CSDJ - F44001110200020150007001ADJUNTA20180201174120-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020150007001ADJUNTA20180201174120-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., enero 25 de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201500070 01 Aprobado según Acta Nº 04 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado HERNAN REINA CAICEDO de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 10 de marzo de 2017, resolvió terminar el procedimiento disciplinario adelantado en contra de la abogada LILIA ROMERO HURTADO, por operar el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Mediante documento escrito del día 19 de marzo de 2015, el señor LEONARDO ALFONSO PEREZ MEDINA, presentó solicitud de investigación disciplinaria en contra las abogadas LILIA ROMERO HURTADO Y ALEJANDRA AGUILAR DE LUQUE, por los siguientes hechos: 1. “De conformidad con lo decidido por los miembros del Comité de Defensa y Conciliación del ICBF en sesión de fecha 16 de diciembre de 2014 – Acta No. 57 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio remito ficha de análisis de acción de repetición con el fin de que se estudie la existencia de una posible falta disciplinaria por parte de las abogadas LILIA ROMERO HURTADO Y ALEJANDRA LIA AGUILAR DE LUQUE quienes representaban los intereses del ICBF en el proceso ejecutivo instaurado en contra
de GUDIELA GUTIERREZ GOMEZ”.
2. La ficha técnica elaborada por la Oficina Asesora Jurídica del ICBF y que sustenta la queja disciplinaria formulada da cuenta de los hechos por los cuales se coligen unas presuntas faltas disciplinarias cometidas por las abogadas señaladas, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: “El día 28 de julio de 2005 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao condenó a doce (12) años de prisión a la señora GUDIELA GUTIERREZ GOMEZ por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo, también fue condenada al pago de multa por valor de $ 393.000, al pago de perjuicios por valor de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 147.520.780) y fue inhabilitada para ejercer funciones públicas por el termino de diez (10) años. La anterior condena tuvo su fundamento en que se encontraron probados los
hechos que dieron origen al multimillonario desfalco de los recursos públicos destinados a financiar HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guajira. El apoderado de la señora GUDIELA GUTIERREZ GOMEZ apeló la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Riohacha ante el Tribunal Superior de Riohacha Sala Penal argumentando que su defendida no cometió dicha conducta punible y que solamente se incurre en peculado cuando el empleado oficial tenga una función de autoridad sobre los bienes e indicó que su defendida no tenía la facultad de administrar o custodiar dichos bienes. Mediante sentencia No. 001 del 16 de febrero de 2006 el Tribunal Superior de Riohacha modificó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao y rebajó la pena de prisión a diez (10) años Página 2 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio confirmando las demás sanciones impuestas por el sentenciador de primera instancia. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR para reclamar los perjuicios causados por la señora GUDIELA GUTIERREZ GOMEZ presentó el día 10 de julio de 2007 por intermedio de su apoderada LILIA ROMERO
HURTADO, demanda ejecutiva de mayor cuantía con fundamento en las sentencias del 28 de julio de 2005 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao y del 16 de febrero de 2006 del Tribunal Superior de Riohacha por ser una obligación clara, expresa y exigible. El proceso ejecutivo de mayor cuantía correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, que mediante auto de fecha 16 de julio de 2007 ordeno librar mandamiento ejecutivo a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. El 03 de febrero del año 2010 se concedió poder a la doctora ALEJANDRA LIA AGUILAR DELUQUE por parte de la Directora Regional ILKA NOLENIS CURIEL CORREA. El día 04 de febrero de 2010 se le reconoció personería a la doctora ALEJANDRA LIA AGUILAR DE LUQUE. El día 8 de abril de 2010 se notifica el respectivo auto de mandamiento de pago. El día 26 de abril de 2010 el apoderado de la señora GUDIELA GUTIERREZ GOMEZ presenta excepción de mérito denominada “CARENCIA DE FUERZA DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA EJECUCION (SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA) COMO TITULO EJECUTIVO”. De la excepción propuesta por la demandada se guardó silencio por el Instituto. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha procedió a dictar sentencia el día 30 de junio de 2010 y declaró probada la excepción de mérito presentada por la demandada y se revocó el respectivo mandamiento de
pago. Página 3 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio El 8 de julio de 2010 se interpuso recurso de apelación contra el fallo del día 30 de julio de 2010 para que sea revocada la decisión tomada por el a – quo y se procediera a su admisión. El recurso de apelación fue conocido por el Tribunal Superior de la Guajira, Sala Civil, el cual desestimó las pretensiones del recurso en sentencia del 17 de febrero de 2012, argumentándose que las copias de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao no tenían la certificación de ser copias que se expidan por primera vez ni que presta merito ejecutivo, ni se aportó prueba de haber sido autorizada por el Juez mediante auto como lo exige el art. 115 numeral 7 del C.P.C. De la anterior decisión se ordenó al ICBF al pago de la respectiva agencia en derecho señalada anteriormente. El día 09 de mayo de 2012 se presentó escrito para el pago de las respectivas agencias en derecho. El ICBF reconoce el pago de la obligación mediante Resolución No. 1612 del 08 de agosto de 2012 por un valor de trece millones ochenta y un mil seiscientos sesenta y dos pesos ($ 13.081.662). La obligación fue pagada mediante comprobante de pago No. 2903 de fecha
14 de agosto de 2012”. Finalmente, la ficha técnica aportada por el ICBF dentro del capítulo de RECOMENDACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURIDICA, consigna que: “Remitir al Consejo Superior de la Judicatura la conducta de la abogada LILIA ROMERO HURTADO Y ALEJANDRA LIA AGUILAR DE LUQUE por su incuria en el manejo del proceso ejecutivo”. Subrayas fuera de texto. (Folios Nos. 3 a 13, cuaderno No. 1). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificado No. 545 del día 13 de mayo de 2015, se acreditó la calidad de abogado de la doctora ALEJANDRA LIA AGUILAR DE LUQUE y mediante certificado No. 544 del día 13 de mayo de 2015, se acreditó la calidad de abogado Página 4 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio de la doctora LILIA CRISTINA ROMERO HURTADO y a través de auto del día 04 de junio de 2015 dictado por el Magistrado HERNAN REINA CAICEDO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, se dispuso decretar la apertura del proceso disciplinario. (Folio 24, cuaderno
No. 1). El día 19 de agosto de 2015 se da inicio a la audiencia de pruebas y calificación
provisional, la cual continua los días 26 de agosto de 2015 y 20 de enero de 2016, en estas diligencias se pone en conocimiento de las investigadas los hechos que se les imputan, se les recibe versión libre, se practican y allegan algunas pruebas documentales aportadas por las acusadas y se ordenan otras de oficio. (Folios 31, 34, 47, cuaderno No. 1). Los días 02 de mayo de 2016, 03 de agosto de 2016 y 28 de septiembre de 2016 se prosigue con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se allegan algunas pruebas y de decretan otras de oficio, en estas diligencias el Magistrado HERNAN REINA CAICEDO comunica a los intervinientes que dentro del proceso se “difiere la calificación jurídica por cuanto no se han aportado las pruebas que son indispensables para la decisión”. (Folios 66, 67, 90, 98 y 99 cuaderno No. 1). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 10 de marzo de 2017, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, HERNAN REINA CAICEDO, resolvió decretar la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la doctora LILIA ROMERO HURTADO, por haber operado el fenómeno de la prescripción, en esta diligencia el Magistrado investigador manifestó que: “Una vez revisadas las pruebas allegadas a la presente investigación en contra de la doctora LILIA ROMERO HURTADO, se aprecia que se encuentra
prescrita la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que la disciplinable estuvo vinculada con el ICBF hasta el 28 de febrero de 2009 y fue reemplazada en el Página 5 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio proceso ejecutivo seguido contra GUDIELA GUTIERREZ GOMEZ el día 04 de febrero de 2010 por habérsele reconocido personería a la doctora ALEJANDRA AGUILAR DE LUQUE para lo cual se citó el art. 24 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el art. 103 ibídem, procediendo a decretar la terminación anticipada del proceso disciplinario contra la DRA. LILIA ROMERO HURTADO por encontrarse prescrita la acción disciplinaria”. (Folios
