🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F44001110200020150011801ADJUNTA20200528234710-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F44001110200020150011801ADJUNTA20200528234710-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / (…) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE/ No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 440011102000201500118-01 (17182-38) Aprobado según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado disciplinado, contra la decisión proferida el 27 de Junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA, al hallarlo responsable de cometer las faltas descrita en el literal d) del artículo 34 y numeral 6 del artículo 35, a título de DOLO, así como la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de CULPA de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes contenidos en los numerales 1, 3, 8, 10 y 18 literal c) del artículo 28 ibídem, imponiéndole por ello como

SANCIÓN la SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 1 de julio de 2015, la señora SIOLIS NORENA TIRADO BARRIOS denunció al abogado GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA, al informar que en el año 2011 le entregó al abogado la suma de un millón de pesos por concepto de honorarios, para que tramitara su divorcio, dicho pago lo hizo a través de la entrega en efectivo de $250.000, y además, a través de una consignación bancaria que tuvo lugar el 1 de julio de 2011, le canceló el dinero restante. Adujo igualmente que, hasta la fecha de la presentación de la queja, el encartado nunca prestó los servicios profesionales acordados y tampoco devolvió el dinero recibido; por tal razón lo acusa de haber 1 Sala conformada por los doctores ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ (M.P), y HERNAN REINA CAICEDO. cometido los delitos de estafa y hurto, solicitando el reintegro del dinero que le canceló ya que no estaba interesada en sus servicios profesionales (fls.1 del c.o.). 2.- En certificado No. 1102 del 28 de Julio de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que el doctor GUSTAVO DE JESÚS GARCÍA PIMIENTA, identificado con Cédula de Ciudadanía número 8713424, se encontraba inscrito como

titular de la tarjeta profesional número 34723 expedida el 19 de febrero de 1985, se encontraba vigente para la época. (fl. 8 del c.o.) 3.- En auto del 12 de Agosto de 2015, el Magistrado instructor señaló que luego de acreditada la condición de disciplinable del doctor GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA, se iniciaría el trámite disciplinario respectivo conforme a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando para ello fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenando citar a las partes para dicha diligencia (fl. 10 del c.o.). 4.- Luego de varios aplazamientos por la incomparecencia del togado encartado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la instructora de primera instancia, nombró a la doctora MARIA ALEJANDRA AVILA CURIEL como defensora de oficio del disciplinable, fijando nueva fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 4 de Noviembre de 2015 (fl. 21 del c.o.). 5.- El 29 de Marzo de 2016, finalmente se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación por parte de la Magistrada de Instancia en contra del abogado GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA, contando con la presencia de la defensora de oficio, el disciplinado y el representante del Ministerio Público; una vez instalada se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1Versión libre del disciplinable: Afirmó que era mentira lo establecido por la señora Siolis Tirado en la queja que dio origen a la

investigación disciplinaria, como quiera que en ningún momento cambió de número telefónico, habiéndole sido otorgado poder especial el 16 de mayo de 2011 y la demanda se presentó el día 30 de julio de 2014, con el fin de llevar a cabo proceso de divorcio, que tuvo el radicado 201400357 tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, sin embargo, en el despacho del mismo Juzgado se encontraba otro proceso de divorcio cursando con las mismas partes procesales pero presentado con anterioridad. Estimó que el proceso se encontraba con la demanda admitida, no obstante, no se le sumistró la totalidad de la información del demandado, en todo caso, la quejosa nunca la manifestó que dejara de ser su apoderado, asimismo, en ningún momento le rindió informe acerca del avance del proceso, como quiera que la quejosa no se volvió a comunicar con él y por lo cual asumió que la señora Siolis Tirado había cambiado de número telefónico. 5.2Finalmente el a quo ordenó la práctica de pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia (fls.37-40 y CD del c.o.). 6.- El 6 de Septiembre de 2016 se llevó a cabo continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia de la defensora de oficio y el encartado, una vez identificadas las partes, se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.-Pliego de cargos: La Instructora del proceso dispuso endilgar la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,

como quiera que el disciplinable a pesar de que presentó el encargo encomendado, solo instauró la demanda de divorcio hasta tres años después de que se le otorgó el poder, es decir de Mayo de 2011 a Julio de 2014, actuando de manera negligente en su profesión como abogado litigante, falta desatada bajo la modalidad culposa. De igual manera, le fue imputada a falta establecida en el artículo 34 literal d) del Estatuto Disciplinario del Abogado, como quiera que el abogado dejó a su cliente en total desconocimiento acerca del proceso a él encomendado y que presentó demanda hasta julio de 2014, teniéndose que al no informar de esta situación con veracidad a su clienta, esta llegó a pensar que no se había presentado la demanda de divorcio para lo cual lo había contratado, ocultando de esa manera la verdad del proceso, lo que generó que contratara a otra profesional del derecho quien radicó demanda de divorcio el 9 de Julio de 2015, falta que fue endilgada a título de dolo. Finalmente, le fue atribuida la falta que trae del articulo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de que la quejosa le dio $1.000.0000 para adelantar la gestión, el togado no cumplió con la obligación de expedir los recibos correspondientes en el mes de Mayo y Junio de 2011, siendo una conducta cometida bajo la modalidad dolosa, por el conocimiento que tenia de su deber y la voluntad de no realizarlo. 6.2.- Por último, la instructora dispuso la práctica de pruebas y fijo

fecha para la audiencia de juzgamiento (fls.142-145 y CD del c.o.). 7.- El 13 de Octubre de 2016, la falladora de instancia llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento por parte de la Magistrada de Conocimiento, a la cual compareció la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público una vez instalada la diligencia, se llevó a cabo la siguiente actuación: 7.1Testimonio de la abogada Martha Fuentes: Adujo conocer a la quejosa, conforme a que la conoció en el Concejo de Riohacha hace ya varios años, asimismo, le ayudó a adelantar un proceso de divorcio en los Juzgados de Riohacha, proceso que llevó hasta su culminación, de igual manera no tuvo conocimiento de la existencia de que dicho asunto se hubiese presentado de manera previa, como quiera que se adelantó de mutuo acuerdo entre las partes, hasta la etapa que se profirió sentencia, igualmente, se llevó cabo en el Juzgado Único de Familia de Riohacha. La quejosa acudió a la defensoría ya que sus condiciones económicas no le permitían contratar a un abogado particular para que adelantara el proceso de divorcio. Conocía al disciplinable dado a que es abogado litigante, y a lo mismo es fácil reconocer a colegas del mismo gremio, no obstante, no sabía que el togado había sido contratado para adelantar el proceso de divorcio de la quejosa. 7.2.- Frente a las pruebas consideró la Magistrada el testimonio de la quejosa y de su esposo, reprogramando la audiencia (fls. 159-161 y

CD c.o.). 8.- El 1 de Noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña surtió despacho comisorio solicitado por la Magistrada de conocimiento del proceso disciplinario, en el cual se llevó a cabo la ampliación y ratificación de la queja, a lo cual la señora Siolis manifestó haberle firmado tres poderes al disciplinado para adelantar proceso de divorcio, no obstante la demanda nunca fue registrada en ningún juzgado; para la diligencia encomendada el abogado le solicitó tres millones de pesos por concepto de honorarios y que por adelantado requería un millón de pesos, a lo cual le entregó $300.000 en efectivo y los otros $700.000 se los consignó desde Ocaña en una cuenta a su nombre. Mencionó que lo conocía desde hace bastante tiempo, ya que con él conservaba una afinidad familiar, pues era la hermana de uno de los primos del doctor García Pimientas. Pero después de haber presentado la queja, no tuvo contacto alguno con el abogado disciplinado, dado a que este había cambiado su número telefónico. Afirmó conocer a la doctora Martha Fuentes, dado a que después de dirigirse a los Juzgados de Familia de Riohacha y no encontrar respuesta positiva acerca de su proceso de divorcio, acudió a la Defensoría del Pueblo para que le colaboran con ello, por lo tanto, le fue asignada la abogada Fuentes, con el fin de tramitar la gestión que le había encomendado al disciplinado inicialmente. El proceso se adelantó finalmente en el Juzgado de Familia de la ciudad de Riohacha, proceso que llegó a su culminación de manera satisfactoria

