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CSDJ - F44001110200020150013701ADJUNTA20151007155038-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020150013701ADJUNTA20151007155038-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de septiembre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 29 de septiembre de 2015

Radicado. Nº 440011102000201500137 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 082 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer de la impugnación presentada por GABRIEL EPIEYU y OTROS, actuando en nombre y representación de comunidades indígenas dentro de la etnia Wayuu en la ciudad de RiohachaGuajira, contra el fallo del 14 de agosto de 20151, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, negó la acción de tutela presentada contra el Ministerio del Interior y la empresa Promigas.

HECHOS

1 M.P Dra. Ana Tulia Lamboglia R. El señor GABRIEL EPIEYU y otros, mayores de edad, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política correspondiente al de petición, a la consulta previa y a la integridad étnica y cultural de comunidades indígenas. Expresaron que en diferentes ocasiones, esto es mayo 6, agosto 20, septiembre 16 y octubre 20 de 2014, presentaron derecho de petición a las entidades accionadas, sin que obtuvieran respuestas, donde solicitaron indemnización por servidumbre por el paso del gasoducto por sus territorios,

que les informaran por qué fueron excluidos de la consulta previa y de la verificación para la construcción del mismo, y finalmente solicitaron una visita y acompañamiento de las entidades accionadas para que conozcan la situación de sus comunidades por el paso del gasoducto BallenasManaure, a fin de darle solución a los problemas que se han presentado. Los accionantes pidieron que se les amparen los derechos fundamentales invocados y que le den contestación de fondo a los derechos de petición reseñados, así mismo, solicitaron se les permita realizar el derecho a la consulta previa sobre los territorios donde pasa el gasoducto Ballenas – Manaure. Pretensión. Los accionantes solicitaron en consecuencia que se ordene a las entidades accionadas, adelantar los trámites administrativos correspondientes para dar respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones realizadas, con el ánimo que se garantice su derecho fundamental de petición a la consulta previa y a la integridad étnica y cultural de comunidades indígenas Admisión de la tutela y respuesta. Una vez presentada esta acción de tutela y por llenar los requisitos de ley, por auto del 30 de julio de 20152, fue admitida ordenando la práctica de pruebas por lo que se fijó un plazo de 2 días, contados a partir del día en que se surta la notificación. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Acudieron entonces al llamado de tutela las entidades convocadas, en lo que respecta al Ministerio de Interior, indicó que se le ha dado respuesta de fondo a las peticiones de los accionantes, allegando copia de las mismas enviadas a los peticionarios, adicionó que la acción es improcedente por su

