CSDJ - F44001110200020160014301ADJUNTA20161003155841-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020160014301ADJUNTA20161003155841-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 440011102000201600143 01 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha
Accionantes: ÚRSULA FRÍAS HERNÁNDEZ
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE
PRESTACIONES ECONOMICAS DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. Y OTRO Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Guajira1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ÚRSULA FRÍAS HERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS DEL MAGISTERIO –FIDUPREVISORA S.A. y la
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE RIOHACHA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora FRÍAS HERNÁNDEZ, solicita la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las
autoridades accionadas, según los hechos que se precisan a continuación: Afirma la accionante, que el 24 de junio de 2016, elevó derecho de petición a la Secretaria de Educación del Distrito de Riohacha, solicitando copia de la Resolución No. 142 de 2014, expedida por esa dependencia municipal, por medio de la cual le reconocieron sus cesantías; igualmente, requirió certificados de tiempo de servicio prestado y, de egreso de pago de las cesantías retroactivas, precisando la fecha exacta de pago. Manifiesta la actora, que su petición no fue atendida, generándose un silencio administrativo positivo; información que al no otorgarse, estima la señora FRÍAS HERNÁNDEZ, le vulnera el derecho de acceder a la justicia, toda vez que los documentos solicitados son idóneos para constituir un título ejecutivo 1 Sala conformada por los Magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ (Ponente) y HERNÁN REINA CAICEDO. complejo que le permitiría vía proceso ejecutivo laboral exigir el pago de sanción moratoria. Conforme a lo expuesto, solicita con la acción de tutela se amparen los derechos invocados, se declare el silencio administrativo positivo y como consecuencia ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO –FIUPREVISORA S.A. y a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE RIOHACHA, entreguen copia y certificaciones solicitadas en la referida petición. (fls. 1 a 4)
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades
accionadas Por auto del trece (13) de julio de 2016 (fls. 8 a 9) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Guajira, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó tener como pruebas los documentos anexados al escrito de tutela y notificar a las autoridades accionadas, para que en el término de dos (2) días ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 10 a 14 y, 21 a 25). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Secretaria de Educación y Cultura del Distrito de Riohacha. (fls. 26 a 32), representada por la titular de la dependencia, funcionaria DILCEY YENSITH ACOSTA NOVELYS, quien manifiesta que el derecho de petición ejercido por la actora ha sido resuelto de fondo en varias oportunidades, con la entrega formal de la información requerida por la peticionaria. Lo anterior, precisa la autoridad accionada, esta soportado en oficio calendado el 5 de julio de 2016, con radicado de salida 2016EE, expedido por su despacho y recibido por la accionante el día 12 de julio de 2016. De otra parte resalta, que la señora ÚRSULA FRÍAS HERNÁNDEZ ha promovido por los mismos hechos y pretensiones, acción de tutela instaurada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal, proceso de tutela No. 2106-00081-00, la cual hoy se encuentra en etapa de incidente de desacato, precisamente,
por que insiste en solicitar una documentación que en varias ocasiones ya se le entregó. En este sentido, se opone a las pretensiones de la actora, solicitando se rechace la protección constitucional, por tratarse de una actuación temeraria, y se declare su improcedencia por hecho superado. Ministerio de Educación Nacional. (fls. 88 a 91), por intermedio de la Asesora de la Oficina Jurídica, doctora MARGARITA RUÍZ ORTEGON, señala que el derecho de petición de la señora FRÍAS HERNÁNDEZ no ha sido recibido en dicha cartera Ministerial, por lo tanto, no sería viable que una eventual sentencia imponga la obligación de dar contestación, más aún, cuando tampoco se es competente para dar pronta resolución. Así mismo, informa que en virtud del proceso de descentralización del sector educativo – Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001-, son las entidades territoriales certificadas los nominadores de los docentes y directivos docentes, a quienes les corresponde efectuar el reconocimiento de los emolumentos originados en la relación laboral. De conformidad con lo expuesto, pide la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno. Fideprevisora S.A. (fls. 93 a 97) obrando por medio del Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales, doctor ELÍAS ROMÁN CASTAÑO PINEDA, sostiene, que la entidad obra como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta especial, sin personería jurídica creada por la Ley 91 de 1989, con obligaciones de medio y
