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CSDJ - F44001110200020160014001ADJUNTA20190620135130-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020160014001ADJUNTA20190620135130-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / TERMINACIÓN ANTICIPADA El denunciante apela la decisión considerando poco acertada la decisión de primera instancia en la TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO en la cual la Instructora de Instancia evidenció que no existió falta alguna del disciplinado pues sus actuaciones en los procesos obedecieron, primero a una celebración de un negocio como particular y segundo, en ejercicio profesional en defensa de un cliente por lo que no se evidencia la representación en intereses contrapuestos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201600140 01 (15511-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida en audiencia de fecha 24 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del

abogado RODRIGO ALONSO PINTO CORZO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 1 de julio de 2016 por el señor JAIME ALBERTO YANCY PÉREZ contra el señor RODRIGO ALONSO PINTO CORZO en la cual el

denunciante afirma que celebró un contrato compraventa con el Abogado PINTO CORZO, no obstante el ya reseñado pacto no se cumplió por parte del togado y por esto el señor YANCY PÉREZ se vio en la necesidad de impetrar una acción de “entrega del tradente al adquirente” ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao (201400079-00), proceso que se decidió en favor del quejoso pero que fue apelado por su contraparte, motivo por el cual llegó, en ese momento al Tribunal Superior de Riohacha. Asimismo, dentro del escrito el señor JAIME ALBERTO YANCY PÉREZ manifiesta que en otro escenario, celebró un contrato de arrendamiento con el señor ERIBERTO BRITO GUTÍERREZ, quien no cumplió en debida forma con la prestación acordada en el convenio suscrito por ambos, por lo que el quejoso inició un proceso judicial en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Maicao (2014-00257-00), 1 Con ponencia de la Dra. Ana Tulia Lamboglia Rodriguez con el fin de recuperar su inmueble, pero se encontró que el apoderado de su demandado en esa Litis era el señor RODRIGO ALONSO PINTO CORZO persona con la cual no solo celebró una compraventa, sino con el cual era parte en otro proceso. Dentro de lo consignado en escrito, el señor YANCY PÉREZ dijo tener un descontento con el apoderado del señor ERIBERTO BRITO GUTÍERREZ, es decir con el doctor PINTO CORZO, esto, en el proceso que cursa ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en

Maicao, pues consideró que el abogado de su contraparte estaba en contra de él dado que se oponía a sus pretensiones con argumentos como la invalidez del contrato y la falsedad de los documentos presentados por el demandante, por lo cual el señor JAIME ALBERTO YANCY PÉREZ cuestionó la conducta del profesional del derecho RODRIGO ALONSO PINTO CORZO en los siguientes términos: “Hoy me pregunto será que el abogado a quien yo demando esta ejerciendo bien su carrera cuando sabe que nosotros somos parte de otro proceso y temerariamente asesora a otra persona para causarme daño, yo creo que él está impedido para meterse en mis negocios” (Fl. 1 c.o.9-1ª instancia ) 2.- El día 5 de julio de 2016 el quejoso allegó a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA un documento en el cual relaciona las pruebas que pretende, sean tenidas en cuenta junto con la solicitud presentada el día 1 de julio de ese mismo año.(fl.2 c.o-1ª instancia) 3.- Mediante certificado No. 318970 de fecha 9 de noviembre de 2016 expedida por el Registro Nacional de Abogados acreditó que RODRIGO PINTO CORZO identificado con cedula de ciudadanía No. 84041676 se encontraba a ese momento inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 69119 que para esa época también estaba vigente. (fl. 35 c.o-1ª instancia) 4.- La Magistrada de instancia, mediante auto adiado del 16 de noviembre de 2016 ordenó apertura de la investigación disciplinaria

contra el señor RODRIGO ALONSO PINTO CORZO y fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación profesional el día 2 de febrero de 2017. (fl. 37 c.o-1ª instancia) 5.- El día 2 de febrero de 2017, la Magistrada Dra. Ana Tulia Lamboglia, no pudo instalar audiencia de PRUEBAS Y CALIFICACION por cuanto asistió el quejoso, el señor JAIME ALBERTO YANCY PÉREZ y el agente del Ministerio Público, pero ni el disciplinable ni su defensor acudieron a la diligencia, por lo que esta no se pudo llevar a cabo, acto seguido la Magistrada a cargo afirmó que se emplazaría al togado en edicto dentro de los 3 días siguientes y que de no presentarse, se le nombraría un defensor de oficio para que el proceso avanzara conforme a derecho. (Cd a folio 44 c.o.- 1ra instancia) 6.- En auto calendado del 20 de febrero de 2017 y teniendo en cuenta que a pesar de que el Dr. RODRIGO ALONSO PINTO CORZO se emplazó por edicto, este no se presentó ni justificó su ausencia a la diligencia de PRUEBAS Y CALIFICACIÓN por lo que se le asignó a la abogada Dra. MARIA ZULANGE ZAPATA PALMEZANO como defensora de oficio. (fl. 47 c.o. 1ª instancia) 7.- En escrito allegado al Despacho, la Dra. MARIA ZULANGE ZAPATA PALMEZANO hizo saber a la Magistrada de primera instancia que no podrá ejercer el cargo impuesto en auto del 20 febrero hogaño, toda vez que se encuentra en la ciudad de Bogotá realizando estudios

de idioma inglés, sustenta su argumento con el contrato suscrito y demás documentos expedidos por el instituto donde afirma recibir las clases. (fl. 49 c.o) 8.- Luego, en proveído del 16 de marzo del 2017 se releva del cargo a la Dra. MARIA ZULANGE ZAPATA PALMEZANO y en su lugar se nombra como defensor al abogado Dr. JORGE HERNÁN MÁRQUEZ IBARRA, quien se posesionó efectivamente el día 26 de abril de 2017 como se evidencia en el plenario. (fls. 54-57c.o. 1ª instancia) 9.- Se fijó audiencia de PRUEBAS Y CALIFICACIÓN para el día 20 de junio de 2017 a las 10:30 am, procedimiento judicial al que asistió el defensor de oficio, el Dr. JORGE HERNÁN MÁRQUEZ IBARRA y cumpliendo con los requisitos enmarcados en el Código Disciplinario del Abogado, la Magistrada sustanciadora adelantó la diligencia de la siguiente manera: En la audiencia, se verificó la asistencia de los sujetos procesales: quejoso, Ministerio Público (no asistieron) y se dejó constancia de que estos se citaron en debida forma y dado que el disciplinable no asistió, con la presencia de su defensor se surtió el trámite correspondiente. Luego de la solicitud probatoria del defensor y algunas consideraciones del Despacho, la Magistrada de instancia decretó pruebas. En ese orden de ideas se programa continuación de la audiencia para el día 15 de agosto a las 9:00 am. (fl.64 c.o 1ra instancia)

10.- Cabe resaltar que en los días siguientes se arrimaron al Despacho del a quo algunas de las pruebas documentales decretadas en auto del 20 de junio de 2017, como es el caso del oficio 1327 del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO con fecha del 9 de agosto de 2017 en el cual se responde al oficio emitido por la Magistrada Sustanciadora, consignando en el mismo que en efecto dentro de ese despacho cursó el proceso de restitución de bien inmueble arrendado impetrado por el señor JAIME YANCY PEREZ asi mismo, esa autoridad judicial relacionó los nombres de los apoderados dentro del proceso. 11.- Luego, el Despacho de la Magistrada del Seccional solicita la información nuevamente dado que la respuesta no se ajustó a lo requerido, a lo cual el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO respondió que carecía de fotocopiadora para remitir copia los elementos del plenario. (fl.82, 90 y 92 c.o 1ra instancia) 12.- Las partes fueron citadas a la audiencia de PRUEBAS Y CALIFCACION del 15 de agosto de 2017, pero es imposible cursar la diligencia dado que no se presentan ni el defensor ni el disciplinable, por el contrario el quejoso si hace presencia en el recinto judicial. Con motivo de justificar su ausencia, el defensor del señor RODRIGO PINTO CORZO allegó escrito al despacho del operador de instancia junto con excusa médica que certifica que su estado de salud se vio afectado el día que se programó la audiencia. (fl.85-88 c.o 1ra

