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CSDJ - F44001110200020160016301ADJUNTA20161013093324-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020160016301ADJUNTA20161013093324-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cinco (05 ) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 93 de la fecha Registro de Proyecto: Cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación 440011102000201600163-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 22 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, resolvió NEGAR la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales de la señora ANA PUSHAINA en su condición de autoridad Wayuu de la Comunidad Wayawitkat al derecho a la vida digna, salud, ambiente sano, diversidad étnica y cultural y a la decisión libre en procesos de consulta previa; por haber sido aparentemente transgredidos por LA ALCALDIA Y CONCEJO DISTRITAL DE RIOHACHA Y DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

1 Con ponencia del Magistrado Hernán Reina Caicedo. Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Sostuvo la accionante que, desde hace varios años se les está sometiendo a un proceso de consulta previa para imponer un relleno

sanitario, o bien botadero de basuras en los alrededores de su comunidad, exactamente en el territorio que pertenece a la comunidad ancestral “El DIVIDIVI”, donde el clan Arpushana tiene su asentamiento ancestral. Expuso que este proyecto está en ejecución porque aparentemente ya fue superada la etapa de consulta previa, siendo avalado por muchas comunidades vecinas, quienes firmaron en las asambleas informativas, entre las que se encuentra como asistente, sin que ello indique estar de acuerdo ni que lo pruebe. Añadió, que ese proyecto a su juicio, no puede ejecutarse porque la consulta previa no se ha elaborado cumpliendo los requisitos, como el haber individualizado a su comunidad y establecer el grado de afectación, distancia, ubicación de sitios sagrados, etc., a fin de cuantificar daños y perjuicios tanto instantáneos como futuros por el impacto negativo y de afectación que el mismo produce, trayendo a colación como fundamentación la sentencia T-129 de 2011. Indicó también que, en el presente caso, dicha consulta se dio sin el cumplimiento de requisitos, máxime cuando se está demostrando que ese proyecto se encuentra aprobado dentro del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito (POT), y por el Concejo Distrital, sin realizar una consulta previa contenida en el artículo 6 del Convenio 169 de la O.I.T. Al mismo tiempo, esgrimió la accionante, que las tres o cuatro asambleas donde estuvieron presentes algunas autoridades indígenas de los alrededores y distantes del predio, se les hicieron charlas por los ejecutores, el Ministerio, el Municipio y otras

personas profesionales de distintas áreas, donde nunca se le preguntó por las condiciones, calidades de vida, labores ejercidas, etc., que más bien se les presentó la idea de no ser perjudicial ninguna etapa, ni que ello afectaría en la salud, el ambiente ni a la comunidad, y que en criterio de los ponentes estaba bien diseñado para evitar contaminaciones y malos olores y que para convencerlos se les instó para ir en visita a otro proyecto similar que opera sin contaminación ni daños a la población, aceptando la invitación, percatándose que el relleno de Santa Marta es más contaminante y putrefacto en olores siendo esto perjudicial para la Salud. Mencionó que ese proyecto en su momento contó con la aceptación y aprobación por parte de muchas comunidades que fueron engañadas y que a pesar de estar aledañas y distantes, se les ofrecieron unas compensaciones económicas para que lo aceptaran, lo cual fue consentido y se firmaron las actas, pero sin imaginar el perjuicio que luego se les causaría, especialmente a la comunidad del DIVIDIVI, la que dentro de su espacio geográfico se pretendía llevar a cabo el proyecto, con quien tiene conflicto por haberlo aprobado, diciéndoles que si no causaba daño y traía beneficios, que lo mudaran para su territorio. Finalmente, consideró que en si ese es un proyecto que por posición de la administración y del Ministerio se debía ejecutar por prevalencia del interés general, desconociendo el derecho colectivo, cultural y étnico, que por su carácter especial tenia protección reforzada que garantiza su protección de manera principal, por tanto, con vehemencia subrayó que la consulta previa no son solo charlas o asambleas con

autoridades, sino también con las mismas comunidades; que no se identificó, individualizó a cada comunidad para determinar el grado de afectación que sufriría cada una de ella, estando ahora en desacuerdo y oponiéndose rotundamente, ya que no se desea que su comunidad y las demás se contaminen, ocasionando problemas con los otros por los perjuicios que a ellos se les cause. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiado del 08 de agosto de 2016, se admitió la tutela y se dispuso la vinculación de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Alcaldía y Consejo Distrital de Riohacha-Guajira, Corporación Autónoma Regional de la Guajira; y se concedió a las Entidades un término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, para otorgar respuesta y expusieran los argumentos que consideraran. 1º Concejo Distrital de Riohacha-La Guajira. Manifestó que la tutela no es procedente, en razón a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional proscribe la acción de tutela cuando no se ejerce con inmediatez, donde se trata de menguar los efectos de un Decreto en firme, que hace improcedente la acción de tutela; que también se tiene en cuenta que nos encontramos ante un hecho consumado; que además, existen otros medios de defensa judicial, tales como la acción de nulidad simple y que de contera, se trata de amparar derechos colectivos y unipersonales, Afirmó que el Concejo del Distrito de Riohacha, no está legitimado en la causa por pasiva dentro de la presente acción, como quiera que el POT fue aprobado por el Distrito mediante