no de resultados, es decir, que no tiene facultades para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, pues sólo le corresponde, entre otras, impartir una aprobación a los proyectos administrativos que elaboren las secretarias de educación. Frente al caso concreto, indica que no es posible atender la petición objeto de tutela, puesto que no fue dirigida ni radicada en esta fiduciaria, además conforme al contenido de la petición presentada por la tutelante, es competencia del empleador; razones por las cuales solicita la desvinculación de la FIDUPREVISORA S.A. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del derecho de petición elevado por la actora, dirigido a la Secretaria de Educación del Distrito de Riohacha, Guajira, en donde figura un sello impreso de dicha dependencia municipal, con fecha de recibido del 24 de junio de 2016. (fl. 4); Copia de memorial de acción de tutela, interpuesto por el abogado CARLOS ANDRÉS VEGA MENDOZA, obrando en nombre y representación de la señora ÚRSULA FRÍAS HERNÁNDEZ, ante el Juez del Circuito de Riohacha, con radicado No. 201600143-00, por medio del cual solicita la protección a los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia en conexidad con el mínimo vital y vida digna; y se declare el silencio administrativo positivo, al no atenderse su petitum de fecha 24 de junio de 2016 por parte de la autoridad accionada, Secretaria de Educación municipal de
Riohacha. (fls. 33 a 35); Copia del memorial poder especial otorgado por la accionante al togado VEGA MENDOZA, para que inicie y lleve hasta el final acción de tutela contra la Secretaria de Educación del Distrito de Riohacha, por vulneración a sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y otros. (fl. 36); Copia de memorial poder especial, otorgado por la actora al mismo representante judicial, doctor CARLOS VEGA MENDOZA, para que instaure incidente de desacato, por incumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, el 8 de junio de 2016, al interior del proceso de amparo constitucional radicado con el No. 2016-00081-00 (fl. 37); Copia oficio No. 254 de abril 20 de 2015, expedido por el secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha Guajira, dirigido a la Secretaria de Educación y Cultura de la misma ciudad, por medio del cual le notifica la admisión y vinculación a la acción de tutela promovida por ÚRSULA FRÍAS, actuando mediante apoderado. (fl.38); Copia de respuesta a petición de fecha 22 de abril de 2016, emitida por la Secretaria de Educación y Cultura Distrital de Riohachaoficio No. SEDR –TH018-2016-, dirigida al peticionario, abogado CARLOS ANDRÉS VEGA, en el cual se manifiesta que se adjunta copias de las cesantía definitiva en (3) folios y de hoja de revisión expedida por la FIDUPREVISORA S.A, en (2) folios
(fl.44); Copia de Incidente de desacato del fallo de tutela de segunda instancia del 8 de junio de 2016, interpuesto por ÚRSULA FRÍAS HERNÁNDEZ, contra la Secretaria de Educación y Cultura Distrital de Riohacha (fls. 63 a 65); Copia de la providencia de segundo grado, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, en proceso radicado con el No. 2016-00081-00, promovida por ÚRSULA FRÍAS HERNÁNDEZ por intermedio de apoderado, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE RIOHACHA, mediante la cual se revocó el fallo de tutela impugnado – ordenando tutelar el derecho de peticiónproferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, el 8 de junio de 2016. (fls.67 a 70). Copia de la sentencia de tutela primera instancia, emitida por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL, el 2 de mayo de 2016, al interior del proceso ya citado. (fls. 80 a 86);
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 26 de julio de 2016 (fls. 99 a 109) el a quo resolvió declarar IMPROCEDENTE la protección constitucional impetrada por ÚRSULA FRÍAS HERNÁNDEZ al considerar que ya se había presentado una acción de tutela entre por los mismos hechos y pretensiones contra la misma parte.
Sobre el particular, resalta el Juez Constitucional, que las pretensiones de la
actora ya fueron resueltas en otro proceso de amparo, radicado con el No. 2016-00081-00, mediante los fallos de tutela proferidos en su orden por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juez Primero Civil del Circuito ambos de Riohacha, tratándose de un caso ya juzgado, razón por la cual, estima pertinente la improcedencia de la presente acción, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que versa sobre la temeridad.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 1 de agosto de 2016, (fls. 125 a 129), la accionante impugnó la providencia, argumentado la misma disertación jurídica expuesta en su escrito de tutela, de igual forma, reitera sus pretensiones.
Respecto a la interposición de otra tutela por los mismos hechos y pretensiones, agrega, que el a quo se dejó confundir, pues se trata de dos peticiones con distintas pretensiones, la una radicada el 28 de enero de 2016 y la otra el 24 de junio del mismo año que coinciden, contra la misma autoridad educativa municipal de Riohacha. (fl. 128), motivo por el cual solicita que se revoque la sentencia del 26 de julio de 2016.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada
dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer (i) si se en la presente tutela la actora obró con temeridad, al promover por segunda vez un amparo sin justificación, con identidad de parte, causa petendi y objeto; (ii) en caso negativo, determinar si se conculcaron los derechos fundamentales al derecho de petición, acceso a la administración de justicia en conexidad con el mínimo vital y vida digna y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.
Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su
reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, su Artículo 38. Ibídem, precisó que habrá actuación temeraria, “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto Conforme al escrito de tutela, interpuesto por la actora obrando en nombre propio (fls. 1 a 4), contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISOSA S.A. – y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DISTRITO de Riohacha, solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, acceso a administración de justicia ambos en conexidad con el mínimo vital y vida digna (fl. 1), al considerar que no le fue atendido el petitum elevado el día 24 de junio de 2016 ante al despacho municipal de Educación de Riohacha, requerimiento en el cual solicitaba: (i) copia de la Resolución No. 142 de 2014 expedida por la aludida Secretaria, mediante el cual se reconoció las cesantías de la actora; ii) certificado de su
tiempo laborado y salario y; iii) copia de pago o certificado de egreso de las cesantías retroactivas, determinando la fecha de cancelación para determinar si hay lugar o no a sanción moratoria (fl. 1). Luego, como pretensiones de la presente acción de tutela (fl.2), la accionante solicitó conceder la protección de los derechos invocados; declarar el silencio administrativo positivo y ordenar a la Secretaria de Educación y Cultura de Riohacha la entrega de citados documentos. Ahora bien, conforme al acervo probatorio, observa la Sala, que la señora FRÍAS HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado judicial, había impetrado otra acción de tutela el día 20 de abril de 2016, conocida por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de Riohacha, tramitada bajo el radicado No. 2016-00081-00, en la cual promovía el amparo de los mismos derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el mínimo vital y vida digna, vulnerados por la Secretaria de Educación y Cultura Distrital de Riohacha. En esa oportunidad, soportó su requerimiento en la no atención de su petición ejercida el 28 de enero de 2016, ante la autoridad accionada, petitum en el cual solicitaba (i) copia del acto administrativo que reconoce sus cesantías; (ii) copia de pago o certificado de egresos de las cesantías retroactivas, determinando la fecha de cancelación para determinar si hay lugar o no a sanción moratoria (fl. 33), y formulando como pretensiones de dicha tutela la
solicitud de amparo de los derechos promovidos, la declaratoria del silencio administrativo positivo y la orden de entrega de los documentos requeridos. En este sentido, advierte esta Superioridad, que la tutela impetrada el 20 de abril de 2016, ya fue resuelta en sus dos instancias, por los jueces constitucionales, mediante providencias emitidas en su orden, en fallos del 2 de mayo de 2016 por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE RIOHACHA (fls.80 a 86) y el 8 de junio de 2016 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, estando debidamente ejecutoriada. (fls. 67 a 70), decisión última en la cual se REVOCÓ la providencia impugnada y se TUTELÓ el derecho de petición invocado por la señora ÚRSULA FRÍAS HERNÁNDEZ, ordenando a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE RIOHACHA, que dentro del término de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, se sirviera dar respuesta de fondo. Que sobre el asunto, en la actualidad, la accionante propuso incidente de desacato, ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA (fls.63 a 65). Así las cosas, revisado en su conjunto las pruebas arrimadas al plenario, no cabe duda, que la tutela objeto de estudio, ya había sido presentada por la actora por los mismos fundamentos fácticos y pretensiones, contra la misma autoridad accionada y buscando la protección constitucional de idénticos
derechos fundamentales. Resalta la Corporación, que si bien es cierto, existen dos peticiones presentadas en diferentes fechas ante la Secretaria de Educación y Cultura del Distrito de Riohacha, también lo es, que ambas se soportan en iguales pretensiones, conllevando, a que la estructura de las dos tutelas impetradas sean semejantes, respecto a los hechos, objeto y parte. De igual forma, observa esta colegiatura, que dicho requerimiento ya fue amparado por el Juez Constitucional. En este caso, resulta evidente, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que la presente tutela debe ser declarada improcedente; sin embargo, respecto a una conducta temeraria de la actora, la Sala encuentra que se trata de un sujeto no calificado, quien interpuso la segunda tutela bajo la convicción errada de haber presentado dos (2) derechos de petición, los cuales al estimar no ser atendidos por la entidad demanda, pese a múltiples gestiones administrativas y judiciales, le otorgaban el derecho de acción en ambas situaciones; de esta forma no se acredita la cuarta exigencia o regla2 para que concurra responsabilidad por temeridad en cabeza de la señora ÚRSULA FRÍAS HERNÁNDEZ, pues obró con un motivo, en el cual entendió estaba justificada.3 Sobre el particular, el órgano de cierre constitucional, en Sentencia T185 de 2013, indicó que “La actuación no es temeraria cuando “(…) [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (…) o por la necesidad extrema de defender un
derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente.” - Lo subrayado y en negrilla fuera de texto2 Corte Constitucional, Sentencia T975 de 2011. 3 Corte Constitucional, Sentencia T185 de 2013. “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna, según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.” Igualmente, la Corte Constitucional, en Sentencia T-975 de 2011, al precisar el concepto de temeridad, identificó cuatro elementos esenciales a saber: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial (…) (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa. (iii) Identidad de objeto, esto es, que
las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental y (iv) (…) cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante (…)” - Lo subrayado y en negrilla fuera de textoCon fundamento en lo anterior, esta Corporación, procederá a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 26 de julio de 2016, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora FRÍAS HERNÁNDEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo proferido el 26 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Guajira, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por la señora
ÚRSULA FRÍAS HERNÁNDEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – FIDEPREVISORA S.A.- Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DISTRITO DE RIOHACHA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial