CSDJ - F4400111020002015002260120160204150521-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4400111020002015002260120160204150521-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 440011102000201500226 01 / T Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Guajira1, el 27 de noviembre de 2015, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por la señora KATTY MARGARITA GÓMEZ
BARROS, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTA DE LA GUAJIRA.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de noviembre de 2015, por la señora KATTY MARGARITA GÓMEZ BARROS, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada trabajo en condiciones dignas, buena fe, confianza legítima y publicidad; de su petición deben destacarse los siguientes aspectos:
1. Afirma bajo juramento que el 26 de enero de 2015, fue nombrada como docente mediante Decreto No 23, para desempeñarse como docente en el
nivel de básica primaria en la Institución Educativa Roque de Alba en el Municipio de Villanueva Guajira, por vacante por pensión presentada en esta institución, y asumió funciones el 29 de enero de esa misma anualidad. 1 Sala integrada por los magistrados: Hernán Reina Caicedo (Ponente) y Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201500226 01 / T
Tutela Segunda Instancia
2. Que es madre cabeza de familia ya que tiene en la actualidad 1 hijo de 11 años y que el Departamento de la Guajira previa autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública, actualizó la OPEC establecida y publicada mediante los Acuerdos Nos 218 de 2012 y 343 de 2013, donde adicionaron el cargo que ella desempeñaba, lo que considera que es ilegal pues ni siquiera fue publicado en página Web.
3. Expresa adicionalmente que la docente María Elena Contreras Soto, eligió la plaza que ella desempeñaba y se dio por terminado el contrato mediante Resolución No. 323 del 4 de agosto de 2015; sin embargo aclara que la señora Contreras Soto podía haberse nombrado en un cargo de vacante definitiva pero que estuviera relacionado en los Acuerdos Nos. 218 de 2012 y 343 de 2013 y de esta forma no vulnerar sus derechos.
4. Añade que se encuentra desempleado y que sus gastos de manutención
ascienden a 500.000 pesos, $300.000.00 pesos de arriendo, 150.000.00 de servicios público; pensión de su hijo $230.000.00 y transporte $130.000.00 y otros, $300.000.00, prueba sumaria que se anexa mediante declaración extrajudicial.
5. Considera finalmente bajo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia se le debe amparar los derechos fundamentales solicitados y se le restituya al cargo que ocupaba de manera provisional.
1. PETICIÓN Solicita se le amparen los derechos fundamentales a al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada trabajo en condiciones dignas, buena fe, confianza legítima y publicidad, y dejar sin efecto la autorización dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Departamento de la Guajira, Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, para actualizar la OPEC, establecida y publicada en los acuerdos Nos. 218 de 2012 y 343 de 2013, para la inclusión de nuevos empleos y vacantes definitivas de docentes y directivos docentes y el departamento; como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto el Decreto No.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201500226 01 / T Tutela Segunda Instancia 323 del 2 de agosto de 2015 y se reintegre al empleo que venía desempeñando.2
1. ACONTECER PROCESAL El 5 de noviembre de 2015, con auto de ponente3, admitió la presente acción de
tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos. El 10 de noviembre de 2015, mediante apoderado judicial el departamento de La Guajira contestó la Acción de tutela mediante oficio dirigido a la magistrada ponente.4 El 10 de noviembre de 2015, mediante apoderado judicial la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira contestó la acción de tutela mediante oficio dirigido a la magistrada ponente.5 Mediante oficio el magistrado Ponente manifiesta estar impedido para conocer de este asunto en la medida que el Departamento de la Guajira viene representado por el doctor Wilmer Ricardo Cobo Pinto, y este lo había denunciado y fue investigado disciplinariamente en la cual fue exonerado, y viene declarándose impedido por esta razón en todos los proceso en que este abogado intervenga, la cual fue estudiada por su colega y un conjuez le negaron el impedimento. El 24 de noviembre de 2015, mediante apoderado judicial la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la Acción de tutela mediante oficio dirigido a la magistrada ponente.6 El 30 de junio de 2015, la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante sentencia declaró improcedente la acción de amparo, con fundamento en que existen otros medios de defensa judicial. 2 Folios 1 al 95 c.o. 1ª instancia. 3 Magistrado: Hernán Reina Caicedo (Ponente) folios 98 y 99 c.o. 4 Folios 108 al 112 del c.o. 1ª instancia.