Decreto 078 del 29 de octubre de 2012, y que es a los entes territoriales a los que por disposición legal compete el desarrollo de las obras que demande el proceso local. Concluyó recalcando que la competencia interna de los temas que se exponen por parte de la actora, es del resorte de la Oficina de Planeación Distrital, según se colige de los artículos 5 y 6 del mencionado Decreto, no siendo de otra forma la decisión tornándose improcedente y no prosperando las pretensiones del accionante. Por su parte, La Oficina Jurídica del Distrito de Riohacha mediante escrito de 17 de agosto de 2016, expresó que frente al hecho primero no le consta, teniendo en cuenta que las manifestaciones que expone el accionante se refieren al asentamiento de dicha comunidad, frente al hecho segundo, señaló que no es cierto que durante la Consulta Previa que se realizó se suscribieron actas donde se establecieron compromisos con las comunidades en la zona de incidencia de la afectación, siendo la Dirección de Asuntos Indígenas, el enlace tendiente a no afectar el ámbito social, cultural y ambiental dentro del entorno en que estos se desenvuelven. Respecto al cuarto hecho, la Alcaldía de Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural no ha vulnerado derecho constitucional alguno, ni mucho menos que haya expropiado y desplazado a los miembros de la comunidad indígena Wayuwikat; que ese ente territorial realizó trámites administrativos en conjunto con otras entidades tales como: Ministerio del InteriorDirección de Consulta Previa, Distrito de RiohachaSecretaria Distrital de Asuntos Indígenas, Corporación Autónoma Regional de la Guajira y la Universidad

Agraria de Colombia, tendiente a ello a socializar el proyecto para el diseño, construcción y operación del relleno sanitario Regional de Riohacha, donde todos esos actores socializaron a cada uno de los miembros de las comunidades indígenas asentadas en la zona de influencia del proyecto, incluso existe dentro del plenario probatorio pruebas que tienden a demostrar que la accionante asistió a las reuniones de pre-consulta previa del proyecto en mención. Sumado a lo anterior, respecto al quinto hecho, expresó que no le consta lo manifestado por la parte accionante, pero que de acuerdo a las actas de compromisos establecidas con dichas autoridades indígenas se está dando cabal cumplimiento frente a las especificaciones de construcción del proyecto. Frente al hecho séptimo no es cierto, se realizaron las respectivas asambleas, se levantaron las actas con las firmas de las autoridades de esas comunidades, logrando con ello la concertación como resultado final, la firma de la Consulta Previa. Argumentó que el octavo hecho es cierto, ya que existe un acta del 24 de octubre de 2013 donde las entidades participes de ese proyecto socializaron los puntos de controversia, llegando a acuerdos con los diferentes representantes legales de las comunidades indígenas de afluencia al proyecto; así mismo se dejó constancia que a través de las direcciones de Asuntos Indígenas del Departamento y el Municipio hoy Distrito, se iba a seguir socializando sobre la Construcción del Relleno Sanitario. Finalmente subrayó que la acción incoada es improcedente, toda vez que la situación planteada carece de inmediatez, al no existir una proporcionalidad

entre el tiempo de ocurrencia de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción y la fecha en que se radica la demanda de amparo, y que por ello no es constitutiva de violación o amenaza de derechos constitucionales fundamentales; destacando que el accionante contó con todas las garantías procesales dentro del proceso referente al proyecto “Diseño, construcción y operación de relleno sanitario regional de Riohacha”, o teniendo la oportunidad de impugnar todas las decisiones que consideraba eran adversas, y que por el contrario está asumió una actitud pasiva y de silencio ante estas circunstancias, en consecuencia, la razonabilidad del termino de presentación de la acción de tutela se presentó el 08 de agosto de 2016, instaurándose la acción tres (3) años después, inclusive luego de firmadas las actas y acuerdos de protocolización de la Consulta Previa. Por su parte, La Dirección de Consulta Previa del Ministerio de Interior, en escrito con fecha de 17 de agosto de 2016, procedió a dar respuesta sobre cada uno de los hechos expuestos en la demanda de tutela, como a continuación se enuncia: Manifestó que frente al hecho primero, no es cierto, que de acuerdo con la solicitud presentada por parte de la Alcaldía Municipal de Riohacha en el año 2012, se presentó ante esa Dirección, requerimiento de certificación de presencia o no de grupos étnicos bajo radicado EXT112-0040900 del 28 de diciembre, para el proyecto “Diseño, construcción y operación del Relleno Sanitario Regional de Riohacha”, que el proyecto a realizarse tiene su radio de acción en jurisdicción del municipio de Riohacha, Departamento de la

