CSDJ - F44001110200020150021401ADJUNTA20160121093404-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020150021401ADJUNTA20160121093404-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 002 de la misma fecha. Proyecto Registrado el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación Nº 440011102000201500214 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 06 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, mediante la cual resolvió CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la participación a través de la consulta previa, a un ambiente sano y a la salud de las comunidades indígenas asentadas en el área de influencia del proyecto de ampliación Puerto Bolívar, a favor de la comunidad accionante de Media Luna Dos, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la empresa Carbones del Cerrejón.
HECHOS
1 Con ponencia de la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ. Fueron expuestos por la Primera Instancia de la siguiente forma: “El representante de la comunidad indígena Medía Luna Dos, a través de apoderado judicial, pide se les tutelen sus derechos fundamentales a
la consulta previa, ambiente sano, a la salud y al debido proceso. Con base en lo anterior, el apoderado del accionante indica que entre los años 1998 a 2002 se realizó la fusión entre las empresas INTERCOR y Carbones del Cerrejón, y se aprobaron los planes de manejo ambiental para la explotación de los proyectos de las minas ubicadas en parte del Departamento de la Guajira. Manifiesta que el 14 de Febrero y el 4 de Mayo de 2012, la empresa Carbones del Cerrejón solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificación de presencia de grupos étnicos en el área de influencia del proyecto EXPANSIÓN DE PUERTO BOLÍVAR, localizado en el Municipio de Uribia, departamento de la Guajira. Que el Ministerio del Interior expidió la certificación No 1544 de Julio de 2012 de no presencia de grupos étnicos, a fin de ejecutar el proyecto de expansión de Puerto Bolívar, específicamente para el aumento de volumen del dragado del canal navegable de acceso al puerto, construcción de un nuevo muelle de remolcadores, y ampliación de la capacidad de la planta desalinizadora actual. Afirma que el 30 de Julio de 2012, el representante legal de la sociedad Carbones del Cerrejón LimitedCerrejón, solicitó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la modificación del Plan de Manejo Ambiental Integral establecido en la resolución 2097 de 2005, respecto de Puerto Bolívar, a fin de aumentar el volumen de dragado, construir un nuevo muelle remolcador y ampliar la planta desalinizadora actual, y junto con la solicitud se allegó copia de la certificación ya antes
mencionada, emitida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, donde consta que no se identifica presencia de Comunidades Indígenas en la zona de influencia para el proyecto "EXPANSIÓN de PUERTO BOLÍVAR". Expresa que el 5 de Diciembre de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, le informó al Ministerio del Interior que en el trámite administrativo adelantado para el otorgamiento de la licencia ambiental a la empresa Cerrejón, se encontraron inconvenientes con las comunidades indígenas Wayuu del sector Media Luna, especialmente de la comunidad Kamúsúchiwo'U, porque ésta consideraba que no estaba siendo legítimamente reconocida en el acto administrativo de certificación. Señala que en virtud a lo anterior, se vio la necesidad de realizar una visita de verificación por parte del Ministerio del Interior, la cual se llevó a cabo entre los días 13 al 17 de Octubre de 2013 y se concluyó que existían 15 comunidades indígenas, que cada una de ellas cuenta con una autoridad tradicional las que en la mayoría de casos se encuentra posesionadas ante la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia; dichas comunidades se encuentran compuestas por un máximo de 160 personas (Lechemana) y por un mínimo de 26 (Yokuyukutshi), las cuales se encuentran asentadas en el sector de Media Luna y se dedican a actividades artesanales, agrícolas, de pastoreo y pesca, esta última actividad la realizan frente a las zonas denominadas Punta Cocos, Punta Cañón, Iguapana, Bahía Honda, Bahía Hondita, Punta Gallina y Bahía Pórtete.
Indica que mediante resolución No. 87 del 27 de Noviembre de 2013, el Ministerio del Interior reiteró que no se registraba presencia de Comunidades Indígenas, ROM, y Minorías y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el área del proyecto objeto de certificación relacionada con la Modificación del Plan de Manejo Ambiental Integral de Puerto Bolívar, localizado en jurisdicción del municipio de Uribia, departamento de la Guajira. Manifiesta que con base en todo lo anterior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales resolvió mediante resolución 0428 del 7 de Mayo de 2014, modificar el Plan de Manejo Ambiental establecido a la empresa Carbones del Cerrejón Limited-Cerrejón mediante la resolución 2097 del 16 diciembre de 2005, adicionando la autorización de otras actividades. Señala así mismo, que el 28 de Mayo de 2014 el representante legal de la empresa Carbones del Cerrejón presentó recurso de reposición contra dicha resolución, solicitando la revocatoria y aclaración de algunas disposiciones allí contenidas y que en virtud a ello, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAestudió técnicamente dicho recurso y mediante resolución del 5 de Septiembre de la referida anualidad, emitió la resolución No. 1019 de 2014 mediante la cual dispuso reponer las solicitudes y peticiones de la empresa Carbones del Cerrejón y confirmar las demás disposiciones contenidas en la resolución impugnada. De igual manera expresa, que en virtud a la gestión profesional adelantada por él en representación de la comunidad indígena en cuyo
favor se impetró esta tutela, se presentaron peticiones ante el Ministerio del interior, la ANLA y la empresa Cerrejón, a efectos que se llevara a cabo verificación de la presencia de grupos étnicos en el área de influencia de Puerto Bolívar, recibiéndose información en el sentido que ello ya se había hecho y que no se encontró presencia de grupos étnicos en el área de ubicación del proyecto. Pretensiones. En virtud de lo anterior, se observa que en concreto lo pretendido en la acción tutelar tiene que ver con que se ordene: - La suspensión de manera transitoria de la Resolución No. 0428 del 07 de mayo de 2014 de la ANLA, mediante la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales otorgó licencia ambiental para modificar el Plan de Manejo Ambiental establecido para la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED-CERREJÓN. - Que se realice la consulta previa para modificar el Plan de Manejo Ambiental establecido a la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITEDCERREJÓN mediante la Resolución No. 2097 del 16 de diciembre de 2005, sus modificaciones y actos administrativos conexos, al proyecto "EXPANSIÓN de PUERTO BOLÍVAR", aplicando el Decreto 1320 de 1998 por parte del Ministerio del Interior. - Verificar por parte de la autoridad competente si las actividades autorizadas por medio de la Resolución No. 2097 del 16 de diciembre de 2005 se han iniciado o en su defecto, en qué estado se encuentra su ejecución. - La suspensión de las actividades de la empresa Carbones del Cerrejón Limited-Cerrejón, en lo referente al proyecto "EXPANSIÓN de PUERTO
BOLÍVAR" y de toda actividad inconsulta, hasta tanto no se culmine la consulta previa. - Que se ordenen las medidas pertinentes para la efectiva protección de los derechos vulnerados. Pruebas. Con la presentación de la acción de tutela se allegaron las siguientes pruebas: - Copia del poder otorgado por el señor CAISER URIANA al abogado EDUARDO LIÑÁN PANA para representar judicialmente a la comunidad indígena accionante. Anexo fotográfico. - Copia del acta de posesión del señor CAISER URIANA, como Autoridad Tradicional de la comunidad indígena de Media Luna Dos. - Copia de la cédula de ciudadanía de la autoridad tradicional. - Copia de oficio procedente de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-dirigido al apoderado de la parte accionante. - Copia de oficio de fecha julio 25 de 2015 dirigido por el representante de la comunidad indígena accionante y su apoderado, al Ministerio del Interior. - Copia del oficio dirigido al Ministerio del Interior por parte del apoderado del accionante de fecha 3 de septiembre de 2015. - Copia de la respuesta dada a dicha solicitud por parte del Ministerio del Interior, de fecha 14 de septiembre de 2015. - Copia del oficio del 3 de septiembre de 2015 dirigido a la empresa Carbones del Cerrejón, presentado por el apoderado del accionante, y de la respuesta obtenida de dicha empresa. Actuación procesal. Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015 (fls.145 y ss) se admitió la presente acción de tutela impetrada por el togado Eduardo Liñan Pana, en
representación de la Comunidad Indígena Media luna Dos, ordenado a los accionados rendir un informe sobre los hechos puestos de presente en la acción tutelar. De idéntica manera se ordenó al Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA, allegar todos los documentos relacionados con el otorgamiento de la licencia ambiental relacionada en los hechos materia del pleito constitucional y donde consten las gestiones realizadas para tal efecto, en especial, copia de la visita de verificación realizada entre el 13 y el 17 de octubre de 2013 y demás actos administrativos. Se comisionó al personero del municipio de Uribia, para la realización de una inspección judicial en el Corregimiento del Cabo de la Vela, para que verifique el asiento de la comunidad indígena Media Luna Dos en ese sector, así como las obras que se hubieren realizado en desarrollo del proyecto “Expansión de Puerto Bolívar”. Respuesta de las entidades accionadas. -. Ministerio del interior. (fl. 167). A través de su Director de Consulta Previa, se pronunció respecto de los hechos narrados en la acción tutelar, reconociendo como ciertos algunos de los plaNteados en el escrito demandatorio, entre ellos, la emisión del acto administrativo No. 1544 del 27 de julio de 2012, y la visita realizada por la antropóloga JULIANA ESGUERRA CARDOZA, donde dice, se verificó la no presencia de comunidades indígenas en el área objeto de certificación. Así mismo, señaló que no es cierto el hecho decimocuarto de la demanda de tutela y que no le
constaban otros hechos. Seguidamente, se opuso a las pretensiones presentadas por la parte accionante, aduciendo que si se pretende la suspensión de todos los actos administrativos emitidos en el presente asunto, debe agotarse la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción administrativa. Además, estimó que la Resolución 2097 de diciembre de 2005, fue expedida hace diez años y en la tutela no se explica o justifica por qué las resoluciones que se encuentran vigentes desde hace varios años, hoy se consideran como una amenaza, y se afirma que se han violado derechos fundamentales, por cuanto, acreditar la calidad de comunidad étnica diversa no es suficiente para la activación del aparato judicial. Finalmente indicó, que los actos administrativos expedidos por ese Despacho se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad, en consecuencia, propone como excepciones la falta de inmediatez (la licencia ambiental fue expedida en el año 2005), la falta del principio de subsidiaridad (se debió acudir primero a las vías judiciales ordinarias), y la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. -. Autoridad Nacional de Licencia Ambientales. (ANLA). (fl. 202). A través de apoderada judicial se pronunció sobre la tutela, indicando que desarrolló competencias que en materia de medio ambiente y protección de recursos naturales le otorgó el Decreto 3573 de 2011, las que reflejan fielmente los actos administrativos controvertidos en la acción de tutela. De igual manera se aduce que la ANLA adelantó el trámite administrativo de modificación del plan de manejo ambiental con sujeción a lo establecido en el Decreto 2820 de 2010, norma vigente
para ese momento y afirmó que ello se hizo conforme al debido proceso. Indicó que no se vislumbra arbitrariedad alguna por parte de la autoridad ambiental en la aplicación de norma ni en interpretación del derecho, al contrario, adujo que el procedimiento administrativo se ha sujetado al principio de legalidad, no sólo en la interpretación normativa, sino en el análisis de las circunstancias fácticas sobre las cuales se han tomado la decisiones, preservando el orden jurídico y protegiendo los derechos fundamentales. Señaló que en el presente caso, no se demostró siquiera sumariamente que se haya causado una supuesta vulneración por esa entidad, y que desde la fecha del hecho que causó el supuesto perjuicio al extremo accionante, cual es la resolución 0428 de Mayo de 2014 que modificó el plan de manejo ambiental establecido en la Resolución No. 2097 de 2005, a la fecha en que se impetró el presente amparo constitucional, ha trascurrido un año y cinco meses, lo que genera que se debe declarar improcedente la tutela por falta de inmediatez. De otra parte, indicó que no se configuraron los presupuestos para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, y que esa entidad carece de legitimación en pasiva por ser el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Consulta Previa, el encargado de certificar la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia de los proyectos que serán objeto de licenciamiento ambiental, no existiendo pruebas suficientes con las que se demuestre la vulneración de derechos fundamentales. -. Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo sostenible. (fl. 263). A
través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones presentadas en la acción de tutela, al considerar que no tiene la competencia para otorgar y realizar seguimiento a las licencias ambientales y temas relacionados con el trámite de la consulta previa a las comunidades indígenas, y agregó, que en ningún momento ha causado perjuicios a los tutelantes. -. Carbones del Cerrejón. (fl. 273). A través de apoderado judicial precisó al momento de pronunciarse sobre la tutela, que las tres obras adicionales no hacen parte de lo dispuesto en la Resolución 1010 del 8 de Noviembre de 2001, mediante la cual se autorizaron las obras de expansión y operación de la infraestructura de Puerto Bolívar y del Ferrocarril de Cerrejón Zona Norte; que si bien es cierto, la certificación No. 1544 de 2012 proferida por el Ministerio del Interior hace alusión a las tres obras adicionales mencionadas, éstas hacen parte de la fase 1 de la Resolución 1010 de 2001 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, circunstancia aclarada con la Resolución No. 87 del 13 de noviembre de 2013 proferida por el mismo Ministerio. Agregó que por lo anterior, fue necesario tramitar ante la autoridad ambiental competente, la correspondiente modificación del plan de manejo ambiental del Cerrejón, lo que culminó con la expedición de la Resolución No. 0428 de 2014. Expuso que el Cerrejón mediante oficio del 24 de septiembre de 2013, solicitó nueva certificación donde se incluyera el área de influencia directa del proyecto objeto de
modificación, es decir, las áreas de las tres obras a desarrollar en la zona industrial de Puerto Bolívar, situación que fue aclarada en el artículo 1o de la Resolución 87 de 2013. Explicó que el accionante omite indicar las razones expuestas en la Resolución No. 87 del 27 de noviembre de 2013, las cuales permitieron que los funcionarios especialistas que efectuaron la visita concluyera que no se registraba presencia de comunidades indígenas, Rom, minorías y de comunidades negras, afrocolombianas y palanqueras en el área del proyecto objeto de certificación. Afirmó, que por medio de la Resolución No. 0428 del 2014 el ANLA, modificó el Plan de Manejo Ambiental establecido a la empresa Cerrejón, mediante la Resolución 2097 de 2005, adicionando dentro de sus actividades autorizadas: i) la construcción del muelle de remolcadores en la bahía Media Luna; ii) ampliación del canal de acceso y iii) ampliación de la planta desalinizadora. Además, mencionó que por medio de Resolución del 28 de septiembre de 2015, se le dio respuesta a la comunicación elevada por el doctor EDUARDO LIÑAN PANA donde se le aclaró al peticionario que a la fecha no se ha iniciado la ejecución de ninguna de las 3 obras adicionales de Puerto Bolívar, que el área de influencia directa del proyecto de las 3 obras adicionales no ha sido modificado en ninguno de sus aspectos, que el Ministerio del Interior certificó la no presencia de comunidades étnicas, y que las certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior gozan de la presunción de legalidad de los actos administrativos.
De otra parte, se opuso a las pretensiones de la tutela, al estimar que no ha incurrido en vulneración, ni amenaza a ningún derecho fundamental. Que la acción de tutela no está llamada a prosperar, máxime cuando la Resolución 0428 del 2014 mediante la cual se modificó el plan de manejo ambiental para el desarrollo de las actividades descritas anteriormente, no ocasiona un perjuicio irremediable a los tutelantes, ni con su expedición se vulneró derecho fundamental alguno. Indicó igualmente, que tampoco es procedente la consulta previa para el desarrollo de las obras atrás mencionadas, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la Certificación No. 1544 del 27 de julio de 2012 y en la Resolución No. 87 del 13 de Noviembre de 2013, relacionado con el no asentamiento directo de la comunidad indígena de Media Luna en el área de influencia del proyecto específico de las tres obras adicionales mencionadas. Señaló que el área de locación de las 3 obras adicionales se desarrollará en el área portuaria de Cerrejón, en Puerto Bolívar, Municipio de Uribia, La Guajira, y a la fecha no se ha dado inicio a la ejecución de las 3 obras adicionales, por ende, no se pueden atribuir afectaciones sobre la comunidad de Media Luna Dos por unas obras actualmente inexistentes. Indicó que el accionante pretende que se realice consulta previa no sólo para las obras indicadas en la Resolución 0428 de 2014, cuando no existen los presupuestos técnico y jurídicos para ello, sino que también se dice debería entrar a consulta la operación portuaria que se encuentra autorizada desde 1983.
Finalmente, expuso la inexistencia de los elementos probatorios que acrediten la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto, el accionante no demuestra, ni aporta pruebas de la vulneración de tales derechos. La Presidencia de la República. Guardó silencio. -. La Personería Municipal de Uribia. A través de informe presentado con fecha 30 de octubre de 2015, certificó que en la zona del Cabo de la Vela, tiene asiento la Comunidad indígena Media Luna Dos, cuyo representante y autoridad tradicional es el señor CAISER URIANA. Agregó que tal comunidad se encuentra conformada por 122 familias, y que de conformidad con lo relatado por el señor URIANA el polvillo que emite el carbón al ser cargado en los buques les impide la permanencia en ese lugar de los chivos. Afirmó que tal lluvia de polvillo ha aumentado desde la construcción del P40. Aseveró no haber podido verificar si en tal sector se han ejecutado las obras correspondientes al llamado proyecto de “expansión de Puerto Bolívar, por parte de la empresa Carbones del Cerrejón. Del fallo impugnado. Fue proferido el seis (06) de noviembre de dos mil quince por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en el cual resolvió CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la participación a través de la consulta previa, a un ambiente sano y a salud de las comunidades indígenas asentadas en el área de influencia del proyecto de ampliación Puerto Bolívar, especialmente de la comunidad accionante de Media Luna Dos, para lo cual ordenó al Ministerio del Interior, Dirección de
Consulta Previa, iniciar los trámites legales de la consulta previa ante las comunidades indígenas de la zona de influencia del proyecto de ampliación de Puerto Bolívar; correspondiente a las tres obras adicionales de dicho puerto, en especial con la comunidad accionante; a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAsuspender la licencia o la autorización otorgada a la empresa Carbones del Cerrejón para la construcción del proyecto de ampliación de Puerto Bolívar, hasta que no se realice la consulta previa de manera adecuada; a la empresa Carbones del Cerrejón abstenerse de iniciar las obras objeto de esta tutela, hasta tanto no se surta el procedimiento de la consulta previa y en caso de haberlas iniciado suspenderlas y a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, a través de sus regionales en este Departamento, apoyar, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos. De igual manera ordenó al Departamento de la Guajira y al municipio de Uribia, ejercer un acompañamiento permanente a la o las comunidades indígenas de Media Luna Dos, en el proceso previo, concomitante y posterior a la realización de la consulta previa ya antes mencionada, a fin que cumplan materialmente con los objetivos constitucionales que a esos entes territoriales corresponda atender. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: “En primer lugar, las obras a realizarse tienen la potencialidad de afectar en forma directa la biótica marina y las actividades socioeconómicas que se realizan en la zona por parte de las comunidades allí asentadas,
como es el caso de la pesca artesanal, la agricultura y el pastoreo. Segundo, existen comunidades indígenas en el área de influencia donde se van a realizar las obras de ampliación de Puerto Bolívar, las que pueden resultar afectadas en el momento en que se empiecen a ejecutar los trabajos, sobre todo, teniendo en cuenta que uno de sus principales medios de subsistencia es la pesca artesanal y el pastoreo de chivos. Tercero, pese a que los estudios y conceptos técnicos en que se sustentó la resolución que autorizó la modificación del plan ambiental integral mediante las tres obras adicionales de Puerto Bolívar, indican el riesgo y/o amenaza de tipo socio económico y ambiental al que pueden verse sometidas las personas que habitan en las inmediaciones de la obra, no se adelantó la correspondiente consulta previa a la toma de decisiones administrativas que afectan directamente a las comunidades indígenas asentadas en Media Luna Dos, de ahí, que no bastaba que la empresa Carbones del Cerrejón les informara en reuniones de comités y similares, lo relacionado al proyecto, sino que tienen el derecho a que en esa actividad se involucren las autoridades públicas locales y nacionales competentes, y se les permita a través de los mecanismos legales establecidos, opinar y participar activamente en los asuntos que los afectan. Cuarto. No se allegó ningún medio probatorio, que indique o demuestre el grado de afectación o perturbación que pudiese tener la ejecución de esas obras adicionales en la salud y en el ambiente sano de las comunidades indígenas, máxime, cuando según la respuesta dada por
