CSDJ - F44001110200020160013801ADJUNTA20161102110812-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020160013801ADJUNTA20161102110812-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 440011102000201600138 01.
Referencia: Tutela Segunda Instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 440011102000201600138 01.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 19 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira,1 en el cual se declaró como improcedente la presente acción de tutela, en razón a la existencia de otra acción constitucional de amparo, con las mismas partes, hechos y pretensiones. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los magistrados Hernán Reina Caicedo (ponente) y Ana Tulia Lamboglia Rodríguez.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
1.- La señora DIANA VANEGAS JULIO en su calidad de presidenta del CONSEJO COMUNITARIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DEL CORREGIMIENTO DE CAMARONES “EL NEGRO ROBLES”, mediante escrito presentado el pasado 5 de julio de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, promovió acción de tutela contra Parques Nacionales Naturales de Colombia, la Dirección General Marítima –DIMAR y el Distrito Turístico y Cultural de Riohacha, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, territorio, autonomía, gobierno propio y a los usos y costumbres de los habitantes e integrantes del Consejo Comunitario “El Negro Robles”,2 en razón a lo siguiente: 1.1 La accionante sostiene que en el corregimiento de Camarones, Municipio de Riohacha, existen comunidades negras que de forma permanente, activa y ancestral, se han conformado en un Consejo Comunal de Comunidades Negras, por lo que el 3 de diciembre de 2013, realizaron una asamblea en la cual se eligió a la junta del Consejo, lo cual consta en el Acta No. 0001 de 2013, en donde figura como Presidente y Representante legal, la señora DIANA VANEGAS JULIO. 1.2 Afirma la accionante que en el Acta No. 0001 de 2013, se hace el listado de los miembros del CONSEJO COMUNITARIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DEL CORREGIMIENTO DE CAMARONES “EL NEGRO ROBLES”, siendo conformado por el señor Eduid Suarez Redondo y otras 43 personas. 1.3 Sostiene que la Junta del CONSEJO COMUNITARIO DE LAS
2 Folios 1 al 10 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia COMUNIDADES NEGRAS DEL CORREGIMIENTO DE CAMARONES “EL NEGRO ROBLES”, el 11 de diciembre de 2013, solicitó al despacho del Alcalde del Municipio de Riohacha, la inscripción del acta de elección de la junta del referido Consejo, y que a través de Resolución 0434 de 2014, el Alcalde citado, resolvió inscribir en el libro de actas para Consejos Comunitarios de Comunidades Negras que lleva la Alcaldía, el Acta 0001 de 3 de diciembre de 2013. 1.4 Expone que Parques Nacionales celebró el contrato y/o convenio de prestación de servicios ecoturísticos No. 001 el 11 de diciembre de 2009 con el Consejo accionante, bajo el entendimiento que la jurisdicción de dicha entidad incluía el centro de visitantes los “Mangles” y que de forma indebida y sin justificación alguna, Parques Nacionales Naturales alega el incumplimiento del citado contrato, presentando el 22 de diciembre de 2014, querella ante la Alcaldía de Riohacha, para la recuperación de un bien de Parques Nacionales (el referido centro de visitantes), sin mostrar la evidencia del título jurídico y omitiendo que la querella se formula contra un grupo asociativo
conformado por comunidades negras. 1.5 Afirma que el 22 de junio del año en curso, se llevó a cabo una medida de desalojo, con el fin de restituir un bien de uso público, en el Corregimiento de Camarones, frente al grupo liderado por el Consejo accionante. 1.6 Considera la accionante que la medida de desalojo se realizó de manera irregular, frente a un grupo minoritario y con desconocimiento del derecho fundamental de la comunidad negra que conforma o hacen parte del CONSEJO COMUNITARIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DEL CORREGIMIENTO DE CAMARONES “EL NEGRO ROBLES”, a la consulta previa.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.7 Asegura la accionante que por la medida de desalojo, los miembros del CONSEJO COMUNITARIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DEL CORREGIMIENTO DE CAMARONES “EL NEGRO ROBLES”, fueron alterados en su forma de vida, usos, costumbres, tradiciones y territorio, por lo cual, en el marco de la Constitución de 1991, solicitan se respete su derecho fundamental a la consulta previa, el cual es fundamental para las comunidades negras, cuando se toman medidas legislativas y administrativas dentro de sus territorios, buscando de esta forma proteger su integridad cultura, social, económica y su derecho a la participación. 1.8 Manifiesta que en el caso concreto, los accionados no tuvieron en cuenta que
el derecho sustancial prima sobre el derecho procesal, tal y como lo es la consulta previa, el derecho al territorio ancestral, a los usos, costumbres e interculturalidad de los pueblos negros, con lo cual se ignora el artículo 55 transitorio de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT. 1.9 Así mismo, considera que la medida de desalojo, priva a la comunidad negra representada por el Consejo accionante, del disfrute de la playa como espacio público, de la explotación de la pesca, el servicio turístico, de actividades ancestrales como el camaronero, con lo cual se amenaza el mínimo vital y el derecho al trabajo de sus miembros. Situación que constituye una vulneración, en su sentir, del derecho al trato especial de las comunidades negras, para no ser arrebatado su territorio. 1.10 Finaliza expresando que la DIMAR le entrego en concesión a Parques Nacionales, el sitio donde se encuentra el centro de visitantes los “Mangles”, instalaciones donde operan las familias afrocolombianas, integrantes del Consejo
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Comunitario accionante y que dicha concesión, contenida en la Resolución 0620 de 2011, es una acción administrativa que afectó y vulneró los derechos fundamentales de la comunidad negra. 1.11 Por lo anterior solicita tutelar los derechos a la Consulta previa, al territorio,
autonomía, gobierno propio y a los usos y costumbres de los habitantes e integrantes del territorio del Consejo Comunitario “el Negro Robles”, y en consecuencia se ordene a los accionados Parques Nacionales Naturales, Distrito Turístico y Cultural de Riohacha que en un término no mayor de 48 horas, adelanten el proceso de consulta previa, y se permita el tránsito y uso de la playa para todas las personas, especialmente el acceso de los miembros integrantes y habitantes del CONSEJO COMUNITARIO NEGRO DEL CORREGIMIENTO DE CAMARONES “EL NEGRO ROBLES”, así como permitir el ejercicio de las actividades asociadas a la pesca y las festividades u otros eventos culturales tradicionalmente desarrollados por la comunidad en el sector de Boca de Camarones. 2.- Mediante decisión de 6 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, admitió la presenta acción de tutela y ordenó notificar de manera inmediata a las accionadas. Por otro lado, se vinculó al presente trámite constitucional, a la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, al INCODER en Liquidación, a la Secretaria Departamental y Municipal de Asuntos Indígenas de la Guajira y de Riohacha,
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 3.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto se recibieron las intervenciones de las accionadas, quienes manifestaron:
2 3 3.1 La Defensora del Pueblo regional Guajira, manifestó que es claro que en el Corregimiento de Camarones, existe un comunidad negra que merece un trato preferencial y que a través de la consulta previa se puede erradicar la desigualdad en el trato con dicha comunidad, siendo un deber la consulta para las entidades del orden nacional. Asegura que en el caso de la comunidad de Bocas de Camarones, existe una acción u omisión discriminatoria por parte de la autoridad pública, la cual en su afán de recuperar el espacio público ocupado, no respetó la garantía de la minoría étnica. Afirma que la medida de desalojo, afecta la subsistencia de la comunidad afro, ya que esta comunidad deriva su sustento del etno-turismo y de la pesca en la zona de Bocas de Camarones, sin que tampoco se tenga en cuenta la afectación al bienestar emocional de los menores miembros de dicha comunidad. Indica que de los hechos narrados, se pueden concluir una vulneración a los derechos de la comunidad, tal y como fueron reconocidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-823 de 2012. Finaliza la Defensora del Pueblo, exponiendo que los lineamientos dados para el trato a las comunidades étnicas, no han sido tenidos en cuenta por las entidades
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Referencia: Tutela Segunda Instancia accionadas. Comunidad que depende para su subsistencia del territorio que han habitado de manera ancestral. 3.2 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INCODER en liquidación, solicita negar el amparo, toda vez que no ha existido vulneración alguna por parte de la entidad en liquidación y solicita la desvinculación del Instituto en la presente acción de tutela. 3.3 La Procuraduría Regional de la Guajira a través de apoderado judicial, manifestó que la Procuraduría ha venido solicitando a Parques Nacionales Naturales acciones tendientes a recuperar los bienes de uso públicos destinados a la prestación de servicios ecoturisticos, dentro del santuario de fauna y flora “Los Flamencos”.
