la situación fáctica anterior, observa esta Colegiatura que los hechos objeto de revisión en sede de apelación están prescritos a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). 6
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Referencia: Abogado en Consulta Como se indicó, el 15 de febrero de 2.012 el abogado investigado renunció al poder que le habían otorgado12 para actuar como apoderado de los señores Luis Alberto Peñaranda Guerrero, Juan Manuel Mosquera Tolosa, Juan Carlos Romero y Jorge Armando Pabón Rueda, en el proceso penal con el código 444306001263201000064 y radicado No. 44001310400220100008200 por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones y tentativa de hurto calificado agravado.
Es entonces evidente que la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2.007, “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la
actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” y como consecuencia atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contenida en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma se concretaron los días 13 de septiembre de 2.010 y 30 de marzo de 2.011 fechas en las cuales el abogado disciplinado no concurrió a las audiencias de formulación de acusación; también se determinó que renunció al poder el día 15 de febrero de 2.012. Para la Sala la prescripción de las conductas en este caso, son independientes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2.007: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo a lo anterior, esta jurisdicción pudo investigar, sancionar y revisar los hechos objeto de reproche hasta el 14 de febrero de 2.017, fecha hasta la cual actuó el señor ESCOBAR GIACOMETTO como abogado y han transcurrido más de 5 años 12 Folio 157 cuaderno anexo no. 1 7
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Referencia: Abogado en Consulta desde la misma, término establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual deberá el ad quem terminar con la acción disciplinaria, por evidenciarse una causal de extinción de la misma, siendo ésta la prescripción.
Resalta esta Colegiatura, que las diligencias ingresaron al despacho de quien funge como ponente el día 25 de abril de 2.017 y ésta Jurisdicción sólo tuvo competencia hasta el 14 de febrero de 2.017, por lo cual es evidente que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que haya habido pronunciamiento de fondo por parte de esta Colegiatura y, por lo tanto la acción disciplinaría ha prescrito, en relación con todas las faltas, así: 1º. Numeral 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2.007, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, la cual se configuró con la inasistencia a las audiencias los días 13 de septiembre de 2.010 y 30 de marzo de 2.011. 2º. Numeral 10 de la misma norma, por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que llegaron hasta el día 15 de febrero, fecha que como quedó dicho renunció al poder. El fenómeno prescriptivo tiene como efecto la pérdida de la potestad sancionatoria que le asiste al Estado para investigar, sancionar y/o revisar el fallo de primera instancia. En ese orden de ideas, al quedar demostrado que han ocurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de las faltas, esta Sala Colegiada no puede entrar
a desatar el grado de consulta por la presencia de esta figura, por ende, se terminará y archivará la acción disciplinaria. 8
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Referencia: Abogado en Consulta Es del caso mencionar que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2.007 determina: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 14 de octubre de 2.01613, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira, resolvió sancionar con censura al doctor ANDRES ALBERTO ESCOBAR GIACOMETTO al hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2.007, “ demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”; en la cual se consideró además, que con esa conducta el disciplinable faltó a sus deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales...”.
SEGUNDO: Dar por terminada la Acción disciplinaria contra ANDRES ALBERTO GIACOMETTO de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 13 Folios 136-140 c.original
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Referencia: Abogado en Consulta TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
CUARTO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10
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