CSDJ - F44001110200020160001301ADJUNTA20170921121404-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020160001301ADJUNTA20170921121404-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el asunto puesto a consideración de esta sala se evidenció que no era posible proferir cargos en contra del investigado en razón a que no se encontraban los presupuestos para ello, pues el abogado cumplió con los deberes establecidos actuando en procura de los intereses de su mandante, por lo cual debía acatarse lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201600013 01 (13089-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira el 30 de noviembre de 20161, 1 Con ponencia de la doctor HERNÁN REINA CAICEDO mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado ALFREDO GÓMEZ IBARRA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 1 de febrero de 2016 por la señora YOMEIRA BEATRIZ GÓMEZ BARROS quien solicitó se investigara al profesional del derecho ALFREDO GÓMEZ IBARRA en razón a que fungió como su apoderado
judicial dentro del proceso reivindicatorio bajo el número de radicado 2014-0440 en donde tenía calidad de demandada, aclaró que el profesional del derecho era defensor público. Reprochó que el mencionado abogado no ejerció una defensa adecuada toda vez que era la propietaria del lote ubicado en el corregimiento de Camarones, afirmando que tenía pruebas que lo demostraban y argumentó que pese a ello la Juez del Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha fallo en su contra el 21 de julio de 2015 decisión que debió ser apelada por el encartado (Fls. 1 y 2 c. o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 318 mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado ALFREDO GÓMEZ IBARRA, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 17855252 y T.P. 62791, en estado vigente (fl. 9 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 1 de abril de 2016 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 11 c. o. 1ª instancia). 4.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de junio de 2016 a la cual asistieron el disciplinable y el doctor Iván Moisés Fuentes Acosta como representante del Ministerio Público. 4.1.- Versión Libre: Manifestó que en efecto fue apoderado de la quejosa en el proceso reivindicatorio referido, dijo que la proponente de
la queja manejaba como elementos probatorios sus ganas y su versión puesto que no contaba con pruebas documentales ni testimoniales, aclarando que ella no ayudó a defender sus intereses desde el punto de vista probatorio, afirmó que los nombres de las personas que se plantearon como testigos en la contestación de la demanda nunca se lograron llevar, argumentó que en una visita que le realizó al predio, el padre de la querellante declaró en su contra puesto que fue quien enajenó el inmueble. Afirmó que el proceso de marras era de única instancia y en consecuencia no había posibilidad de interponer recurso de apelación. Finalmente el investigado manifestó que actuó como defensor público. 4.2.- El disciplinable solicitó oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha para que remitiera copia del expediente la cual fue coadyuvada por el representante de Ministerio Público a lo cual accedió el fallador de instancia, de igual forma se decretó requerir a la titular del despacho para que manifestara cual había sido su apreciación en relación con el comportamiento de la quejosa como parte dentro del proceso prueba que también fue requerida por el encartado. Así se dio por finalizada la audiencia fijando fecha para la continuación de la misma. (fls 15 a 17 y cd c.o 1ª instancia). 5.- Mediante oficio No. JTCM-0531 adjuntó declaración jurada del 22 de agosto de 2016 rendida por la doctora Jacqueline Celedon Choles, Juez Tercera Civil Municipal de Riohacha, quien en la misma expresó que el comportamiento de la quejosa durante el desarrollo del proceso había sido irrespetuoso hacía todas las personas que intervinieron en la
actuación llevada a cabo por ese despacho viéndose en la necesidad de llamarle la atención en varias ocasiones (Fl 21, 22 c.o 1ª instancia). 6.- El 30 de noviembre de 2016 el Operador Judicial instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el investigado y la quejosa. 6.1.- Calificación Jurídica: El Operador Jurídico determinó que no existía falta disciplinaria y en consecuencia decidió decretar la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del investigado. 6.2.- A continuación la proponente de la queja interpone recurso de apelación el cual fue concedido por el Fallador de Instancia. (fl 34, 35 y cd c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 30 de noviembre del 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado ALFREDO GÓMEZ IBARRA. Manifestó el Seccional que el abogado no había faltado a los deberes contemplados por el Código Disciplinario del Abogado de igual forma consideró que su actuación se adecuó a lo contenido en la Ley, afirmando que el encartado cumplió con el encargo profesional toda vez que procedió a contestar la demanda, estuvo presente en la audiencia de conciliación y saneamiento, presentó los alegatos de conclusión, intentó demanda de reconvención y encontró que en efecto para el tipo de proceso llevado a cabo no procedía recurso de apelación contra el fallo, por consiguiente evidenció que no había
mérito para proferir cargos y terminó anticipadamente la actuación en favor del encartado (Fl 34, 35 y cd c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La proponente de la queja interpuso recurso de apelación contra el proveído de fecha 30 de noviembre de 2016 proferido en audiencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión de instancia toda vez que ella era la propietaria del predio y tenía las pruebas que así lo indicaban. (Fl 34, 35 y cd c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de marzo de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl5 c.o 2ª instancia). 2.- El 23 de marzo de 2017 el Ministerio Público allegó concepto solicitando que se confirmara la decisión de instancia. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 213296 del abogado acusado, según el cual no registra sanciones disciplinarias, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria. (fl. 10 y 11 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia mediante certificado No. 318 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado ALFREDO GÓMEZ IBARRA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17855252 y tarjeta profesional No. 62791,
en estado vigente. (fl. 9 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación presentada en término y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5Del caso en concreto El llamado disciplinario se sustentó en que el profesional del derecho ALFREDO GÓMEZ IBARRA en su calidad de defensor público fungió como apoderado judicial de la demandada hoy quejosa dentro del proceso reivindicatorio con número de radicado 2014-0440, reproche que se sustentó en una presunta defensa deficiente arguyendo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha fallo en su contra el 21 de julio de 2015 decisión que a su consideración debió ser apelada por el encartado. Procederá esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la proponente de la queja en el cual argumentó no estar de acuerdo con la decisión de instancia toda vez que ella era la propietaria del
predio y tenía las pruebas que así lo indicaban. Considera esta instancia que debe remitirse a lo manifestado por el a quo puesto que de conformidad con el material probatorio se encuentra plenamente probado que el encartado una vez recibió el poder, esto es el 2 de diciembre de 2014, procedió a contestar demanda, asistir a las audiencias señaladas e incluso presento demanda de reconvención en un intento de representar los intereses de su poderdante pese a que no procedía en atención al tipo de proceso, encontrando justificado el hecho de que no presento recurso de apelación por no ser procedente, evidenciándose que sus actuaciones fueron ajustadas a la Ley. En suma, la Sala considera que el investigado no trasgredió los deberes establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, agregando igualmente que la afirmación desplegada por la querellante está relacionada con el proceso llevado a cabo ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, asunto que en efecto fue fallado y no le es dable a esta Colegiatura realizar un pronunciamiento acerca de la propiedad del inmueble por no tener competencia para ello, por consiguiente y de conformidad con lo ya manifestado debe CONFIRMARSE el proveído de primera instancia donde se resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado ALFREDO GÓMEZ IBARRA.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida el 30 de noviembre 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual
resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado ALFREDO GÓMEZ IBARRA, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial