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CSDJ - F4400111020002016000100120160317142728-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4400111020002016000100120160317142728-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 440011102000201600010 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, el 11 de febrero de 2016, mediante el cual se TUTELÓ el amparo presentado por el doctor DEIS JOSÉ SIOSI COTES en representación de la señora YONEIRIS PAZ JUSAYÚ, en contra de la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: La señora YONEIRIS PAZ JUSAYÚ, a través de su apoderado, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al de petición, identificación personal, igualdad, educación salud, trato digno y diversidad étnica, con base en los hechos que el Seccional resumió de la siguiente manera: 1 Sala integrada por los Magistrados Hernán Reina Caicedo (Ponente) y Ana Tulia Lamboglia Rodríguez.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201600010 01 T “1º.- Refiere el DR. DEIS JOSÉ SIOSI COTES, en su condición de Defensor Público, Asuntos étnicos de la Defensoría del Pueblo-Regional-La Guajira, que su apadrinada es una joven perteneciente a la etnia wayuu y madre soltera, lo cual infiere un trato diferencial y especial por parte de la entidad estatal que hoy flagrantemente vulnera sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que desde hace más de tres (3) años viene suplicándole a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Regional-La Guajira, le solucionen el impase con la entrega material de su cédula de ciudadanía, a la cual no ha podido acceder a pesar de hacer innumerables solicitudes verbales y por escrito. 2º.- Sostiene el apoderado de la accionante que, su poderdante ha renovado en dos ocasiones la contraseña que se otorga mientras la cédula de ciudadanía es entregada de manera definitiva, que la última contraseña renovada tiene como fecha de preparación 17 de Diciembre de 2014, y que desde entonces no ha habido entrega definitiva de la cédula de ciudadanía. 3º.- Que la poderdante allega unos derechos de petición que ha radicado en la Registraduría Municipal de Albania-La Guajira, donde solicita o pide que se sirvan autorizar la expedición de su cédula de ciudadanía; solicitando al mismo tiempo que se le informe acerca de los motivos que han impedido la entrega definitiva de su cédula de ciudadanía; que los derechos de petición fueron

presentados los días trece (13) de noviembre de 2012, catorce (14) de julio de 2013 y ocho (08) de Abril de 2014, donde siempre ha solicitado la entrega definitiva de su cédula de ciudadanía y los motivos que han hecho imposible la entrega de tan importante documento. 4º.- Afirma también que, su poderdante les allega copias simples de intervenciones institucionales que ha expedido la Oficina de Asuntos Indígenas de Maicao-La Guajira, con fecha del cuatro (4) de Octubre de 2010, donde solicitan principalmente que se solucionen los impases o errores en los que ha incurrido la Registraduría Nacional del Estado Civil, para tramitar y entregar de manera definitiva la cédula de ciudadanía de la joven YONEIRIS PAZ JUSAYU, en donde intervienen asegurado que la joven wayuu ha tenido dificultades para realizar trámites que son de mucha importancia para su vida jurídica y nacional del Estado Civil Colombiano. 5º.- También dice el apoderado de la accionante que, la joven wayuu también les asegura de manera vehemente que por culpa de la Registraduría Nacional del Estado Civil sus hijos no han podido ser registrados, lo que dificulta para ellos la prestación de servicios médicos, educativos, y de beneficios sociales que otorga el Estado para las Comunidades Wayuu del sector de AlbaniaLa Guajira. Que además, manifiesta con tristeza que ya no sabe a dónde acudir, porque la Registraduría observa su problema con indiferencia y menosprecio y solicita que la Defensoría actúe de manera activa para que se garanticen sus derechos fundamentales vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6º.- El apoderado de la accionante en el acápite de las PRETENSIONES, resalta que su

poderdante siempre se ha identificado con el cupo número 1.131.064.024 expedido en ALBANIARepública de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201600010 01 T LA GUAJIRA, con el cual ha realizado todos sus trámites administrativos, comerciales, judiciales y extrajudiciales.” (v. fls. 1 a 7 – 71 y 72)

2. Actuación Procesal: Mediante auto del 27 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Magistrado Ponente, doctor HERNÁN REINA CAICEDO, admitió la acción de tutela instaurada por la señora YONEIRIS PAZ JUSAYÚ a través de su apoderado, ordenando notificar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y vinculó a la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE ALBANIALA GUAJIRA para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción; decretando además las pruebas que en su sentir eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (Fls. 19 a 21 c.o.)

