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CSDJ - F44001110200020150013001ADJUNTA20200609160452-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020150013001ADJUNTA20200609160452-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (09) junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 440011102000201500130 01 Aprobado según Acta No. 55 de la fecha.

I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual sancionó a la abogada DORA FANNY VARGAS, con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, como a su vez, la absolvió de la falta también endilgada prevista en el artículo 35 numeral 4 ídem.

II. HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja de fecha 13 de julio de 2015 presentada por la señora Maciela Beatriz Mendoza Puche, en la cual puso de presente posibles irregularidades de orden disciplinario en las que habría incurrido la abogada DORA FANNY VARGAS. Manifestó que la 1 Magistrado ponente HERNAN REINA CAICEDO en sala dual, con el Magistrado ANTONIO

GUILLERMO MAESTRE.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 440011102000201500130 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mencionada profesional del derecho fue su apoderada en el litigio de alimentos que se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, en el cual se ordenó a su favor la expedición del título judicial No. 143.361, de fecha 24 de febrero de 2015, por valor de $1.705.000, entre otros; sin embargo, la abogada sin informar la existencia del mismo, y prevalida del amplio mandado conferido, cobró dicho título judicial, el 4 de abril del mismo año, fue por ello que, a finales del mismo mes, y desconociendo totalmente el actuar de su apoderada, le solicitó a esta se acercara al despacho a fin de que le expidieran una constancia del pasivo litigioso, momento en el cual la disciplinable aceptó haber reclamado el dinero objeto del título judicial No. 143.361, exculpándose de su actuar, pues según lo que le informó la apoderada se vio forzada a hacerlo, puesto que estaba pasando por una necesidad al posiblemente quedar desalojada de su residencia, por no tener como pagar el canon de arrendamiento.

De esta manera la doctora VARGAS CORREA, se comprometió con ella a inicios del mes de mayo de 2015 a pagarle el valor del título judicial, menos el rubro que corresponde a las agencias en derecho. En igual sentido

manifestó la quejosa que le solicitó el reembolso de la suma de $200.000 por concepto de honorarios al decidir prescindir de sus servicios profesionales; lo cual significaba que la suma total a pagar era de $ 1.585.000, valor que le fue cancelado por cuotas, la primera a finales del mes de mayo de 2015 por $500.000, la segunda a inicios del mes de junio por el mismo valor, quedando pendiente un saldo a pagar por valor de $585.000, los cuales según lo expuesto por la quejosa hasta el momento en el cual formuló la denuncia disciplinaria no habría sido cancelada, ni se le había entregado ningún tipo de recibo o paz y salvo2.

III. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA 2 Folio 1 C.O

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Obra a folio 11 del informativo, certificado No. 1219 con fecha 25 de agosto de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que, a nombre de DORA FANNY VARGAS, con cédula de ciudadanía No. 40.927.617, le fue expedida la tarjeta profesional No. 106.396, para esa fecha VIGENTE.

Asimismo, a folio 172 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 899645, adiado 27 de septiembre de 2019, emanado de la

Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la referida abogada no registra antecedentes disciplinarios.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y MEDIOS DE PRUEBA Con fundamento en la queja disciplinaria, el 17 de septiembre de 20153 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada DORA FANNY VARGAS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 14 de enero de 20164, ante la recurrente incomparecencia de la investigada, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso a declararla persona ausente y se designó defensor de oficio. 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizadas los días, 17 de abril, 25 de julio de 2017; 9 de mayo, 19 de septiembre de 2018 y 22 de mayo de 20195 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se dio lectura de la queja disciplinaria objeto de esta investigación y se adelantaron las siguientes actuaciones relevantes: 3 Fol. 13

4Folio 32 5Folio 104, 116, 136, 145, y 163 del c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Ampliación de queja6: la señora Maciela Beatriz Mendoza, se ratificó de lo

expuesto en su acusación disciplinaria, afirmando que el pleito por el cual contrató los servicios profesionales de la disciplinable se inició contra su expareja y padre de su hija menor, Stanlay Celedón Peñaranda, asegurando que conforme iba avanzado el proceso de inasistencia alimentaria el Juzgado de Familia iba emitiendo los títulos judiciales a su favor y cobrados por su representante. Enterándose de la existencia del último abono efectuado por el padre de su hija, le preguntó a la doctora VARGAS CORREA el destinó de aquel dinero, quien reconoció haber reclamado el titulo judicial correspondiente, sin haberle informado de tal suceso. Por lo cual, pese a haberle cancelado ya el dinero por concepto de honorarios, los cuales pactaron en un salario mínimo legal mensual vigente, de los que inicialmente le hizo un abono de $200.000, y luego, con el dinero fruto del primer título judicial por suma de $3.000.000, le pagó el excedente, como a su vez le hizo entrega de las agencias de derecho, cuando el Juzgado hizo la liquidación de la obligación en litigio. Ante la pregunta efectuada por el defensor de oficio de la disciplinada relativa a las constancias de pago, la quejosa respondió lo siguiente: “(...)la mayor constancia que tengo es el mismo paz y salvo que ella me expidió donde consta que yo no le quede restando ningún dinero, de los abonos recibidos, de verdad no recuerdo, de los abonos realizados, si le puse a firmar algunos recibos, no recuerdo, pero como le digo, la mayor constancia es la paz y salvo”. Agregó que al momento de conferirle poder a la togada VARGAS CORREA

no sabía que también la estaba facultando para cobrar los títulos judiciales 6Folio 116

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por sí misma, no obstante, y pese a que la profesional en derecho le confeso haber cobrado el último título judicial, referido en la queja, decidió prescindir de sus servicios y revocarle el mandato, ante lo cual y dado que se encontraba con las obligaciones satisfechas hacia con esta le fue expedido el respectivo paz y salvo de fecha 9 de junio de 2015.

Relató que la togada se comprometió a reintegrarle el dinero producto del título judicial objeto de esta investigación, y fue allí cuando se hizo el descuento por agencias en derecho, además, indicó que a la fecha esa obligación se encuentra satisfecha, pues el mismo día que interpuso la queja, la disciplinable le hizo la entrega del dinero que aún le debía. Finalizó su narración señalando que el motivo por el cual interpuso la queja, fue porque ya estaba cansada de esperar a que la abogada le reintegrara su dinero, entonces las promesas sin cumplir del pago y dado que la letrada no le contestaba el teléfono, la llevo a sentirse burlada, pues realmente considera que la disciplinable no debió haber conducido su actuar de aquella forma, en razón, a que esos recursos de los que se apropió inicialmente la

doctora VARGAS CORREA, eran para el bienestar de su hija que estaba de por medio, pero independientemente a las resueltas de este caso, es consciente de que la investigada le hizo le reintegro en 3 contados y que le confesó su comportamiento, sumado al hecho de que estaba pasando por una necesidad, según le comentó la misma disciplinada, quien además es madre soltera. - Versión libre7: La disciplinable manifestó que por la cercanía de amistad que tenía con la aquí quejosa, aceptó el compromiso profesional de representarla en el proceso de alimentos aludido en la queja, contando con plenas facultades para retirar los títulos judiciales emitidos en ese pleito, sin embargo, con antelación al retiro del último título judicial que corresponde al No. 143.361, por valor de $1.705.000, ya le había informado la existencia del 7Folio 136

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mismo a su cliente, y a su vez le comento la crítica situación económica por la que estaba atravesando, pero solo fue hasta que su poderdante le solicito un consolidado de la obligación que ella le confeso que cogió prestado ese dinero por la confianza que había entre ellas, agregando que en principio la quejosa se tornó molesta, pero como su intención nunca fue apropiarse de dichos rubros, acordaron el reintegro de ese dinero, suscribiendo un acta de

