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CSDJ - F44001110200020160005801ADJUNTA20160519124052-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020160005801ADJUNTA20160519124052-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / Revoca IMPROCEDENTE/ Otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo es ordenar se le entregue una cédula de ciudadanía que actualmente se encuentra cancelada, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la Registraduría Nacional, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201600058 01 (11950-29) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 13 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, a través del cual TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por la accionante GLORIA EPIAYÚ, vulnerados por la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana GLORIA EPIAYÚ, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales afectados por hechos que se resumen como sigue: Indicó que desde hace varios años ha intentado solucionar el impase relacionado con su identificación, ya que siempre se ha identificado como GLORIA EPIAYU con cédula de ciudadanía 1.131.070.696 de Albania (La Guajira), número adjudicado por la Registraduría, pero dicho documento aún no lo ha recibido porque al parecer ella figura identificada como MARIANACIA URIANA EPIAYU, con el número de identificación 1.124.376.857 y hasta el momento no se le ha dado respuesta de tal situación. Señaló la actora que tal hecho le ha causado muchos inconvenientes, debido a que con ese número se ha identificado siempre en todos sus actos públicos y privados y además ha registrado a sus hijos y se encuentra afiliada al sistema de seguridad social. Manifestó la peticionaria, que por ese error, la Registraduría nacional del estado civil no le ha permitido tramitar la tarjeta de identidad de su 1 Integrada por los Magistrados HERNÁN REINA CAICEDO (ponente) y ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ. menor hija. Razón por la cual solicita se le haga entrega de su cédula de ciudadanía número No. 1.131.070.696 el cual le entregaron hace varios años la contraseña.

Anexó como pruebas: Copia de la contraseña de su cédula de

ciudadanía No. 1.131.070.696, Copia de su registro Civil y el de su hija. (Folios 1 a 5 c.o) 2.- Mediante auto del 31 de marzo de 2016, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la entidad accionada y a la accionante, y vincular a la acción de tutela a la la Registraduría Especial del Estado Civil de Albania La Guajira y Riohacha (fls. 8 a 9 c.o.). 3.- El doctor ILFREDD MIGUEL CARRILLO PÉREZ, Registrador Especial del Estado Civil en Riohacha, presentó escrito indicando que consultado el archivo nacional de identificación, se constató que a nombre de URIANA EPIEYU MARINICA, se expidió el 24 de abril de 2007 en Manaure – La Guajira, la cédula de ciudadanía No. 1.124.376.857, documento que a la fecha se encuentra vigente y sin ninguna novedad. Afirmó que de igual forma se estableció que la tutelante quien era portadora de la cédula 1.124.376.857 la cual acreditaba su identidad, solicitó nuevamente el trámite de expedición de cédula de primera vez en la Registraduría Especial a nombre de GLORIA EPIAYU, aportando como documento base registro civil de nacimiento 50115527 expedido en Albania – La Guajira, proceder que dio lugar a la designación del cupo numérico 1131070696, razón por la cual al momento de realizar los controles para hacer entrega de la cédula se generó de forma automática un rechazo por configurarse un “INTENTO DE DOBLE

CEDULACIÓN” razón por la cual no se le entregó por cuanto no se le pueden entregar dos cédulas a una misma persona. Finalizó diciendo si la actora posee doble registro civil de nacimiento, debe adelantar las actuaciones pertinentes de conformidad con el Decreto Ley 1260 de 1970 a fin de solucionar dicha situación. (Folio 19 a 22 c.o) 4.- La Registradora Municipal del Estado Civil de Albania La Guajira, presentó escrito indicando: “En respuesta a la solicitud remitida por usted, me permito informarle que a esta entidad no ha llegado resolución alguna que ordene la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.131.070.696 que corresponde a la señora GLORIA EPIAYU”. (Folio 25 c.o) 5.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó escrito indicando que la presente acción se debe denegar debido a que dicha entidad no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales a la actora, lo que ocurrió fue que ésta solicitó dos veces la cédula de ciudadanía. (Folio 27 a 30 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por medio de providencia del 13 de abril de 2016, resolvió amparar los derechos invocados por la señora GLORIA EPIAYÚ, ordenando a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que en el término de 48 horas inicie todos los trámites requeridos para que en un término no superior a 60 días, expida la