la empresa Carbones del Cerrejón al apoderado de la parte accionante y lo indicado en el informe rendido con ocasión de esta tutela, las obras adicionales autorizadas por la ANLA aún no se han iniciado; por ende, no se puede adoptar una decisión encaminada a subsanar algo que no acaecido, sin embargo, frente al riesgo y/o amenaza que la ejecución de esas obras puede acarrear, sí se hace necesario adoptar medidas preventivas que enfrenten un futuro daño a los derechos fundamentales a un ambiente sano y a la salud de la comunidad indígena accionante y demás comunidades del lugar, las que parten de la protección del derecho a la consulta previa y la orden de abstenerse la empresa Carbones del Cerrejón de iniciar las tres obras adicionales, ya tantas veces mencionadas, hasta que no se realice dicha consulta”. De la impugnación. Inconformes con la decisión se presentaron las siguientes impugnaciones: -. Carbones del Cerrejón. (fl. 502). A través de apoderado judicial indicó que la providencia Impugnada concede el amparo al derecho fundamental a la participación a través de la consulta previa de las comunidades Indígenas asentadas en el área de influencia del proyecto de ampliación de Puerto Bolívar, especialmente de la comunidad accionante de Media Luna Dos, sin tener en cuenta que estas comunidades no se encuentran dentro del área de influencia DIRECTA del proyecto de las tres obras adicionales a realizar por la Empresa, lo que permite concluir la improcedencia de la Consulta Previa en este caso, pues esos son los términos del artículo 3 del Decreto 1320 de 1998 "por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación
de recursos naturales dentro de su territorio". Agregó que el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta la copiosa información que le fue remitida con la contestación de la acción de tutela, los estudios aportados por Cerrejón a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, así como el análisis efectuado por el Ministerio del Interior que le permitió concluir que en el AREA DE INFLUENCIA DIRECTA DEL PROYECTO, no hay Comunidades Indígenas afectadas con la ejecución de las tres obras adicionales a realizar en Puerto Bolívar, autorizadas con la Resolución 428 de 2014 mediante la cual se modificó el Plan de Manejo Ambiental para la construcción de dichas obras (construcción de muelle de remolcadores, ampliación de canal de acceso y ampliación de la planta desalinizadora). Enfatizó que si bien la comunidad indígena de Media Luna Dos es aledaña a Puerto Bolívar, ésta no se encuentra asentada en el área de influencia directa del proyecto específico de las tres obras adicionales i) la construcción del muelle de remolcadores en la bahía de Media Luna; (ii) ampliación del canal de acceso, y; (iii) ampliación de la planta desalinizadora, ni se verá impactada con el mismo. Reiteró que la certificación emitida por el Ministerio del Interior fue el resultado de la verificación y análisis producto de visitas técnicas en las que intervinieron profesionales especialistas en la materia, determinando la no afectación a las Comunidades Indígenas de Media Luna por la ejecución de las tres obras adicionales en Puerto Bolívar. Esto basado en un enfoque cartográfico y etnográfico, mediante el cual se logró caracterizar e identificar las
áreas de asentamiento y las áreas de usos y costumbres de las Comunidades Indígenas aledañas a Puerto Bolívar. -. ANLA. (fl. 535). A través de apoderada judicial indicó que en el fallo de primera sede no se tuvo en cuenta que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiaridad pues el extremo accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la protección de los derechos aquí alegados, como quiera que existe la acción de nulidad reglada por la Ley 1437 de 2011 para reclamar los derechos aquí invocados.
Al respecto sostuvo: “En este sentido, téngase que la Resolución No. 428 de 7 de mayo de 2014, mediante la cual se modificó el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 2097 de 2005, puede ser controvertida por medio de la acción de nulidad que consagra el CPACA ante Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa. Lo anterior, como quiera que la resolución citada en líneas precedentes, se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, ello en el entendido que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 "Los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo".
Adicional a lo anterior solicitó tener en cuenta que el fallo de instancia, tampoco hace un análisis de lo referente al principio de inmediatez que debe gobernar la acción constitucional.
En ese sentido señaló: “Acorde con lo anterior, en este asunto se observa que ha
transcurrido algo más de 1 año y 5 meses entre la data que se expidió el acto administrativo -la Resolución No. 428 de 7 de mayo de 2014y la fecha de presentación de la acción constitucional, razón que forzosamente conduce a concluir que no se da el principio de la inmediatez. Además, en la sentencia T 575 de 2002, la misma Corte puso de presente que para determinar la procedencia de la acción de tutela en relación con la regla de la inmediatez, entre otros elementos, "... el juez constitucional debe constatar:"... si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes...', es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna", situación que no demostró en el presente caso”. -. Ministerio del Interior. (fl. 543). A través del Director de consulta previa, indicó que el fallo de primera instancia desconoce que la entidad especializada en certificar la presencia de comunidades minoritarias en la zona de influencia, se pronunció al respecto y que dichos actos administrativos en la actualidad gozan de presunción de legalidad. Agregó que el fallo a quo, intenta de manera poco técnica, reemplazar el concepto de “área de influencia”, por el de “inmediaciones de la obra” el cual no tiene soporte legal y con fundamento en ello variar una decisión adoptada por la entidad a su cargo en ejercicio de las competencias asignadas legalmente. CONSIDERACIONES Competencia. Es necesario
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