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CSDJ - F44001110200020150012201ADJUNTA20150903093311-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020150012201ADJUNTA20150903093311-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCION DE TUTELA IMPROCEDENTE / existencia otros mecanismos Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede pretender el actor, que se ordene mediante una acción de tutela, dar cumplimiento a una orden que aún no ha adquirido firmeza, por lo cual se reitera, para este momento no puede darse cumplimiento a la decisión proferida por la primera instancia, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000 201500122 01 (11212-27) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante, contra la decisión proferida el 23 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor ROBERTO CARLOS RAMOS BARROS contra el

MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL GRUPO DE

CABALLERIA MECANIZADO No. 2 RONDÒN, DIRECCION DE

PRESTACIONES SOCIALES Y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR-.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ROBERTO CARLOS RAMOS BARROS, mediante apoderado formuló acción de tutela, contra el MINISTERIO DE

DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL GRUPO DE CABALLERIA

MECANIZADO No. 2 RONDÒN, DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, con el fin que se le amparen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social integral, mínimo vital móvil, estabilidad laboral reforzada, buen nombre y vida digna, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que ingresó a las Fuerzas Militares en calidad de soldado profesional, y laboró desde el 1 de julio de 2009 hasta el 23 de enero de 2013, fecha en la que fue dado de baja por una supuesta causal de inasistencia del servicio. 1 Sala Dual doctora ANA TULIA LAMBOGLIA (ponente) y doctor HERNÀN REINA CAICEDO. - Agregó que mientras estuvo laborando sufrió graves problemas de salud, presentando terigios en los ojos, miopía, disminución de la agudeza visual y mucho lagrimeo, por lo cual mientras estuvo vinculado a las Fuerzas Militares de Colombia se le empezó un tratamiento médico expidiéndosele autorizaciones para servicios médicos (examen de optometría, de oftalmología y terigio injerto libre de ojo izquierdo y derecho), los que jamás se pudieron realizar por

negligencia de la Sección de Personal, pues no se le autorizaron las salidas. - Afirmó que fue discriminado por su enfermedad, toda vez que por ese motivo se le dio un trato desigual, sometiéndolo a una investigación producto de falacias creadas por un suboficial del Ejército, pues de manera dañina, mal intencionada, dolosa, realizaron un montaje en su contra el cual dio origen a una investigación disciplinaria, en la que se le formularon cargos por la posible comisión de una falta disciplinaria gravísima, conforme lo dispuesto por el numeral 25 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003; agregó que siempre tuvo impases con los referidos funcionarios, quienes decían que él no padecía ningún tipo de enfermedad y sólo presentaba excusas para no ser enviado al área, y le iban a dar de baja por no cumplir cabalmente con sus obligaciones. - Añadió que por esas falsas acusaciones, mediante orden administrativa de personal No. 1225 del 15 de Marzo de 2013, emanada del Comando del Ejército, se produjo su retiro del servicio por haber incurrido en causal de inasistencia del servicio por más de 10 días, sin justa causa, retiro que tuvo mucha incidencia en el ámbito familiar laboral y personal, ya que le fueron suspendidos los servicios de salud, quedó desempleado y no ha conseguido empleo y su hija, madre y esposa se encuentran en situación precaria, sin salud, alimentación, vestido, educación y recreación, que además, por la presunta inasistencia laboral le fueron deducidas unas sumas de dinero. - Adujo que mediante providencia del 5 de Diciembre de 2014, fue

absuelto de los cargos formulados en su contra en la investigación disciplinaria y se ordenó el archivo del expediente, y aunque se ha dirigido en muchas ocasiones a la Oficina Jurídica del Grupo de Caballería Mecanizado Rondón, del Ejército Nacional para que se defina su reintegro, le expresan que tiene que esperar porque esa decisión está en consulta. - Indicó además el apoderado del actor que respecto a la inmediatez de las acciones de tutela, debe tenerse en cuenta que los daños que se le han ocasionado a su poderdante por el retiro del servicio, son de tracto sucesivo porque nunca se le garantizó la continuación de su tratamiento médico, al igual que existió violación directa del debido proceso y de su derecho de defensa. Por lo anterior, pretende que: - Se protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social integral, mínimo vital móvil, estabilidad laboral reforzada, buen nombre y vida digna, y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional de Colombia, que en un término prudencial se ordene el reintegro del señor ROBERTO GARLOS RAMOS BARROS como soldado profesional de las Fuerzas Militares de Colombia, y su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, para poder reanudar el tratamiento médico que le fue iniciado. - Que se ordene cancelarle las deducciones que le fueron realizadas con ocasión de los cargos por los cuales luego fue exonerado; - Que como consecuencia de su reintegro al servicio activo del Ejército Nacional, se le cancelen los sueldos y demás prestaciones a que tenga

derecho, hasta que se haga efectivo el reintegro; - Finalmente, que se le supriman todas las anotaciones marginales consignadas en su hoja de vida, originadas en la falsa denuncia (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). Anexó como pruebas los siguientes documentos:  Certificación de la calidad de militar del accionante (fl. 6 c.o. 1ª instancia).  Copia del pliego de formulación de cargos proferido contra el actor (fls. 7 a 22 c.o. 1ª instancia).  Constancias de deducciones por motivo de inasistencia y acta 0535 (fls. 23 a 25 vto. c.o. 1ª instancia).  Copia de autorizaciones para servicios médicos (fls. 26 a 33 c.o. 1ª instancia).  Copia parcial de la orden administrativa de personal del Comando del Ejército No. 1225 del 15 de marzo de 2013, mediante la cual fue retirado del servicio activo (fls. 34 c.o. 1ª instancia).  Copia de Historia Clínica de la menor MARÍA ALEXANDRA RAMOS ARRIETA (fls. 35 a 36 c.o. 1ª instancia).  Declaración extraprocesal de ALEXANDER DE AGUA ARRIETA (fl. 38 c.o. 1ª instancia). • Copia de anotación en la hoja de vida del accionante (fl. 39 c.o. 1ª instancia). • Copia de la investigación disciplinaria y del fallo disciplinario absolutorio de fecha 5 de Diciembre de 2014, la cual fue notificada el 11 de marzo de 2015 (fls. 40 a 61 c.o. 1ª instancia).

  • Poder conferido al abogado Luis Emiro Idárraga Peña (fl. 62 c.o. 1ª instancia). • Copia del registro civil de la menor MARÍA ALEJANDRA RAMOS ARRIETA (fls. 63 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada de instancia, mediante auto del 8 de julio de 2015, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones del actor, y algunas pruebas (fls. 66 a 68 c.o. 1ª instancia). 3.- La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, indicó que sus competencias se basan en los actos administrativos expedidos por otras Unidades, por lo cual en cumplimiento de sus funciones reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales con fundamento en el expediente No. 196053, mediante la Resolución No. 154251 del 10 de abril de 2013, girando los valores correspondientes a la cuenta de nómina Consejo de Estado-2013-10 del 27 de mayo de 2013, al momento del retiro del señor ROBERTO CARLOS RAMOS BARROS

(fls. 78 a 99 y 122 a 127 c.o. 1ª instancia). 4.- La Dirección de Personal del Ejército Nacional, indicó que revisados sus archivos se estableció que el actor fue retirado del servicio por inasistencia de más de diez días al servicio sin causa justificada, de conformidad con el proceso que se adelantó en su contra, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no se demostró por parte del accionante que efectivamente esa Dirección le hubiese violado los derechos fundamentales cuya protección solicita,

desvirtuando así, que esa violación le ocasione un perjuicio grave e irremediable que haga necesaria tomar una medida temporal mientras se hace uso del mecanismo idóneo previsto por el legislador, que no es otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho, además, que la acción no se ejercitó dentro de un plazo razonable. Allegó copia de los soportes documentales de retiro del accionante (fls. 98 a 120 y 129 a 151 c.o. 1ª instancia). 5.- El Asesor Legal del Comandante General de las Fuerzas Militares, indicó que el despacho a su cargo no tiene vínculo directo ni jerárquico con el actor, por lo cual remitió la actuación por competencia al Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional, y solicitó ser desvinculado de la presente acción (fl. 128 c.o. 1ª instancia). 6.- El Ministerio de Defensa Nacional, guardó silencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de decisión proferida el 23 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor ROBERTO CARLOS RAMOS BARROS, que pretendía la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social integral, mínimo vital móvil, estabilidad laboral reforzada, buen nombre y vida digna presuntamente vulnerados por el MINISTERIO

DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL GRUPO DE CABALLERIA

MECANIZADO No. 2 RONDÒN, DIRECCION DE PRESTACIONES

SOCIALES Y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

La Sala a quo consideró que en el presente caso, que no se cumplía con el principio de la inmediatez, pues se estableció que el retiro del accionante de las Fuerzas Militares se produjo desde el 23 de enero de 2013, de conformidad con una prerrogativa concedida a las Fuerzas Militares, por el Decreto 1793 de 2000, sin perjuicio del proceso penal y disciplinaria a que hubiere lugar, y transcurridos más de dos años desde su ocurrencia, no existe prueba de que el actor hubiere acudido a alguna de las vías judiciales ordinarias para cuestionar la validez de ese acto administrativo, contra el cual procedían los recursos del procedimiento administrativo y las acciones contenciosas establecidas en la Ley 1437 de 2011, para lo cual tenía unos términos perentorios que al parecer ya caducaron. Indicó en consecuencia el Seccional de instancia, que se evidenciaba una actitud displicente el actor, no sólo en cuanto a las acciones legales correspondientes, sino también respecto de las gestiones relacionadas con su salud y la de su núcleo familiar, pues no obra prueba de que el actor hubiere solicitado a las Fuerzas Militares la continuación de su servicio de salud y la necesidad de prestación de éste, pues solamente aportó copia de autorizaciones de servicios médicos y diagnósticos de enfermedad sufridas. E igualmente, consideró el a quo que no se cumplía el principio de subsidiariedad, pues actualmente se adelanta un proceso disciplinario

contra el accionante en la Justicia Militar, el cual aún no ha terminado, pues si bien se profirió un fallo absolutorio, el mismo aún no se encuentra en firme, pues está por resolverse el grado de consulta, es decir, no se han resuelto las instancias judiciales pertinentes, reiterando que tanto la orden de retiro como el proceso disciplinario son procedimientos administrativos que derivan en un acto administrativo susceptible de la acciones contencioso administrativas contempladas en la Ley 1437 de 2011, al interior de las cuales podrá el accionante solicitar la protección de sus derechos (fls. 153 a 159 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor ROBERTO CARLOS RAMOS BARROS, presentó escrito impugnando la decisión proferida por cuanto consideró que no se analizó la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra su poderdante, puesto que la salud es un derecho fundamental, que no se le está prestando, pues como el actor fue desvinculado del sistema de salud, hasta la fecha le han negado cualquier tipo de atención esgrimiendo que ya no hace parte del Ejército Nacional. Agregó que al accionante tampoco se le practicó al momento de su desvinculación el examen de “evacuación”, por lo cual no considera justo predicar que su cliente fue negligente y que por eso haya perdido los derechos a que se restablezca su salud y la de su grupo familiar, cuando fueron los accionados quienes suspendieron al actor todo tipo de afiliación al sistema de seguridad social integral. Finalmente indicó que no existió pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia sobre los otros derechos objeto de protección como buen nombre, debido proceso, seguridad social integral,

estabilidad laboral reforzada, pues en las pruebas allegadas se puede observar que todavía existen anotaciones marginales en la hoja de vida del señor RAMOS BARROS, y las precarias condiciones en que se encuentra junto con su núcleo familiar por haber sido separado sin justa causa del Ejército. (fl. 176 y 177 c.o. 1ª instancia). Después de proferida la decisión de primera instancia, se allegaron algunas respuestas, así: 1.- El Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 CR. Juan José Rondón, informó que en efecto ocurrieron varios eventos que condujeron al retiro administrativo del señor RAMOS BARROS de las filas del Ejército, y luego el funcionario de primera instancia profirió fallo absolutorio en su favor el cual no se encuentra en firme, pues por disposición legal estos fallos son consultados ante el Comandante General de las Fuerzas Militares, para lo cual existe un término legal de ocho meses, razón por la cual no puede pretender el accionante que se de cumplimiento a la decisión de primera instancia, que aún no se encuentra en firme. Agregó además que no es procedente la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, como en este caso, para el acto administrativo de desvinculación de la fuerza ocurrido hace más de treinta meses, existe la posibilidad de impugnarlos ante la Jurisdicción contencioso Administrativa, por lo cual solicita sea negada la acción, por cuanto no hay vulneración de sus derechos fundamentales (fls. 160 a 166 c.o. 1ª instancia). 2.- La Dirección General de Sanidad Militar – Grupo de Asuntos Legales, presentó respuesta a la acción de tutela, indicando que esa

Dirección tiene como función primordial, de acuerdo a la resolución 15597 de 1997, el reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales de carácter unitario como son: las de reconocimiento y orden de pago de las indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral, el reconocimiento y orden de pago de las cesantías, la compensación por muerte y la conformación de expediente para trámite pensional, y que es la Dirección de Sanidad Ejército Nacional la competente para remitir copia de la historia clínica y el examen de retiro del referido señor, razón por la cual dio traslado a esa entidad de la petición, para que sea esa oficina quien de la respuesta pertinente (fls. 178 a 180 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el

propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11),

la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 3 C-590 de 2005. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el

segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria

de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúnen los

presupuestos procesales en punto de legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto, en el presente caso se está adelantando en la actualidad el proceso disciplinario contra el actor en el Comando General del Ejército, veamos. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el señor ROBERTO CARLOS RAMOS BARROS, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos a la salud en conexidad con la vida, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social integral, mínimo vital móvil, estabilidad laboral reforzada, buen nombre y vida digna, por cuanto según afirma, se encontraba enfermo y si bien le dieron las citas para atender sus padecimientos, no pudo cumplirlas por falta de permisos de salida, pero ello produjo en su contra actos de discriminación y una investigación originada en falacias, que ocasionaron su desvinculación del Ejército Nacional el 23 de enero de 2013, pero el proceso disciplinario culminó con decisión absolutoria en su favor, sin que se haya producido el reintegro correspondiente, la supresión de las anotaciones en su hoja de vida, el pago de las sumas descontadas por los cargos endilgados, la cancelación de los sueldos y prestaciones a que tenga derecho hasta que se haga efectivo el reintegro y sobre todo su afiliación al sistema de salud, para la continuación de su tratamiento y la protección de su núcleo familiar. Efectuado el test de procedibilidad se colige cómo en el presente evento no se acata el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues para la Sala es evidente que las pretensiones de

actor de obtener su reintegro, la devolución de las sumas descontadas y los salarios y prestaciones causados desde su retiro, así como su vinculación a los servicios de salud y la corrección de las anotaciones plasmadas en su hoja de vida, sólo podrán realizarse cuando quede en firme la decisión proferida en primera ins

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