compromiso de fecha 5 de mayo de 2015. Aclaró que del $1.705.000 se descontaron las agencias en derecho, lo cual daba como saldo $1.585.000, prometiendo pagarlos en un solo contado, pero debido a la situación económica sobreviniente por la que está padeciendo, modificó las condiciones del acuerdo, pactando que se pagarían por cuotas. Justificó su actuar, en el sentido de que al ser litigante estaba atrasada en el pago de tres meses de arriendo, siendo madre soltera y contando con una cuota alimentaria por valor de $300.000, en favor de su hijo, pero a pesar de todo ya reintegro el dinero génesis de inconformismo. - Declaración del testigo Amilkar Larrada8: expuso conocer a la disciplinable alrededor de unos 6 o 7 años atrás, agregando que la quejosa y la investigada compartían el interés en una misma religión, y que la letrada defendía a esta en unas cuestiones alimentarias, desconociendo el convenio interno que existía a nivel profesional entre las dos. Relato que al ser vecino de la disciplinable daba fe de la difícil situación económica por la que estaba atravesando, pues a parte de vivir en arriendo, se encontraba desempleada, a cargo de su hijo menor de 4 o 5 años, sumado a la dificultad de que el padre de aquel niño inicialmente no quería responder, por lo que solo fue hasta que se promovió un proceso judicial que se vio obligado a cumplir con lo mínimo requerido, y entonces, dada a 8Folio 145

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA insistencia del arrendador, quien además la inquirió constantemente para que se pusiera al día con sus obligaciones, al punto de hacerle un lanzamiento y llegando con terceros a intimidar y coaccionarla, concluyendo que ella cumplía hasta donde su capacidad y dificultad le permitía, pero indudablemente el reto económico en la época, la llevo sin duda a incumplir algunos compromisos. - Declaración de la testigo Idalia Rosa Arcia Gómez9: sostuvo que es líder de la congregación religiosa “Roca Fuerte” a la que pertenecían tanto la quejosa como la disciplinada, a quienes conoce de tiempo atrás, y que fue por conducto de ellas que se enteró de la situación objeto de esta investigación, pero que ella como líder gestionó el espacio para que llegaran a un feliz término, teniendo conocimiento que a la fecha la doctora VARGAS CORREA, ya le había reintegrado el dinero a la señora Mendoza Puche.

Agregó que a su juicio cree que la disciplinable no entregó el dinero oportunamente por un impase con el arrendamiento de su casa, sumado al hecho de que es conocedora de la inestabilidad que algunos litigantes padecen en el ejercicio de su profesión, sumado al hecho de que es madre soltera, y que el padre de ese menor solo responde con una cuota alimentaria básica, sin recordar concretamente si la encartada estaba

trabajando o no para aquella época, pero siendo reiterativa en su dicho de que la investigada actuó de tal manera no porque quisiera sino porque se presentó toda esta situación engorrosa. - Declaración del testigo José Cantillo Oñate10: manifestó que era amigo y vecino de la disciplinada, y que, por tal motivo, cuando la letrada residía en la calle 14 No. 12-42 apartamento 7, tenía problemas con el pago del arriendo y los servicios públicos porque no los pagaba puntualmente, ante lo cual el 9Folio 145 10Folio 145

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA arrendador era insistente y le cobraba a con mucha constancia, dándose cuenta él de que la doctora VARGAS CORREA no se encontraba en una situación económica estable.

2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria11, expuso la Sala de Instancia que la abogada pudo haber desconocido los deberes profesionales contemplados en los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo posiblemente en las siguientes faltas disciplinarias: - Articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo: por no

haber entregado oportunamente en este caso los rubros correspondientes al título judicial No. 143.361 por valor de $1.585.0000, advirtiendo que dicho monto lo reintegro la encartada a su cliente en 3 contados, pero la incursión objetiva en la falta esta, por no haberlos entregado en la menor brevedad posible. - Articulo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa: pues en el plenario no obra prueba de que la disciplinada expidiera el recibo correspondiente al rubro honorarios que le entrego la quejosa. (record minuto 35: 30) 2.1. PRUEBAS RECAUDADAS EN ESTA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN  Copia del acta de compromiso suscrito por la doctora VARGAS CORREA, a favor de la quejosa Mendoza Puche, donde se comprometió al pago del valor plasmado en el titulo judicial No. 143.361, menos el valor en las agencias en derecho.12 11Folio 163, audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de mayo de 2019, record 27:30 12Folio 4 del c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA  Copia del proceso de Fijación de Cuota Alimentaria con radicación No. 2013-578 00, promovido por Maciela Beatriz Mendoza contra Stanlay

Celedón Peñaranda13.  Certificación del Banco Agrario de Colombia suscrita por Mario Bautista, profesional senior, en el cual certifica que la doctora VARGAS CORREA, retiró los cuatro depósitos judiciales por valor de $3.062.000, que se encontraban a nombre de Maciela Mendoza Puche; de igual forma se encuentra la certificación donde se expone la relación clara de todos los depósitos judiciales abonados por el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicación No. 201357814.  Copia del acta de compromiso suscrita entre la disciplinable y la quejosa, con los valores cancelados así como el paz y salvo de la obligación.

3. El 3 de octubre de 201915 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, instalada la diligencia, la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión: Manifestó que la quejosa siempre tuvo conocimiento de su situación económica y habló con ella del préstamo del dinero objeto de esta investigación llegando a un acuerdo de compromiso de pago, el cual le cancelo en tres cuotas, tal como en el expediente reposa el acta de compromiso de paz y salvo signado por la señora Maciela Mendoza. Por lo que manifestó que no obró de mala fe en ningún momento ya que siempre estuvo dispuesta a cancelar esos rubros y de esa manera lo hizo, afirmando que no es menos cierto que no pudo hacerlo en la menor brevedad posible como demanda el Código Disciplinario, pero que ello fue debido no a su

13Folio 109 del c.p. y cuaderno anexo. 14Folio 132 al 133 y 178 al 179 del c.o.

15Folio 173 del c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA voluntad sino a su precaria situación económica, circunstancias de las que dan fe las declaraciones recabadas en este investigativo.

En lo que respecta al pago de la cuota de honorarios por el proceso en el que representó a la quejosa, puntualmente los $200.000 producto del adelanto que se hiciere, sostiene que ella se los devolvió y que posteriormente le fue revocado el poder, tal y como se puede apreciar de la queja formulada en su contra, es decir que ella, la disciplinada tenía que devolver por el valor del título menos las agencias en derecho más los $200.000 que inicialmente se le pagaron como honorarios. Por consiguiente, con fundamento es todos los planteamientos antes mencionados solicitó que no se le sancione puesto que es madre cabeza de familia y su núcleo familiar lo compete ella y su hijo menor, teniendo en cuenta además que vive del litigio y que a pesar de recibir una cuota de alimentación por parte de su expareja en favor de su consanguíneo por valor de $377.000, no cuenta con otras entradas económicas de dinero, en consecuencia de ser sancionada no tendría como vivir, ni suplir sus obligaciones y necesidades primarias de su menor hijo, sumado a que carece de antecedentes disciplinario y al ser la primera vez que es llamada a un juicio de orden ético profesional.

La encartada allegó al expediente copia del certificado entregado por la quejosa a ella, donde se acredita la entrega de la suma de $200.000, por concepto de la devolución de honorarios.

V. SENTENCIA CONSULTADA El 15 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira16 profirió fallo sancionando a la

16Folio 183 del c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogada DORA FANNY VARGAS CORREA con CENSURA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numerales 6o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, como a su vez, en el mismo fallo se decidió absolver a la letrada del cargo endilgado tipificado en el numeral 4 del artículo 35 ídem.

Consideró la primera instancia frente a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que “el actuar de la togada no fue con la plena intención de favorecerse o de despojar del dinero a su cliente a través de engaños o artimañas, puesto que como lo manifestó la quejosa en su ampliación de queja, la disciplinable en su versión libre y espontanea, y la testigo señora Idalia

García Gómez, en su declaración jurada, la aquí disciplinable pudo encontrarse en un estado de necesidad y con la obligación clara de proteger a su menor hijo dado la circunstancia de ser una madre soltera, situaciones que la llevo a tomar dicho dinero, pero no obstante a esas situaciones su intención es evidenciable devolver dicho dinero tal como lo hizo, y lo reconoció la quejosa y no de apoderarse de ese dinero a espaldas de su cliente. El segundo punto fundamental es el hecho de que la disciplinable en ningún momento negó el hecho cometido y en este proceso disciplinario siempre confeso el hecho y mostro encontrarse arrepentida de dicho hecho, y de igual manera demostró que devolvió el dinero en el menor tiempo que le permitió su situación económica (…) No obstante es evidenciable por parte de esta Sala y por tanto resulta pertinente traer a colación el articulo 22 de la Ley 1123 de 2007 numeral cuarto, (…) el anterior articulo nos habla de un eximente de responsabilidad disciplinaria como lo es el estado de necesidad, mismo que es un concepto jurídico que opera como eximente de responsabilidad (…) Por lo que debe reconocerse que frente a este cargo se está ante un estado de necesidad exculpante, por cuanto la aquí disciplinable obró para resguardar y salvaguardar un derecho propio como lo es la estabilidad y la dignidad humana de su hijo menor y de ella. (…) Considera la Sala que la doctora DORA FANNY VARGAS CORREA, con su conducta y el acervo probatorio anteriormente analizado conducen entonces a establecer con certeza la ocurrencia de la falta disciplinaria que

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se viene analizando y que fue endilgada a la aquí disciplinable, no obstante, no se demostró su responsabilidad toda vez que estamos frente a una causal de exclusión de responsabilidad como lo es el obrar para salvar un derecho propio o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonamiento, y el dinero fue devuelto en su totalidad; por lo que no se puede olvidar que el incumplimiento del deber por él en si mismo no configura falta disciplinaria, debe este comportamiento estar provisto de ilicitud sustancial y tener relevancia jurídica y afectación, que en el presente caso no se da, es por ello que se debe absolver de este cargo a la disciplinable.” (Sic a lo trascrito).

En lo que respecta a la falta prevista en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, la Sala a quo consideró que la doctora DORA FANNY VARGAS CORREA, hasta ese momento se le había realizado el pago de unos honorarios por valor de un salario mínimo que para la época en que ocurrieron los hechos correspondía a la suma de $644.050, los cuales fueron cancelados en dos partes, la que comprendió en primera medida a la suma de $200.000 y posteriormente el restante; no obstante en ese lapso (en el

cual se ejecutó el contrato de mandato) no se evidencia que la aquí disciplinable efectivamente haya entregado recibo a su cliente por el dicho pago, salvo un paz y salvo que se pudiese interpretar como la entrega de una especie de recibo de los honorarios pagados, de fecha 9 de junio del año 2015, lo que de igual forma evidencia que hubo un incumplimiento desde el mes de febrero hasta el mes de junio del año 2015; no es menos cierto que hubo un incumplimiento del deber de honradez profesional evidenciable en el acervo probatorio, el cual no fue cumplido por parte de la disciplinable, puesto que no reposa prueba alguna de su entrega. (…) Partiendo de esa premisa, se constata que la quejosa aparece afirmando que no obtuvo recibos donde constatara la entrega ni pago de honorarios hechos por la abogada aquí investigada, (…) Falta que se calificó en la modalidad culposa, al avizorarse que la omisión de la disciplinable pudo ser producto del descuido, por haberse confiado que

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA luego su cliente no le iba a solicitar el mismo, al tratarse de una aparente amistad y confianza entre ella y su procurada; con lo que indiscutiblemente para la primera instancia contravino los deberes profesionales establecidos

en el artículo 28 numerales 1 y 8 de la Ley 1123 de 2007. En lo que trata a la dosificación de la sanción, el Seccional de conocimiento tuvo en cuenta que “se trata de una falta eminentemente culposa, no le figuran al disciplinable antecedente disciplinarios, y teniendo en cuenta que confeso su responsabilidad en el hecho antes de que se le formularan cargos, y trayendo a colación lo consagrado en el artículo 45 literal b numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007”, consideró que la sanción a imponer es CENSURA. Decisión notificada a la disciplinable el 24 de enero de 2020, tal y como se aprecia a folio 195 del cuaderno principal. Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA

1.- Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.

Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de Julio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de Junio 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 11 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria:

1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que

se encuentren para fallo.

2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. . 3.- De la falta endilgada y sancionada.

La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia la litigante DORA FANNY VARGAS CORREA, se encuentra contenida en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 4.- Fundamentos de la Decisión.

La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 440011102000201500130 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA E

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