CSDJ - F44001110200020160016201ADJUNTA20160927134032-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020160016201ADJUNTA20160927134032-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONFIRMA IMPROCEDENCIA / Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201600162-01 (12638-30) Aprobado según Acta de Sala No.90 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que pretendía la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante CAMACHO GUARITÚ, mediante apoderado en representación de la 1 Integrada por los Magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ (ponente) y HERNÁN REINA CAICEDO. Autoridad Tradicional de la Comunidad indígena LOMAMATO,
presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA
EMPRESA DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA ISA y otros.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor CAMACHO GUARITÚ, mediante apoderado en representación de la Autoridad Tradicional de la Comunidad indígena LOMAMATO, impetró el 11 de julio de 2016, acción de tutela contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, LA EMPRESA DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA ISA y otros, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, consulta previa e igualdad, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el petente de amparo que en todo el territorio del Resguardo Indígena de LOMAMATO se encuentran instaladas 21 torres de alta tensión, y que 6 de ellas están en territorio de la referida comunidad y que dicha instalación fue hecha por la empresa de interconexión eléctrica ISA y por TRANSELCA sin efectuar el proceso de consulta previa con la comunidad indígena Wayuu del Resguardo Indígena LOMAMATO, lo cual también ocurre con un cable de fibra óptica que tiene una extensión lineal de más de un kilómetro y pasa por todo el territorio de resguardo, con lo cual se está viendo afectada la comunidad, se han muerto animales y se ha visto en peligro la vida de la población indígena. - Manifestó el representante del actor que mediante Escritura Pública No. 726 del 25 de abril de 2001 otorgada en la Notaría Sexta de Barranquilla se perfeccionó una servidumbre de tránsito, la cual fue
aclarada mediante Escritura 334 de 31 de enero de 2012, señalando que respecto a esos actos notariales tampoco hubo consulta previa. - Agregó el apoderado del actor que el 22 de agosto de 2008, se celebró una reunión con los representantes de TRANSELCA, Ministerio del Interior y de Medio Ambiente, el Cabildo y tres autoridades tradicionales del Resguardo, pero TRANSELCA e ISA tomaron esa reunión como si fuera una consulta previa lo cual no es cierto, pues para ello debía participar toda la comunidad indígena del resguardo. Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se ordene al Ministerio del Interior realice el proceso de consulta previa entre las empresas de servicios públicos TRANSELCA e ISA y los miembros de la comunidad indígena Wayuu del Resguardo de Lomamato ubicado en la Jurisdicción del Municipio de Hatonuevo, para la instalación de las torres de alta tensión y el cable de fibra óptica en su territorio ancestral, dada la afectación directa contra el tejido social y su supervivencia. - De igual manera solicita se ordene al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a CORPOGUAJIRA, suspender provisionalmente los actos administrativos por medio de los cuales se otorgaron las licencias ambientales y permisos para la instalación de las aludidas torres de alta tensión y el cable de fibra óptica de telecomunicaciones en el territorio indígena antes mencionado, ello por no haberse efectuado el proceso de consulta previa con la comunidad étnica indígena Wayuu del Resguardo de Lomamato. (fls.
1 a 15 c.o. de 1ª instancia). 2.- Repartida la presente acción, el 4 de agosto de 2016, correspondió su trámite a la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, quien en proveído del 7 de marzo de 2016 avocó conocimiento del asunto, ordenando tener como accionada al MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, CORPOGUAJIRA, EMPRESA DE INTERCONEXIÓN ELÉCTICA ISA Y LA EMPRESA TRANSELCA S.A., e informar a las partes de la presente decisión para que se pronunciaran. (fl. 73 a 76 c.o. de 1ª instancia). 3.- La Directora de Corpoguajira dio respuesta a la presente acción indicando que dicha autoridad ambiental no ha vulnerado derecho alguno al actor solicitando la declaratoria de la misma. (Folios 88 a 89 c.o) 4.- La Alcaldía de Hatonuevo dio respuesta indicando que el ente territorial, como es costumbre es respetuoso de la autonomía de las autoridades indígenas sobre su territorio y considera que cualquier intervención que se realice sobre el mismo debe ser en concertación con quien rige los destinos del resguardo, en el caso particular el de LOMAMATO, aseverando que su administración no tiene conocimiento relacionado con la instalación de la infraestructura eléctrica puesta de presente en el escrito de tutela. (Folio 97 c.o) 5.- El Secretario General del Municipio de Fonseca, dio respuesta a la presente acción indicando que realizadas las consultas pertinentes, la
Secretaría de Planeación de dicho municipio certificó no haber encontrado archivos físicos o magnéticos de la reunión de 22 de agosto de 2008 relacionada en la acción de amparo que al parecer fue celebrada con la empresa TRANSELCA, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Medio Ambiente, Cabildo y tres autoridades tradicionales del Resguardo LOMAMATO del municipio de Hato Nuevo, La Guajira, y la Secretaría de Planeación y el Personero Municipal de Fonseca, en consecuencia, afirman que no es posible remitir información alguna. (Folios 133 a 135 c.o) 6.- El Director de consulta previa del Ministerio del Interior presentó escrito de defensa señalando que no les consta si en el Resguardo Indígena LOMAMATO se hallen instaladas las aludidas torres de alta tensión, así como tampoco les consta que se encuentre ubicado un cable de alta tensión como lo indica el petente de amparo en la acción de tutela. Indicó el deponente que todo proyecto, obra o actividad, debe sr analizado a fin de determinar si se hace necesario expedir certificación en presencia de comunidades étnicas, previo agotar o no el proceso consultivo para el proyecto identificado “instalación de ventuina (21) torres de alta tensión” (Sic) Señaló que no se cumplen los requisitos mínimos de la acción de tutela, puesto que no obra en la misma prueba alguna del perjuicio que se está causando y tampoco la reunión de consulta previa que presuntamente se llevó a cabo el 22 de agosto de 2008, razón por la cual considera que la misma se torna improcedente.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por medio de providencia del 19 de agosto de 2016, declaró improcedente la acción de tutela que pretendía la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante CAMACHO GUARITÚ, mediante apoderado en representación de la Autoridad Tradicional de la Comunidad indígena LOMAMATO, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA EMPRESA DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA ISA., por cuanto no se cumple con el principio de inmediatez. Señaló que aunque en la acción de tutela no se indica cuando fueron instaladas las seis torres de alta tensión y el cable de fibra óptica que se aduce se encuentran ubicadas en el territorio ancestral de propiedad colectiva del Resguardo Indígena WAYUU LOMAMATO, del certificado de tradición y libertad aportado con la tutela se desprende que desde antes del 12 de noviembre de 1999, ya la comunidad tenía conocimiento sobre el particular, así las cosas desde esa fecha hasta la presente han trascurrido dieciséis años, y no se encuentra acreditado que el accionante hubiese tenido inconveniente alguno que le impidiese instaurar antes la acción de tutela, además la servidumbre de conducción de energía eléctrica fue suscrita mediante Escritura Pública 726 del 25 de abril de 2001, es decir ya hace 11 años (fls. 151 a 170 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado del actor, impugnó la decisión, afirmando que en el presente caso no se puede aplicar
el principio de inmediatez porque la afectación aún persiste en el tiempo y cada día se hace más grave, los indígenas no pueden utilizar gran parte de su territorio ancestral por las limitaciones que estas le ocasionan, existen torres de alta tensión que están a menos de 20 metros de sus cementerios, debiéndose realizar la consulta previa. (fls. 194 a 195 c.o. 1a instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la
Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso concreto En el presente evento la petente de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y Consulta Previa, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA EMPRESA DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA ISA y otros, por cuanto desde hace 16 años instalaron unas torres eléctricas sin haberse realizado la correspondiente consulta previa y estas redes están afectando el territorio indígena. 3 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los
derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se
determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s)
fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 61° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de
manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el doctor PABLO SEGUNDO OJEDA GUTIERREZ, en su calidad de apoderado judicial del señor CAMACHO GUARIYÚ, en su condición de Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena LOMAMATO, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y otros, por la presunta vulneración a los derechos fundamentes de igualdad, debido proceso y consulta previa, pues al parecer dentro del resguardo indígena hace varios años instalaron unos torres de alta tensión y un cable de fibra óptica, perfeccionándose la
servidumbre mediante Escritura Pública 726 del 25 de abril de 2001, considerando que no se había practicado la Consulta Previa. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad se colige que no se acata el principio de inmediatez, lo anterior toda vez que revisada la actuación se estableció que desde el año de 2001 se constituyó la Escritura Pública de servidumbre de conducción de energía eléctrica, la cual fue aclarada mediante Escritura 334 del 31 de enero de 2012, donde se realizó un convenio entre la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. y el representante del Resguardo JESÚS PUSHAINA DUARTE, frente al pago de la mencionada servidumbre (Folios 18 a 23 c.o) Aunado a lo anterior, se observa que tal y como lo indicó el Seccional de Instancia, el actor en la presente acción de tutela busca proteger de manera inmediata derechos fundamentales que considera vulnerados desde hace 16 años, sin haber realizado manifestación alguna de por qué no había realizado ninguna acción anteriormente, además se trata de acuerdos suscritos con Autoridades del Resguardo debidamente facultados. Razones estas por las que se reitera no se acató el referido principio de inmediatez porque si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. En el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales
presupuestos, se itera el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual
del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En
jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos,
la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”5. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”6 Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del actor para interponer la acción de tutela, y la inmediatez es inherente a la acción en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. En tales condiciones, en lo que tiene que ver con la solicitud de la petente para que se proceda a realizar la consulta previa de unas torres de alta tensión y un cable de fibra óptica que se encuentran instalados dentro del territorio indígena hace ya 16 años, es clara la improcedencia de la acción, por no haberse interpuesto oportunamente la petición de amparo
constitucional, pues a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, esto es, 11 de julio de 2016, han transcurrido un término de todo excesivo desde que se suscribió la Escritura Pública 726 del 25 de abril de
2001. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 T-635 de 2004 4.- Del perjuicio irremediable Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, no sin antes considerar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido
descritas así [1]:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que
equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino só
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