Sostiene que la Procuraduría Judicial 27 y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, junto con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, han venido actuando desde las esferas de prevención y de intervención. Afirma que la Procuraduría acompañó al procedimiento policivo realizado en diciembre de 2014. Destaca en su intervención que la comunidad representada por el Consejo accionante, ha impetrado varias acciones de tutela por los mismos hechos, que las pretensiones contenida en la presente acción de tutela, ya fueron planteadas por distintas personas, pero bajo los mismos fundamentos de hecho y derecho, como se evidencia en la acción de tutela presentada por el señor Jeckson Rafael Arismendy Martínez.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Concluyen que se estaría ante un posible de caso de cosa juzgada en la presente oportunidad, pues se trata de los mismos hechos que se ventilaron en otra acción de tutela. 3.4 El Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito Turístico y Cultura de Riohacha, manifiesta que ante la Alcaldía Municipal el 22 de diciembre de 2014, se presentó solicitud para que se llevara a cabo diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, contra el señor Henry Ariel Redondo Gámez, Representante Legal del Grupo Asociativo de Trabajo Ecoturistico “El Santuario”, respecto de los bienes inmuebles ubicados al interior del área protegida del santuario de flora y fauna “Los Flamencos” en jurisdicción del municipio de Riohacha.
Informa que la Alcaldía Municipal rechazo la querella, mediante la Resolución 0201 del 27 de febrero de 2015. Frente a esta decisión, el apoderado de Parques Nacionales, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía, la cual fue declarada improcedente. Dicha sentencia, fue recurrida y el superior jerárquico amparo los derechos de la institución pública y ordenó que la Alcaldía llevara a cabo el procedimiento policivo. La anterior orden, fue cumplida mediante la Resolución 1602 de 2015. Posteriormente realiza una exposición sobre la ausencia de vulneración a los derechos
fundamentales invocados por la accionante, determinando que se cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asegura que la presente acción una actuación temeraria, en razón a que el Grupo de
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Trabajo Comunitario de Ecoturismo el Santuario, está utilizando la figura del CONSEJO COMUNITARIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DEL CORREGIMIENTO DE CAMARONES “EL NEGRO ROBLES”, para instaurar por los mismos hechos y con la mismas pretensiones, una acción de tutela contra el proceso policivo de restitución de inmueble de uso público.
Sustenta lo anterior en que el 22 de marzo de 2016, se presentó ante el Tribunal Superior de Riohacha, la acción de tutela promovida por el Grupo de Trabajo Comunitario de Ecoturismo el Santuario, contra la Alcaldía de Riohacha y otros, la cual es declarada improcedente el 6 de abril del presente año. De igual forma, asegura que el 3 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, notifica la acción de tutela instaura por el Grupo de Trabajo Comunitario de Ecoturismo el Santuario contra la Alcaldía de Riohacha y otros, la cual es declarada improcedente el 17 de junio del presente año. Finaliza solicitando que no sea tutelar el derecho alegado por la accionante, ya que se
pudo comprobar que se han presentado varias tutelas sobre los mismos hechos y con las mismas pretensiones. 3.5 El Capitán del Puerto de Riohacha, actuando en nombre de la DIMAR, expuso que la DIMAR no hace parte del Convenio 001 de 2009, al que hace alusión el escrito de tutela, razón por la cual no es dable pronunciarse sobre el fondo del asunto. Afirma que en virtud de las facultades legales conferidas y previo el cumplimiento de
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Referencia: Tutela Segunda Instancia los requisitos del Decreto Ley 2324 de 1984, la DIMAR a través de la Resolución 620 de 28 de octubre de 2011, otorgó una concesión a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales, y autorizó obras sobre un bien de uso público en el santuario de fauna y flora “Los Flamencos”.
Expone que la competencia para la restitución de dicho bien, recae de manera exclusiva en la Alcaldía y no en la DIMAR, y que la institución representada por él, no tiene competencia para solucionar la problemática constitucional planteada en la presente acción. Finaliza argumentando que la presente tutela es improcedente, ya que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, así como diversas vías gubernativas, para atacar la concesión dada a Parques Nacionales, asegura que la DIMAR no ha vulnerada ningún derecho fundamental del accionante, ya que los
hechos no guardan relación con sus funciones. 3.6 El apoderado de Parques Nacionales Naturales de Colombia, informa que en el presente caso no se encuentran frente al desalojo de las comunidades étnicas que habitan en Bocas de Camarones o en el Corregimiento de Camarones, sino que por el contrario, se trata de la restitución de bienes de uso público, en particular el denominado “Centro de Visitantes los Mangles del Santuario de Flora y Fauna los Flamencos”, el cual se encontraba ocupado de manera ilegal por parte de una persona jurídica conformada para efectos de suscribir el contrato de prestación de servicios ecoturisticos, cuyo incumplimiento reiterado de las obligaciones dio lugar a su liquidación.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Indica que la entidad por él representada, no ha puesto en duda la etnicidad del territorio de las personas que lo habitan, y que lo único que busca la entidad es recuperar un bien de uso público, ocupado de manera ilegal.
Afirma que la liquidación del contrato con el Grupo Asociativo de Trabajo Ecoturistico “El Santuario”, se dio de manera legal y nunca fueron vulnerados sus derechos. Asegura que no puede haber vulneración al derecho a la consulta previa, ya que esta se encuentran establecida para situaciones que afecten a las Comunidades Étnicas y no para la restitución de un bien ocupado de manera ilegal por un Grupo de Trabajo
Asociativo. Expone que todos los trámites para lograr la restitución del bien de uso público, se encuentran amparados por la ley, y que la relación de Parques Nacional con el Grupo de Trabajo Asociativo, se dio por un contrato y no por alguna calidad étnica. Asegura que en ningún momento Parques Nacionales está impidiendo el acceso a las playas o a las actividades tradicionales de las comunidades, sino que busca la recuperación de un bien de uso público para beneficio de todos los colombianos y no de unos pocos particulares que ilegalmente ocuparon un bien de uso público. Asegura que la concesión dada por la DIMAR tiene razón de ser en el reconocimiento en que el bien pertenece a la Nación, y que para que el uso sea viable, debe mediar una autorización de la autoridad marítima, como lo es la DIMAR.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Finaliza argumentando que Parques Nacionales Naturales, con su actuar nunca vulneró los derechos fundamentales a los que hace referencia la accionante y que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque la acción de tutela busca ocultar el incumplimiento de un contrato y continuar con la permanencia ilegal en los bienes de propiedad del Estado, lo cuales son de uso para todos los colombianos.
De manera adicional, expone que la acción de tutela es improcedente, toda vez que mediante sentencia de 6 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la
Guajira, confirmada por la Sentencia de 14 de junio de 2016, de la Corte Suprema de Justicia, declaro la improcedencia de una acción de tutela con identidad de hechos y pretensiones. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante fallo de 19 de julio de 2016, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia de la misma, en razón a que una tutela por los mismos hechos y pretensiones, ya fue tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, y decidida mediante Sentencia de 6 de abril de 2016, siendo la única diferencia que la anterior acción fue presentada por el Grupo Asociativo de Trabajo Ecoturistico “El Santuario” y la presente por el CONSEJO COMUNITARIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DEL CORREGIMIENTO DE CAMARONES “EL NEGRO ROBLES”.3 3 Folios 258 y 259 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Reafirma la decisión de la improcedencia, al exponer las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional, respecto a la identidad de hechos y pretensiones en las acciones de tutela, en particular lo dicho en las Sentencias T-518 de 1996 y T-975 de
2011, ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 27 de julio de 2016, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, exponiendo que en el Corregimiento de Camarones, existe un asentamiento continuo y permanente de las comunidades negras y que esta identificación no depende del reconocimiento estatal, sino de una situación fáctica basada en criterios objetivos y subjetivos determinados por el Convenio 169 de la OIT. Asegura que la comunidad negra que conforma el Consejo accionante, en su lucha contra la desigualdad social, creó un grupo asociativo de trabajo para prestar servicios ecoturisticos, por lo que negar a la comunidad el desarrollo de esos servicios es rechazar injustificadamente los derechos de la Carta Política. Afirma que las comunidades negras están plenamente habilitados para ejercer actividades comerciales y conformar agremiaciones, sin que esto afecte su característica como pueblo étnico. Expone que la actuación de las entidades accionadas, en particular de Parques Nacionales, afectan sus derechos como comunidad étnica. Asegura que la
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Referencia: Tutela Segunda Instancia subsistencia de la comunidad ha sido muy difícil desde el desalojo, por lo cual solicita la aplicación de un plan de acción y la realización de una consulta previa.
Finaliza solicitando un fallo extra o ultra petita para la protección especial a la que tiene derecho la comunidad étnica.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9
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Referencia: Tutela Segunda Instancia de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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Referencia: Tutela Segunda Instancia disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La accionante DIANA VANEGAS JULIO en su calidad de presidenta del CONSEJO COMUNITARIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DEL CORREGIMIENTO DE CAMARONES “EL NEGRO ROBLES” plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a los derechos fundamentales de la comunidad étnica, a la consulta previa, territorio, autonomía gobierno propio y a los usos y costumbres. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será
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Referencia: Tutela Segunda Instancia necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Tutela Segunda Instancia expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para
la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela
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