CSDJ - F44001110200020150003701ADJUNTA20150427175731-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020150003701ADJUNTA20150427175731-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado según acta No. 029 de la misma fecha Radicación No. 44001110 2000 2015 00037 01
Accionante: HERNÁN ALBERTO OSORIO CUELLAR
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD
DE LA SABANA
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO.
ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado en el proceso de la referencia, por el Magistrado (E) RAFAEL ALBERTO
GARCIA ADARVE.
ANTECEDENTES En el proceso referido, el Magistrado (E) RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE, el 21 de abril de 2015, manifestó impedimento para conocer sobre la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, con base en lo regulado en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El argumento del impedimento se centra en que la presente acción de tutela, interpuesta por el señor Hernán Alberto Osorio Cuellar, se dirige contra la Universidad de la Sabana, de la cual es docente de especialización de “La Responsabilidad”. En ese orden de ideas, considera el Magistrado (E) que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado.
CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre el citado Magistrado (E) concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlo del conocimiento del asunto sometido a debate. Para resolver el problema jurídico, se torna necesario identificar la norma usada como razón jurídica para incoar la petición en referencia. En efecto, el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dispone como causal de impedimento que “el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Negrillas y subrayado fuera de texto. En este orden de ideas, siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio del Magistrado la causal de impedimento invocada, la Sala debe –de entradaNO ACEPTAR LA SOLICITUD PRESENTADA, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. 1.- De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso1. 2.- En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia
(Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). 3.- Revisado el trámite en el expediente de tutela, del cual esta superioridad resuelve la impugnación, relacionada con la inconformidad planteada por el accionante en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se encuentra que la tutela se dirige contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, buscando que las entidades accionadas en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas realice la verificación de sus antecedentes y lo incluya en el 1 Corte Constitucional autos 039 de 2010 y 350 de 2010. proceso de entrevistas, al considerar que sí cumple con los requisitos requeridos para obtener el puesto al cual se postuló dentro de la Convocatoria No. 218 del 21 de octubre de 2012, para proveer los cargos de docente de grados de escolaridad de primaria. 4.- Ahora bien, en cuanto a la causal alegada y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Constitucional en Auto 283/12, que: “Para que proceda un impedimento por la causal de interés directo en la decisión, deben reunirse al menos dos requisitos: que el interés manifestado sea actual y directo. Sobre lo que esto significa, la Corte señaló lo que sigue en el auto 080A de 2004; es directo cuando el
juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. En este orden de ideas, para que exista un interés directo (..), es indispensable que sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.” Por tanto los argumentos esbozados por el Magistrado (E) RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE no evidencian la existencia de un interés actual y directo en los términos de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, al considerar que no se advierte que la decisión que pueda llegar a adoptar el Funcionario Judicial, conduzca a que este obtenga algún tipo de ventaja patrimonial o moral, lo que no se manifestó explícitamente en el escrito de impedimento, sin que además se advierta del mismo, máxime cuando tales causales son de interpretación restrictiva. Sobre el tema expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 de 2004, Rad. 22016, sostuvo que no basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que este sea
aceptado automáticamente, ya que de ser así, seria suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. Así las cosas, al no adecuarse el supuesto de hecho de la causal de impedimento invocada por el Magistrado contenida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala no accede a separar al mismo del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por el Magistrado (E) RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA
Radicación No. 440011102000 2015 00037 01 Aprobado en Sala No. 029 de la misma fecha
Accionante: HERNÁN ALBERTO OSORIO CUELLAR
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
UNIVERSIDAD LA SABANA BODOTÁ
Asunto: IMPUGNACION TUTELA
Decisión: REVOCA Y EN SU LUGAR RECHAZA POR TEMERIDAD ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia, proferida el 11 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira2, a través de la cual negó el amparo constitucional en el asunto de la referencia.