instancia) 13.- El 4 de febrero de 2018 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO (donde cursó el proceso judicial entre el quejoso y el disciplinable con número de radicado: 2014-00079-00) arrima al Despacho de instancia los documentos requeridos por este último, entre los que se encuentran la demanda y la contestación de la demanda. (fl. 109-123 c.o 1ra instancia) 14.- En ese orden de ideas se fijó fecha de audiencia el día 7 de febrero de 2018 a la cual comparecieron tanto el abogado defensor del disciplinado y el quejoso, en la que se decretaron otras pruebas y se escuchó la ampliación de la queja por parte del señor JAIME ALBERTO YANCY PÉREZ. 14.1-Ampliacion de la queja: El quejoso afirma que el escrito presentado acusando al abogado RODRIGO PINTO no fue directamente redactado por él, sino que, solicitó la colaboración de un familiar. Así mismo relata que interpone su descontento de manera escrita porque fue asesorado respecto del caso y que le contaron que el profesional del derecho no podría estar inmerso en un proceso en donde él es el demandante, dado que, tanto el DENUNCIANTE como el DISCIPLINADO se encontraban en medio de un proceso judicial diferente, que surgió como consecuencia del incumplimiento de un negocio celebrado entre ambos por “contrato de compraventa con pacto de retroventa de un terreno”. En concordancia con lo anterior, el señor JAIME ALBERTO YANCY

PÉREZ afirmó que el negocio consistió en el préstamo de un dinero por la suma de $9.500.000 pesos por el cual el señor RODRIGO PINTO CORZO le dio en garantía un terreno ubicado en la calle 15 #20-45 barrio El Carmen en Maicao, manifestó que aunque no recordaba la fecha exacta cree haber celebrado el contrato en el año 2008, pero el DISCIPLINADO no cumplió ni con la obligación monetaria ni con la entrega del bien que había constituido en garantía y por eso aseguró haber iniciado la acción judicial que correspondía, como resultado obtuvo sentencia a su favor en el año 2013, después narró el señor YANCY PÉREZ que para ese mismo año pero posteriormente el INCULPADO interpuso demanda en contra suya por la restitución de un bien inmueble producto de un negocio jurídico que celebró el quejoso con el señor ERIBERTO BRITO. El señor JAIME ALBERTO YANCY PÉREZ señaló que la situación es de conflicto con el terreno que fue garantía del negocio jurídico con el disciplinado RODRIGO PINTO ya que fue vendido por éste último y ahora quienes lo adquirieron alegan tener la posesión. Manifestó también que tiene una nueva prueba que manifestó, es la sentencia en la que se le adjudica la posesión a la persona a la cual el togado vendió el predio. En la parte final de la diligencia se decretan pruebas. 15.- Asimismo en oficio civil No. 0204 el 4 de marzo de 2018 el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO también allegó un cd con la información y demás pruebas solicitadas en el oficio

del 28 de febrero de 2018 por la Magistrada a cargo. (fl.135 c.o 1ra instancia) 15.-El día 24 de abril de 2018 se adelantó la continuación de la audiencia de PRUEBAS Y CALIFICACIÓN en la cual el operador de instancia procedió a realizar un recuento de las pruebas decretadas y recaudadas, luego se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del señor PINTO CORZO dándole a conocer las pruebas recibidas por el Despacho con posterioridad a la celebración de la última audiencia, quien solicitó la terminación anticipada del proceso. Luego, la Magistrada de Instancia procedió a hacer un recuento de los hechos que dan origen a la queja y luego de expresar sus conclusiones afirmó que seguiría con el procedimiento dispuesto en el articulo 103 del la Ley 1123 de 2007 y no lo dispuesto por el articulo 104 y 105 de la misma normatividad, es decir terminaría el proceso anticipadamente. (fls.139-140 c.o. 1ra instancia) DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 24 de abril de 2018, la instructora de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado RODRIGO ALONSO PINTO CORZO, dado que a pesar de evaluar la queja y las pruebas que obran dentro del expediente encontró que la conducta desplegada por el letrado no era constitutiva de falta alguna, habida cuenta que si bien es cierto existieron dos procesos judiciales impetrados por el señor YANCY PÉREZ en los que por demás estuvo involucrado el disciplinado, también es cierto que el quejoso estuvo debidamente representado en

ambos (dado que en ambos tuvo sentencia favorable) y conocía perfectamente el negocio objeto de las dos controversias, pues como afirmó en su ampliación y ratificación de queja llevaba desde el año 2008 hasta el año 2014 ejecutando el de préstamos de dineros a cambio de la suscripción de contratos de compraventa con pacto de retroventa. Por esto, la Magistrada a cargo consideró que a partir de lo normado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 no existía motivo legalmente válido que subsumiera la conducta del disciplinable toda vez que esta no constituía ninguna falta contra la profesión de la abogacía pues el señor PINTO CORZO actuó como particular dentro del primer proceso y en el segundo, defendiendió a un tercero, por lo que podría concluirse–según la Magistradaque el Disciplinado no tenía interés en la segunda litis. En consonancia con lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado se terminó anticipadamente el proceso, por lo que se corrió traslado de la decisión dejando de presente a los asistentes que contra la decisión proferida procedían los recursos de Ley quienes no recurrieron la decisión en ese momento. (fls. 139 1ra instancia y CD). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado por escrito el 27 de abril de 2018, el proponente de la queja JAIME ALBERTO YANCY PÉREZ controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira en la cual

TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del investigado centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Argumentó que pese a la decisión de instancia, él como quejoso considera que, por parte del señor ALONSO PINTO CORZO si existió la comisión de una falta por deslealtad, dadas las diferentes actuaciones que este a su juicio realizó y que calificó como “maniobra contra mis intereses” y que considera probadas. 2.- Aseguró el recurrente que en su perspectiva el investigado en el proceso de reivindicación que el impetró, el profesional del derecho intentó evadir sus responsabilidades ante la justicia y por eso concluye que su conducta no está ajustada a derecho. 3.- El apelante considera que también en el proceso que interpuso contra el señor ERIBERTO BRITO, el señor PINTO CORZO como apoderado de su contraparte, incurrió en faltas contra la profesión al dilatar el trámite litigioso injustificadamente con la solicitud de pruebas sin tener el soporte legal suficiente. 4.- Dentro del escrito de alzada el señor YANCY PÉREZ manifiesta su inconformismo con la decisión de terminar el proceso teniendo que cuenta que el investigado no compareció y tampoco justificó sus ausencias a las diligencias programadas por la Magistrada de instancia, lo cual en su sentir, es una desobediencia que merecía por lo menos una amonestación que no se decretó. Con los argumentos anteriores el señor JAIME ALBERTO interpuso recurso para que el superior jerárquico revoque la decisión del a quo y se siguiera la investigación en contra de éste disciplinable ( fl. 144-145

c.o. 1ra instancia ). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 05 de julio de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2 instancia). 2.- El Ministerio Público allegó concepto el 27 de julio de 2018 quien inconforme con la decisión solicitó confirmar la decisión del a quo (Fl13-16 c.o 2 instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado RODRIGO ALONSO PINTO CORZO donde no se registra sanción disciplinaria, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado (fl. 17 y 18 c. o 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujetos disciplinables La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 318970 acreditó la condición de abogado del señor RODRIGO ALONSO PINTO CORZO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 84041676 y T.P. 69119, en estado vigente; de igual manera certificó que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el letrado (fl. 35 y 77 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U

aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado RODRIGO ALONSO PINTO CORZO se inició con fundamento en la queja incoada por el señor , dado que considera que el letrado incurrió en JAIME ALBERTO YANCY PÉREZ una falta disciplinaria al representar a su contraparte en un proceso de “restitución de bien inmueble arrendado” y al mismo tiempo estar inmerso en otro que el mismo señor , en contra de YANCY PÉREZ interpuso PINTO CORZO como demandado por una “entrega de tradente al adquirente”. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada del investigación, a favor de RODRIGO ALONSO PINTO CORZO, al no evidenciar el incumplimiento de sus deberes profesionales pues encontró probado que aunque si bien es cierto, este celebró un negocio con el quejoso, no actuó como abogado sino como particular y adicionalmente, el proceso contra el señor ERIBERTO BRITO ocurrió después y la labor desempeñada por el disciplinado dentro de ese proceso se limitó a la defensa de su cliente, por lo que su actuación no desencadena el inicio de una acción disciplinaria. 1.- Frente al primer argumento: Para esta Sala no existen pruebas de que se haya incurrido en la falta descrita en el artículo 34 numeral e) del Código Disciplinario del Abogado que al tenor reza:

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común (…) Dado que el aquí investigado celebró un negocio con el quejoso, pero su conducta no se dio como abogado del mismo, ni existió entre ellos una relación de abogado-cliente sino que actuó en el primer negocio y el consecuente proceso judicial que este originó como particular, y en el segundo caso desplegó sus acciones como representante del señor ERIBERTO BRITO, dentro de una demanda que se dio tiempo después de la sentencia que profirió el juzgador de conocimiento dentro primer proceso. En el mismo sentido, la Instructora de Instancia añadió que no existió lesión a los intereses del señor YANCY PÉREZ habida cuenta que este último había obtenido resultados favorables de las dos acciones incoadas vía jurisdiccional, lo cual a su juicio significaba una representación técnica adecuada del mismo. 2.-Frente al segundo argumento: La Sala encontró dentro de las pruebas aportadas que pese a lo expresado por el quejoso, no existía ninguna incompatibilidad del disciplinado para llevar el proceso del señor ERIBERTO BRITO (demandado en acción de restitución de bien inmueble arrendado), aunque entre el señor ALFONSO PINTO (demandado en acción de entrega del tradente al aquirente) y el señor JAIME ALBERTO YANCY PÉREZ (demandante/quejoso) existiera un vínculo anterior por un proceso judicial preexistente en el

que el señor PINTO estuvo involucrado como particular, por lo tanto se evidencia que sus actos no se ajustan a ninguna de las causales que expone el artículo 19 del Código Disciplinario y razón por la que el señor RODRIGO ALFONSO PINTO no faltó ni a su deber y tampoco evadió sus responsabilidades. 3.- Frente al tercer argumento: Dentro del plenario no se evidencia prueba alguna de que el señor RODRIGO ALFONSO PINTO CORZO en ejercicio de su profesión haya dilatado injustificadamente ninguno de los dos procesos en los cuales estuvo inmerso, por el contrario dentro del transcurso de la audiencia de pruebas y calificación se estableció que ambos culminaron incluso antes de que se diera inicio a las audiencias disciplinarias. 4.- Frente al cuarto argumento: Es importante resaltar que dentro del Código Disciplinario del Abogado no hay artículo alguno que sancione la ausencia del Disciplinado en las audiencias del proceso, motivo por el cual no se tocará este aspecto. Sin embargo el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 señala frente a la ausencia del disciplinado en audiencias que: “Paragrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 24 DE ABRIL DE 2018 mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor del abogado RODRIGO ALONSO PINTO CORZO conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remitir a la Seccional de instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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