falta de inmediatez, dado que el gasoducto viene funcionando hace 31 años, por lo que no es razonable ni ponderable la pertinencia de la acción de tutela, respecto a la vulneración de la consulta previa informó que la misma no era procedente para la época de la obra, situación que conoce los diferentes clanes Wayuu, sin embargo se allegó informes de visitas a las comunidades, acuerdos voluntarios y conciliaciones con las mismas con el fin de conocer y ayudar con las necesidades de la región, pero no dentro del marco de una consulta previa. Respecto a la indemnización solicitada manifestó que la tutela no es la vía correcta para exigir indemnizaciones y en segundo lugar no se demostró el presunto detrimento. 2 Folio 33 Primer Cuaderno. La empresa Promigas informó que de las pruebas que reposa en el plenario, se demostró que dieron respuesta a las peticiones de los accionantes, y respecto a la verificación de la comunidades no tiene la competencia legal para indicar cuales son las afectadas por el gasoducto debido que es la autoridad competente (Ministerio de Interior) quien realiza ese tipo de actividades. En relación a la consulta previa, no aplicaba para el momento de la construcción del gasoducto, finalmente señaló que no se está dando aplicación al principio de inmediatez de la tutela, en razón que los hechos objeto de la misma datan de hace más de 20 años. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia adiada del 14 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, negó la acción de tutela presentada. Señaló el Aquo: “Señalan los accionantes que tales peticiones se presentaron los días 6 de Mayo, 20 de Agosto y 16 de Septiembre del 2014, y con el escrito de tutela presentan copias de las mismas, salvo de la primera, sin embargo, se aportó un escrito de fecha 3 de Junio de 2014, donde se hace referencia a la solicitud del 6 de Mayo, y se pide se dé la información solicitada en dicha petición.(…). Al revisar el contenido de las peticiones aludidas, encuentra la Sala lo siguiente: En la del 6 de Mayo de 2014, se pide una indemnización por concepto de servidumbre o por las afectaciones de sus territoritos. Esa petición fue reiterada por escrito del 3 de Junio del año en mención, y fue presentada ante el Ministerio del Interior y la empresa PROMIGAS. Sin embargo, tal como lo pone de presente una de las partes accionadas, en el escrito visible a folios 17 y 18 se indica que hubo contestación a la solicitud presentada, ello, por parte del Coordinador de PROMIGAS, lo que sucede es que no comparten dicha respuesta. En la petición de fecha 20 de Agosto de 2014, solicitan se realice la verificación de las comunidades que fueron incluidas en el primer estudio del listado de beneficiarios del gasoducto de PROMIGAS, así mismo, que se les explique por qué son excluidos de dicha verificación. En la petición adiada 16 de Septiembre de 2014, reiteran la solicitud sobre la exclusión de sus comunidades para desarrollar una consulta previa mediante escrito presentado por SANDRA ROSADO EPINAYÚ quien indica su correo electrónico samaro88_@hotmail.com, en los siguientes términos:

"En respuesta del radicado 20 de Agosto de 2014, la cual nos respondieron el día 9 de Septiembre de 2014, solicitamos encarecidamente que la persona que vaya a verificar sea persona de carrera administrativa del Ministerio del Interior, para que no se pierda la continuidad del proceso, ya que la pasada verificación de presencia de grupos étnicos lo que se hizo fue un sorteo de comunidades ya que las comunidades se encuentran en el área de afectación, del paso del GASODUCTO pero no quedaron en dicho informe por lo cual solicitamos la verificación por parte del Ministerio ". Y en el escrito del 20 de Octubre de 2014 dirigido al Director de Asuntos Étnicos y Rom y Minorías del Ministerio del Interior, se indica lo siguiente: "De la manera más respetuosa me dirijo a su despacho con el fin de solicitar el acompañamiento de despacho para una verificación de unas comunidades, junto con la dirección de consulta previa a la cual ya le pasamos un derecho de petición el día 20 de agosto, la cual respondieron el día 9 de septiembre donde decían que la verificación se haría la primera semana de octubre de 2014 por lo cual las autoridades de la zona de influencia de GASODUCTO BALLENAS están contemplando la posibilidad de venir en una comisión ya que se ha hecho caso omiso a su solicitud, prestos a su colaboración de verificación de comunidades". Por parte de la entidad accionada, Ministerio del Interior, se allegó lo siguiente: Respuesta de fecha 25 de Agosto de 2014, la cual hace alusión a la petición el 3 de Junio (reiterativa de la del 6 de Mayo), en donde le indican que en el recorrido de la verificación se evidenció la aparición de múltiples

comunidades demostrando con ello una preocupante fragmentación de las Unidades ancestrales Wayuu, determinándose suspender el proceso hasta tanto se evaluara institucionalmente esa situación, y que no se ha podido retomar el proceso por los múltiples conflictos en el territorio de la Guajira, por lo que a finales del mes de Septiembre se coordinaría con la administración local retomar el tema. En el mes de 23 de Diciembre de 2014, se da respuesta a la petición del 16 de Septiembre y del 20 de octubre de 2014, en el sentido de informarles lo siguiente: "Hemos recibido su comunicación mediante la cual solicitan el acompañamiento de esta Dirección, en la verificación de unas comunidades indígenas que según su comunicación no fueron incluidas en el primer estudio de verificación del Gasoducto BallenasManaure. Respetando su consideración, nos permitimos informarles que efectivamente el Ministerio designó un equipo de profesionales que adelantó entre el 9 al 11 de Octubre de 2013, el proceso de verificación de los territorios y comunidades que se superponen con el área del proyecto y previo a esto se desarrolló una mesa de trabajo en la que participaron miembros de las comunidades en la cual se identificaron territorios ancestrales y comunidades indigencias Wayuu. En ese sentido, es importante aclarar que el Ministerio actuó dentro del marco del sistema normativo Wayuu. Teniendo en cuenta que el Ministerio en su momento no tuvo conocimiento de la presencia de las comunidades señaladas en su comunicación, y toda vez que el trabajo se adelanta conjuntamente con la comunidad y la administración municipal, tendremos que llevar su solicitud a una reunión en la que se revise la información de las

comunidades y los territorios ancestrales a los cuales pertenecen, para definir la pertinencia de adelantar la verificación que nos permita determinar la ubicación frente al área de influencia del proyecto " Documento que aparece enviado al correo electrónico puesto de presente en la solicitud del 16 de Septiembre. Además se allega informe de visita de verificación de presencia de grupos indígenas realizado entre el 7 y el 11 de Octubre de 2013. De los anteriores medios de pruebas, encuentra la Sala demostradas las siguientes situaciones:

1. Que las peticiones fueron radicas ante el Ministerio del Interior y sus dependencias.

2. Solo la atinente al mes de Mayo de 2014, se radica a diversas entidades entre ellas PROMIGAS.

3. De la misma petición presentada por el accionante de fecha 20 de Agosto de 2014, se evidencia que tal como lo aduce PROMIGAS, ya se le había dado respuesta de fondo a la solicitud presentada ante esa empresa, cosa distinta es que no se comparta el contenido de la respuesta suministrada.

4. A la petición del 20 de Agosto de 2014 se le dio respuesta, pues así se deja entrever en el escrito petitorio del 16 de Septiembre del mismo año.

5. Se le dio respuesta a todas las peticiones presentadas por el accionante, en forma clara, precisa y de fondo.

Aunado a lo anterior, en la tutela no se indica cuál es el perjuicio irremediable que amerite la intervención subsidiaria del juez de tutela en el presente caso, ni se evidencia la existencia de éste. Es importante resaltar, que se pretende se ampare el derecho a la consulta previa respecto a un servicio que viene prestándose por la empresa

PROMIGAS, cual es el trasporte y distribución del gas natural a través de su redes, lo que se vienen haciendo desde hace más de 20 años, lo que como se dijo en el ítem de procedibilidad, va en contravía del principio de inmediatez y por ende constituye una situación ya consumada. Así mismo, en la tutela no se indica en forma clara cuáles son los hechos presuntamente vulneradores del derecho a la consulta previa, ni existe evidencia de las acciones tomadas por el accionante o los accionantes, para buscar la protección del derecho, máxime cuando como antes se dijo, se trata de una obra construida, la cual posee ya un funcionamiento de más de 20 años. En caso de que se quiera una indemnización, ya por concepto de servidumbre o por otro concepto, se debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios que se establecen en Código de Procedimiento Civil y en el CPACA, para los efectos y protección de los derechos pertinentes, no siendo esta la vía jurídica que proteja tales pretensiones. Como quiera que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, y que no se dan los presupuestos para amparar tales derechos, se deberá negar el amparo pretendido a través de esta acción de tutela” De la impugnación. Notificada los accionantes de la decisión de negar la acción de tutela presentada, procedieron a radicar escrito de impugnación de la tutela señalando que sus peticiones no han sido contestadas de fondo respecto a la indemnización o inversión social por el paso del gasoducto Ballenas –Manaure, igualmente sobre sobre la solicitud de verificación de las

comunidades indígenas incluidas en el estudio, el derecho a la consulta previa, y a la verificación o acompañamiento a la comunidad. El A-quo mediante auto de 3 de septiembre de 2015 procedió a conceder la impugnación. CONSIDERACIONES Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela es una figura jurídica establecida en la constitución y en la ley para la defensa de los derechos fundamentales. Cuando el fallo de tutela ampare o niegue la protección del derecho fundamental invocado como vulnerado, es susceptible de impugnar, y puede ser interpuesto por el accionante, por la entidad accionada o por el defensor del pueblo, lo cual deberá ser dentro de los tres días siguientes a partir de la notificación del mismo. Respecto la impugnación la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente3: “Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2o del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde

luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De 3 Sentencia T 191/94 M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. (Negrillas fuera del texto original). Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver la impugnación presentada por los actores, contra la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira que negó la acción de tutela presentada por el ciudadano GABRIEL EPIEYÚ y OTROS. Observa esta Sala que la impugnación interpuesta por la accionada se realizó dentro de los términos previsto por la ley, y respecto a lo expuesto por los accionantes este Ad-quem procede a manifestarse: En relación a la manifestación sobre la no contestación de sus peticiones por parte de las accionadas se tiene probado que:

1. Fueron radicas ante el Ministerio del Interior y sus dependencias.

2. Solo la atinente al mes de Mayo de 2014, se radica a diversas entidades entre ellas PROMIGAS.

3. De la misma petición presentada por el accionante de fecha 20 de Agosto de 2014, se evidencia que tal como lo aduce PROMIGAS, ya se le había dado respuesta de fondo a la solicitud presentada ante esa empresa, señalando que para la construcción del gasoducto no se aplicaba la consulta previa, más sin embargo la empresa ha venido realizando inversión social a la región donde se encuentra las

comunidades, y escuchando sus peticiones; por otra parte respecto a la verificación y acompañamiento de las comunidades, le corresponde al Ministerio de Interior como entidad del estado realizar este tipo de seguimiento..

4. A la petición del 20 de Agosto de 2014 se le dio respuesta, pues así se deja entrever en el escrito petitorio del 16 de Septiembre del mismo año donde el Ministerio de Interior allegó las actas y borradores de las visitas a las comunidades indígenas de la región, así como el plan de construcción de una mesa de trabajo con las mismas; en relación a la petición de consulta previa señaló la accionada que no es aplicable porque el gasoducto viene funcionando hace más 20 años, de otra parte no se está aplicando el principio de inmediatez de la acción de tutela respecto a este punto, lo que hace improcedente esta solicitud.

Lo anterior probó que se le dio respuesta a todas las peticiones presentadas por el accionante, en forma clara, precisa y de fondo, cosa distinta es que los accionantes no compartan el contenido de la contestación suministrada, al respecto resulta importante señalar lo mencionado por la Corte Constitucional en la sentencia T-469/98 que dijo4: “En cuanto a la protección del derecho de petición, es importante advertir que éste se hace verdaderamente efectivo cuando se da por parte de la entidad encargada de resolverlo, una pronta resolución y una decisión de fondo sobre la solicitud que se hiciere. Igualmente, esta Corporación ha destacado que lo importante es que las autoridades resuelvan los 4Sentencia T-469 de 3 de septiembre de 1998 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

asuntos puestos a su consideración en ejercicio del derecho de petición, aunque ello no implique el favorecimiento de los intereses del solicitante. (Negrillas fuera de texto original). De lo solicitado dentro del derecho de petición se probó: En relación a la solicitud de verificación y acompañamiento de las comunidades indígenas de la región, el Ministerio de Interior dio respuesta por escrito el 25 de agosto de 2014, indicando el recorrido que han hecho los funcionarios en la zona con el fin de verificar la existencia de comunidades indígenas, así como el plan de acción para crear mesas de trabajo con las mismas, se adjuntó a la respuesta los borradores de las visitas y las actas de las reuniones con la comunidades. En relación a la solicitud de amparo al derecho a consulta previa, respecto al gasoducto BallenasManaure, construido por Promigas, por medio del cual se viene prestando un servicio de transporte y distribución de gas natural por más de 20 años, las accionadas dieron respuesta señalando la improcedencia de la misma por la falta de inmediatez de la solicitud, acompañada por el hecho que para la época de construcción de la obra no se daba aplicabilidad a la consulta previa. Lo que observa esta Sala respecto a esta solicitud, es que si bien es cierto la consulta previa es un derecho a favor de la comunidades étnicas, la acción va en contra vía del principio de inmediatez, pues se demostró que el mecanismo de tutela no se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable, lo que hace improcedente esta solicitud de amparo. Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T-129/115 señaló:

“En la Sentencia T-154 de 2009 la Corte revisó el caso de la acción de tutela interpuesta por los Gobernadores de los resguardos indígenas Kogui, Kankuano, Arhuaco y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta en contra los Ministerios del Interior y de Justicia, del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Iconder) y la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira), porque se omitió el proceso de consulta previa al momento de la expedición de la licencia ambiental para la construcción de la presa del cercado y el distrito de riego del río Ranchería. La Corte se pronunció sobre la protección que debe el Estado a la identidad e integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas; reiteró la jurisprudencia en materia de consulta previa y se refirió a la jurisprudencia Constitucional respecto del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Sin embargo, denegó el amparo solicitado porque sí fueron efectuadas las consultas con buena parte de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. Sumado a ello, encontró que la acción carecía de sustento en la medida que fue interpuesta dos años después de la ocurrencia del acto generador de la consulta que, en todo caso, sí había sido realizada”.(Negrilla fuera de texto original). 5 Sentencia T-154 de 12 de marzo de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio En relación a la solicitud de indemnización, ya sea por servidumbre o por

otro concepto, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que la acción de tutela no es la vía jurídica para proteger pretensiones de naturaleza económicas, para lo cual los accionantes deben acudir a los mecanismo judiciales ordinarios que se establecen en el Código de Procedimiento Civil y en el CPACA. En la sentencia T-470 de 19986 la Corte dijo: Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”. Posteriormente esta Corporación precisó: 6 Sentencia T-470 del 3 de septiembre de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. "Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho..., cuando el mismo es de índole

económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..)”7 De lo anterior, se concluye que en materia de tutela, la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma discusiones de índole económica, las cuales, cuentan con instrumentos procesales propios para su trámite y resolución, ante lo cual el mecanismo de tutela resulta improcedente en concordancia a lo establecido en el artículo 6 numeral 1° Decreto 2591 de 19918. 7 Sentencia T-606 del 26 de mayo de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 1. “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Por otra parte, en la tutela no se indica cuál es el perjuicio irremediable que

amerite la intervención subsidiaria del juez de tutela en el presente caso, ni se evidenció la existencia de éste, en contravía a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 8 que establece que la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para protegerlos, o que teniéndolo, se ejerza con el fin de evitar un daño irremediable. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos y no un instrumento adicional o alternativo de la víctima, que faculta a las personas para que en cualquier momento o lugar puedan acudir ante los jueces en búsqueda de la protección de un derecho constitucional fundamental, que se encuentra amenazado por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares. Por ello no se entiende conculcado el derecho de petición cuando las accionadas respondieron a los peticionarios, aunque la respuesta sea negativa a sus intereses. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independiente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado en el siguiente sentido

 CONFIRMAR el fallo impugnado que negó la acción de tutela presentada por el ciudadano GABRIEL EPIYÚE y OTROS, contra el Ministerio del Interior y la Empresa Promigas, respecto al derecho de petición conforme las motivaciones de esta providencia.  DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización económica y de consulta previa, conforme a los razonamientos de este proveído. SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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