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CSDJ - F44001110200020160000901ADJUNTA20200313121039-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020160000901ADJUNTA20200313121039-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 440011102000201600009 01 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN incoado por el defensor de confianza del disciplinable, contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado FRANK DAVID VALLEJO PUPO identificado con cédula de ciudadanía N° 72.247.549 y Tarjeta Profesional de Abogado 120.555 expedida por el 1 Ponencia del Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ en Sala Dual con el Magistrado HERNÁN REINA CAICEDO, decisión vista a folios 288 a 323 del segundo cuaderno original de 1ª Instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201600009 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, tras hallarlo responsable de cometer, en concurso homogéneo y heterogéneo, las faltas consagradas en los literales b), d) e i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; así como el numeral 6 del artículo 35 ejusdem y los numerales 1°y 2° del artículo 37 de la misma norma, imputación realizada a título de DOLO respecto a las tres primeras faltas y de CULPA en relación con las restantes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es el escrito radicado el día 15 de enero de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira2, presentada por los señores RONAL ENRIQUE REYES SALAZAR y JORGE ENRIQUE RESTREPO DÍAZ, en la cual manifestaron sentirse perjudicados por la negligencia profesional del abogado FRANK DAVID VALLEJO PULPO, a quien le encargaron la defensa de sus intereses dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que promovieron contra la Nación, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con la finalidad de lograr la nulidad de un acto administrativo por medio del cual se les negó un ascenso dentro de la institución a la cual pertenecían. 2 Folios 1 a 38 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 440011102000201600009 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Relatan que acudieron al profesional de derecho, toda vez que aspiraban a un ascenso que no les fue otorgado, y éstos consideraban cumplir con los requisitos a cabalidad. Alegaron que la mencionada decisión afectaba directamente su proyección laboral dentro de la Institución, así como su vida personal. Por todo lo anterior, un amigo les recomendó al disciplinado para que éste fuese el poderdante de los señores quejosos, debido a que el profesional tenía una amplia experiencia en casos de derecho administrativo. Adujeron los querellantes que otorgaron poder al togado en octubre y noviembre de 2014 y realizaron un primer pago por honorarios de $500.000, de lo cual no les fue expedido recibo alguno, luego de lo cual se presentó lo que consideran una dilación injustificada por parte del togado, pues sólo hasta el día 15 de diciembre de 2014 radicó la solicitud de conciliación prejudicial, que dio lugar a la audiencia de conciliación realizada el 9 de marzo de 2015 sin que se llegara a acuerdo conciliatorio, por lo cual otorgaron nuevo poder al encartado los días 3 y 20 de marzo de 2015 respectivamente, para presentar las demandas. Posteriormente los querellantes fueron llamados a curso y continuaron pasando los días, sin que el togado les rindiera informe específico del asunto, pues al comunicarse con sus clientes les manifestaba que el proceso estaba

pendiente de ser admitido, lapso durante el cual hicieron otro abono de $500.000 sobre los cuales tampoco les expidió recibo, pero al ir los quejosos a indagar por su proceso en el juzgado, les fue informado que la demanda

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Radicado No. 440011102000201600009 01

Referencia: Abogado en Apelación. había sido rechazada por caducidad de la acción desde el 31 de julio de 2015. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 11808 expedido el 27 de enero de 2016 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de FRANK DAVID VALLEJO PUPO, identificado con cédula de ciudadanía número 72.247.549 y portadora de la Tarjeta Profesional número 120.555 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, documento que a la fecha se encuentra vigente3. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, correspondió conocer de las mismas a la Magistrada Ponente ANA TULIA LABOGLIA RODRIGUEZ, quien mediante providencia adiada 11 de marzo de 2016, decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de abril de 20164.

Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable, previniéndole que en caso de no comparecer le sería nombrado defensor de oficio y ordenó por Secretaría Judicial verificar si el encartado posee antecedentes disciplinarios. 4.- El día 20 de abril de 2016, mediante memorial allegado al Despacho de la Magistrada Ponente, el disciplinable solicitó se aplazara la audiencia de 3 Folio 44 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 49 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 440011102000201600009 01

Referencia: Abogado en Apelación. pruebas y calificación provisional, justificando que para esa fecha se encontraba en turno como Defensor Público adscrito a la Defensoría Pública Regional Guajira para el circuito de Maicao5. 5.- Mediante providencia adiada 22 de abril de 2016, la Magistrada Instructora aceptó la solicitud del togado y reprogramó la diligencia para el día 9 de junio de 20166. 6.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 6.1.- El día 9 de junio de 2016, la Magistrada Ponente dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dejó constancia de la comparecencia del disciplinable y el Ministerio Público, así como de la inasistencia por parte de los quejosos7.

