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CSDJ - F44001110200020160003702ADJUNTA20160907170227-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020160003702ADJUNTA20160907170227-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 44001-11-02-000-2016-00037-02 Aprobada según Acta No. 86 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por Comunidad

Indígena de Orochón de Uribia Guajira.

Contra: La Nación y el municipio de Uribia

Guajira. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el abogado ALEX EFRÉN CURIEL GÓMEZ, actuando como apoderado de la Autoridad Tradicional de la comunidad Indígena de Orochón, contra el fallo dictado el 14 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, a través del cual NEGÓ el amparo deprecado y a la vez TUTELÓ los derechos a la información y petición. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala integrada por los Magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ (ponente) y

HERNÁN REINA CAICEDO.

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El abogado ALEX EFRÉN CURIEL GÓMEZ, actuando como apoderado de la Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena de Orochón, presentó el 17 de febrero de 2016, acción de tutela contra la Nación y el municipio de Uribia (Guajira), adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos al reconocimiento de la existencia, integridad étnica, permanencia y supervivencia cultural en comunidad sin desmedro de los usos y costumbres, a la no desintegración social y cultural de la accionante. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad de la accionante, porque la comunidad indígena no ha recibido desde hace 15 años por intermedio del municipio de Uribia (Guajira), los recursos económicos que aporta la Nación, correspondiendo la suma de $132.240,oo Mcte, a cada uno de sus más de 200 miembros, encontrándose entre estos niños y adultos mayores, pese a las reclamaciones administrativas elevadas por la señora JOSEFA ANTONIA GÓMEZ URIANA, en su condición de autoridad tradicional desde el año 2001, vulnerándose los derechos fundamentales invocados, siendo los padecimientos de la comunidad indígena un hecho notorio. Como quiera que el escrito de tutela se refirió a falencias y omisiones, además de falta y falsa motivación, sin indicar a qué acto jurídico se refería, la Sala a quo escuchó en declaración a la señora JOSEFA ANTONIA y a su

apoderado judicial, estableciéndose que por error de transcripción de hizo mención de tales hechos pues nunca existió falta o falsa motivación que constituyeran vías de hecho.

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Reiteraron que la tutela persigue el reconocimiento de la existencia e integridad étnica, la permanencia y supervivencia cultural en comunidad, sin desmedro de los usos y costumbres y el derecho a la no desintegración social y cultural de la comunidad accionante, como quiera que desde el año 2011, no han sido entregados los dineros que corresponden al Resguardo Indígena. Solicitaron además del amparo de los derechos invocados, reconocer, liquidar y cancelar los recursos económicos que aporta la Nación por intermedio del municipio de Uribia (la Guajira), correspondientes a los años 2001 a 2015, es decir, 15 años adeudados a la comunidad accionante. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 19 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Departamento de Planeación Nacional y al municipio de Uribia (Guajira), para que rindan informe sobre los hechos materia de acción de tutela, para lo cual concedió un término de dos días. (fls 116 a 118). Citó a declarar a la señor JOSEFA ANTONIA GÓMEZ URIANA y a su

apoderado, a fin de puntualizar los aspectos relacionados en la demanda de tutela, relativos a presuntas omisiones, falta y falsa motivación sin concretar a qué acto se refería, decisiones judiciales o administrativas.

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INTERVENCIONES A folios 134 a 136, obran las declaraciones rendidas por el abogado ALEX EFRÉN CURIEL GÓMEZ y la señora JOSEFA ANTONIA GÓMEZ URIANA, expresando que por error de transcripción se hizo mención de tales hechos pues nunca existió falta o falsa motivación que constituyeran vías de hecho. Reiteraron que la tutela persigue el reconocimiento de la existencia e integridad étnica, la permanencia y supervivencia cultural en comunidad y sin desmedro de los usos y costumbres y el derecho a la no desintegración social y cultural de la comunidad accionante, como quiera que desde el año 2011, no han sido entregados los dineros que corresponden al Resguardo Indígena. Solicitaron además del amparo de los derechos invocados, reconocer, liquidar y cancelar los recursos económicos que aporta la Nación por intermedio del municipio de Uribia (Guajira), correspondientes a los años 2001 a 2015. MUNICIPIO DE URIBIA A través de la oficina de Resguardo Indígena Municipal, manifestó que los recursos de los años 2012 y 2013, fueron entregados a la comunidad indígena accionante y que los correspondientes a los años 2014 y 2015, se

encontraban en “bodega”, impidiendo su entrega un conflicto interno al interior de la comunidad relativo a su representación, sin que el municipio tuviere ninguna injerencia en la designación o cambio de autoridad, pues ello

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2016-00037-02 competía exclusivamente a las comunidades indígenas del resguardo, conforme con la Ley 80 de 1890, debiendo surtir un proceso de inscripción ante la Dirección Nacional de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior y que a la fecha del informe no había recibido notificación de la inscripción de la posesión de la señora GÓMEZ URIANA.

Incluso mediante derecho de petición de 17 de diciembre de 2015, la mencionada señora habría solicitado la intervención de la Personería Municipal de Uribia (Guajira), para que no se entregaran los recursos hasta tanto se resolviera el conflicto de la representación de la comunidad. Precisó que para la ejecución de los recursos, se debe celebrar contrato de administración entre la entidad territorial y las autoridades del Resguardo indígena, en este caso, el Resguardo de la Alta y Media Guajira, donde se determine el uso de los recursos, incluyendo los proyectos priorizados, conforme con el artículo 13 de la Ley 1450 de 2011, deviniendo que las comunidades deciden los proyectos en que se van a invertir los recursos a través de actas de concertación suscritas por los miembros legítimos de cada comunidad, definiendo los beneficiarios directos.

Solicitó se desestimen las pretensiones de la tutela por ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ni perjuicio irremediable. (fls 137 a 140). DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Mediante apoderada judicial argumento la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que la institución que representa, no tiene dentro de sus

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2016-00037-02 competencias el giro, transferencia y administración de los recursos de asignación especial del Sistema General de Participaciones a los

Resguardos Indígenas. Seguidamente se refirió a los recursos de asignación especial del Sistema General de Participaciones, citando el artículo 82 de la Ley 715 de 2001, relativo a los Resguardos Indígenas, señalando que conforme con la información certificada durante las vigencias fiscales 2002 a 2015, la comunidad Orochón no se encuentra constituida como Resguardo Indígena y por ende no se beneficiaria de tales recursos. Seguidamente se refirió al Sistema General de Regalías (SGR), para significar que a las comunidades Indígenas no se les distribuía recursos, sino que podían acceder a estos a través de proyectos de inversión al respectivo OCAD. Peticionó se declarara improcedente la acción de tutela respecto del Departamento Nacional de Planeación, aduciendo que dicha entidad a cumplido cabalmente sus funciones y competencias. (fls 154 a 159).

MINISTERIO DEL INTERIOR

A través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, señaló que la señora JOSEFA ANTONIA GÓMEZ URIANA, no se encontraba registrada en las bases de datos institucionales de Autoridades y/o Cabildos Indígenas. Precisó que la Comunidad Indígena Orochón se encontraba registrada ante esa Dirección, haciendo parte del Resguardo Indígena Wayuu de la Media y Alta Guajira.

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Explicó que los Resguardos beneficiarios deben presentar sus proyectos de inversión según sus usos y costumbres ante la Alcaldía municipal para la elaboración y firma del contrato de administración entre las autoridades indígenas y el ente territorial, previsto en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, conforme con la Circular Externa CIR-12000000024 de 29 de octubre de 2012, expedida para el efecto, la cual anexó. Luego de la firma, la entidad territorial adelanta la administración y ejecución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas, siendo responsables de los procesos contractuales para su ejecución y del seguimiento al cumplimiento de tales contratos a través de supervisores e interventores conforme con los artículos 84 y 95 de la Ley 1474 de 2011. De otra parte, las actividades de monitoreo a los recursos competen al Departamento Nacional de Planeación y el seguimiento y control bajo la responsabilidad de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, y los departamentos acompañan tales actividades en los municipios de su jurisdicción. Señaló que por tratarse de recursos públicos, son objeto de control fiscal y puntualizó que la Dirección a su cargo “no posee competencia frente a la programación, administración, ejecución, monitoreo, seguimiento o control frente a los recursos del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas – SGPRI, por tratarse de acciones que no se encuentran definidas en la naturaleza y funciones asignadas a esta dependencia.” (fls 164 y 165).

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OTRAS ACTUACIONES: En fallo proferido el 3 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, NEGÓ el amparo de los derechos a la existencia cultural en comunidad, a la permanencia y supervivencia cultural en comunidad acorde con sus usos y costumbres, y a la no desintegración social y cultural. Así mismo, AMPARÓ el acceso a la información pública y el derecho de petición, concediendo un término de 48 horas a la Alcaldía municipal de Uribia (Guajira), Secretaría de Asuntos Indígenas y al Personero del municipio para dar respuesta de fondo a los derechos de petición incoados por la accionante.

La anterior providencia fue impugnada y mediante providencia de 20 de abril de 2016, esta Colegiatura con ponencia de quien aquí cumple igual

función declaró: “la NULIDAD de las diligencias a partir inclusive de la providencia adiada 19 de febrero de 2016, por medio de la cual fue admitida la acción de tutela, proferida por la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso de los terceros interesados en el asunto, conforme con lo anotado en la parte motiva de este proveído. Las pruebas recaudadas quedarán con validez.” (Negrillas fuera de texto). La decisión se sustentó en que nada se dijo acerca de la vinculación del Gobernador o mayor autoridad del Resguardo Indígena Wayuu de la Media y Alta Guajira, como quiera que esta organización es con quien eventualmente se debía coordinar la presentación de proyectos de inversión según sus usos y costumbres y no la comunidad de Orochón, así como suscribir los contratos de administración con el municipio de Uribia (Guajira), de conformidad con los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2016-00037-02 respectivos proyectos de inversión.

Además se tuteló ordenándole al Personero de Uribia (Guajira), dar respuesta de fondo a los derechos de petición incoados por la accionante, sin haber sido previamente vinculado al amparo constitucional. También se ordenó a la Gobernación de la Guajira, adelantar actividades de acompañamiento, monitoreo, seguimiento y control integral a la

administración y ejecución que debe hacer el municipio de Uribia (Guajira), de los recursos destinados a beneficiar a las comunidades que conforman el Resguardo Indígena de la Alta y Mediana Guajira, concretamente de los proyectos de inversión en favor de la comunidad de Orochón, entidad territorial que tampoco fue vinculada al amparo constitucional. Finalmente impartió órdenes a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como a la Contraloría General de la República, evidenciándose que a tales autoridades no se les garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. SUBSIGUIENTES ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 29 de junio de 2016, la Sala a quo, ordenó vincular y por ende notificar del amparo constitucional al Gobernador o Mayor Autoridad del Resguardo Indígena Wayyu de la Media y Alta Guajira, al Departamento de la Guajira, al Personero Municipal de Uribia, a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo, así como a la Defensa Jurídica del Estado. (fls 364 a 366).

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INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA A través del Director Administrativo del Departamento de Planeación, informó2 que el 6 de mayo de 2016, se realizó capacitación, asesoría y

asistencia técnica a comunidades indígenas de Uribia con asistencia de comunidades del Resguardo de la Alta y Media Guajira, especialmente de Orochon, y las Secretarías de Planeación Departamental y de asuntos Indígenas. Anexó acta con ilutración fotográfica del evento y planillas de asistencia.(fls 388 a 398). Además, allegó copia del acta de reunión realizada el 18 de mayo de 2016, con la comunidad de Orochon, Planeación Departamental y la Secretaría de Asuntos Indígenas, para capacitar, asesorar y brindar asistencia técnica acerca del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas, ley 715 de 2001. Igualmente con ilutración fotográfica de los asistentes y planillas. (fls 400 a 403). Finalmente, allegó respuesta de 2 de junio de 2016, del Secretario de Asuntos Indígenas de Uribia, dirigido al Departamento de Planeación Departamental en el que informa que para el año 2014, la comunidad de Orochon, contaba con 140 habitantes y con un presupuesto de $15.440.838,oo, Mcte y para el año 2015, 143 habitantes y $16.033.923,57 “y para el año 2016 no se ha ejecutado porque se está esperando respuesta de la Corte Suprema de Justicia respecto de la Sentencia T-155 del 14 de abril de 2015.” 2 Fls 384 y 385.

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También informó que la comunidad de Orochon “priorizó de sus recursos para la vigencia de 2014, en el proyecto de Dotación de Materiales a los Centros Artesanales Típicos para la Generación de Empleo a través de la Producción y Comercialización de Artesanías Wayuu, Dirigido a las Comunidades Indígenas Pertenecientes al Resguardo de la Alta y Mediana Guajira, Municipio de Uribia.” Para el año 2015, la mencionada comunidad “priorizó la inversión de sus recursos para la vigencia 2015, en el proyecto de Dotación de Tanques Plásticos Para el Mejoramiento, Adecuación y Adquisición de Equipos en los Sistemas de Extracción y Almacenamiento de Agua en las Comunidades Indígenas del Resguardo de la Alta y Media Guajira, Municipio de Uribia.” (fls 409 a 413). MINISTERIO DEL INTERIOR A través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, reiteró la respuesta dada dentro del traslado inciial de la acción de tutela. (fls 415 a 417). De otra parte, la accionante JOSEFA ANTONIA GÓMEZ URIANA, señaló que a las convocatorias solo han concurrido el Departamento de Planeación y la Secretaría de Asuntos Indígenas del Departamento de la Guajira, expresando inconformidad frente a la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia, pues esta dependencia junto al representante del Ministerio del Interior se opuso a que se grabara la reunión realizada el 12 de mayo del presente año (anexo CD), lo cual calificó de “encerrona” en la que

se pretendió que renunciara a su derecho como autoridad tradicional y de la comunidad “para que mediante señalamientos a dedo se hiciera entrega de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2016-00037-02 los recursos 2014-2015 a uno de los asistentes.” Agregó que tan lejos están de la realidad que incluso desconocían que la comunidad había sido beneficiada con 90 tanques de almacenamiento de agua, pero la prioridad eran los proyectos alimentarios. (fls 436 y 437).

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN A través de apoderada el DNP reiteró la respuesta dada dentro del traslado inicial de la acción de tutela. (fls 438 a 4443). SENTENCIA IMPUGANDA En fallo proferido el 14 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, NEGÓ el amparo de los derechos a la existencia cultural en comunidad, a la permanencia y supervivencia cultural en comunidad acorde con sus usos y costumbres, y a la no desintegración social y cultural. Así mismo, AMPARÓ el acceso a la información pública y el derecho de petición, concediendo un término de 48 horas a la Alcaldía municipal de Uribia (Guajira), Secretaría de Asuntos Indígenas y al Personero del municipio para dar respuesta de fondo a los derechos de petición incoados por la accionante. Además, a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo, les solicitó realizar visita al municipio de

Uribia, a fin de verificar “el estado de los proyectos y la destinación de los recursos girados en virtud al Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas – SIGPRI, durante los últimos años,” y se tomen las medidas pertinentes, remitiendo informe a la Sala.

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Finalmente, le ordenó a la Gobernación de La Guajira, adelantar actividades de acompañamiento en la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral a la administración y ejecución que debe hacer el municipio de Uribia (Guajira) de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a beneficiar a las comunidades que conforman el Reguardo Indígena de la Alta y Mediana Guajira, concretamente de proyectos de inversión que deben ejecutarse en favor de la comunidad Indígena de Orochón, “conforme a la definición de la inversión anual contemplada en el correspondiente contrato de administración; igualmente se ordena que la Secretaría Departamental de Planeación o quien haga sus veces dé aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1450 de 2011, respecto a desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los resguardos indígenas de la Guajira, pero especialmente al Resguardo de la Alta y Media Guajira, sin dejar de lado a la comunidad de OROCHÓN, para la adecuada programación y uso de los recursos a que nos hemos venido refiriendo.” En consecuencia, remitirá informe a la Sala en un término no superior a 30 días calendario contados desde su ejecución.

Concluyó que si bien la señora JOSEFA ANTONIA GÓMEZ URIANA, era autoridad tradicional de la comunidad Orochón, no ostentaba la calidad de representante del Resguardo indígena de la Alta y Media Guajira, al cual pertenece y por ende no puede celebrar los contratos de administración con el municipio de Uribia (Guajira), para la realización de proyectos que beneficien a las comunidades indígenas que lo conforman en virtud de los recursos asignados por el Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas. (fls 450 a 471).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

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La señora JOSEFA ANTONIA GÓMEZ URIANA, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela aduciendo que no se persigue que se ampare el derecho constitucional de petición, sino “que se tutele el derecho a la existencia cultural de la comunidad y la supervivencia cultural en comunidad acorde con sus usos y costumbres, de la comunidad OROCHON.” (fl 489).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 15

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 44001-11-02-000-2016-00037-02 concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si la falta de ejecución de proyectos y recursos del Sistema General de

Participaciones destinados al Resguardo Indígena Wayuu de la Media y Alta Guajira, así como la ausencia de respuesta a las peticiones de la señora JOSEFA ANTONIA GÓMEZ URIANA, por parte de la Alcaldía municipal de Uribia (Guajira), la Secretaría de Asuntos Indígenas y la Personería del mismo municipio, vulneraron los derechos al reconocimiento de la existencia, integridad étnica, permanencia y supervivencia cultural en comunidad sin desmedro de los usos y costumbres, a la no desintegración social y cultural, invocados en el amparo constitucional. Caso concreto. Esta Colegiatura abordará por separado el estudio de los derechos fundamentales invocados respecto de los cuales la Sala a quo negó el amparo constitucional y de otro lado amparó el derecho fundamental de petición, veamos:

I. De la vulneración de los derechos al reconocimiento de la existencia, integridad étnica, permanencia y supervivencia cultural en comunidad sin desmedro de los usos y costumbres, a la no desintegración social y cultural, invocados en el amparo constitucional.

Se tiene demostrado que los Resguardos Indígenas tienen derecho a acceder a recursos del Sistema General de Regalías para proyectos de inversión que la misma comunidad priorice o determine y que la administración y ejecución de los dineros le compete al ente territorial, los cuales benefician al respectivo

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Resguardo previa suscripción de contrato de administración con las

respectivas autoridades Indígenas. También está claro que la comunidad de Orochon, no puede suscribir tales contratos de administración pues ello está en cabeza del Resguardo Indígena Wayuu de la Alta y Mediana Guajira, del cual hace parte, lo que no significa que no pueda beneficiarse, pues contrario sensu, debe servirse de acuerdo con los proyectos que para el efecto determine el respetivo Resguardo. Ahora bien, de acuerdo a la intervención del Municipio de Uribia, visible a folios 137 a 140, se tiene que por un problema interno relativo a la representación del mencionado Resguardo los recursos correspondientes a los años 2014 y 2015, se encontraban en “bodega”, situación que no se compadece con las apremiantes necesidades que agobia al pueblo Wayuu de la cual hace parte la comunidad de Orochon, realidad fáctica y jurídica que denota una conducta pasiva y por ende omisiva que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, a fin de superar la situación descrita, es necesario que la Dirección Nacional de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior, intervenga activamente para la definición del asunto precisando con las autoridades Indígenas del citado Resguardo, entiéndase Gobernador o Autoridad Mayor, vinculadas al presente amparo constitucional, el asunto relativo a la referida representación, naturalmente en coordinación con la alcaldía del municipio de Uribia, ente territorial que no podrá continuar pasivo aduciendo que los recursos de los años 2014 y 2015, están en “bodega”, pese a las necesidades que aqueja a la comunidad de Orochon, lo cual

deberá ser definido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia.

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De otra parte, el Municipio de Uribia prestará toda la colaboración y asistencia al Resguardo Wayuu de la Alta y Mediana Guajira, a fin de que se materialicen los trámites administrativos y demás que correspondan tendientes a viabilizar los aludidos contratos de administración, para que las comunidades Indígenas, entre estas la de Orochon, se beneficien con los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a los proyectos que el mencionado Resguardo priorice, lo cual cumplirá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la orden judicial anterior. En este orden de ideas, esta Colegiatura MODIFICARÁ el fallo impugnado en el sentido de tutelar los derechos a la existencia, integridad étnica, permanencia y supervivencia cultural en comunidad sin desmedro de los usos y costumbres, a la no desintegración social y cultural de la accionante. En consecuencia, además de las órdenes judiciales anunciadas, la Gobernación de La Guajira, adelantará las actividades de acompañamiento en la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral a la administración y ejecución que debe hacer el municipio de Uribia (Guajira) de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a beneficiar a las comunidades que conforman el Reguardo Indígena de la Alta y Mediana Guajira, concretamente de proyectos de inversión que deben ejecutarse en favor de la comunidad Indígena de Orochón.

Además, la Secretaría Departamental de Planeación o a quien corresponda, dará aplicación al Decreto 1450 de 2011, para el desarrollo de programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica al citado resguardo integrado entre otras por la comunidad de Orochon, en aras de lograr una adecuada programación y uso de los pluri mencionados recursos, cuyas

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