cédula de ciudadanía de la señora GLORIA EPIAYÚ, teniendo en cuenta el cupo numérico que se le asignó. Como fundamento de la decisión, indicó la Sala de Instancia que el cupo numérico asignado a la actora surgió del Registro Civil No. 50115527 expedido en el Municipio de Albania La Guajira, donde figura como fecha de nacimiento el 13 de junio de 1988 y el cupo numérico asignado a la señora MARINACIA URIANA EPIAYU se hizo al parecer, sin tener en cuenta los medios de prueba de su nacimiento, tales como la copia del Registro Civil, la partida de bautizo o en su defecto declaraciones de dos testigos debidamente identificados, razón por la cual consideró la Sala a quo que la accionada no tuvo cuidado en solicitar las pruebas para expedir la cédula de ciudadanía de la señora MARINACIA URIANA EPIEYU, en todo caso de existir la posibilidad de algún intento de doble cedulación por parte de la accionante, tendía que aparecerle de igual manera dentro de los documentos copia del registro civil lo cual no ocurrió, evidenciándose un exceso de confianza por parte de la accionada al expedir la cédula solicitada por la ciudadana MARINICIA URIANA EPIAYU. (Folio 36 a 46 c.o.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Registradora Municipal del Estado Civil de Albania, impugnó la anterior decisión indicando que el fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, además desconoce que la institución que representa ha realizado los trámites internos pertinentes encaminados a la protección de los derechos invocados por

la accionante. De igual forma indicó la impugnante que el fallador incurre en un error esencial de derecho, esencialmente frente al ejercicio de la acción de tutela, por errónea interpretación de sus principios, pues la misma no debe ser utilizada de forma caprichosa y desproporcionada. Finalmente manifiesta que el cupo numérico 1.131.070.696 que tiene la cédula de la hoy tutelante se encuentra CANCELADA, por lo que el upo numérico que se encuentra vigente es 1.124.376.857 a nombre de MARIANACIA URIABA EPIAYU, la cual cuenta con las huellas dactilares de la actora. (Folio 53 a 56 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso en concreto Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la ciudadana GLORIA EPIAYU contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por cuanto si bien le expidieron la contraseña bajo el número 1.131.070.696 y nombre GLORIA EPIAYU, la Registraduraría al verificar los datos se da cuenta en el cotejo de las

huellas que con esas mismas huellas ya existía otra identificación con el número 1.124.376.857 a nombre de URIANA EPIEYU MARINICIA expedida el 24 de abril de 2007 en Manaure, documento que se encuentra vigente y sin ninguna novedad.

3. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la

oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otros defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). 2 C-590 de 2005. “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto,

pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia,

pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la señora GLORIA EPIAYU contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por cuanto en su condición de ciudadana solicitó la expedición de su cédula y si bien le entregaron la contraseña con número 1.131.070.696, la entidad accionada al momento de realizar las verificaciones del caso observa que con esa misma ficha dactilar ya se amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. encontraba otro número de cédula, observándose que se trataba de la misma persona pero que en la primera oportunidad obedeció al nombre de URIANA EPIEYU MARINICIA, la cual se encuentra vigente, razón ésta para que la Registraduría procediera a cancelar la cédula, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, que en este caso particular la actora primero deberá demandar la Resolución por medio de la cual esa cédula de ciudadanía 1.131.070.696 fue cancelada por DOBLE CEDULACIÓN y de igual forma explicar si con anterioridad había solicitado cédula de ciudadanía con el nombre URIANA EPIEYU MARINICIA, pues lo cierto es que ambas identificaciones corresponden a la misma huella por morfología y puntos característicos de los mismos, por tanto ordenarle a la Registraduría la entrega de un cédula

de ciudadanía con una identificación dactilar idéntica a otra, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en lo manifestado por la Corte Constitucional en un caso similar de doble titulación Sentencia T963 de 2008, donde se indica que la Registraduría no está violando ningún derecho, pues una de las cédulas se encuentra vigente, veamos: “3.3 Ahora bien, dada la relevancia de la cédula de ciudadanía en el ordenamiento jurídico colombiano, que llega hasta el punto de estar ligada a la legitimidad del Estado democrático, es importante señalar que el actor en ningún momento se encuentra imposibilitado para identificarse, acreditar su mayoría de edad para los efectos civiles, o ejercer sus derechos políticos. En efecto, la misma resolución que canceló la cédula de ciudadanía correspondiente al número 17.865.484 de Uribia indica que “[l]e queda vigente la cédula 5.143.290 de Riohacha – La Guajira a nombre de SIJONA PEREZ CARLOS.”(Cuad. 1, folio 23 y ss.). Esta información es suficiente para que el actor adelante ante su empleador las diligencias necesarias para acreditar su actual y verdadera identidad, tal y como se lo solicita la empresa (Cuad. 1, folio 8). 3.4 De esta forma, tras la cancelación de la segunda cédula de ciudadanía, quedó vigente – y sigue estando - el primer documento expedido a nombre de Carlos Sijona Pérez, el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) (Cuad. 1, folio 26). En este orden de ideas, el ciudadano

que interpuso la acción tuitiva de derechos fundamentales cuenta con una cédula de ciudadanía que lo identifica plenamente, por lo que mal podría considerarse que se le están conculcando los derechos fundamentales aludidos. Así, la actuación de la Registraduría Especial del Estado Civil de expedir el duplicado conforme al documento de identidad vigente, dista de ser una trasgresión a los derechos fundamentales del actor, pues, además de obedecer a sus obligaciones constitucionales y legales, busca establecer la verdadera identidad de la persona que se hace llamar Carlos Epieyu, aún cuando legalmente su nombre es Carlos Sijona Pérez. (sfdt) Por tanto, en el presente caso si la actora necesita ejercer sus derechos deberá utilizar o solicitar duplicado de la cédula 1.124.376.857 la cual se encuentra vigente (Folio 29 c.o) y de no estar de acuerdo con la cancelación del segundo documento demandar el correspondiente acto administrativo proferido por la accionada. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias

fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”5 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”6. (sfdt) 5 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso particular, hay que destacar que la accionante, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. 6 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 “(...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”7. (sfdt) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente:

“(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”8. (sfdt) En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo es ordenar se le entregue una cédula de ciudadanía que actualmente se encuentra cancelada, y esta es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la Registraduría Nacional, entendiendo 7 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. 8 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, en razón a que como se plasmó en precedencia, la trasgresión a los derechos fundamentales protegidos en el fallo de primer grado, ya cesó, según se evidencia de la prueba documental

allegada al proceso, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia impugnada proferida el 13 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, que TUTELÓ los derechos de la señora GLORIA EPIAYÚ, ordenando a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que en el término de 48 horas iniciara todos los trámites requeridos para que en un término no superior a 60 días, expidiera la cédula de ciudadanía de la señora GLORIA EPIAYÚ, teniendo en cuenta el cupo numérico que se le asignó, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia impugnada proferida el 13 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, que TUTELÓ los derechos de la señora GLORIA EPIAYÚ, ordenando a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que en el término de 48 horas iniciara todos los trámites requeridos para que en un término no superior a 60 días, expidiera la cédula de ciudadanía de la señora GLORIA EPIAYÚ, teniendo en cuenta el cupo numérico que se le asignó, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, de conformidad con lo expuesto en la

parte motiva de esta providencia. Segundo.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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