5 Folios 125 al 129 del c.o. 1ª instancia. 6 Folios 231 al 235 del c.o. 1ª instancia. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia
2. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.
El 10 de noviembre de 2015, mediante apoderado judicial el departamento de La Guajira contestó la acción de tutela mediante oficio dirigido a la magistrada ponente, en resumen manifestó: Que de conformidad con reiteradas sentencias de la Corte Constitucional, para estos casos existen otros medios de defensa judicial, por lo que solicita sea declarado improcedente por la existencia el procedimiento ordinario administrativo para que haga uso la actora. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA El 10 de noviembre de 2015, mediante apoderado judicial la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira contestó la acción de tutela mediante oficio dirigido a la magistrada ponente, en síntesis manifestó: Que han actuado en estricto apego a la Constitución y la ley, así como, a los fallos la Corte Constitucional, ya que se realizó el procedimiento de concurso, y quien ocupó el cargo de la accionante fue la persona que de una parte seguía en la lista de elegibles de quienes pasaron el concurso para este tipo de cargo y aunque la vacante se presentó posterior al concurso es la misma Ley la que obliga a que
este tipo de cargo sean llenados con la lista de elegibles; que se hizo la libre escogencia de las plazas vacante, la cual fue publicada para garantizar la publicidad del procedimiento y que estas normas son de obligatorio cumplimiento el cual no es posible omitirlo porque entonces se estaría violando la Constitución y la ley, pues prima el derecho de carrera sobre los derechos de terceros afectados con la terminación de su vinculación contractual provisional. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL El 24 de noviembre de 2015, mediante apoderado judicial la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la Acción de tutela mediante oficio dirigido a la magistrada ponente, en el cual en resumen argumentó: Que existían otros mecanismos de defensa judicial por lo que la Acción Constitucional deviene en improcedente acorde con el artículo 6ª del Decreto 2591 de 199, toda vez que la misma pretende contrariar la Resolución del 28 de abril de 2015, conforme a la cual se conformó la lista de elegibles para el empleo docente de primeria así como el acto administrativo mediante el cual la entidad territorial efectuó el nombramiento en período de prueba actos administrativos que tienen plena validez ya que no han sido declarados nulos ni suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, donde debe discutirse pues dicha competencia radica en esta jurisdicción por lo que deviene en improcedente.
De otra parte sostiene que tampoco es procedente por falta del requisito de la inmediatez, pues está atacando actuaciones administrativas de hace más de 2 años, fecha desde la cual son los actos que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió y que hoy pretende que sean revocados mediante acción de tutela, por tanto es un elemento adicional de improcedencia. En cuanto al caso en concreto manifiesta que lo realizado por la entidad, ha sido cumplir con la Constitución y la ley, así como los concursos realizados para docentes y directivos del Departamento de La Guajira, y las entidades encargadas de su realización, posterior ubicación y nombramiento de quienes tiene derechos de carrera, es una obligación establecida en la ley para éstas, y al tener esa connotación el hecho de no cumplirlas se convierten en violatorias de las normas que regulan las normas de carreta administrativa y por tanto ilegales lo que conllevaría a demandas por parte de quienes ostentan los derechos particulares concretos; por lo que solicita sea negada la acción de tutela. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el 27 de noviembre de 2015, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por la señora KATTY MARGARITA GÓMEZ
BARROS, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTA DE LA GUAJIRA.
Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: Que de conformidad con los hechos y pruebas se cumplieron todas las etapas del concurso de méritos en la carrera de docente, se observa que la CNSC se ajustó estrictamente a la Ley para conformar la OPEC, para la provisión del cargo de docente de aula en el nivel básica primaria de la Institución Educativa Roque de Alba de la Ciudad de Villanueva Guajira tal como se ordena en el literal g del artículo n11 de la Ley 909 de 2004 que dice: “Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleos inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes”. Sostiene de otra parte que la accionante pretende que se le anulen los acuerdos 2018 de 2012 y 433 de 2013 y el Decreto 323 del 4 de agosto de 2015, actos que se encuentran ejecutados y debidamente notificados en los cuales no ha habido ninguna vulneración de derechos fundamentales de la accionante, pero si insiste en que existió alguna ilegalidad lo procedente para esta acción es la jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual también puede hacer uso de la suspensión provisional, existente en esa clase de procesos. Y en cuanto al paro judicial, éste se levantó en la jurisdicción el 18 de noviembre
de 2014, por tanto no puede subsanar su incuria en aspectos que no tuvieron asidero en la realidad. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia LA IMPUGNACIÓN El abogado JESUS ARNULFO COBO GARCÍA, el 3 de diciembre de 2015, estando en términos, mediante escrito, impugna el fallo de tutela, haciendo una reiteración de la solicitud inicial y ahondando en el análisis de la vulneración del numeral 2º del parágrafo segundo del artículo 7º del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012; adicionalmente hace un análisis de los documentos de contestación de cada una de las entidades demandadas y luego hace un recuento normativo de la protección que tienen las madres cabeza de familia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201500226 01 / T Tutela Segunda Instancia modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones,
fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada.
