CSDJ - F44001110200020150023001ADJUNTA20200626152514-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020150023001ADJUNTA20200626152514-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 440011102000201500230 01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha OBJETO A DECIDIR Negada las ponencias de los Honorables Magistrados Alejandro Meza Cardales y Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de quince (15) SMLMV, al abogado RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de cometer la comisión de un concurso heterogéneo y en tres casos homogéneo, de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 5o y 6o del artículo 33, en los literales b) y d) del artículo 34, en los numerales 1o, 3o y 6o del artículo 35 y en el numeral 1o 1 Sala dual conformada por los magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ (Ponente) y HERNAN REINA
CAICEDO.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 440011102000201500230 01 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en las modalidades dolosa -las seis mencionadas en principio-, y culposas -las dos restantes.
II. HECHOS La presente investigación disciplinaria se originó en la queja presentada el 3 de noviembre de 2015 por la ciudadana Alba Luz Arrieta Mendoza contra el profesional del derecho RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ.
Según lo expresado por la quejosa, el 5 de noviembre de 2014 contrató los servicios profesionales del abogado RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ para que ejerciera la defensa de su hermano Deibis Arrieta Mendoza, condenado por el delito de acto sexual con menor de catorce años. Respecto a las actuaciones irregulares en el comportamiento del abogado señaló: - Aseguró que cobraría $12.000.000, de los cuales $6.000.000 fueron entregados de manera anticipada, y los restantes se cancelarían al finalizar el proceso de manera exitosa, es decir, cuando obtuviese la libertad de su hermano - Sin embargo, a pesar del acuerdo respecto del monto a pagar al abogado por concepto de honorarios, el togado solicitó dinero adicional para agilizar los trámites del proceso, por lo tanto, y en razón a la presión por él ejercida, se le cancelaron alrededor de $15.000.000.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 440011102000201500230 01 - La quejosa indicó que a la fecha de la queja 3 de noviembre de 2015 el disciplinable no les había presentado documento o soporte alguno que confirmara el pago de los procesos (sic), que les dijo había realizado, tales como una caución, el pago de peritos o un peritaje, además, señaló que el abogado solicitó la suma de $500.000 destinados para empleados del centro de servicios, con el fin de agilizar el proceso. - Sostuvo a su vez que a el doctor PUERTO HERNÁNDEZ no siempre le expidió recibos del dinero a él entregado, arrimando a su queja 6 constancias de pago, en las cuales manifestó no se ven reflejado todos los rubros a él pagados. - Por otra parte, señaló la quejosa que su hermano le entregó el poder al doctor PUERTO HERNÁNDEZ en el mes de noviembre de 2014, pero no conservaban copia porque pese a haberla solicitado a dicho abogado, este no la quiso entregar. Indicó que se dieron cuenta que la libertad de su hermano no se daba, porque desde el Tribunal a él le enviaron en varias oportunidades unos documentos donde le decían que le iban a designar defensor de oficio ya que no tenía apoderado dentro del proceso, fue entonces, cuando ella y su familia empezaron a sospechar que las cosas no iban bien y se acercaron al Palacio de Justicia para verificar la información, constatando que el doctor PUERTO HERNÁNDEZ no aparecía
reconocido como abogado defensor de su hermano. - En relación con lo acabado de señalar, la quejosa manifestó que dicho abogado les dijo que no debían acercarse a las oficinas del Palacio de Justicia, al centro de servicios, a preguntar nada porque podían entorpecer la libertad de su hermano.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 440011102000201500230 01 - Agregó que luego de lo anterior, desistieron de sus servicios y llegaron a un acuerdo de pago, consistente en que el 28 de octubre de 2015 el togado les devolvería la totalidad del dinero que le habían cancelado, sin embargo, llegada esa fecha se concedió una prórroga para el 3 de noviembre de ese mismo año, incumpliendo el pago, y según se desprende de la queja, el disciplinable les manifestó que no les iba a cancelar nada, que él estaba acostumbrado a trabajar con BACRIM, que lo denunciaran si querían, pero que las influencias que él tenía en la Judicatura y en el Palacio de Justicia iban a demostrar que su comportamiento no causo ningún perjuicio, por el contrario ello iba a afectar el proceso de su hermano. - Pese a ello, la quejosa consideró que a causa de la indiligencia del togado se vencieron los términos, sin que su hermano tuviera la posibilidad de la revisión, casación o tutela.
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 14 del informativo, certificado No. 152884 con fecha 13 de
noviembre de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁDEZ, con cédula de ciudadanía No. 84.095001, le fue expedida la tarjeta profesional No. 193.910, para esa fecha VIGENTE. Asimismo, a folio 52 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 593.003, adiado 19 de agosto de 2016, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁDEZ, no registra antecedentes disciplinarios.
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IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 18 de enero de 20162 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁDEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 8 de abril de 20163, ante la recurrente incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso a declararlo persona ausente y se designó defensor de oficio. 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 2 de agosto4, y 18 de octubre de 20165 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se escucharon las siguientes
declaraciones: - Orlando de Jesús Arrieta Suárez, padre de la quejosa: manifestó conocer al disciplinable a inicios de 2015, a quien procuraron para que asistiera la defensa de su hijo Deibi Arrieta, el cual se encontraba condenado por un delito de acceso carnal, sin embargo, y pese a que se le pagaron sus honorarios, y dinero adicional, del que él personalmente puede dar fe, pues entrego la suma de $200.000 al disciplinable, a quien advirtió en aquella oportunidad que no los fuera a engañar y que defendiera su causa con respeto, encontró palabras 2 Fol. 18 3Folio 33 4Folio 48 5Folio 79
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 440011102000201500230 01 displicentes y hasta amenazas por parte del doctor PUERTO
HERNÁNDEZ.
Asimismo, ratificó hechos expuestos en la queja, como el hecho de que el togado les aseguro en más de una oportunidad que iba a sacar en libertad al señor Deibi Arrieta, como también los informes que les rendía, pues el abogado les decía que todo estaba bien, que la causa iba por buen camino. Sostuvo que la desconfianza hacia con el disciplinable comenzó por los oficios que el Magistrado a cargo del proceso cursado contra su hijo, le exigía a este la presencia de su defensor, y como el doctor PUERTO HERNÁNDEZ nunca se presentó, de ahí esa insatisfacción, igualmente relato que su hijo si le confirió poder, y que a pesar de que el letrado se había comprometido
a devolver el dinero entregado a él por concepto de honorarios no lo ha hecho. - Alba Luz Arrieta Mendoza, ampliación de queja: bajo la gravedad de juramento la declarante se ratificó en cada arista puesta de presente en la denuncia disciplinaria, agregando lo siguiente: Que su hermano contó inicialmente con la asistencia de un abogado llamado Fabián Cotes con quien se adelantó el proceso hasta la sentencia de segunda Instancia, pero al ver que no se pudo lograr su libertad, al interior de su familia tomaron la determinación de cambiarlo, pero no podían desconocer que dicho togado siempre tuvo la disposición de trabajar y en general les tomó mucha estima. Sin embargo, el doctor Cotes no tenía el perfil o la especialidad en las etapas procesales que tenían cabida después del fallo de segunda instancia, tales como la acción de casación o una
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 440011102000201500230 01 revisión, y por esa razón decidieron cambiarlo, fue entonces, cuando conocieron al abogado RAFAEL PUERTO, quien les manifestó que ese sí era su perfil, porque justamente los casos que él tomaba para defender eran sobre el tema de las BACRIM y abusos sexuales, esas temáticas él las manejaba muy bien y se consideraba muy competente, a lo anterior agregó, que el disciplinable no quiso que su esposo hiciera el negocio con él, sino que debía hacerlo con ella personalmente, porque prefería trabajar con mujeres.
Señaló que para elegir al doctor PUERTO HERNÁNDEZ como defensor de
su hermano fue que se trataba de un abogado con el perfil requerido para asumir el caso. Además, el doctor Fabián Cotes nunca les dijo que iba a sacar a su hermano de prisión, sólo se comprometió a trabajar en el caso, en cambio, el doctor RAFAEL PUERTO HERNÁNDEZ sí les vendió la idea de que conseguiría la libertad de Deibis Arrieta, y al final, en el fondo el deseo de una familia siempre será tener a su familiar libre. Por otro lado, la señora Alba Luz Arrieta Mendoza hizo notar que a pesar de que entregaron en Riohacha las sumas de dinero solicitadas por el doctor PUERTO HERNÁNDEZ, en algunos de los recibos que les dio para hacer constar tal entrega, aparecía anotada la ciudad de Barranquilla, por lo anterior, planteó la duda acerca de si ese hecho fue producto de un descuido del abogado u otra manifestación de sus irregulares actuaciones o de mala fe. Sobre ese tema del pago de honorarios, la quejosa reiteró que las sumas de dinero que señalan los recibos no fueron las únicas que se entregaron al togado, pues cada semana iba a su casa y le pedía plata, algunas veces fueron cien mil pesos ($100.000) otras doscientos mil ($200.000), al punto,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 440011102000201500230 01 que un día la llamó por teléfono diciéndole que el proceso estaba estancado y que necesitaba quinientos mil pesos ($500.000) -suma ésta que como se señaló en la queja, el abogado dijo que debía entregar en el Centro de
Servicios para que los empleados de esa dependencia colaboraran con el caso-; así las cosas, corroboró que le entregaron poco a poco más de dos millones de pesos ($2'000.000) adicional a los honorarios pactados, sumas de dinero respecto de las cuales dijo la quejosa que se arrepentía de no haber tenido la precaución de también pedirle recibos a dicho abogado; agregó que su señor padre también le dio dinero al abogado y tampoco le entregó recibo. Agregando que a la fecha no le ha devuelto el abogado los dineros entregados. La señora Arrieta Mendoza continuó su relato afirmando que el disciplinable le dijo que tenía un amigo Magistrado en la ciudad de Bogotá, quien expresó, era la persona que iba a hacer el favor de entregarle un documento que se requería para el caso de su hermano, y según le comunicó el disciplinable, dicho tercero nunca le entregó el documento donde constara que realmente fue presentado y recibido, porque el doctor PUERTO HERNÁNDEZ tampoco se lo enseñó a ella. Otra de las muestras de los engaños que la quejosa manifestó le hizo el abogado aquí investigado, fue que un día un mensajero fue a la cárcel y le dijo a su hermano Deibis Arrieta que iba de parte del doctor RAFAEL PUERTO, a efectos de decirle que su libertad estaba lista, pero, al cabo de un rato se disculpó y le dijo que eso era mentira, que él le estaba haciendo un favor al abogado.
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La quejosa corroboró, que lo que la llevó a ella y a su familia a requerirle al doctor PUERTO HERNÁNDEZ la devolución del dinero entregado fueron las comunicaciones que un Magistrado del Tribunal que llevaba el caso de su hermano envió unos 3 meses después de contactar al abogado, en dichos oficios solicitó la designación de un abogado, entonces tomaron la determinación de ir al Palacio de Justicia y averiguar qué pasaba, ella fue al Despacho del Magistrado donde fue atendida por el Secretario y logró constatar que en el expediente no aparecía actuación del hoy investigado. Luego, su hermana Diana Luz Arrieta también fue al Palacio de Justicia donde se encontró con el referido abogado, y éste la contactó con una señora que le exhibió una carpeta y le dio a entender que el caso iba bien y sólo faltaban unas firmas para la libertad de su hermano, pero no quedó muy convencida con la información que recibió y días más tarde regresó al Palacio de Justicia donde fue atendida por una persona diferente, conocida suya, y tras revisar el expediente constató lo ya advertido por la quejosa; por lo anterior, afirmó que el abogado disciplinable les dio información ajena a la realidad, les hizo creer que estaba trabajando en el caso cuando no era así, les prohibió acercarse a cualquier entidad a averiguar sobre el proceso de su hermano Deibis Arrieta, y luego, ellos mismos evidenciaron que él no hizo ninguna gestión. Sostuvo que si el doctor RAFAEL PUERTO hubiese trabajado, o realizado la gestión que se le encomendó, ella no habría presentado queja en su
contra, aun cuando no lograra la libertad; pero por el contrario, tuvo una actitud desobligante con ella, le dijo que si quería lo denunciara en la Fiscalía o ante la Judicatura, que aun así, no le devolvería el dinero que le pagó, y tales manifestaciones, la llenaron de indignación y le hicieron pensar que en este país abusaban de las personas porque no tenían conocimiento
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 440011102000201500230 01 de las leyes o no tenían como defenderse. Razones por las cuales se vio obligada a contratar a un nuevo abogado llamado Francisco Borrego, y para tales efectos tuvo que adquirir un préstamo; como también buscó el dinero prestado para poder pagarle al abogado disciplinable.