Acto seguido, la Operadora Judicial hizo un breve recuento de la queja incoada y corrió traslado de ésta junto con sus anexos a las partes concurrentes del proceso, tras lo cual dio paso a la versión libre del encartado. 6.1.1.- Versión libre. El togado manifestó no tener objeción ni tacha sobre los anexos aportados con la queja, a excepción de las transcripciones de los 5 Folios 54 a 55 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 56 del cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folios 61 a 64 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 440011102000201600009 01

Referencia: Abogado en Apelación. mensajes de texto por WhatsApp, sobre los cuales afirmó que los revisaría y se pronunciaría al respecto posteriormente.

Adicionalmente, aportó varios documentos para reforzar su versión libre, entre ellos una carpeta que contenía 455 folios útiles y escritos que corresponden a la demanda que presentó en nombre y representación de los quejosos. Aportó copia de una historia clínica, e hizo manifiesto su deseo de recibir notificaciones a través de correo electrónico, y solicitó se cite a comparecer, para rendir testimonio, a su esposa JHEIS PAOLA PEREZ BERMUDEZ y al patrullero JOSE JORGE DAZA BAÑOS, quien se puede ubicar en la estación de policía de ALBANIA.

6.1.2.- Intervención del Ministerio Público. Solicitó la Vista Fiscal se escuchará en ampliación de la queja a los quejosos, así como verificar si el disciplinable fue notificado por algún medio electrónico o físico del rechazo de la demanda, lo anterior a través del juzgado que conoció la causa. 6.1.3.- Decreto de pruebas. En mérito de lo anterior, la Magistrada Instructora decretó las siguientes pruebas: a) Recaudar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. b) Solicitar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha, certificar si el doctor FRANK VALLEJO PUPO fue notificado por algún medio electrónico o físico sobre el rechazo de la demanda de marras.

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Radicado No. 440011102000201600009 01

Referencia: Abogado en Apelación. c) Escuchar a los quejosos en ampliación de la queja. d) Escuchar declaración jurada por los señores ROSY KATY NAJERA y JAIDER ENRIQUE REYES SALAZAR, para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. e) Citar y hacer comparecer al patrullero José Jorge Daza Baños, quien labora en la estación de Policía de Albania en la Guajira y a la señora JHEIS PAOLA PEREZ BERMÚDEZ, quien se puede ubicar a través del

disciplinable. Finalmente, fijó como fecha para continuar con la diligencia el día 28 de julio de 2016. 6.2.- Mediante certificado 395723 expedido el 16 de junio de 2016, por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, se acreditó que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios8. 6.3.- Mediante proveído calendado 8 de agosto de 2016, la Magistrada de Instancia reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de septiembre de 20169 y posteriormente para el día 10 de noviembre de 201610. 8 Folio 68 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 83 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 159 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 440011102000201600009 01

Referencia: Abogado en Apelación. 6.4.- El 17 de agosto de 2016 fue allegado por la Sala Homóloga del Atlántico, el despacho comisorio librado para recibir el testimonio del señor JAIDER ENRIQUE REYES SALAZAR, quien fue citado y no compareció a declarar11. 6.5.- El día 10 de noviembre de 2016 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron los quejosos y el Ministerio Público, así mismo, se dejó constancia de la inasistencia del encartado y su

abogado de confianza, por lo cual y tras esperar infructuosamente por el disciplinable se suspendió la diligencia en espera de otorgarle el término para justificar su inasistencia12. 6.6.- Luego de los múltiples intentos para designar apoderado de oficio al disciplinable13, debido a la omisión por su parte de justificar su incomparecencia, mediante auto adiado 22 de junio de 2017 se designó como abogada de oficio a la doctora EILEN TATIANA CANDANOZA LUBO14, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha15, por lo cual la Magistrada de Instancia dictó proveído el 6 de julio de 2017 en donde señaló como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de septiembre de 201716. 11 Folios 84 a 139 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folios 167 a 169 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 13 Folios 174 a 192 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 193 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 194 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 196 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 440011102000201600009 01

Referencia: Abogado en Apelación. 6.7.- Mediante oficio de 25 de agosto de 2017, la defensora de oficio del

encartado informó haber sido nombrada como empleada pública17, por lo cual mediante auto de 13 de septiembre del mismo año, la Magistrada de Instancia la removió del cargo y designó en su reemplazo a la doctora ANDREA MARCELA OJEDA MEJÍA18, quien tomó posesión el día 9 de octubre de 201719, por lo que el 10 de octubre se emitió auto de ponente en donde se señaló el 17 de noviembre de 2017 como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional20. 6.8.- Mediante oficio de 20 de octubre de 2017, la nueva defensora de oficio del encartado informó haber sido nombrada como empleada pública21, por lo cual mediante auto de 7 de noviembre del mismo año, la Magistrada Instructora la removió del cargo y designó en su reemplazo al doctor ENRIQUE ALFREDO ARIZA CELIS22, para luego nombrar al abogado JUAN CARLOS ROCHA CAMARGO23, quien se posesionó del cargo el 14 de diciembre de 201724. 17 Folio 213 del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 218 del cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 221 del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 223 del cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 241 a 243 del cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 247 del cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folio 251 del cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 255 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación. 6.9.- Mediante proveído adiado 12 de enero de 2018, se señaló el 1 de febrero de esa anualidad, como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional25. 6.10.- Mediante memorial, allegado al despacho el día 31 de enero de 2018, el disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a que se encontraba para esa fecha en turno como defensor público26. 6.11.- El día 1 de febrero de 2018 se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la Magistrada Ponente dejó constancia de la comparecencia por parte de los quejosos y el defensor de oficio del disciplinable, así como de la inasistencia por parte del encartado y el

Ministerio Público27. Acto seguido, procedió a otorgarle la palabra a la citada, ROSY KATY NAJERA, para rendir su declaración jurada. 6.11.1.- Testimonio de ROSY KATY NAJERA. Luego de mencionar sus generales de ley y las provisiones legales, relató que conoce al disciplinado a raíz de la situación que se presentó con su esposo y el compañero de éste, así como por una de sus hermanas, debido a que el togado es ex esposo de una de las compañeras de trabajo de su hermana.

25 Folio 257 del cuaderno original de 1ª Instancia 26 Folio 274 del cuaderno original de 1ª Instancia. 27 Folios 277 a 279 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Referencia: Abogado en Apelación.

Explicó que su esposo trabaja como Intendente de la Policía Nacional en Valledupar y ya no trabaja en Riohacha, e informó que la relación con el investigado se debió a que este último fue recomendado por un amigo para llevar el caso por el traslado arbitrario e injusto de su esposo. Manifestó que el disciplinable fue apoderado de su esposo y del señor RONALD REYES, para demandar a la Policía Nacional por la situación que se presentó. Así mismo, declaró que su esposo facultó al investigado para que éste lo representara. Por otro lado, explicó que no estuvo presente en alguna conversación entre su esposo y el investigado. Afirmó que se hablaron de unos honorarios, y manifestó saberlo por ser la cónyuge de uno de los afectados, pues era un gasto para poder adelantar el proceso contra la Policía Nacional. Corroboró que, sí se le canceló una cantidad de dinero al togado, luego de ello hizo una pausa y manifestó en el micrófono que se encontraba nerviosa. Posteriormente, relató que pidieron prestado ella y su esposo el dinero, sin

embargo, no recuerda la cantidad, pero si que fue pagado en las oficinas del Juzgado en Maicao. Sobre lo anterior, la testigo declaró no recordar si se le entregó recibo, si ésta lo solicitó o si le fue entregado. Frente a las peguntas formuladas por el apoderado de oficio, la declarante afirmó ser cierto el hecho de que ella fue quien entregó la suma de 500.000

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Referencia: Abogado en Apelación.

M/CTE por concepto de honorarios al disciplinable, así como corroboró que recuerda el lugar de entrega, pero no si existió un recibo. Declaró que el investigado apareció en el lugar con una mujer, quien junto al portero del lugar donde se dio la entrega, fueron los terceros que se encontraban en el sitio donde se efectuó el pago. Por otra parte, explicó que no recuerda haber existido otra ocasión donde la declarante entregará otra suma de dinero al disciplinable. 6.11.2.- Ampliación de la queja de JORGE ENRIQUE RESTREPO. Tras ratificarse en la queja, manifestó que cuando se enteraron de la negativa del ascenso, tardaron casi un mes en recaudar las pruebas con la ayuda de otro abogado, quien no podía asumir el caso y por ello les dijo que contrataran al disciplinable, porque éste tenía experiencia en el área administrativa. Alegó que teniendo en cuenta la labor previa de recaudo de pruebas

realizada por los quejosos, el investigado no tuvo la necesidad de solicitar un solo documento a alguna entidad, por lo cual a éste solo le correspondía elaborar la solicitud de conciliación y la demanda, para luego radicarlas. Por lo anterior, el quejoso manifestó no entender por qué el disciplinado interpuso la demanda de forma extemporánea, pues tenía todo lo necesario para presentarla en tiempo.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Manifestó que la excusa reiterativa por parte del investigado era su cargo como defensor público, lo cual fue materia de evasión para su deber como apoderado de los quejosos. Adicionalmente, relató que el disciplinado siempre les hablaba de 120 días que tenía para presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento. Concretamente, al quejoso le dijo que no tenía de qué preocuparse porque la presentación de la solicitud de conciliación cesaba el término, le habló de un cese total, pero nunca le explicó que al fracasar la conciliación se reactivaba el término. Finalmente, declaró en la diligencia que se enteraron del rechazo de la demanda por otro medio y no por el togado, quien respondió con evasivas y finalmente no mostró intención de reivindicarse ni les rindió informe sobre lo sucedido. 6.11.3.- Ampliación de la queja de RONAL ENRIQUE REYES SALAZAR.

Luego de ratificarse en la queja, aclaró que el dinero entregado al disciplinable por concepto de honorarios provino de su hermano JAIDER REYES, quien le hizo el favor de consignarle la plata y otra parte la pagó su señor padre. Por otro lado, explicó que al enterarse del rechazo de la demanda recurrió al investigado, quien le contestó que tenía un contacto en el Juzgado y que

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Radicado No. 440011102000201600009 01

Referencia: Abogado en Apelación. todo iba bien, que respecto al rechazo de la demanda tenía personas dentro de ese despacho e iba a buscar la forma de solucionar.

Para el mes de diciembre de 2015, el quejoso lo llamó para que le restituyera el dinero, pues éste al ser un préstamo debía devolverlo, a lo cual el apoderado respondió afirmativamente, pues a cambio el quejoso no interpondría queja disciplinaria, sin embargo, el togado jamás contestó y hasta el día de la audiencia no se ha comunicado con los quejosos. 6.11.4.- Formulación de cargos. La Magistrada Instructora precisó que con base en las pruebas allegadas al informativo, se evidenciaba que el disciplinable presuntamente desatendió los deberes del abogado consagrados en los numerales 1, 3, 8, 18 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123

de 2007, motivó por el cual se formularon cargos al investigado por la presunta comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los literales b), d), e i) del artículo 34 de la misma norma, a título de DOLO, así como la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 6 del artículo 35 ejusdem, a título de CULPA, y finalmente las presuntas faltas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 Ibidem. En cuanto a la falta del ordinal b) del artículo 34, señaló la Magistrada Ponente que el disciplinable con el ánimo de que le fuera conferido el poder, se presentó ante sus clientes no sólo como un abogado versado en el asunto sino además adujo tener contactos en el Despacho judicial que garantizaban el éxito en el proceso, e incluso a pesar de haberse rechazado

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Referencia: Abogado en Apelación. la demanda argumentó tener los contactos para solucionar el asunto, actuación que resulta dolosa por cuanto el togado tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar.

En cuanto a la falta del ordinal d) del artículo 34, puntualizó la Directora del Proceso que el encartado tenía el deber de mantener debidamente informado a su poderdante sobre la evolución del asunto, pero éste no lo hizo así, al punto que les ocultó el hecho que la demanda había sido

rechazada, conducta malintencionada y premeditada del togado que resulta dolosa, pues éste omitió de forma consciente y deliberada informar a sus poderdantes sobre el asunto que le fue confiado. En cuanto a la falta del ordinal i) del artículo 34, afirmó la Magistrada de Instancia que el disciplinable aceptó el encargo confiado por los quejosos, pero no la atendió en forma diligente en razón al exceso de compromisos profesionales que él mismo aceptó haber adquirido como Defensor Público y pese a ello, no permitió que sus clientes contrataran otro letrado, pues les decía que todo estaba bajo control, lo cual denota que no se trató de un mero descuido del togado, sino de la intención positiva de evitar que sus clientes acudieran a otro abogado y de continuar el con el negocio pese a ser consciente de tener demasiado trabajo, por lo cual su conducta es del tipo doloso. En cuanto a la falta del numeral 6 del artículo 35, precisó la Magistrada Instructora cómo se demostró durante el proceso y fue además reconocido

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Referencia: Abogado en Apelación. por el disciplinable, que los quejosos le entregaron dos millones de pesos en pagos de quinientos mil pesos, respecto de los cuales el togado no emitió recibo alguno, conducta que se imputa a título culposo, por cuanto se trató de una omisión del profesional.

En cuanto a las faltas de los numerales 1 y 2 del artículo 37, señaló la Magistrada Instructora cómo se demostró durante el proceso que el togado no atendió con diligencia la gestión que le fue encomendada, al punto que presentó la demanda de forma extemporánea, dando lugar a que se rechazara la misma, decisión que ni siquiera fue recurrida por el togado, pero además está acreditado que éste no informó oportunamente a sus poderdantes sobre el avance de las gestiones, todo lo cual resulta omisivo y por tanto imputado a título de culpa. Finalizado el pliego de cargos, la Magistrada Ponente ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 10 de abril de 2018. 7.- Audiencia de juzgamiento. El día 10 de abril de 2018, la Magistrada Ponente dio apertura a la audiencia de juzgamiento, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinable y el Ministerio Público, no así los quejosos y el encartado28. 28 Folios 285 y 286 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Referencia: Abogado en Apelación.

La funcionaria cedió la palabra al Ministerio Público para que emitiera su

concepto y al defensor de oficio para que realizara los alegatos de conclusión. 7.1.- Concepto del Ministerio Público. El señor Agente consideró que no había irregularidades, ni vicios que impidieran el cierre del debate probatorio y adelantar la etapa del juicio con la presentación de los alegatos, para posteriormente proferir la decisión de fondo respectiva, Sobre los cargos indilgados, la Vista Fiscal solicitó que las faltas fueran imputadas a título de CULPA y no de dolo, y que la sanción a imponer sea la más favorable posible, pues argumentó que la actuación del disciplinable en este caso, se acercó a la ignorancia que proviene de la teoría del error, en la medida en que entendió que los cargos imputados sólo referían a la presentación extemporánea de la demanda, sobre lo cual admitió su responsabilidad pensando que con ello culminaba el reproche, sin tener en cuenta que eran múltiples los cargos. Adicionó la Vista Fiscal que además debía tomarse en cuenta que el encartado no poseía antecedentes disciplinarios, por lo cual debía imponérsele la sanción menos grave. 7.2.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable. Expresó que lo sucedido en el caso fue un error involuntario al momento de contabilizar los términos de la acción, pues se contó de forma equivocada el momento de la ejecutoria del acto administrativo de negativa de ascenso,

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Referencia: Abogado en Apelación. pero no puede dejarse de lado el hecho de la interposición de la demanda por parte del togado, lo cual denota que éste sí intentó cumplir la gestión encomendada bajo la convicción que aún se encontraba en término para ello.

Por otro lado, sobre la omisión a la hora de informar a sus clientes sobre la evolución del proceso, agujo que ello se debió a la imposibilidad de saber el resultado con anticipación por su alta carga laboral en la Defensoría del Pueblo, situación que a su juicio no puede ser vista de forma dolosa, sino como una falta de diligencia. Solicitó que al proferirse la sentencia, se degradaran a un grado menor de gravedad aquellas faltas que se endilgaron a título de dolo al calificarse provisionalmente la actuación. Lo anterior, bajo el argumento que el togado no tiene antecedentes, así como el hecho evidente en su versión libre donde éste asumió su responsabilidad y demostró que no fue su intención incumplir en los deberes que le impone el ejercicio de la profesión, sino que todo lo sucedido fue producto de un error. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se resolvió declarar al abogado FRANK DAVID VALLEJO PUPO, responsable de cometer, en concurso homogéneo y

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201600009 01

Referencia: Abogado en Apelación. heterogéneo, las faltas consagradas en los literales b), d) e i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; así como el numeral 6 del artículo 35 ejusdem y los numerales 1°y 2° del artículo 37 de la misma norma, imputación realizada a título de DOLO respecto a las tres primeras faltas y de CULPA en relación con las restantes, en consecuencia de lo cual le impuso sanción de

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

DE DOCE (12) MESES.

Respecto a la falta disciplinaria descrita en el ordinal b) del artículo 34, señaló la Sala a quo que en el proceso se demostró cómo el disciplinable se presentó ante sus clientes como un abogado versado en el asunto y como fue ratificado por los quejosos, prometió un resultado favorable con el ánimo de que le fuera conferido poder, en incluso dijo tener contactos en el despacho judicial que garantizaban el éxito en el proceso. Para el fallador de instancia esta conducta fue deliberada, cometida con total conciencia y voluntad por parte del disciplinable, por lo cual estimó se trata de una conducta cometida en modalidad dolosa. En punto de la falta descrita en el ordinal d) del artículo 34, puntualizó la Sala Seccional que el encartado faltó a su deber de mantener verazmente

informados a sus poderdantes, pues si bien se acreditó que efectivamente les indicó a éstos que el término para presentar la demanda era de 120 días, no le informó verazmente el efecto de la solicitud de conciliación respecto de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DI

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