140 y 141, cuaderno No. 1). “La doctora LILIA ROMERO HURTADO tenía su última actuación que se presentó en el proceso donde ella debía actuar, donde ella debía ejercer sus funciones, su gestión, fueron en el año 2009 o hasta el 2010 a la postre cuando entra a representar al Instituto la doctora ALEJANDRA AGUILAR DE LUQUE entonces con respecto a esta disciplinable el Despacho observa que la investigación se encuentra prescrita, la investigación disciplinaria si tenemos en cuenta lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1123 de 2007 que dice la
prescripción, términos de prescripción, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, entonces si tenemos en cuenta el último acto ejecutivo de la doctora LILIA ROMERO HURTADO en esta investigación o en estos hechos que originaron esta investigación, estuvieron hasta el año 2009 o año 2010, entonces podemos decir que la investigación respecto a la doctora LILIA CRISTINA ROMERO HURTADO se encuentra prescrita y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 26 son causales de la extinción de la acción disciplinaria la muerte del disciplinable y la prescripción. (Transcripción textual copia de audio obrante al expediente). Consideró el a quo, frente a las eventualidades que permiten la estructuración de la causal de no poder iniciar o proseguir la actuación cuando aparece demostrado por ejemplo que el investigado falleció, que existe cosa juzgada, como en este caso que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual implica no poder proseguir con la actuación disciplinaria por cuanto en el Página 6 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio presente caso se evidenció una causal objetiva de improsegibilidad de la acción
disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el representante del ICBF Dr. OSCAR ALEJANDRO SIERRA interpuso el recurso de apelación, que fue sustentado dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 10 de marzo de 2017 de la siguiente manera: “Su Señoría buenos días, nuevamente a todos, con relación a la decisión tomada de la doctora LILIA ROMERO HURTADO y que declaró la prescripción de la acción me permito interponer recurso de apelación a dicha decisión toda vez que si observamos claramente la fecha en la cual se producen los hechos para la presente queja que da curso al fallo admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Guajira, estamos hablando del 30 de junio del año 2010 declaró probada la excepción de la señora GUDIELA decisión que fue apelada sin quedar ejecutoriada se emitió a segunda instancia que fue de la fecha 17 de febrero de 2012 que negó el recurso presentado y se condenó al pago de las agencias en derecho que fue objeto de esta queja por haber cancelado dichos recursos entonces a partir de allí es que da conocimiento del hecho del pago de la condena en costas que se dio al ICBF por ende pienso yo que debería empezar a correr el termino de prescripción desde el fallo de segunda instancia del Tribunal que dio origen a los hechos de esta demanda estamos hablando del 17 de febrero del año 2012 para la fecha no ha transcurrido ya más de 5 años desde el momento que se notifica a la señora. De igual forma manifiesto al Señor Juez que la doctora LILIA ROMERO
HURTADO esta inicio la demanda ejecutiva fue por la falencia de no haber presentado dicha demanda en los debidos términos y con las debidas copias que se exige en la ley esto es copia autentica que prestara merito ejecutivo para iniciación de la demanda que fue radicada el 10 de junio del 2007 por la doctora LILIA ROMERO HURTADO tal y cual como aparece en la Página 7 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio queja por ende está implícito también la queja incurrida en esa falencia por no haber presentado dicha copia de conformidad a lo exigido por la norma por lo tanto interpongo recurso de apelación a la decisión interpuesta que declara la prescripción”. (Copia textual audio, audiencia del 10 de marzo de 2017 obrante al expediente).
En atención al recurso de apelación interpuesto, el Magistrado investigador ordenó él envió de las piezas pertinentes para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 141, cuaderno No. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión del 10 de marzo 2017, proferida por el Honorable Magistrado HERNAN REINA CAICEDO de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira mediante la cual resolvió decretar la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra la doctora LILIA CRISTINA
ROMERO HURTADO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para Página 8 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
DEL CASO EN CONCRETO.
Esta Sala considera pertinente hacer claridad respecto a la responsabilidad disciplinaria que atañe a quienes son funcionarios públicos y que además ejercen la Página 9 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio profesión de la abogacía precisamente en cumplimiento de las funciones públicas que le han sido encomendadas. Al respecto, mediante Sentencia C-899/11
Magistrado Ponente Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, la Honorable Corte Constitucional señalo: “Para la Sala, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 está planteando que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de este estatuto. El inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régimen los abogados que tengan una relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o particulares en ejercicio de
una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la función asignada. Aclaración que se hace necesaria, en la medida en que en las entidades públicas vinculan como servidores a abogados para que en desarrollo de ese vínculo con el Estado, ejerzan a plenitud la profesión, prestando su asesoría y representando al ente en procesos judiciales o ante terceros. V.gr. Los directores jurídicos de las entidades públicas u otros empleados que tienen entre sus funciones la representación o reciben poder para tal efecto, piénsese en las conciliaciones y arreglos directos por señalar unos pocos ejemplos. En criterio de la Sala, el inciso acusado sólo tiene una interpretación plausible: los abogados que en su condición de servidores o particulares que ejerzan función pública deban ejercer la profesión, quedan sujetos a las regulaciones del Código Disciplinario del Abogado por las faltas que lleguen a cometer en su ejercicio, sin que ello excluya la competencia de los órganos disciplinarios encargados de velar por el correcto ejercicio de la función pública. En consecuencia, éstos serán responsables ante i) la Procuraduría General de la Nación o la oficina de control interno disciplinario, según sea el caso, en su condición de servidores o particulares que ejercen función pública en los Página 10 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 440011102000201500070 01
Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio términos del Ley 734 de 2002, por la violación de sus deberes funcionales y ii) los consejos seccional o superior de la Judicatura, por la violación de la normativa que rige la profesión de abogado, Ley 1123 de 2007.
Lo que explica por qué la Ley 1123 también establece en el artículo 29, numeral 1, que los servidores públicos y mientras dure su vinculación no podrán ejercer la profesión, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita, disposición que fue declarada exequible en la sentencia C-819 de 2010 con fundamento en lo señalado en la sentencia C-658 de 1996”. Teniendo clara la calidad de abogada de la disciplinable, la Sala procede a estudiar las actuaciones de la disciplinada LILIA CRISTINA ROMERO HURTADO, en el orden cronológico que corresponde con el fin de determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción. Según los hechos del caso bajo examen y una vez verificadas todas las actuaciones de la abogada inculpada LILIA CRISTINA ROMERO HURTADO dentro del proceso ejecutivo del ICBF contra la señora GUDIELA GUTIERREZ GOMEZ y que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha bajo el radicado No. 4400131001200700311-00 y que reposan al expediente remitido a esta Sala, (cuaderno No. 2) se tiene que las actuaciones adelantadas por ella en su calidad de
funcionaria pública y en su calidad de abogada litigante al servicio de ICBF en orden cronológico son las siguientes:
1. El día 28 de junio de 2007 el ICBF a través de su Directora Regional doctora ILKA NOLENIS CURIEL CORREA otorgó poder a la doctora LILIA ROMERO HURTADO para “inicie y lleve hasta su culminación proceso ejecutivo contra la señora GUDIELA DOLORES GUTIERREZ GOMEZ”. (Folios 4 y 5
cuaderno No. 2).
2. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR presentó el día 10 de julio de 2007 por intermedio de su apoderada LILIA ROMERO HURTADO, Página 11 de 19
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio demanda ejecutiva de mayor cuantía con fundamento en las sentencias del 28 de julio de 2005 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao y del 16 de febrero de 2006 del Tribunal Superior de Riohacha por ser una obligación clara, expresa y exigible, esto es la reclamación formal de los perjuicios causados por la señora GUDIELA GUTIERREZ GOMEZ. (Folios 1,
2 y 3 cuaderno No. 2).
3. Al folio No. 53 del cuaderno No. 2 reposa un poder que la doctora ILKA
NOLENIS CURIEL CORREA otorgó al abogado EDILFREDO QUINTERO MENDOZA, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, Despacho que le reconoce personería para actuar el día 30 de octubre de 2008.
4. El 03 de febrero del año 2010 se concedió poder a la doctora ALEJANDRA LIA AGUILAR DE LUQUE por parte de la Directora Regional ILKA NOLENIS
CURIEL CORREA.