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE ALBANIA.

La doctora ANA MARÍA FREYLE TORRES, en su condición de Registradora Municipal de Albania – La Guajira, en relación a los hechos objeto de la presente

acción de tutela, solicitó se declarara la improcedencia del amparo constitucional, pues la acción impetrada como mecanismo de defensa judicial para reclamar la entrega del documento de identidad, más que violar el derecho que invoca la ciudadana, podría precipitar a incurrir en error a los funcionarios que le está asignado el trámite del mismo, por cuanto en condiciones normales la expedición de un documento de identidad tarda cuatro (4) meses y no existe motivación especial para facilitar la demora en la entrega. Refirió que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos de la accionante, teniendo en cuenta que desde el momento de la solicitud, al preparar el material, se le hizo entrega de una contraseña de documento en trámite, que suple las veces de la cédula de ciudadanía para efectos de identificación, tal y República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201600010 01 T como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos, tales como la Sentencia T-964 de septiembre de 2001. Finalmente que no hay lugar para que se afirme que la entidad de manera irresponsable esté violentando los derechos de la actora por el hecho de no hacer entrega de un documento de identidad que su producción ha sido afectado por unas coincidencias que existe el deber de comprobar, tales como verificar las huellas dactilares, para así tener la certeza que el documento que se le entregue contenga los datos biográficos y dactilares que corresponde a su titular. (v. fls. 32

a 55) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, profirió el fallo objeto de impugnación el 11 de febrero del cursante año, mediante el cual resolvió AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PERSONALIDAD JURÍDICA invocada por la ciudadana YONEIRIS PAZ JUSAYÚ a través de su apoderado contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE ALBANIALA GUAJIRA, ordenándole a la entidad, que en el término improrrogable de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, inicie todos los procedimientos requeridos para que en un término no superior a sesenta (60) días, expida la cédula de ciudadanía de la actora, teniendo en cuenta el cupo numérico que se le asignó. Indicó el Seccional de Instancia una vez citada la Jurisprudencia de la Corte atendida para éste tipo de asuntos, que de acuerdo al material probatorio existente, lo que se observa es que lo existente en el caso en concreto es un error en la impresión de las huellas digitales a las ciudadanas YONEIRIS PAZ JUSAYÚ Y FABIANA MERCEDES BONIVENTO JUSAYÚ, error que de ninguna manera puede atribuírseles a éstas, pues son los funcionarios o empleados de la entidad accionada, los encargados de verificar que los Registros Civiles aportados por la personas que solicitan las cédulas de ciudadanía correspondan a éstas y, de igual manera tener el cuidado al tomar las correspondientes huellas digitales

pertenecientes a las personas de tales registros civiles. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201600010 01 T Sostuvo que el cupo numérico que se le da a cada una de las señoras solicitantes de la cédula se asigna con fundamento a sus registros civiles en donde figura la fecha de nacimiento, concluyéndose que para el momento en que la primera solicitó el documento, la actora no había cumplido la mayoría de edad, por lo que se consideró por parte del Seccional que lo que ocurrió fue un error en el cotejo de las huellas con los documentos de las personas que solicitaron su cédula de ciudadanía, el cual no puede mantenerse indefinidamente, siendo clara la conculcación de los derechos de la accionante.(v. fls.71 a 95) LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por las accionadas, al considerar que el fallo es incongruente teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado existiendo un error de hecho y derecho. Sostuvo que el fallador desconoció los trámites internos que su entidad ha hecho encaminados a la protección del derecho invocado por la accionante. De igual forma que el Seccional incurre en error esencial de derecho, en especial en lo que se refiere al ejercicio de la acción de tutela, por errónea interpretación de sus principios, pues no debe ser utilizada de forma caprichosa ni

desproporcional. Concluye esgrimiendo tres puntos a saber: “PRIMERO: Esta dependencia, hoy a mi cargo, atiende a diaria a TODAS las personas que demanden nuestros servicios, sin distinción de género, raza, grupo étnico o alguna otra condición que pueda general en el usuario vestigios de discriminación como lo aseguro con desmedida ligereza la accionante, pues conocemos la importancia de nuestros servicios y por ello su prestación es ante todo con sentido humano.

