CSDJ - F44001110200020150025101ADJUNTA20160303102232-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020150025101ADJUNTA20160303102232-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho al debido proceso IMPROCEDENTE TUTELA / Confirma Al actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria para realizar el cobro de las facturas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 440011102000201500251 01 (11780-28) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 13 de enero de 2016 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano
WOHINDER ENRIQUE ALFARO CABRERA actuando en
representación del CENTRO ESPECIALIZADO EN ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN PARA LA INCLUSIÓN S.A.S., contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICEE.P.S. TERRITORIAL-LA GUAJIRA-SOCIEDAD MÉDICA CLINICA
RIOHACHA S.A.S.-COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
S.A.- NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.-SALUDVIDA
E.P.S
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El ciudadano WOHINDER ENRIQUE ALFARO CABRERA en representación del CENTRO ESPECIALIZADO EN ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN PARA LA INCLUSIÓN S.A.S. instauró acción de tutela contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL entre otras, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo, mínimo vital presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el actor que mediante acta No. 0000001 de la Asamblea constitutiva del 28 de noviembre de 2012, inscrita el 29 del mismo 1 Sala integrada por los Magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ (Ponente) y HERNÁN REINA CAICEDO mes y año se constituyó la persona jurídica CENTRO ESPECIALIZADO EN ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN PARA LA INCLUSIÓN S.A.S, teniendo dentro de su objeto principal la prestación de los servicios de salud en los niveles establecidos en el sistema de seguridad social del país incluyendo las variables de rehabilitación e inclusión general. Indicó que el 9 de febrero de 2013 fue certificada por la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira con el registro especial de prestadores de servicios de salud, teniendo acreditados los servicios de medicina física, rehabilitación, psicología, neuropediatría y centro de rehabilitación. En la actualidad el CENTRO ESPECIALIZADO EN ATENCIÓN Y
REHABILITACIÓN PARA LA INCLUSIÓN YOSUSI S.A.S., tiene
contratos y convenios para la prestación de servicio de salud con E.P.S., públicas y privadas del Departamento de la Guajira, tales
como: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
CAPRECOM EICE-E.P.S. TERRITORIAL-LA GUAJIRA-SOCIEDAD
MÉDICA CLINICA RIOHACHA S.A.S.-COOMEVA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD S.A.- NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.-SALUDVIDA E.P.S.-SANITAS E.P.S. Afirmando el actor que desde que el CENTRO ESPECIALIZADO EN ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN PARA LA INCLUSIÓN YOSUSI S.A.S., inició la prestación del servicio de salud, los pagos por parte de las E.P.S. han sido irregulares, excepto SANITAS E.P.S., quien paga de manera puntual los servicios prestados por la I.P.S. Debido a la falta de pago por parte de las E.P.S., el CENTRO ESPECIALIZADO EN ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN PARA LA INCLUSIÓN YOSUSI S.A.S., se vio obligado a solicitar la intervención de LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (21 ABRIL, 27 Mayo y 26 de Agosto de 2015), para que ejerciera la inspección y vigilancia del sistema obligatorio de garantía de la calidad en los sujetos vigilados del sistema general de seguridad social en salud; aduciendo que además de la falta de pago las E.P.S., se niegan a entregar las autorizaciones de servicio que permitan la atención de los menores en calidad de discapacidad quienes tienen una protección especial. Agregó el accionante que le ha informado de tal situación a la
Secretaría de Salud, pero no han obtenido respuesta alguna y los empleados cesan sus actividades y presentan sus renuncias porque no están dispuestos a continuar laborando sin que se les pague oportunamente Por lo anterior, pretende que: Se ordene a las demandadas en un término perentorio procedan a pagar la cartera morosa que tienen con el CENTRO ESPECIALIZADO EN ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN PARA LA INCLUSIÓN YOSUSI S.A.S., respecto a los servicios de salud prestado a sus afiliados, debiendo ordenársele a los órganos de control el cumplimiento de los términos . (folios 1 a 23 y anexos 24 a 94 c.o) 2.- El Magistrado de primer grado, mediante proveído del 4 de diciembre de 2015 avocó el conocimiento y admitió la tutela, ordenó comunicar a las accionadas para que se pronunciaran (folio 97 a 100 c. o. primera instancia). 3.- El 11 de diciembre de 2015 la empresa Salud Vida, dio respuesta a la presente acción indicando que se debe declarar la improcedencia de la presente acción debido a que el actor tiene otros mecanismos para hacer valer sus pretensiones, sin embargo afirmó que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno. (Folio 113 a 114 c.o) 4.- El Director Territorial CAPRECOM La Guajira (E) doctor ARMANDO DE JESÚS ALMEIRA QUIROZ, dio respuesta solicitando que se desvincule a CAPRECOM de la presente acción de tutela, por considerar que las pretensiones del accionante se ventilan por la jurisdicción ordinaria, por tanto el Juez tutelar debe abstenerse de tutelar los derechos invocados, y se niegue por improcedente.
Concluye expresando que la tutela no es procedente para ventilar la pretensión del accionante, porque busca por esta vía el reconocimiento de derechos patrimoniales, pretendiendo que el Juez Constitucional se arrogue la competencia privativa de las autoridades administrativas y para reconocer el cumplimiento de los requisitos legales que le darían derecho al beneficio, sin acudir previamente ante las autoridades judiciales. (Folios 123 a 128 c.o) 5.- El doctor WILVER FERNANDO CHOCONTÁ VARGAS, Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. DR. solicitó que se DENIEGUE la acción de tutela instaurada por WOHINER ENRIQUE ALFARO CABRERA por IMPROCEDENTE, toda vez que la SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S., no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en razón a que el actor cuenta con otros mecanismos para la protección de su derecho a la propiedad privada y al trabajo. Que además, la acción de tutela no es la vía para reclamar el pago de facturas; además están en curso los procesos ejecutivos radicados con los números 2015-00062 y 201500078 que cursan en el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita, se logró una conciliación, efectuándose algunos pagos, y está pendiente darle cumplimiento a dichos acuerdos. (Folio 131 a 133 c.o) 6.- La doctora ROSA AMELIA CAVIEDES ROMERO en su condición de Representante Legal para efectos Judiciales de COOMEVA EPS S.A. Regional Caribe, pide se declare la IMPROCEDENCIA de la
presente acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita-La Guajira. (Folios 152 a 158 c.o) 7.- El Director Jurídico del Ministerio de Salud doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, manifestó que esa entidad no era responsable del agravio que alude el actor en la médica de Caprecom EPS es una entidad que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. PROVIDENCIA IMPUGNADA la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano WOHINDER ENRIQUE ALFARO CABRERA en representación del CENTRO ESPECIALIZADO
EN ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN PARA LA INCLUSIÓN S.A.S.,
contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
CAPRECOM EICE-E.P.S. TERRITORIAL-LA GUAJIRA-SOCIEDAD
MÉDICA CLINICA RIOHACHA S.A.S.-COOMEVA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD S.A.- NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.-SALUDVIDA E.P.S Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo procedente para debatir el pago de facturas, es más el actor ya ha interpuesto las correspondientes demandas para el pago de las mismas y la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (Folios 194 a 206 c.o) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor una vez se notificó d la decisión escribió al lado de su firma “IMPUGNO FALLO” (Folio 203 reverso c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta
inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. En el presente evento se pretende determinar si LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICEE.P.S. TERRITORIAL-LA GUAJIRA-SOCIEDAD MÉDICA CLINICA RIOHACHA S.A.S.-COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.- NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.-SALUDVIDA E.P.S. han vulnerado el derecho a la salud, trabajo, mínimo vital, vida en condiciones dignas del ciudadano WOHINDER ENRIQUE ALFARO CABRERA actuando en representación del CENTRO
ESPECIALIZADO EN ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN PARA LA
INCLUSIÓN S.A.S., al presentar demoras en el pago de las facturas de los servicios prestados por el Centro de Salud. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los
derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente pues el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, inminente donde el Juez de tutela deba entrar a proteger derechos fundamentales que no logren dar espera a las resultas de un proceso, pues se trata en su caso del cobro de unas facturas por concepto de servicios médicos prestados a los afiliados de las entidades afiliadas, lo cual considera violatorio a sus derechos fundamentales, pero con ese descontento busca el pago de los mencionados títulos, con los cuales inició procesos ejecutivos los cuales se encuentran en curso en la Jurisdicción ordinaria. Por tanto, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente por
la existencia de otro mecanismo, pues el petente de amparo deberá esperar la resultas de los procesos que se encuentran adelantados en la Jurisdicción Ordinaria. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos
tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido:
“Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares. La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.5 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida
únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los
mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal’ 6 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada
el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"7. (Corte Constitucional C-543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 8 En reciente pronunciamiento señaló la Corte Constitucional: “2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea necesaria en forma transitoria para evitar la realización de un perjuicio irremediable. A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir
términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada[23]. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: En la misma providencia la Corte señaló que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus 7 Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). 8 Cfr. en ese mismo sentido Sentencias T-001 de 1992 y T-007 de 1992. derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los
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