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CSDJ - F44001110200020150026801ADJUNTA20200709160355-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020150026801ADJUNTA20200709160355-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha Expediente No. 440011102000201500268-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 14 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, por medio de la cual se ordenó TERMINAR la investigación disciplinaria seguida contra el doctor SANTIAGO JAFETT ALCALÁ SEGOVIA, en su condición de FISCAL 002 LOCAL DE FONSECA (LA

GUAJIRA).

HECHOS El señor Luís Roberto Parodi Martínez, presentó queja disciplinaria contra el doctor SANTIAGO JAFETT ALCALÁ SEGOVIA, en su condición de FISCAL 002 LOCAL DE FONSECA (LA GUAJIRA), señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del trámite de la indagación penal radicada bajo el No. 442796001083201300078, en donde se investigaban unas presuntas situaciones cometidas por funcionarios de la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas. Relató el quejoso que en dicha actuación se ordenó y se tuvo en cuenta el dictamen pericial del 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados HERNÁN REINA CAICEDO

(Ponente) y ANA TULIA LAMBOGLIA (fl.237). República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 440011102000201500268-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal 002 Local de Fonseca doctor Ángel Amaya Daza, médico neumólogo, quien no podía ser nombrado como perito, pues no tenía la idoneidad moral para ello. Igualmente, adujo que el funcionario disciplinado no había adoptado decisiones de fondo en la referida actuación procesal.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Recibida la queja, se procedió con la apertura de indagación preliminar en auto de fecha 21 de enero de 2016, etapa procesal donde fueron incorporados los siguientes medios de prueba: - Copia de la carpeta correspondiente al radicado No. 442796001083201300078, seguida por el presunto delito de lesiones personales culposas.

2. Posteriormente, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor SANTIAGO JAFETT ALCALÁ SEGOVIA, en su condición de FISCAL 002 LOCAL DE FONSECA (LA GUAJIRA), etapa procesal en la cual se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - Se allegaron los antecedentes de vinculación como funcionario judicial del doctor SANTIAGO JAFETT ALCALÁ SEGOVIA, en su condición

de FISCAL 002 LOCAL DE FONSECA (LA GUAJIRA).

  • Se incorporaron los antecedentes disciplinarios del funcionario encartado expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en donde puede observarse que no registra sanción alguna. - Se incorporaron los antecedentes disciplinarios del funcionario encartado expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en donde puede observarse que no registra sanción alguna.

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Expediente No. 440011102000201500268-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Fiscal 002 Local de Fonseca PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 14 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, se ordenó TERMINAR la investigación disciplinaria seguida contra el doctor SANTIAGO JAFETT ALCALÁ SEGOVIA, en su condición de FISCAL

002 LOCAL DE FONSECA (LA GUAJIRA).

Para el efecto, consideró el a quo que no existe prueba alguna en el plenario que permita identificar cuáles son las supuestas conductas irregulares que ha cometido el Fiscal inculpado. Lo que si es cierto y así se puede observar de la lectura de la carpeta del proceso penal es que el disciplinado si dio respuesta a todas las solicitudes elevadas por el aquí quejoso, siendo estas reiterativas, por lo cual debió acudir el encartado a citar en sus respuestas el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por la Ley Estatutaria 1755 de

2015. Por otra parte, en cuanto a la designación del perito Ángel Amaya Daza, puede observarse que eso se dio como consecuencia de una orden de policía judicial que no dictó el disciplinado sino otro Fiscal, esto es, el doctor Lenckner Bonilla Cuello, de lo cual no puede derivarse ninguna comisión de falta disciplinaria por parte del Fiscal aquí encartado. Dicha actuación finalizó con orden de archivo proferida por el disciplinado el 11 de mayo de 2016. En consecuencia, se procedió por parte del juez de primera instancia a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra el Fiscal disciplinado, de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 440011102000201500268-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Fiscal 002 Local de Fonseca APELACIÓN Mediante farragoso escrito de fecha 8 de febrero de 2019, dentro del término concedido por el Despacho, el quejoso presentó recurso de apelación contra la providencia emitida por el a quo, aduciendo que no se había dado una adecuada valoración de las pruebas y que el Fiscal disciplinado había precluido la investigación penal que originó las presentes diligencias sin fundamento alguno. También manifestó de manera temeraria y sin soporte alguno que el disciplinado estaba siendo favorecido por el doctor Hernán

Reina Caicedo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de La Guajira.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de Fiscal en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Expediente No. 440011102000201500268-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal 002 Local de Fonseca No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 440011102000201500268-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal 002 Local de Fonseca En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Del caso en concreto.

En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia de la queja disciplinaria presentada por el señor Luís Roberto Parodi Martínez contra el doctor SANTIAGO JAFETT ALCALÁ SEGOVIA, en su condición de FISCAL 002 LOCAL DE FONSECA (LA GUAJIRA), señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del trámite de la indagación penal radicada bajo el No. 442796001083201300078, en donde se investigaban unas presuntas situaciones cometidas por funcionarios de la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas. Relató el quejoso que en dicha actuación se ordenó y se tuvo en cuenta el dictamen pericial del doctor Ángel Amaya Daza, médico neumólogo, quien no podía ser nombrado como perito, pues no tenía la idoneidad moral para ello. Igualmente, adujo que el funcionario disciplinado no había adoptado decisiones de fondo en la referida actuación procesal. En este sentido, analizando el material probatorio allegado al plenario,

concretamente de la copia de la indagación penal que fue descrito en la queja, se tiene que el Fiscal encartado no ha incurrido en irregularidad alguna. En efecto, dentro de dicha actuación el inculpado al verificar que no contaba con los elementos materiales probatorios para acudir a la audiencia de imputación, decidió archivar la indagación en proveído de fecha 11 de mayo de 2016, lo cual es completamente legal y ajustado a derecho en el sistema adversarial de la Ley 906 de 2004, sin que ello implique la comisión de una falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 440011102000201500268-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal 002 Local de Fonseca Por otra parte, acertó el Seccional de Instancia al enumerar todas las solicitudes reiterativas presentadas por el quejoso, las cuales fueron respondidas en su totalidad por el Fiscal aquí disciplinado. Tampoco es cierto que haya incurrido en una irregularidad al nombrar al perito Ángel Amaya Daza, puede observarse que eso se dio como consecuencia de una orden de policía judicial que no dictó el disciplinado sino otro Fiscal, esto es, el doctor

Lenckner Bonilla Cuello. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que el funcionario disciplinado haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues la decisión de archivo en el asunto referido ha sido adoptada siguiendo las disposiciones sustanciales y procesales que regulaban la materia. De la

misma manera, esa determinación se encuentra cobijada por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 440011102000201500268-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Fiscal 002 Local de Fonseca 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta

que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 440011102000201500268-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal 002 Local de Fonseca violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’

(negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 1996. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255 de 2001.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-974 de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal 002 Local de Fonseca En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’.

La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución8, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por

lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en 8 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 440011102000201500268-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal 002 Local de Fonseca cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al

régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 440011102000201500268-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal 002 Local de Fonseca puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”9.

De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo

8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala). De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la autonomía del juez se expresó de la siguiente manera: “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las 9 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 440011102000201500268-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal 002 Local de Fonseca instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura”.

Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, el funcionario judicial encartado ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte del disciplinado, pues la decisión de archivo adoptada dentro del asunto varias veces referido en esta providencia, se encuentra cobijada por esta garantía constitucional. Es así como, reitera esta Superioridad, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas

al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 440011102000201500268-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal 002 Local de Fonseca “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”.

Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos investigados y las pruebas recaudadas, que la conducta del funcionario encartado pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente el ejercicio de la función jurisdiccional se haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo

dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 440011102000201500268-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal 002 Local de Fonseca la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 440011102000201500268-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal 002 Local de Fonseca normativos para confirmar la decisión de primera instancia que resolvió decretar la terminación de la actuación de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 734 de 200210, en concordancia con el artículo 21011 ibídem.

Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de fecha 14 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de La Guajira, por medio de la cual se ordenó TERMINAR la investigación disciplinaria seguida contra el doctor SANTIAGO JAFETT ALCALÁ SEGOVIA, en su condición de FISCAL 002 LOCAL DE FONSECA (LA GUAJIRA), de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 10 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria

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