CSDJ - F44001110200020150008701ADJUNTA20150626084546-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020150008701ADJUNTA20150626084546-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 44001-11-02-000-2015-00087-01 Aprobada según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por EFRAN DAVID FILOT ROYS Contra: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor EFRAN DAVID FILOT ROYS, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada. HECHOS Y PRETENSIONES El señor EFRAN DAVID FILOT ROYS, en calidad de agente oficioso de su progenitora SOLEIL ROYS COTES, presentó acción de tutela contra el 1 Sala integrada por los Magistrados HERNÁN REINA CAICEDO (Ponente) y ANA TULIA
LAMBOGLIA RODRÍGUEZ.
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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, EL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO, EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y EL MUNICIPIO DE RIOHACHA, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y vida digna. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del actor quien adujo que entre el 4 y el 6 de marzo de 2015, a su progenitora le fue legalizada captura e impuesta medida de aseguramiento en la cárcel de Santa Marta, encontrándose junto con 60 mujeres condenadas “craso, grave y reiterado incumplimiento de la ley”, agregando que acude a la tutela para “contrarrestar la actitud negligente de las autoridades de la República de Colombia,…”. Citó la Ley 65 de 1993 y jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, para concluir que el numeral 4 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que corresponde al INPEC, “mantener apartados los sindicados de los condenados”. Peticionó además del amparo de los derechos fundamentales invocados, que la señora SOLEIL ROYS COTES, sea “traída a su jurisdicción (…) y recluida en una Cárcel de detención preventiva en el Departamento de la Guajira”; dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, de manera que el INPEC garantice que no esté “mezclada con personas condenadas”, recibiendo “un tratamiento distinto, adecuado a su condición de persona no condenada….”.
(fls 2 a 8).
ACTUACIÓN PROCESAL
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En proveído de 5 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, admitió la acción de tutela promovida por el señor EFRAN DAVID FILOT ROYS, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Departamento de la Guajira y Municipio de Riohacha, concediendo un término de 2 días para que se pronuncien acerca del libelo tutelar. Además, en el mencionado término el Establecimiento Penitenciario y Carcelario situado en la ciudad de Riohacha, informe si en la ciudad existe pabellón de mujeres, y si es para indiciadas o condenadas. Vinculó al contradictorio a La Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario de Santa Marta, para que en el término de 2 días, se pronuncien acerca del libelo tutelar. La última autoridad accionada informará si en dicho centro carcelario existen pabellones de reclusión de mujeres en detención. Finalmente, dispuso solicitar al Centro de Servicios Judiciales de Riohacha, copia de la carpeta de la investigación penal adelantada contra la señora SOLEIL ROYS COTRES “por el presunto delito de Abuso Sexual contra Menor de catorce años”. (fls 12 y 13). INTERVENCIONES La Fiscalía General de la Nación
Informó que se adelanta investigación contra la señora ROYS COTES, quien
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2015-00087-01 fue capturada el 4 de marzo de 2015 y al día siguiente le fue imputado el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexual agravados en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo. (fls 24 y 25). Establecimiento Penitenciario de Riohacha El Director del citado Establecimiento expresó que “no cuenta con un pabellón para la reclusión de mujeres y las que se encuentran a disposición” son de detención domiciliaria.
Destacó que la grave situación de hacinamiento de los establecimientos carcelarios del País, ha conllevado a “colocar internos condenados y sindicados en los mismos pabellones.” (fl 28). Departamento de la Guajira A través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que la acción de tutela es improcedente toda vez que se debió promover previa acción de cumplimiento y que no se demostró peligro inminente para que sea procedente como mecanismo transitorio. (fls 29 a 32). Municipio de Riohacha Igualmente a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, invocó la improcedencia de la acción de tutela, máxime que en el municipio de Riohacha no existe centro carcelario para mujeres, pues el actual es solo para hombres. (fls 35 a 37).
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Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha. La doctora Cielo María Armenta Ovalle, titular del mencionado despacho, remitió copias de las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal seguida en contra de SOLEIL ROYS COTES. (fl 45 y 46 a 87).
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
A través de la Coordinadora Grupo Tutelas, expresó que las dificultades estructurales del hacinamiento y de la atención integral de personas privadas de la libertad, es un problema de Estado. Agregó que revisado el aplicativo de correspondencia CORDIS, se observó que no obra petición relativa al traslado pretendido en la acción de tutela, además, que la mayoría de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, no cuentan con capacidad para albergar más internos, por falta de recursos tanto del INPEC como de las instituciones del Estado. Precisó que dentro de las gestiones de la institución se han redistribuido internos de acuerdo a los cupos sin perder de vista el perfil de seguridad de los mismos y se han desarrollado los esfuerzos por mejorar las condiciones de vida en prisión dentro de las posibilidades, medios logísticos, presupuestales y de infraestructura, además, que mediante Ley 1709 de 2014, se legisló sobre mecanismos para la disminución de la población carcelaria. Previa cita de normas de las Leyes 65 de 1993 y 1453 de 2011, así como reglamentos internos y jurisprudencia constitucional, peticionó se declare
improcedente el amparo constitucional “por cuanto no se configura la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2015-00087-01 violación de derechos fundamentales.” (fls 88 a 97).
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA MARTA El Director del mencionado establecimiento, manifestó que la señora SOLEIL ROYS COTES, ingresó por orden judicial al mismo. Destacó que cuenta con un patio, dividido en 10 pasillos encontrándose desinado en número 8 para mujeres sin separación de condenadas y “sindicadas” dada la emergencia por hacinamiento carcelario a nivel nacional. Citó normas de la Ley 65 de 1993 y entre otras, la Sentencia T-439 de 2006, relativa a la facultad discrecional del INPEC para realizar traslados de internos. Además invocó la improcedencia de la acción de tutela en virtud del carácter subsidiario de la misma. Solicitó, se desestime las pretensiones de la demanda de tutela y se declare la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales, exonerando al establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad a su cargo. (fls 98 a 102). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 19 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado. El Juez Colegiado de instancia dijo no observar afectación a derecho
fundamental alguno toda vez que el establecimiento donde se encuentra
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2015-00087-01 interna la señora ROYS COTES, “tiene de igual manera funciones de cárcel y penitenciaria y, si estructuralmente está diseñada así, es posible que pueda darse, como en efecto se está dando, que dentro del mismo establecimiento existan personas sindicadas y condenadas.” Citó la sentencia T-153 de 1998, que ordenó declarar el “estado de cosas inconstitucionales” en cáceles y penitenciarias del País, para significar en dicha jurisprudencia se abordó la problemática relativa a la imposibilidad de separar los internos por categorías dada la sobrepoblación carcelaria.
Además citó los artículos 73 y 75 de la Ley 65 de 1993, relativos al traslado de internos por parte del INPEC, y sus causales taxativas. (fls 105 a 117). IMPUGNACIÓN El señor EFRAN DAVID FILOT ROYS, impugnó el fallo de tutela de instancia afirmando que en la demanda de tutela manifestó que si bien existía otro medio de defensa judicial como es la Acción de Cumplimiento, también es cierto que la jurisprudencia constitucional habilitó acudir a la acción de tutela ante la ineficacia del anterior medio. Agregó que dejaba constancia que nunca solicitó traslado alguno y que el Juez constitucional soslayó la prueba reina visible a folio 63, denominada
“BOLETA DE DETENCIÓN”, aduciendo que el Juez ROGER HUMBERTO REINOSO IBARRA, quien la profirió, incumplió la Ley pues solicitó mantener a su progenitora interna en la cárcel de Santa Marta, sabiendo que no cumple las normas y tratados internacionales de detención preventiva, vulnerando el debido proceso. (fls 134 y 135).
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CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver. En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si la falta de vinculación del doctor ROGER HUMBERTO REINOSO IBARRA, Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha Guajira, quien libró “Boleta de detención” el 5 de marzo de 2015, dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, conlleva o no a la declaratoria de nulidad. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede
reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2015-00087-01 que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar.
DE LA FALTA DE VINCULACIÓN DEL JUEZ PRIMERO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
RIOHACHA GUAJIRA.
En el caso sub examine, se observa que en el auto adiado 5 de Mayo de 2015, por medio del cual el Magistrado sustanciador, admitió la acción constitucional que ocupa la atención de esta Sala, dispuso correr traslado por el término de 2 días para que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y EL MUNICIPIO DE RIOHACHA, se pronunciaran acerca del libelo tutelar. Además, en el mencionado término el Establecimiento Penitenciario y Carcelario situado en la ciudad de Riohacha, debía informar si en la ciudad
existe pabellón de mujeres, en caso afirmativo, detallaría si era para indiciadas o condenadas. Vinculó al contradictorio a La Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario de Santa Marta, para que en el término de 2 días, se pronuncien acerca del libelo tutelar. La última autoridad accionada informaría si en dicho centro carcelario existen pabellones de reclusión de mujeres en detención.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2015-00087-01
Finalmente, dispuso solicitar al Centro de Servicios Judiciales de Riohacha, copia de la carpeta de la investigación penal adelantada contra la señora SOLEIL ROYS COTRES “por el presunto delito de Abuso Sexual contra Menor de catorce años”. Sin embargo, nada dijo acerca de la vinculación del doctor ROGER HUMBERTO REINOSO IBARRA, Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha Guajira, quien libró “Boleta de detención”2 el 5 de marzo de 2015, dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, evidenciándose que el Magistrado Sustanciador debió proceder a vincular al trámite tutelar a la precitada autoridad en aras de garantizar de esta manera los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Como quiera que lo anterior fue obviado se colige, que no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, tal como la reiterada jurisprudencia de la
Corte Constitucional lo ha precisado, a fin de garantizar el derecho de defensa mediante la notificación a los interesados del trámite surtido. Así por ejemplo, la Corte Constitucional dentro del Expediente T 221167, Sentencia T-1009/99, de diciembre 9 de 1999, M. P. Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, dijo: “3. Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido proceso. Se ratifica lo que ha dicho la Corte Constitucional: 2 Folio 63.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2015-00087-01 “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.”3 “Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las
medidas tendientes a superar dicha trasgresión. “La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: “Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”, como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo) (negrilla fuera de texto).. Lo anterior, conlleva a que se declare la nulidad de lo actuado, desde el auto 3 Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 12
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2015-00087-01 admisorio de la acción de tutela a efectos de que se ordene la vinculación de la mencionada autoridad judicial por el medio más eficaz como quiera que puede verse afectado con la decisión que emita el Juez Constitucional.
En consecuencia, una vez realizado lo anterior, en aras de brindar el pleno de las garantías constitucionales y legales que el asunto amerita y en particular de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, se deberá conceder un plazo prudencial para que tengan la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca del libelo tutelar. Quedarán con validez las pruebas recaudadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de las diligencias a partir inclusive de la providencia adiada 5 de mayo de 2015, por medio de la cual fue admitida la acción de tutela, proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso de los terceros interesados en el asunto, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. Las pruebas recaudadas quedarán con validez.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los
interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 13
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2015-00087-01
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 14
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2015-00087-01
Secretaria Judicial