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CSDJ - F44001110200020160010201ADJUNTA20160819092713-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020160010201ADJUNTA20160819092713-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (09) de agosto de 2016 Radicado Nº 440011102000201600102 01 Aprobado según Acta de Sala No (77) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer de la impugnación presentada por el DR. DIEGO RAMOS GUTIÉRREZ en representación de las AUTORIDADES

TRADICIONALES INDÍGENAS FEDERICO VAN GRIEKEN COMUNIDAD

DE USHURO Y OTROS, CONTRA LA NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, PROMIGAS S.A. ESP Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRACORPOGUAJIRA, contra el fallo del 09 de junio de 20161, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada.

1 M.P Dr. HERNÁN REINA CAICEDO.

HECHOS El a quo relata los hechos relevantes manifestados por el accionante de la siguiente manera: 1°.- Refiere el apoderado de los accionantes que, la empresa PROMIGAS S.A. ESP se encuentra ejecutando el proyecto de suministro de gasoducto, mediante un tubo de 3

pulgadas, por medio del cual se distribuye y se comercializa el gas natural en la jurisdicción de los Municipios de Riohacha hasta Maicao en el Departamento de la Guajira. 2°.- Que es visible y evidente que el tubo que suministra el gas natural que recorre 72 Km de longitud traspasa los límites, turbando los territorios indígenas y perturbando su posesión, autonomía, participación, y autodeterminación, causándoles un detrimento cultural, ancestral, ambiental, social, económico a las comunidades indígenas wayuu y por ende una constante vulneración a sus derechos fundamentales invocados. 3°.- Expresa además el apoderado de los accionantes que, el señor FEDERICO VAN GRIEKEN JUSAYÚ y la señora ROSA AGUSTINA VAN GRIEKEN ARPUSHANA, han radicado sendos derecho de petición, quejas y reclamos ante la empresa PROMIGAS S.A. ESP con el objeto de que se les garantice el derecho fundamental a la consulta previa, pero que la empresa accionada ha sido renuente a las solicitudes elevadas por las autoridades tradicionales. 4°.- Destaca que, adicionalmente han dilatado el procedimiento con el fin de realizar una visita técnica al territorio de las comunidades indígenas, donde se encuentra instalada su infraestructura para el suministro de gas natural. 5°.- Expresa también que, el día 14 de Septiembre de 2012 el señor FEDERICO VAN GRIEKEN JUSAYU y la señora ROSA AGUSTINA VAN GRIEKEN ARPUSHANA, radicaron una solicitud ante el señor JAIME DELUQUE PALENCIA, Profesional Gestión de Tierra de la

empresa PROMISGAS S.A. ESP, pidiéndole que se designara un funcionario con el objeto de que se realizara una visita de verificación a las comunidades accionantes, con el propósito de emitir un concepto técnico, jurídico, etnográfico, con el fin de establecer el impacto ambiental y una negociación del daño ocasionado al territorio por la servidumbre de factor utilizada por la empresa accionada. 6°.- Que el día 12 de Septiembre de 2013 el señor JOSÉ FRANCISCO BRUGÉS COTES, interpuso derecho de petición ante la Dirección de Consulta Previa (Dra. Andree Viana Garcés), con la finalidad que se requiriera a la empresa PROMIGAS S.A. ESP a la realización de la consulta previa con las comunidades indígenas afectadas por la ejecución del proyecto y la perturbación del territorio ancestral. 7°.- Que el día 22 de Abril de 2015 el señor FEDERICO VAN GRIEKEN JUSAYU y la señora ROSA AGUSTINA VAN GRIEKEN ARPUSHANA, elevaron una solicitud ante la empresa PROMIGAS S.A. ESP, mediante el cual solicitan la respectiva indemnización de la servidumbre de factor por la conducción del tubo de gasoducto que perturba los territorios indígenas y en especial la comunidad de Ushuro. 8°.- Que adicionalmente, los accionantes solicitaron a la empresa que realizaran los mantenimientos preventivos y correctivos de los impactos ambientales y de la tubería, puesto que constantemente estaban colocando en riesgo o amenaza a las comunidades indígenas, toda vez que debían convivir con el gasoducto a pocos metros de su habitad. 9°.- Que el día 25 de Junio, la empresa PROMIGAS S.A. ESP profirió la respuesta de

manera extemporánea al derecho de petición elevado por los accionantes, vulnerando el derecho fundamental de petición y abusando de la posición dominante que ostenta frente a las comunidades indígenas; añadiendo que la respuesta carecía de argumentos tácticos y jurídicos, vulnerando en su totalidad los derechos fundamentales de la comunidad indígena que se asienta en el territorio. 10°.- Que día 6 de Julio de 2015 el señor FEDERICO VAN GRIEKEN JUSAYU y la señora ROSA AGUSTINA VAN GRIEKEN, interpusieron una solicitud donde manifestaron su inconformidad con la respuesta proferida por la empresa accionada, dejando establecido expresamente el menoscabo a los derechos fundamentales vulnerados por la empresa PROMIGAS S.A. ESP. 11o - Que el 27 de Julio de 2015 el señor FEDERICO VAN GRIEKEN JUSAYU y la señora ROSA AGUSTINA VAN GRIEKEN ARPUSHANA, radicaron una solicitud ante la Procuradora Delegada Preventiva en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, con el objeto de dejar de manifiesto las constantes vulneraciones, irregularidades, anomalías y abusos de la empresa accionada con las comunidades indígenas para dar inicio al proceso de consulta previa. 12°.- Que el 7 de Octubre de 2015 la Corporación Autónoma Regional de la GuajiraCORPOGUAJIRA, emitió una respuesta a la solicitud radicada No. 20153300258312 donde establecieron que, en su condición de máxima autoridad ambiental en el Departamento de la Guajira, entidad competente de otorgar las licencias, permisos, concesiones y/o

autorizaciones de acuerdo a la afectación al recurso natural procedieron a revisar la base de datos de la subdirección de autoridad ambiental, y que en dicha revisión no se evidenciaba acto administrativo que ampare algún trámite ambiental adelantado por la empresa PROMIGAS S.A. ESP en la comunidad USHURO, localizado en el kilómetro 42 al 43 de la vía que de Riohacha conduce a Maicao. Que adicionalmente ordenaron visita de inspección ocular a la comunidad o sector de USHURO en aras de constatar si se presenta alguna afectación y/o explotación de los recursos naturales sin las licencias, permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales correspondiente. 13oQue el día 21 de Diciembre de 2015 la empresa PROMIGAS S.A. ESP se pronunció respecto al requerimiento de solicitud de realización de consulta previa manifestando que: "las comunidades que elevaron dicha solicitud no les resulta procedente la realización de la consulta previa, argumentando su respuesta en falacias, aduciendo que la empresa PROMIGAS S.A. ESP en la actualidad no desarrolla ningún proyecto, obra o actividad, con respecto a la cual las comunidades indígenas deban pronunciarse, debido a los impactos y afecciones que ésta les podría generar, concluyen estableciendo que no existe ninguna razón que justifique la realización del proceso de consulta previa". 14°.- Expresa de igual manera el apoderado de las comunidades indígenas que, el día 21 de Enero de 2016 la Subdirectora de Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira-CORPOGUAJIRA, SRA. FANNY MEJÍA RAMÍREZ, estableció que

mediante auto 1.118 de fecha 7 de Octubre ordenó realizar visita al territorio y mediante informe técnico de visita con radicado interno No. 20153300153973 de fecha 18 de Diciembre de 2015, se constata que se realizó visita de inspección ocular al lugar de la controversia y se explica lo encontrado en la misma, estableciéndose en el mismo informe técnico en el acápite de conclusiones y recomendaciones que se debía reprogramar una nueva visita de inspección ocular para así poder verificar la información suministrada en la queja objeto de la solicitud. Termina aclarando que, dicha inspección ocular a la fecha no se ha realizado y configura una causal de la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad, dilatando el proceso a las solicitudes que se elevan ante las autoridades competentes. Concluye expresando que, debido a las constantes solicitudes incoadas ante el MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECTOR DE CONSULTA PREVIA DR. ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO, con el objeto que se pronunciara de fondo sobre las peticiones elevadas por las comunidades afectadas por la ejecución del proyecto de suministro del gasoducto, mediante un tubo de 3 pulgadas, por medio del cual se distribuye y se comercializa el gas natural en la jurisdicción de los Municipios de Riohacha hasta Maicao en el Departamento de la Guajira, proyecto, obra o afectación que perturba y vulnera los derechos fundamentales a la consulta previa de las comunidades; quien se pronunció en la fecha 28 de Marzo de 2016 manifestando que, para que la Dirección de Consulta previa interviniera se requería como

requisito indispensable y obligatorio que mediara solicitud de parte, proveniente del ejecutor del proyecto como lo señala la Directiva No. 10 de 2013.” Pretensiones: 1°.- El apoderado de los accionantes solicita, tutelar los derechos fundamentales de las comunidades indígenas a LA CONSULTA PREVIA, DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE

LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, AUTO DETERMINACIÓN, AUTONOMÍA, DIVERSIDAD

ÉTNICA Y CULTURAL, DEBIDO PROCESO (DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN) EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. 2oQue además, se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, LA EMPRESA PROMIGAS S.A.ESP Y A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA-CORPOGUAJIRA, desarrollar los procedimientos necesarios para llevar a cabo el proceso de consulta previa con las comunidades indígenas.

3°.- Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN DE CONSULTA

PREVIA, LA EMPRESA PROMIGAS S.A.ESP Y A LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA-CORPOGUAJIRA Y ENTES DE CONTROL DEL NIVEL NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPALES, velar porque se garanticen y se respeten de manera real y efectiva los derechos fundamentales de las comunidades indígenas wayuu, estableciendo un protocolo para informar de manera pública, amplia, transparente y de buena fe los alcances reales del proyecto en mención, su impacto ambiental, cultural, económico, con el fin de materializar y salvaguardar la integridad personal y los derechos

fundamentales de las comunidades. Admisión de la tutela y respuesta. Una vez presentada esta acción de tutela y por llenar los requisitos de ley, por auto del veinticinco (25) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)2, fue admitida la misma y se ordenó la práctica de las pruebas que conforme al artículo 19 ibídem, que fueran conducentes para verificar los hechos expuestos por la actora. de igual manera se ordenó poner en conocimiento de la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, PROMIGAS S.A. ESP Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA-CORPOGUAJIRA, quienes presentaron un informe sobre los hechos contenidos en la demanda de tutela.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS 2 Folio 146 c.o.

Acudieron entonces al llamado de tutela las entidades convocadas, en lo que respecta a: PROMIGAS, El Representante Legal de la empresa DR. JAIME EDUARDO DELUQUE PALENCIA, en escrito fechado 1 de Junio de 2016 manifestó que, referente al primer hecho, no es cierto, PROMIGAS S.A. E.S.P., no se encuentra ejecutando ni ha ejecutado algún proyecto o construcción de gasoductos en territorios indígenas que sean de los accionantes. Destaca que, PROMIGAS S.A. E.S.P., compró el 24 de Diciembre de 2009 una tubería de gas (o ramal Riohacha-Maicao), a la cual la empresa transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (T.G.I. S.A. E.S.P.), tubería que venía siendo operada desde el año 1990

(inicialmente por la empresa ECOGAS), que transporta el gas desde Riohacha hasta el Municipio de Maicao, haciendo posible la prestación del servicio a esa población. Que en el año de 1990, fecha para la cual se construyó ese gasoducto, no se encontraba vigente en nuestro país la normativa que regulaba la realización de consulta previa; que por esa razón, la afirmación de que con esa obra se vulneran o se siguen vulnerando los derechos de los accionantes carece de fundamentos y desconoce el hecho de que, para el caso puntual, la norma no podría aplicarse de manera retroactiva. Que desde la fecha de adquisición, la empresa no ha ejecutado obras, ni mantenimientos en los territorios de los accionantes. Que sin embargo, en la eventualidad que necesite o decida efectuarlos, no requería la realización de consulta previa con las comunidades, lo que se advierte del concepto del Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, contenido en el oficio 130000019568-DCP-2500. Aduce además el Representante Legal de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., que los mantenimientos preventivos y correctivos tienen como finalidad proteger la integridad de la tubería y de esa manera garantizar la prestación segura, regular y continua del servicio. Que esos mantenimientos que son labores puntuales que se realizan sobre algunos tramos de la infraestructura existente, no afectan económica, social, ni culturalmente a las comunidades indígenas, y que por consiguiente, en esos casos tampoco se requería agotar el proceso de consulta previa. Que esa clase de trabajo se podía ejecutar con los permisos y autorizaciones que para tal efecto otorgara la autoridad tradicional de cada comunidad.

Continua expresando el Representante Legal de la empresa accionada (PROMIGAS) que, en el presente caso existe claramente otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Que por otra parte, no es procedente esta acción de tutela contra esa empresa, por cuanto no ha realizado ningún trabajo donde supuestamente se encuentran ubicadas las comunidades accionantes, ni ha ingresado maquinarias, ni personal, por lo que no existe ningún daño actual, ni cierto y mucho menos inminente e irremediable. Que también resulta improcedente la tutela, respecto a la reclamación de perjuicios económicos por esta vía, por considerar que lo que claramente se observa es que se alega la violación de un derecho fundamental, para ocultar el fondo de la reclamación, que no es otro, que el pago de una compensación a la que los accionantes pretenden acceder, lo que resulta a todas luces improcedente, porque la tutela no está establecida ni es en este caso el mecanismo idóneo para hacer ese tipo de reclamaciones. Por su parte, el doctor Samuel Santander Lanao Robles, en su calidad de Subdirector de Gestión de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira-CORPOGUAJIRA, respondió en la presente tutela que no ha incurrido en violación de derechos fundamentales de los accionantes, solicitando por tanto que no se le conceda el amparo pedido. En cuanto a los fundamentos de su defensa la Entidad manifiesta que mediante Acción de Tutela los accionantes miembros de comunidades indígenas, pretenden que se le reconozca el derecho a la consulta previa, por parte de los Accionados debido a que la empresa

PROMIGAS S.A.E.S.P., se encuentra ejecutando un proyecto de suministro y comercialización de gas natural, mediante tubería de 3 pulgadas la cual recorre 72 kilómetros en territorio wayuu sin que le hayan realizado la respectiva consulta previa a las comunidades indígena por donde pasa dicha tubería. Teniendo en cuenta los hechos narrados por el accionante, en donde manifiesta la vulneración de su derecho fundamental a la consulta previa, es claro que CORPOGUAJIRA, NO ha violado derecho fundamental a los accionantes, ya que la responsabilidad de identificar y certificar la presencia de comunidades étnicas en áreas de influencia directa de proyectos sujetos a Licencia Ambiental, corresponde a la Dirección de Consulta previa del Ministerio del Interior y de -Justicia. Corpoguajira como Máxima Autoridad Ambiental en el Departamento de La Guajira, realiza el acompañamiento a las reuniones de consulta previa programadas por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de justicia, previa a la invitación formal realizada." Que para el caso materia de estudio de la presente Acción de Tutela, CORPOGUAJIRA, en ejercicio de sus funciones como máxima autoridad ambiental, le solicitó información a la empresa PROMIGAS S. A E.S.P., con el fin de determinar si la actividad de construcción de redes de distribución de gas Natural, requería de Licencia Ambiental, que Autoridad Ambiental es la Competente para otorgarla y si se requería de igual manera, de algún permiso ambiental, si las redes que en la actualidad son utilizadas para el transporte de Gas Natural, cuenta con Licencia Ambiental o si se solicitaron los permisos ambientales correspondientes al momento de su construcción, con el fin de que ejercieran las acciones

correspondientes dentro de sus competencias. A su momento, el doctor ALVARO ECHEVERRY LONDOÑO, en su calidad de Director de Consulta Previa del MINISTERIO DEL INTERIOR, dio respuesta a cada uno de los hechos expuestos en la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos: Que la Directora de Consulta Previa de ese entonces, se refirió frente a la solicitud presentada a través del OFI13-000029511 de fecha 24 de septiembre de 2013, donde le indicaron al peticionario: "Esta Dirección recibió sus comunicaciones en las cuales solicita ser tenido en cuenta "en la reapertura de la reunión de consulta previa" del gasoducto Manaure - Uribia de la empresa Promigas S.A. E.S.P. Al respecto es pertinente informarle que las reuniones efectuadas a la fecha con la comunidad indígena Wayúu cercanas al gasoducto de la empresa Promigas S.A. E.S.P. no han estado dirigidas a adelantar un proceso de consulta previa. El trabajo realizado en conjunto con los representantes de la comunidad indígena Wayúu y la empresa Promigas S.A. E.S.P. se han enfocado en buscar los mecanismos más apropiados para atender el caso concreto y garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales de las comunidades indígenas (...)". Que en el mismo escrito de su respuesta, se enumeraron una serie de actividades enfocadas a entablar un proceso de diálogo con las comunidades indígenas y que la empresa Promigas, realizaron reuniones que se desarrollaron entre los meses de julio y agosto de 2013. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia adiada del 09 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de la Guajira, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada. Señaló el A-quo: “La inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción. La Constitución Política establece en el artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo judicial para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares. Entonces, si bien la acción de tutela no establece un término de caducidad, ello no significa que la misma pueda ser interpuesta en cualquier momento con posterioridad al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, pues se desconocería la naturaleza misma de la acción, cual es, ser un medio de defensa que protege los derechos fundamentales de manera inmediata. De esta manera, la acción de tutela es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto de la época de vulneración o amenaza del derecho y la interposición de la acción de tutela. Asimismo, esta Corporación ha señalado que para determinar si una acción de tutela cumple el requisito de inmediatez por haber sido presentada en un plazo razonable, se deben analizar los siguientes factores, (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.1 Adicionalmente, la Corte señaló en sentencia T-1028 de 2010,2 respecto de la

razonabilidad del plazo entre la interposición la tutela y la época del hecho generador lo siguiente: "Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a prior!, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que "en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso"3." “(…) en el presente caso consideramos que lo excepcional del tiempo transcurrido no es aplicable en el asunto porque no se encuentran acreditados en esta acción de tutela que los accionantes en ese largo tiempo de más de veintiséis (26) años para instaurar esta acción de tutela hayan tenido algunos inconvenientes que se les hubiese impedido interponer en tiempo razonable la acción de tutela…” De la impugnación. Notificado el accionante de la decisión de declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada, procedió el apoderado de las comunidades indígenas a radicar escrito de impugnación de la tutela señalando que los argumentos expuestos por la corporación, no son razonables con los supuestos facticos y normativos argüidos en la tutela de referencia, igualmente manifiesta que con la decisión se desconocieron los 3

Sentencia T-328 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

instrumentos normativos nacional e internacional de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas. Alegó que el principio de inmediatez se cumple teniendo en cuenta que las comunidades indígenas han agotado una serie de reclamaciones administrativas ante las partes accionadas sin tener una salvaguarda de los derechos fundamentales. Manifestó que la empresa PROMIGAS S.A. ESP, ha vulnerado y sigue vulnerando los derechos fundamentales de las comunidades accionantes ya que ha desconocido la normatividad vigente, generando un menoscabo en el territorio ancestral de las comunidades y vulneración a los derechos fundamentales invocados. El A-quo mediante auto de 20 de junio de 2016 procedió a conceder la impugnación. CONSIDERACIONES Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela es una figura jurídica establecida en la constitución y en la ley para la defensa de los derechos fundamentales. Cuando el fallo de tutela ampare o niegue la protección del derecho fundamental invocado como vulnerado, es susceptible de impugnar, y puede ser interpuesto por el accionante, por la entidad accionada o por el defensor del pueblo, lo cual deberá ser dentro de los tres días siguientes a partir de la notificación del mismo. Respecto la impugnación la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente4: “Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o

tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2o del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. (Negrillas fuera del texto original). Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver la impugnación presentada por el DR. DIEGO RAMOS GUTIÉRREZ en representación de las AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS FEDERICO VAN GRIEKEN COMUNIDAD DE USHURO Y OTROS, CONTRA LA NACIÓN4 Sentencia T 191/94 M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, PROMIGAS S.A. ESP Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA-CORPOGUAJIRA, contra el fallo del 09 de junio de 2016, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada. Observa esta Sala que la impugnación interpuesta se realizó dentro de los

términos previsto por la ley, y respecto a lo expuesto por los accionantes a través de apoderado, este Ad-quem procede a manifestarse: En relación a la discusión planteada frente al cumplimiento del principio de la inmediatez, quedó demostrado y claramente explicado por el A quo, con sendas citas de rango jurisprudencial al citar un pronunciamiento de la Corte cuando señaló en sentencia T-1028 de 2010,2 respecto de la razonabilidad del plazo entre la interposición la tutela y la época del hecho generador lo siguiente: "Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a prior!, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que "en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso"5." 5

Sentencia T-328 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

Frente al particular es preciso manifestar que a la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 866 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos

constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien deter

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