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CSDJ - F44001110200020150011501ADJUNTA20150827100335-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020150011501ADJUNTA20150827100335-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000201500115 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio del Interior – Dirección de Etnias – Dirección de Consulta Previa y la empresa

COLPAN.

Accionante: Rosa Elena Iguaran Epieyu.

Decisión de Niega - Consulta Previa

Instancia: ConcedeDerecho de Petición

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira con ponencia del Honorable Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ, del 10 de julio de 2015, mediante la cual NEGÓ el amparo de tutela respecto al derecho de petición a la consulta previa y participación de las comunidades indígenas y TUTELO el derecho fundamental de petición a la accionante tutela interpuesta por la señora

ROSA ELENA IGUARAN EPIAYU contra el MINISTERIO EL MINISTERIO DEL

INTERIOR – DIRECCIÓN DE ETNIAS Y LA EMPRESA COLPAN.

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 440011102000201500115 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: El 24 de junio de 2015 la señora ROSA ELENA IGUARAN EPIAYU presentó escrito de tutela por considerar se le ha vulnerado y amenazado por las entidades y empresa accionadas con la acción y omisión de llevar a cabo procesos de consulta previa sin el cumplimiento de protocolos establecidos en la ley, e incumpliendo los deberes y obligaciones adquiridas, en compromisos de adelantar VERIFICACIÓN TERRITORIAL como condición para continuar con dicha consulta y la violación a los derechos fundamentales de petición, derecho a la participación y desarrollo propio.

Señala que el territorio de PALIETUT que comprende las comunidades de PACHI, PATOMANA, CAMPANITA, CAMPAMENTO, SABANA, NEIMAU, MAMATOCO, ARRIPORU, SAN ISIDRO, ATANQUE, WAYAMULISI, LOMA 5, LOMA 10, CALINETE, SULIMANA, SAMULUI y SANTANA, se encuentran ubicadas en la jurisdicción del municipio de Uribía, corregimiento de Puerto Estrella, departamento de la Guajira, en este territorio se tiene previsto la ejecución y puesta en funcionamiento de un proyecto de explotación minero energético, por parte de la empresa COLPAN, que pone en riesgo la supervivencia y permanencia cultural de la comunidades

indígenas y para este caso debe llevarse el proceso de CONSULTA PREVIA y no simplemente un censo, ni reuniones donde se reparte refrigerios y se ofrecen dadivas a cambio de firmas para legalizar la consulta, si no que este debe hacerse en cumplimiento de las reglas y protocolos establecidos en la ley y tratados internacionales como el convenio 169 de OIT. Agregó que debe hacerse verificación del territorio que permita determinar el mayor derecho de propiedad y dominio ancestral, con lo cual se CALIFICARÍA y determinaría los derechos de cada clan para que así mismo sean atendidos, según el impacto y perjuicio de que se les cause. 3

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mencionó que este fue un compromiso y condición que se plasmó en el acta de asamblea celebrada en la comunidad de LOMA CINCO donde los representantes de la Empresa COLPAN, doctores GERMÁN SÁNCHEZ SAAVEDRA y ZULMA PARRA, y el funcionario del Ministerio del Interior CESAR FANDIÑO se comprometieron con la comunidad, para que el Consejo Superior de Palabreros adelantara el proceso de verificación en forma conjunta con el proceso de Consulta Previa, para lo cual tanto la Empresa como el Ministerio del Interior, harían los apoyos logísticos para el caso, lo cual NO han cumplido.

Manifiesta que ha presentado peticiones y solicitudes de cumplimiento del

compromiso y que nunca le han dado respuesta, sin embargo ha venido realizando reuniones con las comunidades para sanear el paso de la consulta previa lo cual considera que hubo un abuso de poder y posición dominante, además de violarse los derechos fundamentales de los indígenas.

Pretensiones:

I. Se anule cualquier procedimiento, llevado a cabo por las accionadas contenido en el acta, informes o actos administrativo y ordene la suspensión de cualquier procedimiento administrativo o privado tendiente adelantar y/o continuar con el proceso de CONSULTA PREVIA, hasta tanto no se adelante el proceso de VERIFICACION DEL TERRIOTRIO que permita clarificar el o los derechos, o el carácter del clan, dominante o dominado, que cada una de las comunidades que allí se encuentren tal como fueron los acuerdos y compromisos contentivos en el acta de fecha 31 de enero de 2015.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

II. Que se adelante LA CONSULTA PREVIA, debiendo agotar todos y cada uno de los protocolos establecidos en el Convenio 169 de la OIT, las sub-reglas y precedentes de la Corte Constitucional.

Pruebas.- La accionante anexa las siguientes pruebas:

I. Acta de compromiso de fecha 31 de enero de 2015,

II. Derecho de petición para solicitar el cumplimiento del compromiso.

III. Copia de sobre la historia del territorio.

ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por acta del 25 de junio de 2015, le fue repartida a la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, quien mediante auto de sustanciación No. 002-2015-00115-00 de fecha 25 de junio de 2015, avocó conocimiento de la acción y dispuso la notificación a las autoridades involucradas, remitiéndoles copia de la solicitud para que se pronunciaran dentro de los 2 días hábiles siguientes, presentando un informe acerca de los hechos de la tutela; tener como prueba la documental aportada con la acción constitucional. (Folios 32 al 34 c.o.) RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: Las entidades convocadas contestaron la demanda en los siguientes términos:

1. Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa: El doctor ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO, actuando como Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior con oficio del 1 de julio de 2015 y radicado 15000022863-DCP-2500 manifestó que en ese territorio se tiene previsto la ejecución y puesta en marcha el proyecto de explotación minero energético por

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA parte de la empresa COLPAN, que sin duda pone en riesgo la supervivencia y permanecía cultural de las comunidades indígenas por lo que se debe llevar a cabo el Proceso de Consulta Previa y no simplemente un censo ni reuniones donde se entregan refrigerios como lo manifiesta la accionante, debe hacerse una verificación del territorio que permita determinar el mayor derecho de propiedad y dominio ancestral con el fin de determinar los derechos que corresponde a la comunidades indígenas de acuerdo con las pretensiones del accionante, manifestó esa dirección que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a las comunidades certificadas por esa dirección pertenecientes al resguardo de la Alta y la Media Guajira que se encuentran dentro del área de influencia directa del proyecto 3D, Fase III, Bloque Tiburón, y su manifestación carece de legitimación en la causa.

De igual manera observa que la accionante quiere desconocer el proceso de consulta previa que se llevó a cabo con todas las comunidades, proceso que se encuentra protocolizado y el cual cumplió con todas las etapas como consta en las diferentes actas que anexa. Señala que la Dirección desarrollo todas las actividades correspondientes como fueron los talleres de impactos, medidas de manejo y reuniones de protocolización de consulta previa con las comunidades certificadas pertenecientes a la alta y media Guajira que se encuentran dentro del área de influencia directa del proyecto sísmico 3D, Fase III, Bloque Tiburón con el fin de protegerles y garantizarles su derecho al Proceso de Consulta Previa por tal

razón no es procedente la suspensión del mismo como lo solicita la accionante porque surtió todo el debido proceso y a la fecha los actos administrativos gozan de legalidad. 6

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De otro lado en referencia con la revisión territorial manifiesta que la Dirección de Consulta Previa no tiene la facultad para realizar dicha actividad y tampoco se ha comprometido como se puede evidenciar en el acta.

Solicita se tenga en cuenta la conclusión que se acordó en el acta de fecha 31 de enero de 2015 donde se manifestó que la empresa COLPAN junto con las autoridades claniles Epuayu “adelantaran en el transcurso del proyecto sísmico las gestiones ante el Ministerio del Interior tendientes a establecer los linderos de los diferentes clanes en el área de influencia directa del proyecto de manera paralela al proyecto”. Adujó que el desarrollo del proyecto sísmico no se ha surtido, ni tampoco ha recibido por parte de los interesados la solicitud formal sobre el apoyo del Ministerio del Interior al Consejo Superior de Palabreros en la verificación del derecho ancestral del territorio y clarificación de linderos conforme al reconocimiento de la autonomía indígena y al Sistema Normativo Wayuú. En este contexto solicita al despacho sea excluido de la acción de tutela por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho más al trámite del derecho fundamental de la consulta previa tal y como lo evidencia las pruebas

aportadas como son: Pruebas:  Copia de Acata de apertura del Proceso de Consulta Previa, Acta de Talleres de Impactos, Medidas de Manejo y lista de asistencia.  Acta de talleres de impactos y medidas de Manejo y lista de asistencia.  Actas de protocolización de la Consulta Previa y listas de asistencias.  Actas de talleres de impactos y medida de manejo y lista de asistencia. Folios 59-63. 7

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2. Ministerio del Interior Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías.- El doctor PEDRO SANTIAGO POSADA ARANGO, manifiesta que no se han vulnerado los derechos fundamentales que atañe la accionante, por lo contrario se han observado todos y cada uno de los parámetros legales que reconocen nuestras competencias.

