🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F44001110200020150008702ADJUNTA20151120104914-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F44001110200020150008702ADJUNTA20151120104914-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA/Improcedente – residualidadincuria La acción de tutela no está llamada a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En igual sentido, la acción de tutela no puede ser empleada como tabla de salvación cuando por incuria los mecanismos ordinarios de defensa judicial no fueron adecuadamente empleados; de cara a trámites administrativos. Como viene de señalarse, modulando la línea jurisprudencial de esta Corporación, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 440011102000201500087 02 (11639-28) Aprobado según Acta de Sala No. 94. ASUNTO Negada la Ponencia presentada por el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira2, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el ciudadano EFRAIN DAVID FILOT ROYS contra el Municipio de Riohacha, el Departamento de la Guajira, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy el Ministerio de Justicia y del Derechos

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor EFRAIN DAVID FILOT ROYS, actuando en calidad de agente oficioso, interpuso acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad de las personas, vida en condiciones dignas y debido proceso, presuntamente vulnerados a su madre la señora SOLEIL ROYS COTES, en su condición de interna de la cárcel de Santa Marta, solicitud que fundamentó en el escrito de demanda y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente: 1 Sala 91 del 6 de noviembre de 2015 2 Integrada por el Magistrado Hernán Reina Caicedo (ponente) y su homóloga doctora Ana Tulia Lamboglia Rodriguez. 1.1. Señaló el accionante que entre los días 4 y 6 de marzo de 2015, a su madre, la señora SOLEIL ROYS COTES, se le dictó medida de

aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, solicitada por la Fiscalía General de la NaciónCAIVAS Riohacha. 1.2. Agregó el actor, que la autoridad judicial determinó que la cárcel de Santa Marta sería el lugar de detención preventiva de la señora Soleil Roys Cotes. Para lo cual el accionante estimó que acorde a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles son exclusivamente para la atención de sindicados o personas en detención preventiva y su madre se encontraba recluida junto a más de sesenta (60) mujeres ya condenadas. 1.3. Con fundamento en lo anterior concluyó el accionante que el caso de su madre se enmarca dentro un caso grave y retirado de incumplimiento a la ley, que viven cientos de mujeres en detención preventiva, quienes son recluidas en cárceles para personas condenadas; por ello recurre a la tutela buscando contrarrestar la actitud negligente de las autoridades. 1.4. Por lo anterior el actor solicitó que: Se tutelen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas e inviolabilidad de la dignidad de la familia y debido proceso y en consecuencia de ello se ordene al Municipio de Riohacha, al Departamento de la Guajira, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy al Ministerio de Justicia y del derecho que su madre la señora SOLEIL ROYS COTES, sea recluida en una cárcel de detención preventiva en el departamento de la Guajira y separada de personas condenadas atendiendo a su condición de imputada y no de condenada. Que a su vez, se tutele al ciudadano EFRAN DAVID FILOT

ROYS, en su condición de agente oficioso e hijo de la imputada, el derecho a la dignidad de las personas y de vida en condiciones dignas.

2. En la acción de tutela de la referencia se dictó fallo por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira el 19 de mayo de 2015, donde se declaró improcedente la acción impetrada por el señor Efraín

David Filot Roys. La referida decisión fue recurrida por el actor, mediante escrito de 26 de mayo de 2015. El Honorable Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 24 de Junio de 2015, en Sala mayoritaria3 con Salvamento de la Magistrada María Mercedes López Mora4, revolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 5 de mayo de 2015 por no haberse vinculado al Dr. Roger Humberto Reinoso Ibarra, Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, quien fue él que libró boleta de detención a la señora Soleil Roys Cotes. 3 La decisión fue aprobada por el voto mayoritario de los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez , Angelino Lizcano Rivera y Wilson Ruiz Orejuela (fs.145-155 c.o) 4 Fs. 174-175 c.o

3. Con el propósito de rehacer la actuación afectada, el Magistrado de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante auto del 1 de septiembre de 2015 ordenó cumplir lo resuelto por esta Superioridad.

Asímismo, ordenó integrar al contradictorio a las entidades accionadas, a la Fiscalía General CAIVAS de RiohachaGuajira y al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Riohacha. (fs.177-178 c.o)

4. La Fiscal María Patricia Mendoza Coronado, mediante escrito signado del 7 de septiembre de 2015 manifestó que a la señora SOLEIL ROYS COTES y a su esposo el señor OSMAL MOLINA DAZA se les imputó el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años

(art. 208 del Código Penal) y actos sexuales abusivos en menor de 14 años (art. 209 del Código Penal), agravados por los numerales 1, 2, 5 y 7 del artículo 211 ibídem en concurso heterogéneo en la modalidad de coautores. Por ello se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Solicitud que presentó la fiscalía y que por reparto le correspondió al Juez Primero Penal del Circuito de Riohacha. (fs.192-194 c.o)

5. A su turno, la Alcaldía Distrital de Riohacha manifestó que se abstiene de pronunciarse sobre los hechos contenidos en la acción de tutela, por estos hacer parte de situaciones de carácter penal que deben ser debatidos en la respectiva jurisdicción y no por la administración del ente territorial.

Indicó la Alcaldía Municipal que en Riohacha no existe centro reclusorio para mujeres y que por esta razón la señora SOLEIL ROYS COTES fue recluida en la ciudad de Santa Marta. Finalmente solicitó se declare la improcedencia de la acción en relación

al municipio de Riohacha toda vez que el ente territorial no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales señalados en el escrito de tutela. (fs.195-197 c.o)

6. El doctor Luis Francisco Zúñiga Díaz, Director del Centro Carcelario del Municipio de Riohacha mediante escrito de 4 de septiembre de 2015 informó que en ese establecimiento penitenciario y carcelario no se cuenta con pabellón para mujeres y que por tanto no se reciben féminas indiciadas ni condenadas y que las que se encuentran a disposición de este centro carcelario son aquellas que vienen con detención domiciliaria o prisión domiciliaria, es decir que no se encuentran de forma permanente en el establecimiento. (f.206 c.o)

7. En igual sentido, la doctora Sandra Milena Calderón Lozano en su calidad de Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2015 precisó que la Dirección General del INPEC no está violando los derechos fundamentales señalados en el escrito de tutela a la señora SOLEYL ROYS COTES.

(fs. 207 -216 c.o) Explico la citada servidora que la ley sólo le otorgó al Juez de Conocimiento de la causa penal y al Director General del INPEC la función de ordenar traslados de personas privadas de la libertad y que el Juez de Tutela no está facultado para ello. Señaló la improcedencia de la tutela por no haberse realizado una previa solicitud al INPEC para que le otorgara el traslado a otro establecimiento carcelario. Destacó a su vez la citada servidora que para acceder a las pretensiones del accionante se deben analizar las posibilidades

logísticas y de infraestructura con las que cuenta el INPEC, ello por cuanto a la fecha de la acción de amparo la gran mayoría de los establecimientos carcelarios no cuentan con capacidad de albergar a más internos; problema al cual se agrega la falta de recursos tanto del INPEC como de las demás instituciones del Estados que sufren de la pobreza Estatal, incluso de la misma judicatura por no poder cumplir los términos establecidos en la ley para fallar, prueba de lo anterior es la cantidad de sindicados recluidos desde hace mucho tiempo en los establecimientos adscritos al INPEC.

8. Por su parte el ciudadano Segundo Noe Saavedra Guerrero, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta solicitó negar el amparo invocado. (fs. 217-221 c.o) Indicó el citado servidor que la interna Soleyl Roys Cotes ingresó al establecimiento penitenciario de Santa Marta el 6 de marzo de 2015 por disposición del Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha. Por ello, precisó, el INPEC se encuentra en el cumplimiento de sus funciones de custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad y en cumplimiento de una medida impuesta por autoridad judicial.

Explicó a su vez el referido ciudadano que el EPMSC SANTA MARTA, cuenta con un sólo patio dividido en 10 pasillos de los cuales el pasillo 8 es el asignado como pabellón de mujeres, donde no existe división entre sindicadas y condenadas como aduce el accionante, esto teniendo en cuenta la crisis carcelaria por hacinamiento que está viviendo el país. Por lo anterior el aludido director solicitó a esta Colegiatura desestimar

las pretensiones del accionante y declarar la inexistencia de la vulneración a derechos fundamentales por parte del establecimiento a su cargo.

9. A su turno, la doctora Marcela Abadía Cubillos, en calidad de Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, dio respuesta a la acción de tutela aduciendo que en virtud del Decreto 2160 de 1992 a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia se fusionó con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y pasó a denominarse Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario INPEC. Anotó la citada servidora que el INPEC es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Considero la aludida directora pertinente manifestar que la adscripción del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a este Ministerio, no configura ninguna clase de relación jerárquica funcional ni de dependencia entre una entidad y la otra. Esta adscripción solo hace referencia a la orientación y control de carácter sectorial y administrativo. Formuló la citada directora como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia solicita que el Ministerio de Justicia y del Derecho sea desvinculado del presente trámite constitucional en razón, a que el Ministerio no ha vulnerado ninguno de los derechos enunciados por el accionante y no tiene las facultades legales para acceder a las pretensiones formuladas por el interesado. Por lo anterior solicitó, desvincular a la entidad a su cargo por falta de legitimidad por pasiva (fs. 222-231 c.o)

10. La Jueza NAIKE YANINA PIMIENTA REVEROL, titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, rindió informe detallado sobre los hechos que originaron la presente acción constitucional, precisando que el 5 de marzo de 2015 le correspondió por reparto al despacho a su cargo la legalización de captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento bajo el código único de investigación No. 44001600108020150015400, por los delitos de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y acto sexual abusivo agravado; para cuyo efecto son imputados Osmal Jose Molina Daza y Soleyl Roys Cotes.

En el curso de la audiencia una vez verificado que a los sindicados les fueron respetados sus derechos fundamentales, el despacho accedió a la petición de la Fiscalía de imponer Medida de Aseguramiento al considerar que los imputados constituían peligro para la seguridad de la víctima; ello por cuanto ésta es una menor de 10 años, por lo cual debe gozar de protección especial por parte del Estado; asímismo se evaluó la situación de que la menor pertenece al mismo núcleo familiar de uno de los presuntos victimarios existiendo la posibilidad de poder sufrir lesiones, amenazas u otro tipo de situaciones que atenten contra su conciencia o libertad de expresión. También se atendió que los delitos imputados fueron agravados por el ente fiscal, por cuanto atentan contra una menor de 14 años y tienen una pena alta. Por ello se encontró la necesidad de imposición de medida de aseguramiento.

Por lo anterior, fueron expedidas las correspondientes boletas de detención dirigidas al director del establecimiento carcelario y penitenciario de Riohacha (fs.241-244 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante sentencia del 15 de Septiembre de 2015, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. (fs.262-277 c.o) Señaló el a quo, que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, caracterizado a su vez por ser un mecanismo residual que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de protección o existiendo ésta se acude a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al analizar los hechos la Sala de primer grado observó que no se encuentra demostrado ningún perjuicio irremediable para que proceda la acción impetrada por el accionante. El juez de primera instancia no encontró evidencia alguna de afectación a los derechos fundamentales de la interna SOLEYL ROYS COTES por el hecho de permanecer recluida en la penitenciaría de Santa Marta y no en un centro carcelario, donde no hayan mujeres condenadas. Como hecho relevante destacó el a quo que en la demanda de tutela no se aprecia que la interna, señora SOLEIL ROYS COTES, haya instaurado ante el centro carcelario donde se encuentra recluida, un derecho de petición encaminado a obtener el cambio de sitio de reclusión, dado su calidad de detenida y no condenada.

En consecuencia, el Juez Constitucional de instancia declaró improcedente la presente acción, al concluir que ésta rebasó el carácter subsidiario de la tutela; aspecto que estimó, adquirió relevancia al no estar probado la existencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante y su madre. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el actor el 17 de septiembre de 2015 de la sentencia proferida por el Seccional de instancia, emitida el 15 de septiembre de 2015, en forma oportuna el 22 de septiembre de 2015, impugnó la sentencia de tutela (fs.277 vto-293 c.o) El accionante reiteró en primer lugar, el argumento destacado en el memorial de demanda, encaminado a censurar que al haber trasladado a su señora madre, en su condición de imputada, a un centro carcelario para mujeres condenadas, ello desconoce el contenido del artículo 21 de la Ley 65 de 1993, el cual dispone que se deben habilitar en las cárceles pabellones para internos e internas con detención preventiva. Bajo tal marco normativo y citando el artículo 17 ejusdem, preceptiva la cual invocó al corresponder a los departamentos, municipios y áreas metropolitanas, la creación, fusión o supresión, dirección y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente; para señalar que la primera instancia no debió ser complaciente con la actitud esquiva y negligente del Alcalde de Riohacha y del Gobernador de la Guajira; ello por cuanto la decisión no precisó si tales entes territoriales estaban

cumpliendo con las obligaciones impuestas por la Ley 65 de 1993. En un segundo punto de su impugnación, señaló que el Juez de Control de Garantías de Riohacha, vulneró sus derechos y los de su madre y no cumplió la Ley ni los tratados internacionales al ordenar recluir en un centro carcelario para condenados a su madre, quien se encuentra detenida preventivamente. Señaló el impugnante, que tal orden vulneró el debido proceso, por cuanto el Juez de Garantías debió verificar inicialmente si la cárcel cumplía con el requerimiento legal de albergar únicamente a personas “sindicadas” (sic) o al menos de tener a los detenidos en pabellones especiales acorde a lo establecido en el numeral 4º del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos. (fs. 298 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Cabe señalar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias. En ese orden, bajo el anterior marco constitucional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”5.

En esa perspectiva, frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional que: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de

la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. 5 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental (…)”.6(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en

tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrillas de la Sala) 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad, la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otros defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional7.

Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , salvo que “se utilice como mecanismo 7 C-590 de 2005. transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,

atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales”8. (Negrillas de la Sala) Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas

8 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal, de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. En esa perspectiva, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los referidos presupuestos procesales no sólo aconseja sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones de fondo sobre el tema debatido.

3. Del agente oficioso De cara a la línea reiterada por la Corte Constitucional en reciente decisión T-017 de 20149, y en virtud a la calidad de agente oficioso del

ciudadano EFRAN DAVID FILOT ROYS quien ha acudido a la demanda constitucional invocando la salva guarda de derechos de su señora Madre SOLEIL ROYS COTES, interna de la cá

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...