SEGUNDO: Esta institución misional del estado, ha procurado siempre la protección de los derechos a la identificación de los nacionales y sus garantías, adelantando procesos seguros de alta confiabilidad, que en esta ocasión nos permitieron detectar en el caso que nos convoca la “DOBLE CEDULACIÓN” en cabeza de la accionante.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201600010 01 T TERCERO: El juzgador de primera instancia, en cumplimiento de su función garantista, erróneamente desconoció lo manifestado por esta servidora en la contestación de la acción impetrada en lo que se refiere a imposibilidad de esta Registraduría de asignar un segundo NUIT a la accionante, pues hecho todo el proceso de tramitación de la nueva identificación, al momento del cotejo de las huellas tomadas se detectó que la impetrante ya tenía un NUIT asignado, este es 1.131.066.840 con tarjeta de preparación No. 25552880, bajo el nombre de FABIANA MERCEDES BONIVENTO JUSAYU, como consta en la WebServi anexada en la contestación de la acción de

tutela.” Por su parte la Registraduría Nacional del Estado Civil, determinó que después de revisar las pruebas y realizar todo los cotejos de rigor, se logró determinar que las impresiones dactilares contenidas en los trámites de primera vez para la cédula de ciudadanía 1.131.066.840 a nombre de BONIVENTO JUSAYU FABIANA MERCEDES, son las mismas contenidas en el trámite de primera vez de la cédula No. 1.131.064.024 expedida en Albania – la Guajira a nombre de la accionante. Que conforme lo precedente se presume una suplantación, razón por la cual no se ha procesado la solicitud de primera vez de la cédula 1.1311.064.024 a nombre de PAZ JUSAYU YONEIRIS y la cédula de primera vez del cupo numérico

No. 1.131.066.840 a nombre de BONIVENTO JUSAYU FABIANA MERCEDES.

Por lo anterior, queda demostrado que la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra adelantando todas las gestiones tendientes al cumplimiento integral al fallo de tutela, solicitando un plazo de 60 días, establecido en el fallo de tutela, para la expedición y envió de la cédula de ciudadanía de la actora. (v. fls. 107 a 114)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201600010 01 T competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos

creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201600010 01 T Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema Jurídico. En el sub lite se trata de determinar si procede o no la acción de tutela en relación con los derechos fundamentales a la identificación, petición, igualdad, educación, salud, trato digno y diversidad étnica, a la participación ciudadana y a la personalidad jurídica invocados por el actora y que presuntamente han sido vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la vinculada Registraduría Especial de Albania – La Guajira, al no entregarle de manera pronta su cédula de ciudadanía. Ahora bien, entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso concreto, sólo es posible si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala efectuará el análisis pertinente. Test de Procedibilidad. Conforme lo indicado en múltiples ocasiones por esta Corporación, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, así como a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. En efecto, el ejercicio de la acción de tutela no puede tenerse como mecanismo principal y definitivo para proteger los derechos fundamentales que puedan

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201600010 01 T resultar vulnerados o amenazados con ocasión a la expedición de actos administrativos, pues dada su naturaleza subsidiaria, ésta sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En este sentido, la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez Constitucional un análisis concreto de la situación particular de la afectada, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales ya que, de determinarse que ello no es así, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional2. Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala estima que para entrar a decidir en el presente asunto, habrá que identificarse en primer lugar, los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del amparo constitucional deprecado, para posteriormente abordar si los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia. Asunto previo. Legitimación en la causa por activa en el caso concreto.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de derechos fundamentales. Ésta puede ser interpuesta por el ciudadano directamente afectado o por medio de un tercero. De hecho la norma consagra que el mecanismo constitucional puede instaurarlo una persona “por sí misma o por quien actúe a su nombre”. 2 Sentencia T-489 de 1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201600010 01 T Es así como se ha entendido que hay varias maneras para activar la jurisdicción constitucional en materia de tutela: (i) cuando un particular actuando en su propio nombre inicia la acción; (ii) cuando se hace mediante un representante, en cuyo caso será necesario acreditar el poder respectivo; y (iii) en agencia oficiosa, es decir cuando un tercero, abogando por el interés de otro individuo que no esté en capacidad de actuar, adelante la tutela a nombre del afectado. En el presente caso la señora YONEIRIS PAZ JUSAYU, a través de su apoderado acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos, cumpliéndose por contera estas condiciones, pues está probado plenamente que ella es la titular cuyos derechos se invocan y está en capacidad de otorgar poder para que su abogado entre a defenderlos.(artículos 10, Decreto 2591 de 1991). Procedencia de la acción de tutela en el presente caso.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Ahora bien, para que sea procedente la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos, es indispensable que previamente se establezca la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales a los que pueda o haya podido efectivamente acudir la actora, dado que la acción de tutela en forma alguna puede utilizarse como un medio alternativo o paralelo, mucho menos sustitutivo de las vías ordinarias de carácter judicial, dispuestas éstas como el escenario natural para que se ventilen los conflictos y controversias y para que se señalen los eventuales yerros que puedan llegar a ocurrir dentro de un trámite específico y, si es del caso, los mismos se corrijan. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201600010 01 T Visto lo anterior encuentra esta Sala que en el presente caso la acción de tutela se torna procedente, atendiendo que la accionante ya no cuenta con otras vías o mecanismos de defensa para proteger sus derechos fundamentales, al no

haberle expedido la cédula de ciudadanía, pese a los múltiples derechos de petición que ha incoado para tales fines. Conforme lo precedente, tenemos que la no expedición de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, afecta los derechos fundamentales de las personas, así lo manifestó la Corte Constitucional: “3. La importancia de la cédula de ciudadanía fue claramente establecida por esta Corte, en los siguientes términos. 2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable (sic) para lograr el aludido propósito. De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la ‘...condición previa e indispensable

para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201600010 01 T públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción.”3 (Resaltos y subrayas fuera de texto) De acuerdo a lo indicado en la jurisprudencia transcrita, la cédula de ciudadanía es un documento de especial relevancia para acreditar el reconocimiento y ejercicio de la personalidad jurídica de las personas, por lo tanto, la omisión injustificada en la expedición de dicho documento impide el desarrollo de todos los derechos y obligaciones que de allí se derivan. Derecho a la identidad. Por las especiales connotaciones de carácter jurídico y político que encierra la cédula de ciudadanía, con su principal atribución jurídica de identificar e individualizar a los ciudadanos, así como determinar y probar en forma idónea la mayoría de edad, la ley otorgó a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. Bajo estas circunstancias, es claro que tal documento constituye el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito. Sobre tal aspecto, la Corte Constitucional en relación a la importancia y función de la cédula de ciudadanía. Textualmente ha señalado:

“(...) La importancia y función de la cédula de ciudadanía y la vulneración de derechos fundamentales por su no expedición oportuna. La Corte Constitucional, a través de diversos fallos ha precisado que se vulnera derechos constitucionales de los individuos por la tardanza en la expedición de las cédulas de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo en consecuencia la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlos. En Sentencia C-511 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte precisó de acuerdo con la Constitución y la ley que la cédula de ciudadanía cumple tres funciones diferentes consistente principalmente en: (i) identificar a las personas; (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y; (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-964 del 10 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201600010 01 T Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas

condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito. De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía y de la ‘mayoría de edad’, entendido como el estado en que se alcanza la capacidad civil total que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años, la cual se constituye en el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos o desempeñar cargos públicos. En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Esta Corporación en sentencia T-532 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, afirmó que la cédula de ciudadanía también se encuentra vinculada al principio democrático de derecho y, por esa vía, a la legitimidad del Estado contemporáneo. Así, la cedulación constituye un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento. Por tanto, la no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas, entre

otras funciones, conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de su calidad de tales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201600010 01 T de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es la de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como la de realizar actos civile

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