Señala que de acuerdo con la competencia que tiene la Dirección participaron en la Asamblea celebrada el día 31 de enero de 2015, en la Comunidad Indígena Loma Cinco lugar el Caliente, espacio en el cual como se concluyó en el acta que anexa, que la empresa COLPAN junto con las autoridades clanes Epiayu “adelantaran en el transcurso del proyecto sísmico las gestiones ante el Ministerio del Interior tendientes a establecer los linderos de los diferentes clanes en el área de

influencia directa del proyecto de manera paralela al proyecto”. Recalca que tiene conocimiento que el desarrollo del proceso sísmico no se ha surtido, ni tampoco se ha recibió por parte de los accionados solicitud formal alguna sobre el apoyo de esa Dirección el Consejo Superior de Palabreros, en la verificación del derecho ancestral del territorio y clarificación de linderos conforme al reconocimiento de autonomía indígena y al Sistema normativo Wayuú. Respecto a la Consulta Previa se realizaron las siguientes actividades así:

I. El 28 de abril de 2010, se recibió en esa Dirección solicitud de certificación de existencia de comunidades de grupos étnicos en el área del proyecto de explotación sísmica 3D.2010 fase iii del Bloque Tiburón, localizado en el corregimiento de Puerto Estrella, Municipio de Uribía.

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II. Se adelantó proceso de verificación dentro del área de influencia de los proyectos sísmicos Bloque Tiburón desde los días 24 de mayo de 2010 al 28 de Mayo de 2010, como son el informe de verificación.

III. El día 24 de mayo de 2010, se llevó a cabo la primera reunión de visita de verificación de presencia de comunidades indígenas.

IV. Se recibió en esa dirección el día 28 de junio de 2010 solicitud formal del proceso de consulta previa con comunidades Wayuú, por parte de la

Gerencia General de la empresa Geofísica Sistemas y Soluciones S.A.

V. Las autoridades tradicionales de cada una de las comunidades indígenas certificadas por esa dirección, se invitaron a la reunión de instalación de Pre-Consulta para el proyecto sísmico 3D, Fase III, Bloque Tiburón, reuniones que se llevaron a cabo los días 11 y 12 de julio de 2010, desde la 9 am, el día 12 de agosto de 2010, desde las 9 am y también fueron invitados a las reuniones de apertura del proceso de consulta previa que se llevaron a cabo los días 28,29, 30 de agosto de 2010, a las cuales asistieron según las actas que hacen parte del expediente del proceso de consulta previa.

VI. La autoridades tradicionales de casa, una de las comunidades certificadas fueron convocadas a los talleres de impactos y medidas de manejo en el proceso de consulta previa en el marco del proyecto

sísmico 3D, Fase III, Bloque Tiburón.

VII. Se llevaron a cabo las reuniones de preacuerdos y protocolización con todas las comunidades certificadas pertenecientes al Resguardo de la

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Alta y mediana Guajira que se encuentran dentro del área de influencia directa del proyecto.

VIII. Las autoridades tradicionales de cada una de las comunidades

certificadas se invitaron a las reuniones de concertación de medidas para el proyecto sísmico 3D, Fase III Bloque Tiburón, las cuales asistieron según las actas que hacen parte del expediente del Proceso de Consulta Previa.

IX. Se realizaron convocatorias y se surtieron las reuniones de consulta, etapa de acuerdos y protocolización con las autoridades tradicionales, comunidades, responsables del proyecto y asistentes por las instituciones.

X. Se sostuvieron reuniones de protocolización de la consulta previa con las comunidades certificadas pertenecientes al resguardo de la Alta y Mediana Guajira que se encuentran dentro del área de influencia directa del proyecto.

Pruebas: -

I. Como prueba documental y acervo probatorio anexa oficio contentiva OFI000022863-DCP-2500DEL 1 de julio de 2015.

II. Acta del 21 de enero de 2015, Reunión Clan Epiayu.

Por lo anterior solicita ser desvinculados de la acción de tutela pues existen pruebas donde se dio cumplimiento de la normatividad que regula la materia de la Consulta Previa. (Folios 64-73). 10

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3. EMPRESA COLPAN Se observa en el expediente que se corrió traslado para que respondiera sobre los

hechos a la empresa COLPAN pero se recibió respuesta laguna dentro del término legal otorgado. (Folios 76). DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 10 de julio de 2015, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira Sala Jurisdiccional Disciplinaria RESOLVIÓ: “PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado respecto al derecho a la consulta previa y participación de la comunidades indígenas, conforme a las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora ROSA ELENA IGUARAN EPIAYU, conforme a las motivaciones expuestas en la parte motiva de este fallo. TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE INTERIOR – Direcciones de Consulta previa y de Etnias, parte accionada, se sirva emitir respuesta del derecho de petición presentado por la accionante, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, en forma clara, precisa y de fondo, la cual deberá ser comunicada eficazmente a la peticionaria e igualmente deberá remitirse a esta Sala la prueba documental de dicho cumplimiento.” Decisión que se fundamentó en que a juicio de esa Sala, se agotaron todos y cada uno de los procedimientos con las diferentes comunidades indígenas, incluida la que representa la accionante, y enfatizando que el proyecto sísmico en mención no ha empezado a ejecutarse aún, se concluye que no le asiste la razón a la accionante para solicitar la protección del derecho fundamental a la consulta previa y participación de la comunidad indígena. Señala que se evidencia se ha cumplido con el rigor del el proceso de la consulta

previa, con la participación de los diferentes miembros de las comunidades indígenas de las autoridades administrativas locales y acompañamiento del Ministerio del Interior. 11

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Asimismo respecto al derecho de petición se evidencia que las entidades accionadas no han dado respuesta frente a lo pactado y acordado como lo es la verificación del derecho territorial y la clarificación de linderos sobre el área de influencia del territorio exploratorio del Bloque Tiburón, así como también se informara sobre el seguimiento al proyecto exploratorio Repsol, sin que se evidencie, ni se haya aportado al proceso la respectiva respuesta con los términos vencidos de ley que establecen los tiempo de respuesta del derecho de petición.

DE LA IMPUGNACIÓN El 21 de julio de 2015, la señora ROSA ELENA IGUARAN EPIEYU, presento escrito de impugnación PARCIAL contra la decisión contenida en el PRIMER punto de la providencia, señaló que la decisión debió ser favorable en procura de la materialización efectiva del amparo de los demás derechos, considera que el fundamento de la negativa versa en que aparentemente existe una omisión de los palabreros en no haber solicitado el apoyo para el cumplimiento de lo pactado, y que por ende no se le puede imputar responsabilidad a las accionadas del incumplimiento de lo establecido en el acta que establece la no continuidad y realización de la

consulta y que estas deberían llevarse paralelamente. No comparte lo manifestado por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior al señalar que la responsabilidad recae en el Consejo de Palabreros que disfrazaron su encargo para trasladar el incumplimiento y responsabilidad de la organización pues es la Empresa la que debió solicitar a la Dirección de Etnias el uno como ejecutor y el otro como acompáñate permanente. Señala que los palabreros actúan y atienden el llamado de quienes les solicitan el acompañamiento cuando estos requieran sus servicios en este caso se hizo con la 12

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Empresa y con la Dirección de Etnias incluyendo la consulta previa. Cuya pretensión indicaba la convocatoria y apoyo a los palabreros a efecto de cumplir con los pactos acordados, como es la verificación y clarificación de linderos.

Manifiesta que las sentencias respecto a la consulta previa establecen que antes de esta se deben realizar la verificación en el territorio y de linderos y así dar cobertura a todos los clanes y determinar cuáles son sus derechos; aduce que violaron y desconocieron estas etapas porque se continuaron con las reuniones y asambleas sin que se hubiese llevado a cabo el proceso anteriormente señalado. Indica que el proceso está viciado de todas las formas, que en las actas no hay

constancia de la asistencia de la Defensoría del Pueblo ni de la Procuraduría lo que indica que todo lo actuado es nulo y por ende violatorio al derecho fundamental incoado.

Pretensiones: Sea revocada el numeral primero de la sentencia apelada, el que deniega el amparo al derecho de la consulta previa incoado u como consecuencia a ello se declare la vulneración de este derecho, debiéndose acceder a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

Con auto del 4 de junio de 2015, el Magistrado doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, concede la impugnación y remite las diligencias a esta superioridad para que surta el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer 13

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero

(1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo del 10 de julio de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, NEGÓ el amparo de tutela respecto al derecho a la consulta previa y participación de las comunidades indígenas y TUTELO el derecho fundamental de petición a la accionante; tutela 14

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA interpuesta por la señora ROSA ELENA IGUARAN EPIAYU contra el MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ETNIAS - DIRECCION DE CONSULTA PREVIA y la empresa COLPAN. 2.- Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.

Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: 15

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”1. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado

pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para 1 Sentencia C-543 de 1993. 16

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. 3.- Problema Jurídico: Se debe establecer si a la accionante está legitimada para incoar la presente acción de tutela, con ello se procede a determinar si se le ha violado el derecho fundamental de la consulta previa y el de petición por parte de las entidades accionadas, la Sala entrara a resolver de fondo de la siguiente manera: 3.1. Legitimación por Activa.- De conformidad con el decreto 2591 articulo 10

Legitimidad e interés: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En este orden de ideas se verificando a folio 118 cuaderno 1, que la accionante actuó

como Autoridad Tradicional comunidad de Santa Ana – Resguardo Indígena Alta y Me

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