Por último, la quejosa señaló que además de la queja disciplinaria, también presentó una denuncia penal contra el abogado PUERTO HERNÁNDEZ, pero terminó desistiendo porque el Fiscal que tiene el caso la llamó aparte y le aconsejó que dejara eso así para que no se metiera en problemas, por tanto, ella desconoce en qué estado se encuentra esa investigación penal. Se dejó constancia que se allegaron al expediente los siguientes medios de prueba: a) Documentales presentados con la queja disciplinaria, anexando fotocopias de seis recibos elaborados en papel membretado a nombre de RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ, correspondientes a pagos que fueron realizados a dicho abogado por la señora ALBA LUZ ARRIETA MENDOZA, por los siguientes valores: $6'000.000 el 5
de Noviembre de 2014, $3'500.000 el 6 de Abril de 2015; $1'240.000 fechado el 14 de Abril de 2015 y $2'000.000, en un manuscrito, sin fecha visible. Para un total de $12.740.000. b) Certificación expedida por la antigua Jefatura de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, donde se informó que la noticia criminal radicada bajo el No. 440016001371201200048, seguida contra el señor DEIBIS ARRIETA MENDOZA por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON
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MENOR DE CATORCE AÑOS fue asignada a la Fiscalía 001 Seccional Unidad CAIVAS de Riohacha. Dicha certificación fue remitida mediante oficio No. 099 del 24 de agosto de 2016.6 c) Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior de Riohacha, mediante oficio TSR/SG 5123 del 23 de agosto de 2016, que da cuenta de la existencia y trámite impartido al proceso penal adelantado contra el señor DEIBIS ARRIETA MENDOZA.7 d) Certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha que da cuenta de la remisión del proceso penal materia de esta investigación disciplinaria al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la Ciudad de Riohacha para que por su conducto se allegara al Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Riohacha como la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta. Dicha certificación fue remitida mediante oficio JSPC 0812 del 25 de agosto de 2016.8 e) Certificación expedida por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la ciudad de Riohacha que da cuenta de la inexistencia de registros relacionados con la radicación de solicitudes por parte del abogado RAFAEL PUERTO HERNÁNDEZ inherentes al proceso penal materia de esta investigación disciplinaria; así como la negativa sobre la recepción indebida de dineros provenientes del 6 Folio 60 del c. o. de Ia instancia 7 Folio 61 del c. o. de Ia instancia. 8 Folio 62 del c. o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 440011102000201500230 01 referido togado. Dicha certificación fue remitida mediante oficio CDSJ 8079 del 1 de septiembre de 20169. f) Copia en reproducción fotostática y en medio magnético de la carpeta que corresponde al proceso penal materia de esta investigación disciplinaria, allegadas por el Asistente de Fiscal I adscrito a la Fiscalía 001 Seccional CAIVAS de Riohacha, y posteriormente remitido por la Secretaría del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha.10 g) Certificaciones expedidas por una entidad bancada de Riohacha
(Banco BBVA) que da cuenta de préstamos por Libranza por valor de $28.000.000, de fecha 23 de noviembre de 201511.
h) Copia de oficio TSR/SG 4747 del 3 de agosto de 2015, emitido por el Secretario General del Tribunal Superior de Riohacha, Informándole al señor Deibis Arrieta, sobre la necesidad de designar un defensor público.12 i) Copia de la demanda de casación presentada por el profesional del Derecho Francisco Borrero ante el Tribunal Superior de esta ciudadSala de Decisión Penal.13 9 Folio 63 - 65 del c. o. 10 Folios 75 - 77 del c. o. y anexos 1, 2 y 3, más CDS. 11 Folio 83 - 87 c. o. 12 Folio 88 del c.o. 13 Folios 89 -128 c. o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 440011102000201500230 01 j) Copia del formato único de noticia criminal radicada bajo el No. 440016001081201502258, que corresponde a la denuncia penal presentada por la señora Alba Luz Arrieta contra RAFAEL PUERTO HERNÁNDEZ por el delito de estafa.14 k) CD rotulado "Videos Pruebas Aportados por la Quejosa", que contiene tres registros audiovisuales donde se observa que parece ser el disciplinable, donde intervienen dos interlocutores más de los cuales se desconoce quiénes son, sumado a la persona que realiza el video que de igual forma no se sabe quién es.15
2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria,
expuso la Sala de Instancia que el abogado pudo haber desconocido los deberes profesionales contemplados en los numerales 1, 3, 6, 8, 10 y 18 literales a) y c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo posiblemente en las siguientes faltas disciplinarias: A título de dolo, por el incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 6 articulo 28 ibidem: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
5. Invocar relaciones personales, profesionales, gremiales, políticas, culturales o religiosas con los funcionarios, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia.
14 Folio 129 - 136 c. o. 15 Folio 137 c. o.
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En este caso, el abogado no solo solicitaba dinero para agilizar el trámite, sino también invocó tener esas relaciones, ese tipo de influencias, y para evitar ser denunciado, el disciplinable también manifestó tener influencias en el Consejo Seccional de la Judicatura y en el Palacio de Justicia y que, por ello, a pesar de ser denunciado penal o disciplinariamente no le iba a pasar nada, es decir, estaba aduciendo tener influencias en la Administración de Justicia. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
6. Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones
injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. Al obtener de sus clientes ingresos cuyo destino prometió ser para funcionarios del centro de coordinación, a fin de lograr agilidad y celeridad en el proceso a su cargo. A título de dolo, por el incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 8 articulo 28 ibidem: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que, de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable;
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Al comprometerse a lograr la libertad del señor Deibi Arrieta, aun cuando no estaba facultado para realizar tal propuesta, porque la abogacía es una profesión de medio y no de resultado. A título de dolo, por el incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 8 y 18 literal a y c, del articulo 28 ibidem: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Al rendir informes falaces a sus clientes, pues les hizo creer que estaba actuando dentro del proceso a su cargo, que todo iba bien, pero no les comunicó el real avance de su gestión y para evitar precisamente lo que
estaba haciendo les impedía se acercaran al Palacio de Justicia, porque según él podían entorpecer el proceso de su hermano. A título de dolo, por el incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
En este caso exigió y obtuvo de la hermana de su defendido y de su padre, una remuneración millonaria injustificada y a todas luces desproporcionada de su trabajo, pues se le alcanzaron a entregar alrededor de $15.000.000,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 440011102000201500230 01 aprovechándose del desespero y necesidad de la familia de su apoderado, sin que a la postre haya desplegado una sola actuación en derecho.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Al solicitar dinero adicional para una póliza, un peritaje, lo cual se torna irreal dado que no desplegó tramite alguno. A título de culpa, por el incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Al no expedir recibos de todos los dineros entregados a él, pues los declarantes son concisos en sostener que, al disciplinable en varias oportunidades, por solicitud expresa de él, le entregaron de forma progresiva sumas de dinero de $100.000, $200.000 y hasta $300.000, sin que de ello haya expedido el soporte de pago. La actuación se calificó a título de culpa, pues en el plenario se avizoran otras constancias de pago, que, si emitió el encartado, por lo tanto, la inobservancia del deber consagrado en el numeral 8 articulo 28 pudo deberse por descuido o por negligencia. A título de culpa, por el incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem:
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ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Dado que no abandono totalmente la gestión a él encomendada, pues no desplegó actuación alguna en favor de su procurado. Por otra parte, el despacho instructor consideró que el abogado RAFAEL PUERTO HERNÁNDEZ pudo incumplir los deberes profesionales genéricos consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,
ello por haber desatendido presuntamente normas consagradas en la referida normatividad, amén de inobservar al parecer el deber de solidaridad que con la administración de justicia tienen todos los ciudadanos, en especial los abogados, consagrado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política.
3. El 24 de noviembre de 201616 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, instalada la diligencia, se presentaron los siguientes alegatos conclusivos: - Ministerio Público: Consideró que de acuerdo con todo el acervo probatorio documental y testimonial recabado sí estaba demostrado que el profesional del derecho aquí investigado incumplió sus deberes profesionales y obligaciones, por tanto, sí se configuran las faltas disciplinarias que le fueron atribuidas al efectuarse la calificación jurídica provisional de la actuación, por cuanto la familia del señor Deibis Arrieta le pagó unos honorarios al doctor
16Folio 195 del c.o.
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RAFAEL PUERTO HERNÁNDEZ y le encomendó realizar una gestión posterior a la terminación del proceso penal adelantado en contra del aludido ciudadano, la que podía consistir en la interposición de una acción de tutela, de una acción de revisión o de una demanda de casación, y además, se comprometió a obtener resultados, les aseguró que obtendría la libertad de su pariente; pero les mintió, no les indicó la situación verdadera del proceso penal, porque ninguna de esas gestiones realizó el togado, no emprendió
ninguna actuación en interés de la causa que debía representar. El señor Agente del Ministerio Público consideró que amén de lo indicado en la queja, debía tenerse en cuenta que la señora Alba Luz Arrieta allegó una documentación relacionada con el trámite judicial que enfrentó su hermano, entre la que se encontraba una demanda de casación que aparece signada por otro abogado, diferente al doctor PUERTO HERNÁNDEZ. También, se obtuvieron las respuestas remitidas por los Juzgados penales de esta ciudad con las que se buscaba determinar si el togado realizó alguna actuación en favor del señor Deibis Arrieta, pero nada en esa información era inherente al caso que nos ocupa, aunque lo que sí indican es que el togado solía solicitar constantes aplazamientos de las audiencias programadas por esos despachos judiciales, y esto no se podía pasar por alto. De otra parte, señaló que en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Riohacha no se recibió suma alguna de dinero por parte del doctor RAFAEL PUERTO HERNÁNDEZ, y así lo certificó la señora Juez Coordinadora de esa dependencia. Por todas esas razones, el representante del Ministerio Público procedió a solicitar que se sancione al doctor RAFAEL PUERTO HERNÁNDEZ, a quien le corresponderá asumir los resultados a que haya lugar, máxime que tuvo acceso al expediente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 440011102000201500230 01 disciplinario, lo conoció y aun así se mantuvo renuente a comparecer e
intervenir - Defensor de Oficio: se refirió a la investigación señalando en síntesis que el investigado recibió unos dineros, sin embargo, aseguró que su prohijado no pudo llevar a cabo la gestión encomendada porque no obtuvo poder para actuar, y sin dicho requerimiento ningún abogado puede llevar o adelantar un proceso; no existe prueba en el expediente que demuestre el otorgamiento de un poder al abogado PUERTO HERNÁNDEZ, ello, por parte del señor Deibis Arrieta. Asimismo, indicó que se tenga en cuenta que el doctor PUERTO HERNÁNDEZ carecía de antecedentes disciplinarios, por esa razón de llegar a ser sancionado, se haría acreedor a la sanción más leve posible establecida en el Estatuto Disciplinarlo de los Abogados. Concluida la anterior Intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia.
IV. SENTENCIA APELADA El 20 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira profirió fallo sancionando al abogado RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y MULTA de quince (15) SMLMV, tras hallarlo responsable de cometer la comisión de un
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 440011102000201500230 01 concurso heterogéneo y en tres casos homogéneo, de las faltas disciplinaria
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