CSDJ - F44001110200020150011301ADJUNTA20201112103037-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020150011301ADJUNTA20201112103037-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: DOCTORA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 440011102000201500113 01 Aprobado en Acta No. 100 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de La Guajira1, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Carlos Arnulfo Sánchez Campo, como responsable de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja presentada por el profesional de derecho Ibrahim Chasdin Daher el 12 de junio de 2015, contra el también abogado Carlos Arnulfo Sánchez Campo, por los siguientes hechos: Señaló que el inculpado presentó en su contra denuncia penal, por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsedad en documento privado, estafa y concierto para delinquir, y luego dirigió escritos a distintas entidades de salud, con el fin de que se abstuvieran de contratar la IPS MAREYGUA, gerenciada por el quejoso, dada la
acción penal presentada en su contra. 1 M.P. Hernán Reina Caicedo, en sala dual con la Magistrada Sandra Sofia Chacón Jiménez.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Afirmó que el profesional del derecho Sánchez Campo coaccionaba a las EPS para que no suscribieran contratos con la IPS MAREYGUA. Agregó, que los referidos escritos le habían causado perjuicios porque algunas de las contrataciones se encontraban paralizadas y a punto de no realizarse por el traumatismo causado a partir de la presentación de dichos memoriales, “siendo que aún no se había producido un fallo, pero era bien sabido que cuando la gente escuchaba hablar de la Fiscalía General de la Nación, sentían temor”.
Con la queja se aportaron copias de dos escritos firmados por el abogado Carlos Arnulfo Sánchez Campo, del 11 de mayo de 2015 y dirigidos a los Gerentes Regionales de las empresas COOSALUD EPS y SALUD VIDA EPS. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado N° 82658 del 26 de junio de 2015, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Carlos Arnulfo Sánchez Campo, es portador de la cédula de ciudadanía No. 83241396 y de la tarjeta profesional número 165945 del Consejo Superior de la
Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con ponencia de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, dispuso la apertura del proceso disciplinario; igualmente, señaló fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto procesal que se llevó a cabo en sesiones de 12 de abril, 14 de junio, 4 de agosto,27 de septiembre de 2016, donde se realizaron las siguientes actuaciones puntuales: Versión Libre
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION El abogado investigado señaló que no conocía al querellante; sin embargo, admitió que sí elaboró y firmó los dos oficios anexados a la queja.
Indicó que fue contactado por unas comunidades indígenas tradicionales y por la señora Oriana Montoya, quien era la representante legal de la “I.P.S.I. de Maicao”, para que presentara una denuncia penal contra seis personas, entre ellas frente al aquí denunciante, por una serie de inconsistencias presentadas al constituirse la I.P.S.I. MAREYGUA, pues al parecer no se habían cumplido los requisitos legales en muchos de los trámites adelantados. Explicó que para esa gestión le habían cancelado la suma de $5.000.000, una vez
presentó la denuncia. Argumentó que previamente les venía atendiendo el caso otro abogado, quien había presentado varios derechos de petición a fin de validar si se habían cumplido o no los referidos requisitos de constitución. Adujo que, frente a los oficios señalados en la queja, lo hizo con la intención de poner en conocimiento de esas entidades que él había instaurado la aludida denuncia penal, porque la I.P.S.I. MAREYGUA había sido constituida presuntamente en forma irregular; añadió que en ningún momento quiso presionar, que tal vez no buscó las palabras adecuadas. Manifestó que no quiso perjudicar a ninguna persona natural o jurídica, pues no les causó daño, porque las EPS continuaron contratando a la I.P.S.I. MAREYGUA. Igualmente, el investigado allegó la siguiente prueba documental: Copia de la denuncia penal presentada contra el quejoso y otras personas. Copia de los derechos de petición presentados por el doctor Isaac David Ramírez Hernández, ante la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira y el Ministerio del interior y de Justicia, por medio del cual solicitó que se expidieran
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION documentos relacionados con la constitución de la I.P.S.I. Mareygua; asimismo, copia de las respuestas obtenidas. Copia del acta de constitución y estatutos de la I.P.S.I Mareygua.
Copia del acta de concertación de las comunidades wayuu Kalamshirra y Majayulamana. Copia de la resolución 0855 de 2014 proferida por la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira, por medio de la cual se le otorgó personería jurídica a la I.P.S.I Mareygua. Copia de la Resolución 0008 del 5 de octubre de 2005 proferida por el Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de la cual en su artículo primero desafilian a la comunidad Majayulamana de la Asociación de Autoridades Indígenas Kalashira y Majayulamana. Acta de posesión de la señora Margarita Marina Polanco como representante legal de la I.P.S.I. Mareygua. Acta de posesión del señor Ibrahim Daher como representante legal de la I.P.S.I. Mareygua. Declaraciones la señora Oriana Teotiste Zambrano Montoya, señaló que era la representante legal de la I.P.S.I. JALAPELUYA, que conocía al abogado desde hace más de siete años, porque fueron compañeros de estudio en un posgrado. Adujo encontrarse impedida para realizar la gestión, por lo que contrató al abogado, en razón a su condición de representante legal de la I.P.S.I. JALAPELUYA, “ya que era la competencia de la IPSI Mareygua”. El doctor Isaac David Ramírez Hernández, indicó que la representante legal de la I.P.S.I. lo contrató para recolectar una información y documentación contra la I.P.S.I Mareygua. Señaló que a raíz de las peticiones que se venían presentando, sobrevino un
conflicto familiar entre los miembros de su familia, porque dichos familiares tenían
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION acciones en la I.P.S.I. Mareygua y podían resultar perjudicados sus intereses, ya que las EPS no estaban contratando con ella, por lo que desde el mes de abril de 2015 no continuó desarrollando el mandato.
Agregó que la doctora Oriana Montoya le dijo que entonces buscaría a otro abogado, pero desconocía que era el doctor Carlos Arnulfo Sánchez el encargado, por lo que desconoció el contenido de las peticiones presentadas por su colega. Pruebas allegadas y decretadas Oficio proveniente de la Fiscalía 001 Seccional de Riohacha adscrita a la Unidad Especial de Estructura de Apoyo, quien indicó se adelanta la investigación penal identificada con el No. 440016008788-2006-406 originada en una denuncia formulada por el doctor Carlos Arnulfo Sánchez Campo contra el señor Ibrahim Chasdin Daher, en su condición de representante legal de la I.P.S.I. MAREYGUA y contra los asociados de la misma, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsedad en documento privado, estafa y concierto para delinquir. Oficio OFI 1600021146-DAI del 9 de junio de 2016 remitido por la Dirección de
Etnias, ROM y Minorías del Ministerio del interior, a través del cual informaron cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que una persona adquiera o tenga la calidad de autoridad tradicional indígena, especialmente en la etnia WAYUU. Oficio del 20 de junio de 2016 suscrito por la Representante Legal suplente de SALUDVIDA, doctora DIANA LORENA BELTRÁN APONTE, donde informaron acerca de la recepción el día 11 de mayo 2015 de una comunicación firmada por el doctor Carlos Arnulfo Sánchez Campo como también que el día 1 de octubre de 2015 celebraron con la sociedad I.P.S.I. Mareygua un contrato de prestación de los servicios de salud contemplados en el plan obligatorio de salud – régimen subsidiado, bajo la modalidad de capitación. Oficio CD121992016 del 17 de agosto de 2016 proveniente de COMFAGUAJIRA donde informaron acerca de las comunicaciones recibidas por parte del doctor
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Carlos Arnulfo Sánchez Campo y de los contratos celebrados entre esa EPS y la I.P.S.I Mareygua, durante la vigencia de los años 2015 y 2016. Oficio del 8 de septiembre de 2016 suscrito por el Fiscal Seccional EDA donde indicó que respecto de la investigación penal identificada con el No. 440016008788-2006-406 se encontraba elaborado un programa metodológico
orientado a establecer si los hechos denunciados en contra del indiciado revestían las características de delito, pero informaron acerca de la imposibilidad de suministrar los elementos materiales probatorios y evidencia física e información legalmente obtenida, atendiendo la reserva legal propia de la etapa procesal en la que se encontraba en ese momento. Oficio CE03660 12016 del 22 de septiembre de 2016 suscrito por el doctor Juan Carlos Genneco Arregoces en su condición de Gerente de la EPS Coosalud, seccional Magdalena, donde informó acerca de las solicitudes elevadas por el abogado Carlos Arnulfo Sánchez Campo, como también de los contratos celebrados durante la vigencia 2015 y 2016 con la I.P.S.I. Mareygua. También anexó un CD que contiene ejemplares de dichos convenios. Copia de la nota periodística de fecha 23 de octubre de 2016 destacada bajo el titular “quemaron documentos para esconder fraude en La Guajira”, generado desde el sitio web del diario El Heraldo, la cual fue aportada por la defensora de oficio del disciplinable. Oficio del 15 de noviembre de 2016 suscrito por el Asistente de Fiscal I de la Fiscalía 001 Seccional EDA mediante el cual certificó acerca del estado de la investigación penal identificada con el No. 440016008788-2006-406, indicando que para ese momento ya se había celebrado ante un Juez con Funciones de Control de Garantías la audiencia preliminar donde se le formuló imputación al señor Ibrahim Chasdin Daher por los delitos de fraude procesal y falsedad
documento, a los cuales se allanó el imputado. Se agregó que se encontraban a la espera de audiencia de verificación de allanamiento por el juez de conocimiento. Reiteraron la imposibilidad de remitir fotocopia de los elementos
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION materiales probatorios porque estos se hallaban en el almacén de evidencia y el funcionario investigador estaba de comisión en la ciudad de Bogotá.
Formulación de Cargos El 27 de septiembre de 2016, el Magistrado a quo procedió a formular cargos contra SÁNCHEZ CAMPOS, de la siguiente manera: Primero, por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la comisión de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4, ibídem, pues el investigado actuó de mala fe, al no estar habilitado para presentar las solicitudes que dirigió a las EPS Saludvida, Coosalud y Comfaguajira, terminó extralimitándose, “no fue ponderado, fue más allá para evitar que se celebraran contratos con la IPSI Mareygua, no fue la mera sugerencia de que tuvieran en cuenta que él había presentado una denuncia, sino que les dijo que se abstuvieran de contratar, como si se tratara de una orden e inclusive de una amenaza; y eso lo hizo a pesar de existir una serie de documentos
que hasta ese momento podían indicar que no se estaba presentando irregularidades, porque no desvirtuaban que los que constituyeron esa IPSI no fueran indígenas”. Segundo, por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la comisión de la falta consagrada en el artículo 32, ídem, porque el doctor Carlos Arnulfo Sánchez Campo faltó a la mesura y respecto al enviar los requerimientos visibles a folios 5 y 6 del cuaderno original, en los cuales aparecen dos memoriales con fecha de elaboración del 11 de mayo de 2015, suscritos por él, dirigidos a los gerentes regionales de las EPS Coosalud y Salud Vida, donde se demuestra el actuar desmedido del abogado investigado al momento de suscribir y enviar estos oficios. Audiencia de Juzgamiento.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION El 27 noviembre de 2016 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la presencia de la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión. Indicó que en redes sociales y medios de comunicación nacional, como por ejemplo, la nota periodística de fecha 23 de octubre de 2016 se podía constatar que el quejoso aceptó los cargos
ante un Juez con Funciones de Control de Garantías por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento, por los cuales versaba la denuncia penal interpuesta por su representado. Señaló que su prohijado buscaba a través de los derechos de petición era prevenir a las entidades de salud, que podían incurrir en error al contratar con la I.P.S.I. Mareygua, teniendo en cuenta que los documentos aportados al momento de su constitución eran falsos. Argumentó que los hechos denunciados por el doctor Carlos Arnulfo Sánchez Campo fueron los que condujeron a que se descubriera que el quejoso y su hermano estaban cometiendo los delitos de falsedad documental y fraude procesal, los cuales fueron aceptados por el procesado ante la Fiscalía y, por tanto, el juez con funciones de control de garantías le impuso medida de aseguramiento. Adujo que el quejoso “estaba defraudando y desangrando al departamento de La Guajira, sin tener en cuenta la afectación causada a muchas familias que por ese tipo de situaciones fraudulentas no resultan cobijadas con los recursos del sistema de salud; y que pese a haberse interpuesto la denuncia penal, las EPS siguieron contratando normalmente con la I.P.S.I. Mareygua”. Concluyó que debía absolverse a su defendido de los cargos formulados, teniendo en cuenta que él estaba actuando de buena fe ante las autoridades, y su intención era salvaguardar, proteger el patrimonio público por cuanto se trataba de recursos de la salud.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Mediante sentencia del 8 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de La Guajira, sancionó al abogado CARLOS ARNULFO SÁNCHEZ CAMPO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, y lo absolvió de la falta del artículo 30 numeral 4, ibídem.
Coligió el A quo que el disciplinado en los escritos del 11 de mayo de 2015, dirigidos a los gerentes regionales de las EPS Coosalud y Salud Vida, no era autoridad competente para emitir este tipo de documentos, siendo incorrecto que el disciplinable como si fuese autoridad judicial saliera a dar a las EPS una especie de orden para que se abstuviesen de contratar con la I.P.S.I Mareygua, advirtiéndoles de las consecuencias que pudieran darse, al señalar: “… de contera se eviten estar inmersos en investigaciones de tipo penal y disciplinarios según el caso, por una presunta complicidad y/o coparticipación, en algún fraude o delitos contra el sistema de salud en que pudieron incurrir las personas denunciadas.” Indicó el seccional de instancia que “el disciplinable se extralimitó en su actuar aceptando el contenido de los oficios enviados, como aquellos que elaboró, firmó y remitió a las EPS. Si bien es cierto, que las EPS hicieron caso omiso a lo señalado
en los oficios y contrario a ello contrataron, esto no resta, el actuar desmedido del abogado investigado al momento de suscribir y enviar estos oficios”. Afirmó que “Esta Sala no desconoce que gracias a la denuncia del disciplinable se investigó la comisión de varios hechos punibles en la conformación y manejo de la IPSI Mareygua, resultando el aquí quejoso allanándose a la imputación de cargos elevada por la Fiscalía; pero este acontecer fáctico solo tuvo ocurrencia tiempo después, cuando se habían surtido por parte de la Fiscalía la respectiva investigación; por consiguiente, el contenido de los oficios enviados por el disciplinable tan prematuramente a las EPS Salud vida, Coosalud y posteriormente a Comfaguajira, solo demuestra un comportamiento desmesurado, excesivo del disciplinable para ese 11 de mayo de 2015, ajustado al cargo imputado, previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que señala la temeridad al acusar a personas
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION que intervengan en los asuntos profesionales, que para el caso concreto se consolida en contra de la IPSI Mareygua”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada como dolosa y los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, se le impuso sanción
de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, “atendiendo que ésta no ocasionó perjuicio la I.P.S.I. Mareygua, toda vez que las EPS Saludvida, Coosalud y posteriormente a Comfaguajira hicieron caso omiso al contenido de los oficios fechados 11 de mayo de 2015, se considera razonable y proporcional al comportamiento reprochable desplegados por el disciplinable”. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de alzada, bajo las siguientes consideraciones: Primero, señaló que el quejoso inició la queja por una retaliación, pues por “mi debida actuación puse en descubierto una red de corrupción que se venía presentando en el sector salud”. Segundo, indicó que con las “cartas” enviadas a las EPS no les estaba dando una orden, solo se le esta informando la situación jurídica de la I.P.S.I., se puso en conocimiento la presunta comisión de delitos. Tercero, indicó que la sanción es desproporcionada, pues no ocasionó ningún daño. Reiteró que nunca fue su intención dar una orden o suplantar alguna autoridad, por lo que solicitó se absuelto de la responsabilidad disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario
judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Del fenómeno jurídico de la prescripción.- El abogado CARLOS ARNULFO SÁNCHEZ CAMPO, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional La Guajira, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como autor de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28, ibídem; sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la citada Ley. Caso concreto.- En el sub exámine, los cargos enrostrados al disciplinado y que se mantuvieron hasta sentencia, tienen como fundamento fáctico que Carlos Arnulfo Sánchez Campo, actuando en calidad de abogado en representación de la I.P.S.I. JALAPEYULA, presentó dos escritos del 11 de mayo de 2015, en los cuales utilizó afirmaciones deshonrosas contra sus destinatarios, y dirigidos a los gerentes regionales de las EPS Coosalud y Salud Vida, en los siguientes términos: “Por medio del presente escrito y con el respeto acostumbrado, me dirijo a ustedes con el fin
de ponerlas en conocimiento, que he instaurado una denuncia penal ante la fiscalía general de la nación, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsedad en documento privado, falsedad personal, estafa y concierto para delinquir, contra los asociados y el representante legal de la ‘IPSI indígena Mareygua’, en consideración que se evidencian una serie de inconsistencias en la constitución, Legalización y puesta en funcionamiento de esta entidad, la denuncia se radicó en la fiscalía seccional del municipio de Maicao a las 9:50 a.m. del día 11 de mayo de la presente anualidad, ante la URI y el centro de atención al ciudadano. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION La presente es con el fin que la E.P.S. que ustedes representan se abstenga de celebrar contratos con la ‘IPSI Mareygua’, mientras se esclarecen de fondo los hechos que fundamentan la denuncia, mientras se esclarecen los hechos que fundamentan la denuncia en mención, y de contera se eviten estar inmersos en investigaciones de tipo penal y disciplinarios según el caso, por una presunta complicidad y/o coparticipación, en algún fraude o delitos contra el sistema de salud en que pudieron incurrir las personas
denunciadas. Agradezco la atención prestada a la presente misiva.” Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 20073, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria del 8 de mayo de 2020, se reprochó a Sánchez Campos el haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 ibídem, al utilizar expresiones deshonrosas en los escritos antes mencionados y que datan del 11 de mayo de 2015. De tal forma, desde el 11 de mayo de 2015, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 10 de mayo de 2020. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como
3 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.”
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del
referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado Carlos Arnulfo Sánchez Campos. Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento de la Magistrada Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
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