5. El día 04 de febrero de 2010 se le reconoció personería a la doctora ALEJANDRA LIA AGUILAR DE LUQUE por parte del Juzgado Primero Civil
del Circuito de Riohacha. (Folio 61, cuaderno No. 2).
6. El día 14 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha deja constancia del vencimiento del término de traslado del escrito de excepciones de mérito y dentro del cual la parte ejecutante guardo silencio.
(Folio 133, cuaderno No. 2).
7. El día 08 de julio de 2010, la doctora ALEJANDRA LIA AGUILAR DE LUQUE, interpone recurso de apelación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010 a través de la cual ese despacho judicial declaró probada la excepción de mérito interpuesta por la parte demandada y denominada “carencia de fuerza de los documentos base de la ejecución”.
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio
8. El día 04 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha admite el recurso de apelación interpuesto por la doctora ALEJANDRA LIA AGUILAR DE LUQUE contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha. (Folio
73, cuaderno No. 2)
9. El día 30 de septiembre de 2011 la doctora ALEJANDRA LIA AGUILAR DE LUQUE sustenta un recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil – Familia cuyo objetivo era que esta instancia superior revocara la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha de fecha 30 de junio de 2010 y mediante la cual este último declaró probada la excepción formulada por la parte demandada.
(Folios 78, 79, 80 y 81, cuaderno No. 2). 10.El día 17 de febrero de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil – Familia, Sala de Descongestión, profiere sentencia de segunda instancia en la cual en su parte resolutiva, numerales TERCERO Y CUARTO dispone “decretar la cesación de la presente ejecución y el consiguiente archivo del expediente y condenar en costas a la parte ejecutante”. (Folio 192, cuaderno No. 2). 11.Los días 03 de junio de 2012 y 12 de junio de 2012 la doctora ALEJANDRA
LIA AGUILAR DE LUQUE dirige unos oficios al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha en el cual solicita la entrega de unas copias auténticas y documentos que se encuentran dentro del expediente (Folios 63 y 165, cuaderno No. 2). 12.El día 20 de junio de 2012, la doctora ALEJANDRA LIA AGUILAR DE LUQUE, entrega al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha unos documentos referentes a al pago de la condena en costas impuestas al ICBF según sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la Guajira Sala Civil Familia de Descongestión del 16 de febrero de 2012. (Folio 169, cuaderno No. 2). Página 13 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio 13.El día 22 de agosto de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha declara terminado el proceso por fenecimiento del mismo y dispone su
archivo. (Folio 67, cuaderno No. 2). Como puede observarse, las gestiones adelantadas por la disciplinada LILIA CRISTINA ROMERO HURTADO dentro del proceso ejecutivo que curso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Guajira con radicado No. 440013103001200700311-00 en el cual actuó como representante del ICBF en su calidad de parte demandante, tiene como fecha determinante la siguiente:
Fecha de inicio primera gestión profesional: el día 10 de julio de 2007 cuando el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR presentó por intermedio de su apoderada LILIA CRISTINA ROMERO HURTADO, demanda ejecutiva de mayor cuantía ante el Juzgado Civil del Circuito de Riohacha (reparto) para reclamar los perjuicios causados por la señora GUDIELA GUTIERREZ GOMEZ. (Folios 1, 2 y 3 cuaderno No. 2). Desde el día 10 de julio de 2007, (fecha de presentación de la demanda ejecutiva), no aparece al expediente ninguna otra actuación de la disciplinada LILIA CRISTINA ROMERO HURTADO, puesto que posteriormente la doctora ILKA NOLENIS CURIEL CORREA, en su calidad del representante legal del ICBF, Regional de la Guajira otorgó poder al abogado EDILFREDO QUINTERO MENDOZA y dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, Despacho que le reconoce personería para actuar el día 30 de octubre de 2008 y nuevamente el ICBF concedió poder a la doctora ALEJANDRA LIA AGUILAR DE LUQUE a través de la Directora Regional ILKA NOLENIS CURIEL CORREA a quien el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha le reconoció perso
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