(fls. 171 – 174 del c.o.). 9.- El 1 de Noviembre de 2016 el Despacho dio continuación a la diligencia de Juzgamiento por parte de la Magistrada de Instancia, la cual contó con la presencia del doctor Raúl Roberto Rosales Blanquicet, como quiera que el disciplinable le otorgó poder especial para actuar en su representación durante el transcurso del proceso disciplinario, desplazando de dicha manera al defensora de oficio. Se realizó la siguiente diligencia: 9.1Concepto del Ministerio Público: En concordancia con las pruebas llegadas al dossier, era claro que el actuar del encartado fue negligente, evadió la verdad para con su cliente y no expidió los recibos por recibir sumas de dinero, por lo tanto requiere de todo el reproche disciplinario que le fue endilgado en el pliego de cargos, pues los deberes del abogado no deben ser obviados de la mano de un litigante. (fls.178-181 del c.o.). 10.- El 8 de Noviembre de 2016, la Instructora del proceso dispuso la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, a la cual acudió el, defensor de confianza, una vez acreditada la calidad de las partes se dispuso la siguiente diligencia: 10.1Alegatos de conclusión del defensor de confianza: Estimó frente a la queja, que es falsa la afirmación que no hubiese adelantado el proceso de divorcio cuando se demostró que efectivamente si lo hizo, que inicialmente fue inadmitida, posteriormente admitida después de haberse subsanado, además, él en ningún momento cambió de

número telefónico. En referencia con la falta contenida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, y conforme a los ingredientes normativos que la conforman, se tiene que su naturaleza es culposa, mas no dolosa, pues tal conducta requiere diligencia, no puede concebirse que requiera conocimiento y voluntad para su configuración; por lo cual el despacho disciplinario incurrió en una calificación errónea de la conducta, por lo cual dicha conducta debe ser degradada. Asimismo, en cuanto a la falta 34 literal d), al ser una falta de ejecución instantánea se encuentra prescrita, como quiera que los hechos acatan su ocurrencia en mayo de 2011. Conforme a la falta establecida en el artículo 35 numeral 6 del Estatuto Disciplinario del Abogado, al igual que la anterior falta referida, operó el fenómeno de la prescripción, además, el comprobante de la consignación cuenta como recibo de los honorarios, por lo que no se puede decir que se haya configurado la conducta endilgada. Ahora bien, frente a la falta a la debida diligencia puedo haberse demorado en la presentación de la demanda, no obstante, si presentó la demanda de la manera más diligente (fL. 182 a 184 y CD c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en sentencia del 27 de Junio del 2019, sancionó al abogado GUSTAVO DE JESÚS GARCÍA PIMIENTA mediante la cual sancionó con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las falta descritas en el literal d) del artículo 34, numeral 6 del artículo 35, a título de DOLO y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. Frente a la falta contra la lealtad del cliente, en lo atinente al artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, se concibe como una conducta de carácter permanente, bajo el entendido de que la norma implanta un límite temporal, que de acuerdo con las reglas de la hermenéutica jurídica y de la experiencia, establece otra condición, y es que el asunto encargado debe estar vigente o en evolución y con posibilidades procesales de continuar, y como quiera que el abogado encartado no inició el proceso conforme se le otorgó el poder en 2011, sino que instauró demanda hasta 2014, la quejosa se vio en la obligación de otorgar poder a un nuevo abogado, esto es la doctora Martha Fuentes el 9 de julio de 2015, dando de tal manera fin al poder anteriormente otorgado al abogado contratado, con lo cual se advertía que la quejosa no fue enterada del proceso en ninguna de las etapas configurándose presuntamente la falta endilgada. Conforme a la falta a la honra del artículo 35 numeral 6, estableció la Sala a quo, que no se puede desconocer que la obligación de expedir recibo por los dineros o documentos que por cualquier concepto perciba un abogado, es de carácter permanente, de tal suerte que aparecerá inobservando tal deber hasta que entregue al cliente o

mandante dicho documento, pues se demostró que el abogado encartado recibió la suma de un millón de pesos por parte de la quejosa, por concepto de honorarios, de igual manera el abogado aceptó no haber entregado recibo alguno por la entrega de dicho dinero. En cuanto a la falta a la diligencia del abogado, estableció la Sala que aunque el poder que se le otorgó al encartado no indicara expresamente que debía presentar la demanda divorcio hasta su culminación, como si aparecía señalado en el poder conferido a la defensora pública en materia de familia, lo cierto es que ese tipo de memoriales variaban en su redacción pero en todo caso comprenden el encargo de una gestión profesional para que la misma se inicie, se ejecute y en lo posible se logre un objetivo, pero contrario, ocurrió en la actuación del abogado, cuando este demoró más de tres años la iniciación de la gestión que le fue encomendada (Mayo de 2011 a Julio de 2014), evidenciándose una afectación a los intereses de sus mandantes al haber descuidado el encargo encomendado por sus clientes. En último lugar, el a quo tuvo como criterios para establecer la sanción del abogado, la trascendencia social, bajo el entendido que el Derecho tiene una función social que impone a los abogados desenvolverse con estricta observancia de los postulados éticos y cumplir con las gestiones que le son encomendadas por los ciudadanos, sin que sea admisible que defrauden las expectativas de sus clientes; asimismo, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, como quiera que hubo conductas establecidas a título de dolo, cuando no informó la evolución

del proceso y no procedió a la expedición de los recibos, de igual modo, finalmente tuvo en cuenta el criterio de atenuación constatado en el artículo 45 literal b) numeral 1, como quiera que el abogado encartado reconoció haber recibido los dineros indicados en la queja pero no entregó recibo. Asimismo, la sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 23 de agosto de 2019 y desfijado el 27 de agosto de la misma anualidad (fls.205-226 del c.o.). DE LA APELACIÓN El defensor de confianza del doctor GUSTAVO DE JESÚS GARCÍA PIMIENTA, interpuso el día 30 de Agosto de 2019, recurso de apelación contra la providencia de instancia bajo los siguientes argumentos: Primero. Estimó la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de las conductas objeto de reproche disciplinario, como quiera que desde que se le otorgó poder al encartado, mayo de 2011 y la presentación del recurso de apelación, 30 de Agosto de 2019, ya había transcurrido 8 años y 3 meses. Segundo. Adujo que frente a la falta que consagra el artículo 34 literal d), manifestó que la demanda se presentó y se le comunicó a la quejosa, momento en el que vivía en la ciudad de Riohacha, sin embargo, la poderdante se mudó de la ciudad sin informarle al apoderado, siendo un hecho imprevisible que afectó la comunicación, por lo que no existió dolo en su actuar. Tercero. Conforme a la falta disciplinaria señalada en el numeral 6 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, adujo que no podría

haberse hecho de forma personal, dado a que la quejosa no se encontraba físicamente en la ciudad de Riohacha, donde se encontraba el disciplinable, lo cual, para ese momento temporal era un imposible. Cuarto. Finalmente, en referencia a la falta de diligencia del abogado, señaló que las gestiones encomiendas se realizaron entre el año 2011 y 2014, sin haber dejado de desarrollarlas en ningún momento a pesar de no poder ubicar a su poderdante (fls. 232-234 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 1 de Octubre de 2019 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora, AVOCÓ conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación N° 975542 de fecha 21 de Octubre de 2019, informó que el investigado registra las siguientes sanciones: - Suspensión de 18 meses de suspensión el ejercicio de la profesión, por las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4 y numeral 5, así como el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 9 de diciembre de 2016. - Suspensión de 18 meses en el ejercicio de la profesión, por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inició

sanción el 7 de julio de 2016. . Suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión, por las faltas consagradas en los artículos 34 literal d), 35 numeral 4, 37 numeral 2 y 39 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 1 de Septiembre de 2016. Asimismo, se tiene que el abogado encartado reportó como correo electrónico gustavogarciapimienta@yahoo.es. (fl. 11-12 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardíana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia

disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: - Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. - Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- Datos para notificación o comunicación electrónica Dentro del expediente disciplinario se observa la siguiente información: - Gustavo García Pimienta (encartado) – N/A - Solis Norena Tirado (Quejosa) – sitiba18@gmail.com - Procurador Judicial 160 II Penal, doctor Flavio Rojas Corro – farojas@procuraduria.gov.co - Defensora de confianza, Dr. Raul Roberto Rosales – raulrosales81@hotmail.com 4.- De la calidad de abogado del investigado La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 1102 del 28 de julio de 2015, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el cual se constató que el doctor GUSTAVO DE JESÚS GARCÍA PIMIENTA, identificado con Cédula de Ciudadanía número 8713424, se encontraba inscrito como titular de la tarjeta profesional número 34723 expedida el 19 de febrero de 1985, se encontraba vigente para la época. (Fl. 8 del c.o.). 5.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del

disciplinable. 6.- De la prescripción: Como primera medida de la alzada, estimó la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de las conductas objeto de reproche disciplinario, como quiera que desde que se le otorgó poder al encartado, mayo de 2011 y la presentación del recurso de apelación, 30 de Agosto de 2019, ya había transcurrido 8 años y 3 meses. Sobre el particular, debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Bajo el anterior planteamiento, encuentra la Sala que, en el caso de estudio, el fenómeno de la prescripción se vería configurado en el caso de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 6, al haber transcurrido más de 5 años desde el momento de su consumación como se procede a analizar. En el caso que de la falta a la debida diligencia profesional, el cargo endilgado obedeció a la imputación fáctica por haberse demorado el

togado en la presentación de la demanda desde que recibió poder hasta cuando radicado la demanda, esto fue de Mayo de 2011 al Julio de 2014, habiéndose demorado más de 3 años en su presentación, esto quiere decir que dicho lapso fue constitutivo de llamamiento disciplinario, teniéndose que desde el momento en que cumplió con el encargo, Julio de 2014, y a la fecha ha transcurrido más de 5 años, tiempo con el cual el Estado contaba para ejercer su potestad disciplinaria de conformidad con lo normado en el artículo 23 y 24 del C.D.A. De otra parte, en relación con la falta contenida en el numeral 6 del artículo 35 ibídem, debe decirse que el deber de expedir el correspondiente recibo por parte del abogado ante la entrega de dinero o documentos, es una falta de carácter instantáneo, con lo cual esto permite concluir que frente a la imputación elevada por el a quo al disciplinable obedeció por la no expedición de recibos ante la recepción de sus honorarios, debe decir la Sala que dicha conducta esta prescrita, pues del recuento procesal se tiene que el abogado García Pimienta recibió de su cliente la suma de $1.000.000, en dos pagos, los cuales se efectuaron en el año 2011, por esto, desde esta data a hoy, han transcurrido más de 5 años, viéndose más que superado el término establecido en el legislador por las normas anunciadas en precedencia. De otra parte, en cuanto a la falta descrita en el artículo 34 literal d), la misma se encuentra vigente, toda vez que la imputación fáctica devino en el hecho de no informar con veracidad sobre la evolución o estado

del asunto encomendado, teniéndose que dicha infracción se consumó al momento en que la quejosa otorgó poder a otra profesional del derecho para presentar la mentada demanda de divorcio, siendo esto en Julio de 2015, momento para el cual su cliente aún seguía sin saber que el encartado ya había presentado la demanda, por lo cual claramente se concluye que el togado se encuentra incurso en dicha falta, y el fenómeno jurídico de la prescripción no ha ocurrido en este caso, manteniéndose vigente el juicio disciplinario en su contra. Por lo anterior, concluye la Sala que debe decretarse la terminación del procedimiento disciplinario en favor del doctor Gustavo García Pimienta respecto de las faltas contenida en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al haberse constatado la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción en favor del encartado, no ocurriendo esto, en cuanto a la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem, en tanto, la conducta desplegada por el doctor García Pimienta se mantuvo incluso hasta el momento en que la nueva apoderada de la quejosa presentó una segunda demanda, teniéndose que a la fecha no se ha cumplido el término de la prescripción, siendo esta la única falta por la cual se procederá a resolver el recurso de alzada. 6.- De la apelación Indicó como segundo argumento de la alzada que frente a la falta que consagra el artículo 34 literal d), la demanda se presentó y se le comunicó a la quejosa, momento en el que vivía en la ciudad de Riohacha, sin embargo, la poderdante se mudó de la ciudad sin

informarle al apoderado, siendo un hecho imprevisible que afectó la comunicación, por lo que no existió dolo en su actuar. A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...