2. Juicio de procedibilidad.
El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por la señora KATTY MARGARITA GÓMEZ BARROS, instauró la presente acción de tutela, en contra
de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, DEPARTAMENTO DE LA República de Colombia 9
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Tutela Segunda Instancia
GUAJIRA Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTA DE LA
GUAJIRA.
Con fundamento en ello, la actora presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se le amparen los derechos fundamentales a la al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada trabajo en condiciones dignas, buena fe, confianza legítima y publicidad, y dejar sin efecto la autorización dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Departamento de la Guajira, Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, para actualizar la OPEC, establecida y publicada en los acuerdos Nos. 218 de 2012 y 343 de 2013, para la inclusión de nuevos empleos y vacantes definitivas de docentes y directivos docentes y el departamento; como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto el Decreto No. 323 del 2 de agosto de 2015 y se reintegre al empleo que venía desempeñando y así se le restablecieran los derechos. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que estudia si se violaron los derechos fundamentales a la debido proceso,
igualdad, estabilidad laboral reforzada trabajo en condiciones dignas, buena fe, confianza legítima y publicidad, dado que la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento de la Guajira y la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira le están vulnerando sus derechos. Con fundamento en ello, el actor presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sin embargo, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia 2.1.Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que la señora KATTY MARGARITA GÓMEZ BARROS, en su calidad de actora, es la que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que
eventualmente le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido para que su acción pueda ser revisada de fondo. 2.2.Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 4 agosto de 2015, y la acción fue impetrada el 3 de noviembre de 2015, lo que implica que han transcurrido cuatro (3) meses, desde la decisión de terminación del nombramiento provisional el cual se hizo efectivo mediante el Decreto 323 del 4 de agosto de 2015, por lo que cumple el requisito de plazo razonabilidad, y por tal razón se encuentra superado. 2.3.Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201500226 01 / T Tutela Segunda Instancia frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, resulta contundente el hecho de que la accionante tenga a su disposición el acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en busca de la protección de sus derechos, sin embargo, está claro en las evidencias arrimadas al proceso que la actora y hoy tutelante, no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y optó por utilizar la Acción de Tutela para que se le restablecieran sus derechos fundamentales invocados, situación que no es adecuada ni pertinente, pues hay expresa prohibición constitucional y legal que este instrumento de excepción sea utilizado para cubrir la incuria de la impugnante, como se destaca adicionalmente
en la jurisprudencia transcrita con anterioridad, que expresamente lo prohíbe, es decir, que el juez constitucional, se inmiscuya en debates que son objeto de otras jurisdicciones, o que el mecanismo idóneo para subsanar el reclamo puesto en conocimiento era el de iniciar la acción administrativa y no la tutela, ya que resulta improcedente y menos le está permitido a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en estos asuntos litigiosos, por lo anterior no es viable conocer por parte de esta Sala el asunto de fondo, pues no supera este requisito de procedibilidad, para poder efectuarlo, dado que el impugnante tubo a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, donde además tenía la oportunidad de solicitar la suspensión provisional del acto, con lo que se le restablecían sus derechos, mientras la jurisdicción competente resolvía de fondo el asunto y sin embargo, no hizo uso de esta. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201500226 01 / T Tutela Segunda Instancia En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, ni en el escrito de apelación, tal como se advirtió al principio de este acápite, por lo que esta superioridad confirmará la improcedencia de la acción impetrada, compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo, así
como en su decisión de improcedencia, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Guajira, el 27 de noviembre de 2015, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por la señora KATTY MARGARITA GÓMEZ BARROS, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTA DE LA GUAJIRA, por lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia 13 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial