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CSDJ - F44001110200020150016001ADJUNTA20200521224342-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020150016001ADJUNTA20200521224342-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 440011102000201500160 01.

Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 dictada el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 36 meses, y MULTA de 30 salarios mínimos, al abogado BERNARDO NIÑO ALMANZA, tras hallarlo responsable de incursionar en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagradas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007, todos en la modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene su génesis en la compulsa ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao – La Guajira, en sentencia de fecha 16 de junio de 2015, al interior del proceso promovido contra el señor Alejandro Hernández Mancilla, por el delito de Acceso Carnal Violento con menor de 14 años, radicado bajo 1 Ponencia del Magistrado Hernán Reina Caicedo, Sala Dual con la Magistrada Ana Tulia Lamboglia

Rodríguez, decisión vista en folios 132 a 145 cuaderno original primera instancia.

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Radicado N 440011102000201500160 01. Abogado en apelación de sentencia. el No. 44 430 31 9002 2014 00095 00, donde el ciudadano BERNARDO NIÑO ALMANZA fungió como defensor del acusado. Acotó el funcionario informante como sustento para ordenar la compulsa, la presunta incursión en falta por cuenta del togado NIÑO ALMANZA, tras advertir actuaciones irregulares del mentado profesional, así: “(…) La defensa la única prueba que solicitó fue el testimonio de la víctima y el documento denominado entrevista cuya introducción no se hizo acorde al protocolo que exige el procedimiento. No indica cómo se contactó con la testigo-víctima, ni cómo se enteró de su intención de retractarse y quiénes más conocerían el hecho, y, lo principal, la razón para no acudir inmediatamente ante el fiscal dada la importancia del contenido del escrito y la fecha (9 de octubre de 2014) de la supuesta retractación ante Notario con la realización del juicio. El defensor simplemente en la audiencia preparatoria presenta el escrito denominado “ENTREVISTA” en el cual relaciona el número del caso y como fecha, reiteramos, 9 de octubre de 2014. (…) En el ítem “RELATO”, aparece manuscrito donde la víctima dice haber estado

enamorada del acusado Alejandro Hernández Mancilla y como él no le prestaba atención, por eso le echo la culpa de lo ocurrido el 9 de febrero de 2009. Y manifesta al juez y fiscal que ella estaba cometiendo una injusticia con Alejandro y quería se supiera la verdad. Firma la entrevista Melissa Barrios E., y el entrevistador Bernardo Niño Almanza CC No 12.558.417 de Santa Marta y TP 93.371 del CSJ; (…) 2

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Radicado N 440011102000201500160 01. Abogado en apelación de sentencia. Respecto a este documento denominado entrevista, la víctima, Melissa Alejandra Barrios Escorcia, compareció en el juicio y categóricamente lo desmiente y explica que quien escribió a mano el texto fue el abogado Bernardo Niño Almanza (CC No 12.558.417 de Santa Marta y TP 93.371 del CSJ), y para que ella lo firmara le entregó un millón de pesos, previo ofrecimiento de cinco millones de pesos, y el saldo de cuatro millones, a la terminación del proceso. Enfatiza la víctima que lo escrito en ese documento por el abogado no es cierto, que la verdad es lo que ella le contó a la mamá, al papá, al médico del hospital, a medicina legal a la trabajadora social del ICBF y hoy lo confirma ante el fiscal, el defensor y el juez de conocimiento”. (Sic a lo transcrito).

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó certificado2 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor BERNARDO NIÑO ALMANZA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.558.417, además es portador de la tarjeta profesional vigente N° 93371 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Acto seguido, mediante auto 29 de septiembre de 2015, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para el día 25 de noviembre de 2015, con la finalidad de celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 31 cuaderno original primera instancia. 3

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Radicado N 440011102000201500160 01. Abogado en apelación de sentencia. Audiencia de pruebas y calificación provisional3. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: marzo 30 de 20164 y mayo 3 de 20175, oportunidad ésta en la cual formuló cargos contra el investigado. En esta etapa concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación defensor de oficio. Mediante auto 1 de julio de 2016, la Magistratura Sustanciadora declaró persona

ausente y le designó como defensora de oficio a la doctora Rosario Pinto Sileth, toda vez que el profesional investigado dejó de comparecer en forma injustificada a la diligencia programada para el día 22 de junio de 2016. La designada no tomó posesión del cargo, por razones médicas, y en ese orden se nombró como defensora a la doctora Mayra Mendoza Peñate por auto 11 de octubre de 2016, quien se posesionó el día 20 de octubre de 2016, y participó en la diligencia del 3 de mayo de 2017. Versión libre. Fue rendida en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 30 de marzo de 2016, oportunidad en la cual el investigado afirmó que fungió como apoderado del señor Alejandro Hernández Mancilla, quien fue investigado al interior del proceso penal 3 La primera sesión de audiencias no pudo llevarse a cabo, toda vez que el funcionario instructor se encontraba de permiso, por ello se reprogramó para el 30 de marzo de 2016. Culminada la diligencia, se reprogramó para el 22 de junio de 2016, a la cual no compareció el investigado, por ende se le dieron tres días para justificar su inasistencia sin que en dicho plazo emitiera pronunciamiento, se le designó defensor de oficio y se citó para el 1 de febrero de 2017, última a la cual no comparecieron los intervinientes, se aplazó para el 3 de mayo de 2017. 4 Folios 60 a 63 cuaderno original primera instancia. 5 Folios 108 a 110 cuaderno original primera instancia. 4

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Radicado N 440011102000201500160 01. Abogado en apelación de sentencia. radicado No. 2014-00095, por el delito de Acceso Carnal Violento con menor de 14 años. Tomó el proceso cuando ya se había presentado el escrito de acusación. Fue contactado por una familiar –tíade su cliente, quien responde al nombre de Rosmeri Hernández. Dicha ciudadana contactó a la víctima en Barranquilla, la trasladó hasta la ciudad de Santa Marta, luego se reunió con la víctima en la Notaría Primera de Santa Marta. Posteriormente la víctima Melissa Barrios rindió declaración ante el Juez Penal de Conocimiento, acusándolo de haberle entregado un documento hecho a mano, lo cual es falso, toda vez que Melissa se presentó a la Notaría Primera de Santa Marta de forma libre y espontánea, él simplemente acudió al lugar para recibir el documento que estaba autenticado. Tampoco es cierto que le entregó un millón de pesos a la víctima, quien contactó a la declarante fue la señora Rosmeri Hernández, y ésta fue quien hizo entrega del dinero a la Melissa, no obstante, desconoce el paradero actual de aquella. Negó haber elaborado el documento, simplemente acudió a la cita para recibirlo, estuvo presente mientras se rindió la declaración, y posteriormente lo aportó al proceso como elemento material probatorio en la modalidad de entrevista, ya que estas se pueden realizar ante notario. Considera que la razón por la cual cambió su versión, es porque se tiene la creencia

que la víctima consume drogas, como quiera vive en Barranquilla, en cercanías a un lugar de expendio de drogas. Posteriormente, ante cuestionamientos del Representante del Ministerio Público, relacionados con la elaboración del documento entrevista, expuso6: 6 Minuto 46:05 CD folio 63 cuaderno original primera instancia. 5

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Radicado N 440011102000201500160 01. Abogado en apelación de sentencia. “Yo estuve presente, yo fui quien lo escribí, porque a pesar de que se hizo el escrito en la notaría, se levantó un documento, una declaración para que fuera soportada esa declaración hecha por la señorita Melissa de forma espontánea”. Acto seguido, se le preguntó por la Magistratura si a la víctima le fue entregada la suma de $1.000.000, ante lo cual respondió7: “Al momento de nosotros realizar el documento señor Magistrado, no se encontraba la tía del señor Alejandro Mancilla, delante de mi no hubo entrega de dinero ni yo iba a aceptar entrega de dinero frente a lo que se estaba haciendo, porque yo no fui el que hice la negociación, yo simplemente fui a recibir el documento, porque fue una acción espontánea de la víctima, yo en ningún momento entregué dinero como lo ha manifestado ella, porque eso lo debe probar ella, yo no”.

Más adelante refirió: “He manifestado la señora Melissa no elaboró el escrito entrevista, yo elaboré la

entrevista en presencia de un funcionario en la Notaria Primera de Santa Marta, yo en ningún momento he dicho que yo no he hecho el manuscrito, el manuscrito lo hizo yo en presencia de un funcionario de la Notaría donde se suscribió, donde la señorita Melissa estuvo, más no ella no hizo el documento porque me dijo que no sabía ni escribir, así como se pudo hacer en manuscrito se pudo haber hecho en maquina también o en un computador”. Ante la pregunta, ¿Cuáles fueron las razones para no hacerlo en maquina si estaban en la Notaría?, contestó: 7 Minuto 46:52 CD folio 63 cuaderno original primera instancia. 6

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Radicado N 440011102000201500160 01. Abogado en apelación de sentencia. “No vi la necesidad y yo solicité allí en la notaria, pues nos sentamos frente a una funcionaria de la Notaria Primera fue donde se suscribió el documento, y ahí mismo la señorita Melissa sacó la fotocopia de la cédula y me hizo entrega de ella misma, porque yo no tengo documento de la señorita Melissa”. Como pruebas a aportar en el proceso disciplinario, indicó sería la declaración de la señora Rosmeri Hernández, no obstante, dicha ciudadana cambió de domicilio y desconoce su ubicación. La prueba fue decretada encargando al investigado de su citación. De oficio, se decretó el testimonio de la señora Melissa Barrios, a su vez, se

ordenó oficiar a la Notaría Primera de Santa Marta, con la finalidad de certificar si el documento entrevista rendido por la señora Melissa Barrios fue suscrito frente a funcionario de dicha entidad. Se ordenó oficiar a la Fiscalía Tercera Seccional de Maicao, así como al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, remitieran copia de la actuación promovida contra el señor Alejandro Hernández por el delito de Acceso Carnal Violento con menor de 14 años.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL.

En dicha audiencia, consideró la Magistratura sustanciadora, que en relación con la participación del togado en el proceso penal radicado No. 44 430 31 9002 2014 00095 00, por el delito de Acceso Carnal Violento con menor de 14 años, donde fungió como defensor del acusado Alejandro Hernández Mancilla, presuntamente desatendió deberes consagrados en los numerales 1, 6 y 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por incursionar en falta disciplinaria, al siguiente tenor: Artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que presentó en el proceso penal de la referencia, un documento falso denominada entrevista, supuestamente efectuada a la víctima del asunto, en donde pretendió conseguir su retractación 7

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Radicado N 440011102000201500160 01. Abogado en apelación de sentencia.

entregándole la suma de $1.000.000, y prometió otros $4.000.000, acto fraudulento propiciado en detrimento de intereses ajenos. Artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que efectuó al interior del mismo asunto, afirmaciones tendientes a desviar el recto criterio del funcionario judicial, tras consignar que la víctima se había retractado de su acusación inicial, aportando para ello un escrito denominado entrevista, el cual no corresponde con la realidad. Artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, por el hecho de haber utilizado una prueba falsa como es el escrito denominado entrevista, con el propósito de hacerlo valer como prueba en la actuación judicial promovida contra su representado. Todas las imputaciones se endilgaron en la modalidad dolosa, como quiera desplegó acciones tendientes a hacer valer situaciones falsas en el asunto conocido para sacar avante la defensa del señor Alejandro Hernández. La defensora de oficio del investigado solicitó reiterar el testimonio de la señora Rosmeri Hernández, prueba decretada por la Magistratura Instructora, de igual forma se reiteró el testimonio de la señora Melissa Barrios, víctima en el proceso penal. Finalmente se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el día 9 de agosto de 2017. Audiencia de juzgamiento8. Se llevó a cabo en sesión única del 31 de enero de 2018, oportunidad en la cual no se pudo practicar las pruebas testimoniales decretadas ante la incomparecencia de las

citadas, por ende, se escucharon alegatos finales, así: 8 La primera sesión de audiencia de juzgamiento no pudo llevarse a cabo ante la inasistencia de los sujetos procesales, razón por la cual se dio plazo para justificar, se requirió a la defensora de oficio su comparecencia, se fijó para el 31 de enero de 2018, 8

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Radicado N 440011102000201500160 01. Abogado en apelación de sentencia. Ministerio Público. Expuso que al disciplinable se le imputaron tres faltas, consagradas en los numerales 98, 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por intervenir en actos fraudulentos, efectuar afirmaciones maliciosas para desviar el criterio del funcionario judicial, y por usar pruebas falsas en actuación procesal, consistente en entrevista rendida por la señora Melissa Barrios, víctima de acceso carnal violento mientras era menor de 14 años, donde se retractaba del contenido de la denuncia promovida contra el señor Alejandro Hernández, a cambio del pago de $1.000.000, así como la promesa de entrega de $4.000.000 adicionales. Consideró que la conducta del togado no se ajustó a las disposiciones establecidas en el Estatuto Deontológico del Abogado, como quiera pretendió cambiar la realidad de unos hechos suficientemente desglosados en el proceso penal, para evitar que se hiciera justicia, todo con el propósito de favorecer los intereses de su prohijado, pero

causando perjuicios a la denunciante víctima, pero donde quedaría en impunidad la conducta ilícita de aquel. Exaltó la misión de los profesionales del derecho, tendientes a contribuir en la recta impartición de justicia, situación no advertida en la conducta del togado implicado, pues realizó actos tendientes a cambiar situaciones para que se tomara una decisión con fundamento en una prueba falsa, conducta grave con la cual debe ser proferida sentencia sancionatoria. Disciplinable BERNARDO NIÑO ALMANZA. Controvirtió la postura del Ministerio Público. Señaló que los abogados cuando participan en el trámite de los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004, tienen la facultad de realizar entrevistas libres de apremio, las cuales pueden ser 9

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Radicado N 440011102000201500160 01. Abogado en apelación de sentencia. corroboradas ante Jueces de Control de Garantías y de Conocimiento. En su condición de abogado defensor del señor Alejandro Hernández, sugirió a la víctima y a los testigos que se acercaran a la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta para corroborar la versión. En el caso de marras, adujo que la prueba entrevista fue presentada al proceso, se impartió legalidad a la misma, no obstante, debía ser corroborada por la declarante.

Jamás buscó a la víctima para convencerla de cambiar su versión, todo se realizó por conducto de la señora Rosmeri Hernández, tía de su representado, en ningún momento el despacho sustanciador solicitó a la señora Melissa que ratificara su dicho, sólo se tienen dos versiones contradictorias que debían ser constatadas, máxime cuando se informó respecto de sus problemas de drogadicción. Solicitó se tuviera en cuenta su falta de antecedentes disciplinarios o penales. Defensora de oficio Mayra Mendoza Oñate. Indicó que las pruebas no conducen a determinar claramente y sin lugar a dudas que el disciplinable se encuentra inmerso en los cargos imputados. Si bien la víctima dentro del proceso penal, negó el contenido de la prueba, lo cierto es que ello no repercutía en el desarrollo del asunto como quiera debía ser constatada en audiencia de juicio oral, siendo que nunca se descalificó el hecho penal. No se supo a ciencia cierta respecto de la verdad de los hechos, pues debió escucharse a la víctima y a la señora Rosmeri para arribar a una conclusión, en tanto existían dos versiones emanadas de una misma persona, no es suficiente que una persona le endilgue a otra una conducta reprochable, para que por ese hecho se pueda afirmar sin duda que la cometió. 10

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Radicado N 440011102000201500160 01. Abogado en apelación de sentencia.

Que en el expediente obra un oficio emanado de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, a solicitud del despacho sustanciador, donde afirma que el documento que se presume autenticado ante dicha Notaría, carecía de los sellos y de la firma de la notaria, por lo que sería un poco temerario decir que los hechos habían sido falsos o que el documento había sido falsificado, toda vez que ahí se observa en las fotocopias del documento original que hay un sello sobre la hoja y se puede mirar que los sellos se toman de la firma acostumbrada para notariar los documentos en estas notarías, entonces serpia un poquito apresurado tachar ese documento como falso o carente de las formalidades del despacho notarial pues se observa que aunque sea en fotocopia, ahí están los sellos que corresponderían a la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta. En conclusión, no existe prueba suficiente para determinar que su prohijado incursionó en las faltas endilgadas, que se debe tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, y siempre actuó con sujeción a los principios éticos, razones por las cuales solicitó la absolución para el togado. Pruebas recaudadas en primera instancia.  Oficio de fecha 20 de junio de 20169, suscrito por la doctora Xiomara de los Santos Altafulla Rodríguez, Notaria Primera (E) del Circulo de Santa Marta, mediante el cual certificó que el documento remitido para su constatación, suscrito por los señores BERNARDO NIÑO ALMANZA y Melissa Barrios Escorcia, se encuentra incompleto, carece de firma y sellos alusivos a la

Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, y desconocen a la señora Barrios Escorcia. 9 Folio 77 cuaderno original primera instancia. 11

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Radicado N 440011102000201500160 01. Abogado en apelación de sentencia.  Oficio No. 2455 del 22 de septiembre de 201610, suscrito por el doctor Rene Enrique Ospino Sierra, Secretario del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante el cual remitió copia simple del proceso promovido contra el señor Alejandro Hernández Mancilla, por el delito de Acceso Carnal Violento contra menor de 14 años, radicado No. 200900042. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia dictada el 30 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, sancionó con SUSPENSIÓN de 36 meses, y MULTA de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado BERNARDO NIÑO ALMANZA, tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007, todos en la modalidad dolosa. Con relación a la primera de las faltas, relacionada con aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la

comunidad, se consignó: “(…) la misma guarda su génesis en el documento catalogado como entrevista, el cual fue presentado por el disciplinable como prueba en audiencia preparatoria y luego introducido como prueba en la audiencia de juicio oral llevadas a cabo en el proceso penal materia de este proceso, con la plena intención de hacerlo valer en la misma. Por lo que resulta necesario realizar un análisis en este momento procesal del acto y el momento en el cual se suscribió dicha entrevista, puesto que como lo manifiesta la testigo víctima, se le entregó un millón de pesos y se le ofreció cuatro millones más para que confirmara lo que en dicha entrevista se plasmó, esto en razón de tratarse 10 Folio 85 cuaderno original primera instancia y anexo. 12

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Radicado N 440011102000201500160 01. Abogado en apelación de sentencia. efectivamente de un documento que posiblemente se amañó, alteró o se buscó coaccionar a los intervinientes en el momento para que su contenido fuera de una forma o de otra alejado de la realidad buscando un beneficio propio o para otro. Lo antes expuesto permite que se configure este tipo disciplinario al tratarse de una intervención o patrocinio del disciplinable en un acto fraudulento como lo es el hecho de entregarle dinero a un testigo para que altere o cambie total o parcialmente su versión. (…) los anteriores apartados enseñan una situación muy delicada que

trasgredió los parámetros éticos y morales de la profesión del derecho, puesto que luego de analizar el testimonio de la víctima en la audiencia de juicio oral y los alegatos de conclusión del aquí disciplinable, se evidencia una participación o intervención en un acto fraudulento como lo es el hecho de intentar sobornar o amañar el testimonio de la víctima en el proceso penal de marras, puesto que como lo manifestó el disciplinable, fue la señora ROSMERI HERNANDEZ, hecho que no exonera de responsabilidad al disciplinable puesto, que si se analiza la manera como lo indicó en sus alegatos de conclusión, él tenía conocimiento del ofrecimiento de dinero o cualquier tipo de soborno con la intención de alterar la versión de la testigo, y no obstante de ese conocimiento, decidió guardar silencio y presentar esa prueba falsa carente de la realidad de los hechos constituyéndose esto como un acto fraudulento para alterar la versión de la vícitma. (…)” Frente a la segunda falta, relacionada con efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios judiciales, se dijo: “(…) Tal circunstancia aparece demostrada, pues a pesar de que el encartado fundamenta su defensa en una intención de causar un perjuicio por parte de la testigo víctima en razón a haber manifestado algo en la entrevista y luego cambiar su versión en la audiencia de juicio oral, en el momento en que el disciplinable intentó hacer valer 13

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Radicado N 440011102000201500160 01. Abogado en apelación de sentencia. la entrevista introduciéndola como elemento material probatorio, y posteriormente la solicitó en el juicio oral, por lo que mantuvo siempre la posición de que dicha entrevista había sido tomada libre de apremio y siguiendo todos los parámetros legales, omitiendo el hecho de que a la testigo víctima se le habría ofrecido y entregado dinero con el fin de que modificara su versión en audiencia, hecho que no solo fue afirmado por la víctima sino que posteriormente es afirmado por el disciplinable en su versión (…), lo que demuestra que el disciplinable tenía conocimiento del ofrecimiento y la entrega hechos a la víctima, y a pesar de eso, decide introducirla como prueba enunciando que la misma se encuentra libre de apremio y de cualquier otro mecanismo que pudiese valorar dicha prueba”. Finalmente, en torno a la comisión de la falta relativa al uso de pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales, se dijo: “(…) Esta falta endilgada al aquí disciplinable, la Sala considera que los verbos rectores al que el disciplinable acomodó su actuar son el usar pruebas falsas con el propósito de hacerlas valer en la actuación judicial donde fungía como defensor del acusado y posteriormente condenado en el proceso penal de marras y claramente

reconoció en su versión libre y espontánea, y de igual forma se encuentra demostrado en los audios de las audiencias preparatorias y de juicio oral, y con base en ella solicitó que se absolviera o se atenuara la decisión que produjera un fallo razonable a los intereses del cliente, a ello, se suma que pese a tener conocimiento del origen y del ofrecimientos y entrega que se le hicieron a la testigo víctima, en ningún momento intento evitar o se negó a la práctica de la entrevista y mucho menos cuando la introdujo en el juicio oral. (…)” En punto a la antijuridicidad de la conducta, refirió que “al analizar el caso que nos ocupa, no encuentra la Sala que se configure causal de exclusión de responsabilidad, 14

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Radicado N 440011102000201500160 01. Abogado en apelación de sentencia. que justifique el comportamiento del abogado BERNARDO NIÑO ALMANZA, al contrario, se trata de un profesional del derecho con la capacidad intelectual suficiente para hacer una valoración clara de la fuerza probatoria no sólo de las pruebas aportadas en favor de la parte que representaba, sino de la entidad y fuerza de aquellas aportadas por la contraparte, máxime, cuando se evidenció notoriamente, la falta de veracidad de la prueba documental llamada entrevista y la testimonial con la cual se pretendía comprobar el contenido de dicha entrevista, para distorsionar los hechos narrados por la misma víctima”.

Concluyó frente a la culpabilidad, indicando que todas las faltas se cometieron de manera dolosa, en tanto el togado tuvo pleno conocimiento que se le había ofrecido y entregado dinero a la víctima para que cambiara su versión de los hechos, y pese a ello ejecutó el acto tendiente a presentar la entrevista censurada como prueba en el proceso penal, conducta que no podría haberse realizado de manera descuidada sino con plena consciencia de su actuar. De esa forma, por estarse ante la comisión de tres faltas disciplinarias graves, atentatorias contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, consideró necesario imponer la máxima sanción de suspensión, consistente en 36 meses, no así la exclusión pues carece de antecedentes disciplinarios, a lo cual sumó una multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto se trató de un hecho grave que se cometió en un caso de acceso carnal violento con menor de 14 años, ordenando la compulsa de copias ante la autoridad penal para lo de su competencia. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, el disciplinable incoó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la revocatoria del fallo de primera 15

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Radicado N 440011102000201500160 01. Abogado en apelación de sentencia. instancia, tras señalar que a la señora Melissa Barrios Escorcia la conoció el día de la

reunión ante la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, jamás la aconsejó para retractarse de los hechos del cual fue víctima, todo lo realizó la señora Rosmeri Hernández, tía del procesado, tampoco conoce de algún ofrecimiento realizado, simplemente se limitó a redactar la entrevista, siendo que no está demostrada ninguna alteración o modificación en el documento, en tanto fue debidamente autenticado. Por la segunda falta, adujo que nunca fue su intención causar perjuicio, al momento de aportar el documento como prueba el juez le dio su aprobación y lo aceptó,

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