HECHOS El señor HERNÁN ALBERTO OSORIO CUELLAR, acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad la Sabana de Bogotá. Indicó que bajo acuerdo No. 0218 del 2 de octubre de 2012 la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso de méritos para proveer cargos en la Carrera de Docente de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento, para grados de escolaridad de primaria, a la cual el accionante se postuló. Agregó que una vez que presentó las pruebas de aptitud y psicotécnica y haber obtenido un resultado favorable de 67.85 y 86.93 respectivamente, se dio inicio
a la etapa de estudio de hojas de vida o verificación de antecedentes, a la cual allegó toda la documentación solicitada, sin embargo, una vez la Universidad de 2 Magistrados Hernán Reina Caicedo (Ponente) y Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. la Sanaba, facultada y encargada para tal labor, analizó lo adjuntado, concluyó que el actor no cumplía los requisitos, teniendo en cuenta que la fecha de formación académica es posterior al 21 de junio de 2013, fecha en que realizó la inscripción a la convocatoria. Precisó que efectivamente su titulación como Normalista Superior fue el 28 de junio de 2013 aunque académicamente había terminado con anterioridad. Que con base en lo estipulado en el artículo 17 del Decreto 0818 del 2 de octubre de 2012,3 fue excluido, por tanto notificado como no admitido, dejándolo por fuera del concurso, violentando de manera flagrante su derecho al debido proceso y a la igualdad. Aseveró que debido a las irregularidades e inconsistencias presentadas en el concurso y a la serie de acciones de tutela presentadas por los aspirantes, el pasado 13 de enero de 2015 la CNSC emitió la Resolución No. 0038, señalándose específicamente en el folio 15 “es posible deducir que la prueba de valoración de antecedentes aplicada por la universidad la sabana no guarda correspondencia con los criterios de confiabilidad y validez, afectando con ello el principio del mérito”, adoptando como medida dejar sin efecto la aplicación de la prueba y retrotraer el proceso de selección, obligando a la Universidad la Sabana a que concediera un término legal para las reclamaciones, resolviera de
fondo y publicara los listados. Señaló que revisada la página Web de la CNSC pudo observar que el día 14 de enero de esta vigencia se publicó un aviso informativo en el cual se señaló el cumplimiento de la resolución sin ninguna otra información que indicara las 3 Artículo 17 del Decreto 0218 del 2 de octubre de 2012: “para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de docentes de Aulas el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista superior”. fechas para presentar las reclamaciones; que posteriormente el 4 de febrero se encontró un nuevo aviso con los resultados, informando que el termino había sido hasta el 19 de febrero anterior, violentando de nuevo y gravemente su derecho al debido proceso y a la igualdad, y de esa manera quedó por fuera del concurso. Por lo anotado, solicitó el accionante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realice verdaderamente la verificación de sus antecedentes y lo incluya en el proceso de entrevistas, toda vez que si cumple con los requisitos requeridos para obtener el puesto al cual se postuló. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El 27 de febrero de 2015, se dispuso admitir la acción de amparo y se ordenó notificar a los accionados, Universidad la Sabana de Bogotá y Comisión Nacional del Servicio Civil, para lo cual se libraron los respectivos oficios,
concediendo el término 48 horas, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de protección constitucional. Intervención de las entidades demandadas De manera extemporánea y posterior a la promulgación de la sentencia de instancia, la Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio del derecho de defensa y contradicción dio respuesta4 a la tutela sub examine, aseverando que el accionante, ya había interpuesto acción constitucional de tutela sobre los 4 Folio 71 a 74 del Cuaderno Principal mismos presupuestos facticos y jurídicos e iguales pretensiones, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira bajo el radicado no. 44-00123-31-001-2014-00033-00, por tanto se registra la figura jurídico-constitucional de la temeridad, por lo cual se debe rechazar presente acción de tutela. Agregó, que en el caso sub examine no está probado en el presunto perjuicio irremediable, por tanto debe declararse la improcedencia de la acción constitucional de tutela, al contar con otros mecanismos judiciales para la resolución de su controversia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 11 de marzo de 2015, el A-quo resolvió negar la solicitud de amparo, al indicar que si el accionante se inscribió al concurso de méritos no le es dable aducir que desconocía el acuerdo mediante el cual se convocó al concurso para el ingreso a la carrera de docente, por tanto como no acreditó al momento de la inscripción los requisitos mínimos, esto es, tener el título de normalista superior necesario o indispensable para avanzar a la fase siguiente,
mal podía continuar el proceso de selección, y ello, no le es atribuible a las entidades públicas accionadas, ni configura violación alguna a los derechos alegados. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA Inconforme con la decisión del Seccional, el accionante, impugnó lo decidido al sostener que según la Resolución 0811 de 2009, complementado por el acuerdo 0218 de 2012 emanado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que para efecto de la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes se acepta como válida la certificación de terminación de asignaturas, faltándole solo el acto de graduación, expedida por la respectiva institución educativa, por tanto reitera las pretensiones alegadas en el libelo de tutela.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante, con las decisiones emitidas, relacionadas con su exclusión dentro la convocatoria para proveer cargo de docente por nivel, ciclo o área de conocimiento para los grados de escolaridad de primaria, al considerar que no
cumple con la formación académica requerida. La Sala precisa que antes entrar a verificar el test de procedibilidad de la acción de tutela, preliminarmente debe analizar la afirmación de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la contestación extemporánea de la tutela, referida a la presunta radicación de una acción de amparo por parte del señor Hernán Alberto Osorio Cuellar, ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, sobre los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones que sustentan el amparo constitucional, cuya impugnación del fallo de primer grado ocupa la atención de esta Sala.
3. En el presente asunto se presenta temeridad por la existencia de dos acciones de tutela con tri-identidad de sujeto, objeto y causa (art. 38 del Decreto 2591 de 1991) Al fijar el alcance del derecho que tienen las personas a acceder a la administración de justicia a través de la acción de tutela regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido que uno de los escenarios en los que el juez de tutela debe rechazar o definir desfavorablemente las solicitudes del actor, es cuando existe temeridad en su interposición, es decir, de conformidad con el artículo 38 del citado decreto, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.
Así las cosas, el Tribunal Constitucional ha fijado las reglas a observar cuando se trata del análisis de estos casos, pues para que se configure la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, se deben
reunir los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela5. Además de lo indicado, para esa Corporación si la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que es temeraria al lesionar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como también 5 Corte Constitucional – Sentencia T-349 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es más, en el marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificación de los requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional6. Es preciso recordar que el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio del 11 de marzo de esta anualidad,7 por el cual dio respuesta a la acción tutela sub examine, afirmó lo siguiente: “En este caso en particular, resulta imperioso señalar que la Comisión Nacional del Servicio Civil ya había tenido oportunidad de contestar una acción de tutela promovida por la aquí accionante HERNÁN ALBERTO OSORIO CUELLAS, Mediante tutela del
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA,
bajo radicado 2014-0033, la accionante alega hechos y pretensiones que pretende resolver lo mismo que hoy expone como objeto de la presente acción de tutela”. Es necesario aclarar que la extemporaneidad de la respuesta de tutela hecha por la CNSC, no es obstáculo para que la Sala verifique la existencia de otra acción constitucional bajo los mismos argumentos facticos, jurídicos y pretensiones. 6 Ibíd. 7 Folio 71 a 75 Cuaderno Principal Efectivamente, el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia del 30 de septiembre de 2014 radicado 44-001-23-31-001-2014-000338, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición, al considerar que el actor no logró acreditar su transgresión y/o vulneración. Agregó que por el contrario, se encontró suficientemente establecido que la accionada únicamente se limitó a dar cumplimiento a las reglas y procedimientos del concurso de méritos contenidas en el Acuerdo 0218 del 2 de octubre de 2012, así como en el plenario no existe petición elevada ante la administración que permita determinar omisión en responder. La acción de amparo constitucional incoada ante el Tribunal Administrativo de la Guajira anteriormente precitada, fue promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la cual se extrae la idéntica argumentación fáctica, a la acción de tutela en estudio, en el cual esa Colegiatura la resolvió así: “la parte actora señala que en el año 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCdio apertura a un concurso de méritos para
ingresar a la carrera docente, a través de la publicación de los acuerdos correspondientes en cada departamento; en la Guajira, fue Acuerdo 0218 del 02/10/2012. Manifiesta que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, inició el proceso de selección con la venta de un PIN, por lo que adquirió uno con el número 3632963802, el cual lo identifica en el trámite del concurso de mérito. El actor se registró en el concurso de méritos para el empleo de Normalista Superior y Docente de Aula de Primaria, presentado las 8 Folio 4 a 20 del Cuaderno original de trámite en segunda instancia pruebas de aptitud y psicotécnica, con resultado favorable de 67.85 y 86.93, respectivamente. Posteriormente, comenzó la etapa de estudio de Hojas de Vida, y la CNSC manifestó que: no cumple porque la fecha de formación académica es posterior al 21 de junio de 2013. Precisa que si bien su titulación fue obtenida el día 28 de junio de 2013, es decir 7 días después del cierre inscripciones, académicas había terminado con anterioridad, por lo que le solicitó información respecto al asunto a la CNSC a efectos de ejercer su derecho de defensa; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de la entidad. Se estima que el accionante pretende, se ordene el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y petición, (…). En consecuencia, se ordene a la comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, permitir que el señor HERNÁN
ALBERTO OSORIO CUELLAR continúe dentro del proceso de selección.” Ahora bien, para poder determinar si la Sala debe asumir posición de rechazar y/o negar la acción de tutela cuya impugnación del fallo de primer grado ocupa la atención de esta Sala por evidenciarse la figura jurídica procesal constitucional de la temeridad, se entrará analizar si la acción de protección constitucional se enmarca dentro de los requisitos que la Corte Constitucional ha fijado frente a las situaciones en las que la acción es considerada como temeraria, es decir, que se presente identidad de partes, identidad de hechos, identidad de pretensiones; y, ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela9. Inicialmente, se observa que las acción de tutela presentada ante el Tribunal Administrativo de la Guajira y la que debe definirse en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, coinciden frente a uno de los demandados, es decir, respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el marco del proceso de convocatoria No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 del concurso de méritos para proveer los cargos de docentes población mayoritaria, lo cual, advierte que se trata del mismo demandado, pues dicha entidad es la responsable de la administración y vigilancia de la carrera de docente. En cuanto al segundo requisito, relacionado con la identidad de los hechos, es claro que tanto la demanda elevada ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, como la actualmente evaluada, persiguen y tienen como objeto permitir al señor HERNÁN ALBERTO OSORIO CUELLAR, continuar dentro del proceso
de selección en la convocatoria precitada anteriormente, al ser excluido del mismo al considerarse que no cumplía los requisitos de formación académica exigidos, puesto que a la fecha de inscripción no ostentaba el título de Normalista Superior, requerido para el cargo que aspiraba, lo cual, permite colegir que sí se trata de situaciones fácticas que reúnen las mismas características con la participación de los mismos actores. Por lo anterior, se hace necesario evaluar si las pretensiones expuestas en las solicitudes de amparo tienen identidad, en aras de concretar si está o no, frente a una acción temeraria en los términos del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se traerá a colación lo manifestado en la providencia del 30 de septiembre de 9 Corte Constitucional – Sentencia T-349 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, así como, lo extractado de la acción de amparo radicada en esta Corporación. - Tribunal Administrativo de la Guajira. Frente a las pretensiones de las acciones de tutela formuladas ante esa Corporación, dijo: “pretende, se ordene el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y petición, (…). En consecuencia, se ordene a la comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, permitir que el señor HERNÁN ALBERTO OSORIO CUELLAR continúe dentro del proceso de selección”. - Acción de Tutela presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En esta última acción pidió se le protegieran los derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad, y ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana que en un término no mayor a 48 horas realice la verificación de sus antecedentes y lo incluya dentro del proceso de entrevistas, toda vez que si cumple con los requisitos requeridos para obtener el puesto al cual se postuló. Teniendo en cuenta los argumentos facticos reseñados anteriormente, esta Colegiatura encuentra que son los mismos actores y hechos, donde se aprecia que sin necesidad de que las pretensiones sean idénticas en su tenor literal, su finalidad si es, que en sede de tutela se le permita continuar en el concurso de méritos para proveer cargos en la Carrera de Docente de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento, para grados de escolaridad de primaria que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura bajo el acuerdo No. 0218 del 2 de octubre de 2012 y al cual se postuló, lo cual, permite concluir que en el caso sub examine se cumplen los requisitos para determinar que la acción de amparo puesta en conocimiento de esta Superioridad es temeraria, tal como se acaba de sustentar, máxime cuando no se advierte ninguna justificación frente al ejercicio de la misma acción. Por lo anterior, así el accionante haya omitido mencionar en la formulación de la primera demanda a la totalidad de entidades referidas en la segunda tutela, no justifica un nuevo análisis del caso concreto, pues no es posible que se someta a debate un hecho que ya fue definido legal y constitucionalmente por autoridad competente en sede de tutela, lo cual se encuentra ligado con el principio de la cosa juzgada como garantía de la seguridad jurídica, aún más teniendo en
cuenta que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, no fue impugnada por ninguna de las partes, en consecuencia y en cumplimiento del trámite procesal correspondiente, fue remitida para su revisión eventual a la Corte Constitucional, regulada en los artículos 86-2 y 241-9 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 y siguientes del Reglamento Interno a la Corte Constitucional, bajo el radicado No. T-4689162, entidad que mediante Auto del 27 de enero 2015, decidió no seleccionar el asunto, y una vez vencido el término de insistencia en el expediente excluido sin que los facultados para ello lo utilizaran (Magistrados de la Corte Constitucional, Defensor del Pueblo y Procurador General de la Nación), proceso y, una vez vencido el término estipulado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y articulo 7 del Decreto 262 de 2002 sin que los Magistrados de esa Colegiatura, el Defensor del Pueblo o el Procurador General de la Nación solicitaran la respectiva revisión, fue devuelto al Despacho Judicial de origen. Así las cosas, considera la Sala que existen suficientes elementos de juicio para REVOCAR el fallo de primera instancia que NEGÓ la protección de los derechos fundamentales alegados previamente al entrar al fondo del asunto, y en su lugar, RECHAZAR la acción de tutela por temeridad. Lo anterior en cumplimiento a lo prescito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que faculta al Juez de Constitucional rechazar la acción de tutela, en los
casos que se advierta la presencia de actuaciones temerarias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el 11 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en cuanto NEGÓ la protección de los derechos fundamentales alegados, para en su lugar RECHAZAR la acción de tutela por temeridad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial