CSDJ - F44001110200020160003701ADJUNTA20160422143158-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020160003701ADJUNTA20160422143158-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 44001-11-02-000-2016-00037-01 Aprobada según Acta No. 32 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por Comunidad
Indígena de Orochón de Uribia Guajira.
Contra: La Nación y el municipio de Uribia
Guajira. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el abogado ALEX EFRÉN CURIEL GÓMEZ, actuando como apoderado de la Autoridad Tradicional de la comunidad Indígena de Orochón, contra el fallo dictado el 3 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, a través del cual NEGÓ el amparo deprecado y a la vez TUTELÓ los derechos a la información y petición. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala integrada por los Magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ (ponente) y
HERNÁN REINA CAICEDO.
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El abogado ALEX EFRÉN CURIEL GÓMEZ, actuando como apoderado de la Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena de Orochón, presentó el 17 de febrero de 2016, acción de tutela contra la Nación y el municipio de Uribia (Guajira), adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos al reconocimiento de la existencia, integridad étnica, permanencia y supervivencia cultural en comunidad sin desmedro de los usos y costumbres, a la no desintegración social y cultural de la accionante. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad de la accionante, porque la comunidad indígena no ha recibido desde hace 15 años por intermedio del municipio de Uribia (Guajira), los recursos económicos que aporta la Nación, correspondiendo la suma de $132.240,oo Mcte, a cada uno de sus más de 200 miembros, encontrándose entre estos niños y adultos mayores, pese a las reclamaciones administrativas elevadas por la señora JOSEFA ANTONIA GÓMEZ URIANA, en su condición de autoridad tradicional desde el año 2001, vulnerándose los derechos fundamentales invocados, siendo los padecimientos de la comunidad indígena un hecho notorio. Como quiera que el escrito de tutela se refirió a falencias y omisiones, además de falta y falsa motivación, sin indicar a qué acto jurídico se refería, la Sala a quo escuchó en declaración a la señora JOSEFA ANTONIA y a su
apoderado judicial, estableciéndose que por error de transcripción de hizo mención de tales hechos pues nunca existió falta o falsa motivación que constituyeran vías de hecho.
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Reiteraron que la tutela persigue el reconocimiento de la existencia e integridad étnica, la permanencia y supervivencia cultural en comunidad, sin desmedro de los usos y costumbres y el derecho a la no desintegración social y cultural de la comunidad accionante, como quiera que desde el año 2011, no han sido entregados los dineros que corresponden al Resguardo Indígena. Solicitaron además del amparo de los derechos invocados, reconocer, liquidar y cancelar los recursos económicos que aporta la Nación por intermedio del municipio de Uribia (la Guajira), correspondientes a los años 2001 a 2015, es decir, 15 años adeudados a la comunidad accionante. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 19 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Departamento de Planeación Nacional y al municipio de Uribia (Guajira), para que rindan informe sobre los hechos materia de acción de tutela, para lo cual concedió un término de dos días. (fls 116 a 118). Citó a declarar a la señor JOSEFA ANTONIA GÓMEZ URIANA y a su
apoderado, a fin de puntualizar los aspectos relacionados en la demanda de tutela, relativos a presuntas omisiones, falta y falsa motivación sin concretar a qué acto se refería, decisiones judiciales o administrativas.
INTERVENCIONES
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A folios 134 a 136, obran las declaraciones rendidas por el abogado ALEX EFRÉN CURIEL GÓMEZ y la señora JOSEFA ANTONIA GÓMEZ URIANA, expresando que por error de transcripción se hizo mención de tales hechos pues nunca existió falta o falsa motivación que constituyeran vías de hecho. Reiteraron que la tutela persigue el reconocimiento de la existencia e integridad étnica, la permanencia y supervivencia cultural en comunidad y sin desmedro de los usos y costumbres y el derecho a la no desintegración social y cultural de la comunidad accionante, como quiera que desde el año 2011, no han sido entregados los dineros que corresponden al Resguardo Indígena. Solicitaron además del amparo de los derechos invocados, reconocer, liquidar y cancelar los recursos económicos que aporta la Nación por intermedio del municipio de Uribia (Guajira), correspondientes a los años 2001 a 2015. MUNICIPIO DE URIBIA A través de la oficina de Resguardo Indígena Municipal, manifestó que los recursos de los años 2012 y 2013, fueron entregados a la comunidad indígena accionante y que los correspondientes a los años 2014 y 2015, se
encontraban en “bodega”, impidiendo su entrega un conflicto interno al interior de la comunidad relativo a su representación, sin que el municipio tuviere ninguna injerencia en la designación o cambio de autoridad, pues ello competía exclusivamente a las comunidades indígenas del resguardo,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2016-00037-01 conforme con la Ley 80 de 1890, debiendo surtir un proceso de inscripción ante la Dirección Nacional de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior y que a la fecha del informe no había recibido notificación de la inscripción de la posesión de la señora GÓMEZ URIANA.
Incluso mediante derecho de petición de 17 de diciembre de 2015, la mencionada señora habría solicitado la intervención de la Personería Municipal de Uribia (Guajira), para que no se entregaran los recursos hasta tanto se resolviera el conflicto de la representación de la comunidad. Precisó que para la ejecución de los recursos, se debe celebrar contrato de administración entre la entidad territorial y las autoridades del Resguardo indígena, en este caso, el Resguardo de la Alta y Media Guajira, donde se determine el uso de los recursos, incluyendo los proyectos priorizados, conforme con el artículo 13 de la Ley 1450 de 2011, deviniendo que las comunidades deciden los proyectos en que se van a invertir los recursos a través de actas de concertación suscritas por los miembros legítimos de cada comunidad, definiendo los beneficiarios directos.
Solicitó se desestimen las pretensiones de la tutela por ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ni perjuicio irremediable. (fls 137 a 140). DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Mediante apoderada judicial argumento la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que la institución que representa, no tiene dentro de sus competencias el giro, transferencia y administración de los recursos de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2016-00037-01 asignación especial del Sistema General de Participaciones a los
Resguardos Indígenas. Seguidamente se refirió a los recursos de asignación especial del Sistema General de Participaciones, citando el artículo 82 de la Ley 715 de 2001, relativo a los Resguardos Indígenas, señalando que conforme con la información certificada durante las vigencias fiscales 2002 a 2015, la comunidad Orochón no se encuentra constituida como Resguardo Indígena y por ende no se beneficiaria de tales recursos. Seguidamente se refirió al Sistema General de Regalías (SGR), para significar que a las comunidades Indígenas no se les distribuía recursos, sino que podían acceder a estos a través de proyectos de inversión al respectivo OCAD. Peticionó se declarara improcedente la acción de tutela respecto del Departamento Nacional de Planeación, aduciendo que dicha entidad a cumplido cabalmente sus funciones y competencias. (fls 154 a 159).
MINISTERIO DEL INTERIOR
A través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, señaló que la señora JOSEFE ANTONIA GÓMEZ URIANA, no se encontraba registrada en las bases de datos institucionales de Autoridades y/o Cabildos Indígenas. Precisó que la Comunidad Indígena Orochón se encontraba registrada ante esa Dirección, haciendo parte del Resguardo Indígena Wayuu de la Media y Alta Guajira. Explicó que los Resguardos beneficiarios deben presentar sus proyectos de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2016-00037-01 inversión según sus usos y costumbres ante la Alcaldía municipal para la elaboración y firma del contrato de administración entre las autoridades indígenas y el ente territorial, previsto en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, conforme con la Circular Externa CIR-12000000024 de 29 de octubre de 2012, expedida para el efecto, la cual anexó.
Luego de la firma, la entidad territorial adelanta la administración y ejecución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas, siendo responsables de los procesos contractuales para su ejecución y del seguimiento al cumplimiento de tales contratos a través de supervisores e interventores conforme con los artículos 84 y 95 de la Ley 1474 de 2011. De otra parte, las actividades de monitoreo a los recursos competen al Departamento Nacional de Planeación y el seguimiento y control bajo la responsabilidad de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, y los departamentos acompañan tales actividades en los municipios de su jurisdicción. Señaló que por tratarse de recursos públicos, son objeto de control fiscal y puntualizó que la Dirección a su cargo “no posee competencia frente a la programación, administración, ejecución, monitoreo, seguimiento o control frente a los recursos del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas – SGPRI, por tratarse de acciones que no se encuentran definidas en la naturaleza y funciones asignadas a esta dependencia.” (fls 164 y 165).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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En fallo proferido el 3 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, NEGÓ el amparo de los derechos a la existencia cultural en comunidad, a la permanencia y supervivencia cultural en comunidad acorde con sus usos y costumbres, y a la no desintegración social y cultural. Así mismo, AMPARÓ el acceso a la información pública y el derecho de petición, concediendo un término de 48 horas a la Alcaldía municipal de Uribia (Guajira), Secretaría de Asuntos Indígenas y al Personero del municipio para dar respuesta de fondo a los derechos de petición incoados por la accionante. Además, dispuso solicitarle a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo, para que
realicen visita a fin de verificar “el estado de los proyectos y la destinación de los recursos girados en virtud al Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas – SIGPRI, durante los últimos años,” y se tomen las medidas pertinentes, remitiendo informe a la Sala. Finalmente, le ordenó a la Gobernación de La Guajira, adelantar actividades de acompañamiento en la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral a la administración y ejecución que debe hacer el municipio de Uribia (Guajira) de los mencionados recursos destinados a beneficiar a las comunidades que conforman el Reguardo Indígena de la Alta y Mediana Guajira, concretamente de proyectos de inversión que deben ejecutarse en favor de la comunidad Indígena de Orochón, “conforme a la definición de la inversión anual contemplada en el correspondiente contrato de administración; igualmente se ordena que la Secretaría Departamental de Planeación o quien haga sus veces dé aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1450 de 2011, respecto a desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los resguardos indígenas de la Guajira, pero especialmente al Resguardo de la Alta y Media Guajira, sin dejar de lado a la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2016-00037-01 comunidad de OROCHÓN, para la adecuada programación y uso de los recursos a que nos hemos venido refiriendo. De esa labor deberán remitir informe de cumplimiento a esta Sala, máximo en un término no superior a 30
días calendario contados desde la comunicación que reciban de la anterior orden impartida.” Concluyó que si bien la señora JOSEFA ANTONIA GÓMEZ URIANA, era autoridad tradicional de la comunidad Orochón, no ostentaba la calidad de representante del Resguardo indígena de la Alta y Media Guajira, al cual pertenece y por ende no puede celebrar los contratos de administración con el municipio de Uribia (Guajira), para la realización de proyectos que beneficien a las comunidades indígenas que lo conforman en virtud de los recursos asignados por el Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas. De otra parte, señaló que la Alcaldía de Uribia y la Secretaria de Asuntos Indígenas del municipio, no dieron respuesta a las peticiones elevadas el 14 de diciembre de 2015 y el 16 de diciembre del mismo mes y año ante la Personería de la localidad, en los cuales solicitó, entre otros, información respecto al pago de los recursos y la destinación dada a los mismos. (fls 173 a 191). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora JOSEFA ANTONIA GÓMEZ URIANA, impugnó el fallo de tutela aduciendo que no es congruente y se niega a cumplir el mandato de garantizar el pleno goce de derechos y además, se funda en consideraciones inexactas y erróneas incurriendo en error de derecho.
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Precisó que la decisión no resuelve la problemática planteada, lo cual no
debía diluirse en amenazas de investigaciones dada la urgencia y gravedad de la situación puesto que miembros de la comunidad ese encuentran en peligro inminente requiriendo que se adopten “no paliativos ni paños de agua tibia” sino medidas para preservar la vida e “integridad personal de los ancianos, niños y adolescentes de nuestra comunidad y dada la situación de emergencia podamos contar en la brevedad posible” con alimentación, agua y servicios con “los recursos negados los cuales serían hoy suficientes para lograr nuestra subsistencia para el caos de desnutrición que solo medidas de intervención inmediata permite lograrlo.” (fls 219 a 223).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2016-00037-01 esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si la falta de vinculación del Gobernador o mayor autoridad del Resguardo Indígena Wayuu de la Media y Alta Guajira, del cual hace parte la comunidad de Orochón, así como del Departamento de la Guajira y el Personero del Municipio de Uribia (Guajira), los entes de Control y la Defensoría del Pueblo, conlleva o no a la declaratoria de nulidad por tratarse de autoridades eventualmente afectadas con las resultas del fallo de tutela. Caso concreto. De la falta de vinculación del Gobernador o mayor autoridad del Resguardo Indígena Wayuu de la Media y Alta Guajira, del cual hace
parte la comunidad de Orochón, así como del Departamento de la Guajira y el Personero del Municipio de Uribia (Guajira), los entes de Control y la Defensoría del Pueblo. En el caso sub examine, se observa que en el auto adiado 19 de febrero de 2016, por medio del cual la Magistrada sustanciadora admitió la acción constitucional que ocupa la atención de esta Sala, dispuso correr traslado por el término de 2 días a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Departamento de Planeación Nacional y al municipio de Uribia (Guajira), para que rindan informe sobre los hechos materia de acción de tutela.
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Sin embargo, nada dijo acerca de la vinculación del Gobernador o mayor autoridad del Resguardo Indígena Wayuu de la Media y Alta Guajira, como quiera que esta organización es quien puede presentar proyectos de inversión según sus usos y costumbres y no la comunidad de Orochón, pues ésta hace parte del mencionado Resguardo. Incluso, es el citado Resguardo quien podría eventualmente suscribir con el municipio de Uribia (Guajira), los contratos de administración de conformidad con los respectivos proyectos de inversión, potísima razón para que se deba proceder a su vinculación al trámite de la acción de tutela. De otra parte, se ordenó en el fallo de primera instancia al Personero de Uribia (Guajira), dar respuesta de fondo a los derechos de petición incoados por la accionante sin que dicha autoridad hubiere sido previamente vinculada
al amparo constitucional. Así mismo, en el fallo de instancia, la Sala a quo le ordenó a la Gobernación de la Guajira, adelantar actividades de acompañamiento, monitoreo, seguimiento y control integral a la administración y ejecución que debe hacer el municipio de Uribia (Guajira), de los recursos destinados a beneficiar a las comunidades que conforman el Resguardo Indígena de la Alta y Mediana Guajira, concretamente de los proyectos de inversión en favor de la comunidad de Orochón, sin embargo, el Departamento de la Guajira, tampoco fue vinculado dentro de la acción constitucional. Además, la providencia impugnada ordenó al Ministerio Público, integrado por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como a la Contraloría General de la República, realizar visitas a fin de verificar “el
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Finalmente, dispuso la sentencia de tutela que estas últimas autoridades remitirían informe a la Sala de primera instancia. Así las cosas, el fallo de tutela adiado 3 de marzo de 2016, impartió órdenes judiciales a las autoridades que no fueron vinculadas dentro del trámite de la acción constitucional, es decir, que pese a no haber tenido la oportunidad de intervenir, sin embargo, resultaron afectadas con las resultas de la decisión
de instancia, evidenciándose que a dichas autoridades no se les garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La Corte Constitucional dentro del Expediente T 221167, Sentencia T1009/99, de diciembre 9 de 1999, M. P. Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, dijo: “3. Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido proceso. Se ratifica lo que ha dicho la Corte Constitucional: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2016-00037-01 fundamentales.”2 “Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión. “La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la
sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: “Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”, como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo) (negrilla fuera de texto).. Lo anterior, conlleva a que se declare la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la acción de tutela para efectos de que se ordene la vinculación de las mencionadas autoridades y cualquier otra que corresponda de acuerdo a la causa petendi y petitum de la demanda, por el medio más eficaz como quiera que pueden verse afectadas con la decisión que emita el Juez
2 Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.
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Constitucional. En consecuencia, una vez realizado lo anterior, en aras de brindar el pleno de las garantías constitucionales y legales que el asunto amerita y en particular de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, se deberá conceder un plazo prudencial para que tengan la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca del libelo tutelar. Quedarán con validez las pruebas recaudadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de las diligencias a partir inclusive de la providencia adiada 19 de febrero de 2016, por medio de la cual fue admitida la acción de tutela, proferida por la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso de los terceros interesados en el asunto, conforme con lo anotado en la parte motiva de este proveído. Las pruebas recaudadas quedarán con validez.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial