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CSDJ - F44001110200020150009601ADJUNTA20150729153753-2015

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Título
CSDJ - F44001110200020150009601ADJUNTA20150729153753-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000201500096 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio del Interior; Unidad

Nacional de Protección.

Accionante: Pedro Segundo Ojeda Gutiérrez.

Primera Instancia: Concede.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la accionada, contra el fallo del 16 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, que concedió el amparo constitucional solicitado por el señor Pedro Segundo Ojeda Gutiérrez. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2015, el señor Pedro Segundo Ojeda Gutiérrez, presentó acción de tutela contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, arguyendo que es Personero del Municipio de Hatonuevo (Guajira), desde el año 2012, y en ejercicio de las funciones de dicho empleo, ha defendido los derechos de las comunidades indígenas que habitan el referido

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Municipio; víctimas en su sentir, del obrar de otros servidores públicos y empresas privadas interesadas en la explotación de los recursos naturales, especialmente el carbón en dicha jurisdicción. Dicha defensa, señala, la ha realizado mediante el ejercicio de acciones judiciales ante las autoridades penales y disciplinarias. Indica que ello ha causado que él y su familia sean objeto de amenazas contra su vida e integridad personal, e incluso ha sido perseguido judicialmente para separarlo de su cargo. Expresa que acudió a la Unidad Nacional de Protección y a las autoridades municipales y departamentales en búsqueda de protección para sus familiares y para sí mismo. Manifiesta que el 4 de diciembre de 2013, la accionada, Unidad Nacional de Protección, emitió la Resolución 266 de fecha 4 de diciembre de 2013, en la que calificó la situación descrita por él, con el nivel de riesgo ponderado, valido como extraordinario y le entregaron un chaleco antibalas y un equipo celular. Relata que en los meses de enero y febrero de 2015 recibió nuevas amenazas que denunció ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, que pese a ello, el 11 de mayo de 2015, fue notificado de la Resolución 0027 del 23 de febrero del

mismo año, en la que se considera que su nivel de riesgo es ordinario, lo que en su sentir desconoce no sólo la realidad de lo denunciado, sino sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, máxime cuando las autoridades no le han prestado ningún esquema de protección que garantice su seguridad. (Folios 1126).

Pretensiones: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir al amparo constitucional, el señor Ojeda Gutiérrez, incoa como pretensiones: la tutela de sus derechos a la vida, integridad y seguridad personal, que considera vulnerados por las accionadas y en consecuencia se les ordene que en un término perentorio le protejan en su domicilio, en su lugar de trabajo, en sus desplazamientos con vehículo y escoltas para efectuar su labor como defensor de derechos humanos, y que la Unidad Nacional de Protección oficie a las autoridades regionales para que la Policía Nacional le preste vigilancia en su domicilio y en su trabajo. (Folio 13).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE PROCESAL: Mediante providencia del 29 de mayo de 2015, la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, admitió la acción de tutela, ordenó correr

traslado del libelo del accionante al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección. (Fls. 129 - 132). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES El 9 de junio de 2015, la Coordinadora del Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los Derechos Humanos de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, solicitó su desvinculación de la controversia, dado que el otorgamiento de un esquema de seguridad que conste de vehículo y escoltas, es competencia de la Unidad Nacional de Protección, que conforme a lo establecido en el Decreto 4065 de 2011, es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa (Folios 145149). La Unidad Nacional de Protección, descorrió el traslado del auto admisorio de la acción constitucional, el 10 de junio de 2015, por medio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, solicitando que se denegara el amparo solicitado por el accionante, aduciendo que fue objeto de estudio de nivel de riesgo en el mes de diciembre de 2013, arrojando nivel de riesgo extraordinario – matriz 50.55; manifiesta que en virtud de lo señalado en el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, modificado por el Decreto 1225 del 12 de junio de 2012, se revaluó el nivel de riesgo respecto del accionante, en el mes de diciembre de 2014, arrojando como resultado, riesgo ordinario Matriz 42.22, por lo cual el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medida CERREM, recomendó finalizar las medidas de

protección. Concluye entonces, que la Unidad Nacional de Protección no vulneró

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho alguno del accionante y que por consiguiente el amparo debe denegarse. (Fl. 153 – 178). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el 16 de junio de 2015, emite sentencia, concediendo el amparo solicitado, arguyendo que la Unidad de Protección vulneró el debido proceso que el ordenamiento garantiza al accionante, pues, de ninguna manera se motivó el acto que señaló que el nivel de riesgo al que estaba expuesto por su labor de Personero del Municipio de Hatonuevo, era ordinario, sostiene que en ningún momento la Unidad Nacional de Protección informó al señor Ojeda Gutiérrez, los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que le permitieron concluir que su vida e integridad ya no estaba expuesta a riesgos superiores a los de cualquier colombiano, por consiguiente, otorgó el amparo solicitado y ordenó de manera provisional a la Unidad Nacional de Protección restablecer las medidas que cobijaban al accionante mientras se iniciaban las gestiones para en un plazo de diez (10) días como máximo, se valore objetivamente la situación del accionante (Fls. 180 – 204). Impugnación-. Con radicado del 25 de junio de 2015, la Unidad Nacional de

Protección, impugnó la decisión del A quo, pues, solicitando la prórroga del plazo, alega que el término de 10 días es insuficiente para poder llevar a cabo el estudio de nivel de riesgo, máxime cuando el reglamento del Grupo de Valoración Preliminar cuenta con un tiempo no mayor a 30 días para ello. Decreto 1066 de 2015: “Art. 2.4.1.2.35 “Elaborar, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, la evaluación y reevaluaciones de nivel riesgo, contados estos a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin”. (Fl 238 – 253).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 1 de julio de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto del 13 de julio de 2015. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos

por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 16 de junio de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, resolvió conceder el amparo de la acción de tutela promovida por el accionante. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, defensa e igualdad, del accionante Ojeda Gutiérrez al retirarle las medidas de seguridad que un año atrás le había otorgado De la misma manera establecer y si el plazo de treinta (30) que solicita el accionado en la impugnación, se hace necesario para adelantar el estudio de seguridad que requiere el accionante.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La negativa la sustentan las entidades accionadas al indicar que luego del análisis establecido en el reglamento, se encontró que la vida e integridad del accionante no corren un riesgo superior al de cualquier ciudadano y por ende su situación no ameritaba medidas especiales de protección. Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes puntos: primero, los niveles de riesgo que debe verificar el Estado para otorgarle a un ciudadano medidas de protección; segundo, el procedimiento establecido en la Ley para otorgar dicha protección; tercero, la forma en que dicho proceso se adelantó para el caso del accionante; cuarto, la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos y quinto, el caso concreto que motivó la acción constitucional que nos ocupa.

De los niveles de riesgo para las medidas excepcionales de seguridad personal. En la sentencia T -339 de 2010, la Corte Constitucional expuso la necesidad de precisar la diferencia entre riesgo y amenaza con la intención de determinar cuándo se hace necesario que el Estado otorgue medidas especiales de protección. Al respecto dicho proveído, textualmente, señaló: “(…) “el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder.” En otras palabras, la amenaza supone la existencia de “signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño”. Por este motivo, “cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza”. A continuación precisó que cuando la jurisprudencia hacía mención de los tipos de riesgo extraordinario y extremo a lo que en realidad se refería era “(…) con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro.” Planteamiento que llevó a que se constituyeran no solamente

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA escalas de riesgos sino de riesgos y amenazas, lo cual se manifestó en el referido pronunciamiento, así:

“De esta manera, no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca. En cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro.” Finalmente, se puso de presente en la comentada providencia que se incurre en una imprecisión cuando se habla de riesgo consumado, como quiera que si se ha realizado el daño ya no puede hablarse de riesgo, luego entonces lo que debe usarse es la expresión daño consumado. Así pues, la escala de riesgo y amenazas que debe aplicarse en los casos en los que se soliciten medidas de protección especial por parte del Estado, fue especificada por dicha Corporación de la siguiente manera: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la

existencia humana y a la vida en sociedad.” Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: a) amenaza ordinaria: Para saber cuándo se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si están presentes las siguientes características: i. existencia de un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan

inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y finalmente, v. debe ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho. b) Amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y

además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada. Ahora bien, es deber del afectado demostrar, de manera siquiera sumaria, la existencia de las agresiones o amenazas en contra de su integridad personal, así como también su naturaleza e intensidad y las condiciones de vulnerabilidad que afronta y que lo exponen a que fácilmente se pueda materializar el daño. Del mismo modo, es deber de las entidades estatales identificar el tipo de amenaza, los medios de protección y las medidas oportunas a desplegar en caso de que se les solicite de modo tal que se tengan en cuentan las condiciones particulares del peticionario y las actividades que desarrolla, como quiera que por estas pueden encontrarse en un estado superior de amenaza, por ejemplo, quienes desarrollan actividades como defensores de derechos humanos, periodistas, líderes sindicales, minorías políticas, entre otros.

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A LAS MEDIDAS

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

EXTRAORDINARIAS O EXCEPCIONALES DE PROTECCIÓN.

El procedimiento administrativo exigido para la adopción de medidas de protección o para obtener su prórroga, se encuentra en el Decreto 4912 de 2011 y en las modificaciones y adiciones contenidas en el Decreto 1225 de 2012. Consiste en radicar la petición ante la unidad de gestión de servicio, quien analiza la competencia de la Unidad Nacional de Protección y, luego de confirmar su capacidad, la remite al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI), conformado por miembros de la unidad y de la Policía Nacional, el cual se encarga de realizar el trabajo de campo necesario para la verificación de la información descrita por el peticionario con las entidades idóneas y diligencia la valoración estándar que la Corte Constitucional determinó en el Auto 266 de 2009 a objeto de comprobar la situación de amenaza en cada caso, para que luego sea analizada por el grupo de valoración preliminar. Una vez surtido lo anterior, y de verificarse la existencia de una serie de elementos que indican que el ciudadano se encuentra padeciendo las intimidaciones esbozadas en su solicitud, la petición pasa al grupo de valoración preliminar el cual está conformado, según lo descrito en el artículo 34 del referido decreto, por delegados permanentes de la Unidad Nacional de Protección, del Ministerio de Defensa

Nacional, de la Policía Nacional, del Programa Presidencial para la Protección y Vigilancia de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la participación permanente de los siguientes invitados especiales: Un representante del Fiscal General de la Nación, un representante del Procurador General de la Nación, un representante del Defensor del Pueblo, y el delegado de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dicho grupo con soporte en la información que les suministra la CTRAI, analiza el riesgo que padece la persona y, de acuerdo al resultado arrojado, emite un concepto acerca de su nivel, enfocado concretamente en materia de medidas de protección idóneas, el cual es remitido al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Este último cuerpo colegiado está integrado, de manera similar que la CTRAI, por un conjunto de miembros permanentes e invitados, señalados de manera textual en los artículos 36 y 37 del Decreto 4912 de 2011 y sus funciones están previstas en el artículo 38 de la misma disposición, dentro de las que se destacan, entre otras, la valoración integral del riesgo y la recomendación de medidas de protección y acciones

complementarias, siguiendo la línea fijada por el grupo de valoración preliminar y los insumos que aportan los delegados de las instituciones que lo conforman, recolectando y analizando las pruebas con base en procedimientos técnicos. Así las cosas, le corresponde el CERREM adoptar una decisión final respecto de la solicitud esgrimida por el pretende, la cual será notificada al director de la Unidad Nacional de Protección por medio de un acta, con la intención única de que se realice la materialización de las medidas sugeridas en el caso concreto. Del mismo modo, al protegido se le da a conocer la decisión proferida mediante acto administrativo y, en caso de ordenarse medidas de protección, se informará las que le fueron aprobadas, sin embargo, en aquellos asuntos en los que el CERREM no recomiende la adopción de medidas con sustento en que el riesgo del solicitante fue ponderado como ordinario, la decisión se le dará a conocer mediante comunicación escrita que deberá ser notificada personalmente.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR

ACTOS ADMINISTRATIVOS.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El accionante ha indicado en el libelo de su acción, que la Unidad Nacional de Protección retiró las medidas de protección a su favor, mediante la Resolución 0027 del 23 de febrero de 2015, vale decir, un acto administrativo contra el que el

ordenamiento ha previsto acciones ante la jurisdicción ordinaria para controvertir su validez y legitimidad. Sin embargo, de vieja data, pese a las características de subsidiaria y residual propias la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado, su procedencia frente a los actos administrativos, en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable -condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto. (Corte Constitucional. Sentencia T – 723 de 2010). La acción de tutela es, así, procedente con el fin de proteger los derechos fundamentales ante la configuración de alguna de las circunstancias descritas. Cuando existe un medio de defensa judicial idóneo y se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras que procede manera definitiva cuando el otro medio de defensa judicial no existe o no es eficaz para proteger los derechos fundamentales. En el caso que nos ocupa a juicio de la Sala, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se caracteriza por ser inminente y grave, y por ende de requerir medidas urgentes y apropiadas para su superación o contención que hacen de la acción de tutela una acción impostergable.

EL CASO CONCRETO

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Unidad Nacional de Protección al dar respuesta al libelo de la acción señala que la decisión de retirarle las medidas de protección al accionante, se fundó en la aplicación de la matriz 42.22, pues, en su sentir “no es al accionante a quien corresponde calificar y ponderar sus propias medidas de protección ni su real nivel de riesgo, sino a las personas capacitadas para desarrollar dicho procedimiento, quienes cuentan con los elementos técnicos que permiten establecer tanto la ponderación del riesgo del accionante como el tipo de medidas de protección adecuada o necesaria a implementar al respectivo beneficiario del programa de protección” (FL 159). La lectura de la Resolución 0027 del 23 de febrero de 2015 emitida por la Unidad Nacional de Protección, de ninguna forma señala de qué manera se modificó la situación del hoy accionante Ojeda Gutiérrez para considerar que las amenazas en su contra habían sido conjuradas, menos aún se indican cuáles fueron los elementos técnicos que se tuvieron en cuenta al momento de ponderar el riesgo al que la integridad física del personero de Hatonuevo se sometía, ni las circunstancias de tiempo modo y lugar en que dichos elementos fueron aplicados; En efecto en el acto administrativo en mención a folio 215 numeral 74 describe lo siguiente: Datos de Decisiones Ubicación No. Nombre Cedula Población Cargo del Comité Temporalidad Observaciones del Especial Evaluado 74 Pablo Personero Calle 15c Comunicar el A partir de la En caso de

Segundo 84008264 16.5 municipio No.15-39 resultado del fecha en la tener medida de Ojeda Personeros Hato nuevo Urb. Sixta estudio de cual quede en protección por Gutiérrez (Guajira). Rodríguez nivel de firme el acto parte de la UNP pablosegu riesgo administrativo proceder a su ndo15@ou Finalizar finalización de tlook.es medidas de inmediato en Tel protección virtud del 30026994 numeral 18 45 Hato articulo 3 y Nuevo numeral 1 Guajira. articulo 46 del Decreto No.4912 de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2011. Por lo anterior, también debe tenerse en cuenta que el debido proceso implica la participación de las personas en la toma de decisiones que los afectan y para el caso que nos ocupa, brilla por su ausencia, la indicación de cuáles fueron los elementos técnicos para el retiro de las medidas de protección que un año atrás le habían sido otorgadas al aquí accionante caso que no se obse

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