Guajira, y no como lo afirma el accionante en el casco de un predio ancestral, que el segundo hecho es parcialmente cierto y que era importante resaltar que frente a este hecho, el proceso consultivo, como su nombre lo indica, es un proceso que se desarrolla de manera formal, siguiendo un protocolo, establecido en las Directivas presidenciales No. 1 y 10 de 2010 y 2013 respectivamente. Adujo respecto al tercer hecho que no es cierto, que como lo manifestó en el hecho anterior, el proceso de consulta previa es un proceso formal, que de ninguna manera se han incumplido los requisitos como lo indica la accionante que dentro del proceso consultivo se estableció un diálogo intercultural, que el Ministerio del Interior a través de los delegados de la Dirección de Consulta Previa, que sirven de garante de ese derecho fundamental, que no sin antes, tener como propósito de respetar el debido proceso en el Marco de Consulta Previa, que iniciando como primera fase con el deber de certificar la presencia o no de grupos étnicos en territorio donde pretenda desarrollar cualquier proyecto, obra o actividad. Consideró respecto al hecho quinto que no es cierto, que en cuanto a la forma subjetiva que resta al valor del proceso de consulta previa ejecutado, se surtieron cada una de las etapas del proceso consultivo, las cuales estuvieron revestidas de toda formalidad exigida, generando espacios idóneos para que entre la comunidad y el ejecutor pudiese establecer consenso y acuerdos respecto del proyecto planteado, advirtiendo que el proceso consultivo estuvo precedido por los principios de Buena fe, transparencia, legitimación y representatividad entre otros: Frente al hecho sexto, adujo que en cuanto a la visita manifestada por el accionante al

Relleno de Santa Marta, no le consta, porque en ese proceso no se surtió dentro del proceso consultivo agotado a las comunidades certificados; Respecto al hecho séptimo, ha manifestado, que es un derecho fundamental de las comunidades étnicas, que por lo anterior, la consulta no se limita a divulgar su reacción frente a medidas impuestas desde el exterior, lo que significa que la participación de los grupos étnicos es un mecanismos que asegura que los pueblos decidan sobre sus prioridades de desarrollo y controlar su proceso social, económico y cultural. Afirmó la Entidad, que el hecho octavo no es cierto. Ya que respecto a lo manifestado por los accionantes, la posición de ese Ministerio no obedece a hechos de capricho o de imposición de proyectos, obras o actividades en determinados territorios nacionales, y que en primer lugar, ese Ministerio a través de la Dirección de Consulta Previa, ejercer como garante y coordinador del proceso consultivo, por lo que conllevan responsabilidades de orden constitucional y legal, las competencias otorgadas a este despacho determinan la forma de actuar y el radio de acción frente a las actuaciones que implican la Consulta Previa para comunidades étnicas; frente al hecho noveno, manifestó que los accionantes no tienen ningún sustento, no obstante, esa Dirección se centra en traer a colación los acuerdos establecidos dentro del proceso consultivo que se traduce en la voluntad y sin ninguna clase de interferencia, que por lo tanto las comunidades antes de aceptar dentro del proceso de consulta previa, dialogan, consensan y acuerdan con el ejecutor del proyecto, lo que se denomina acuerdos que

posteriormente se protocolizan. Finalmente, al hecho décimo, declaró que no es cierto que el proceso consultivo, obedece a los lineamientos otorgados por la Constitución y la Ley, que así como las Directivas Presidenciales anteriormente enunciadas, que lo afirman los accionantes carece de fundamentos, que las reuniones que se realizaron dentro del marco de la consulta previa para el proyecto están revestidas de toda legalidad que en ellas se obtuvo participación activa de la comunidad, los que fueron debidamente informados y conocieron de las actividades a ejecutarse, que junto con la comunidad indígena se llegó a definir una fase denominada “Análisis e identificación de impactos y medidas de manejo” se fijaron las afectaciones tanto, positivas como negativas y se le otorgó el espacio para corregir y mitigar aquellas afectaciones identificadas y definir las compensaciones. Finalmente, La Corporación Autónoma Regional de la Guajira (CORPOGUAJIRA), por medio de escrito de 18 de agosto de 2016, dio respuesta a la presente acción de tutela, manifestando que frente al primer hecho afirma que es cierto, pero se debe aclarar que no se trató de una imposición, sino del deber Estatal, institucional o legal, de dotar a la ciudad de Riohacha de un relleno sanitario acorde a los parámetros técnicos mínimos que está obligada a tener por innumerables razones de orden sanitario, ambiental y urbanístico, que entre otras, porque conforme el ordenamiento territorial de la ciudad y la legislación que regula la materia, cumple con las condiciones de funcionamiento requeridas; frente al segundo hecho, es cierto que el desarrollo del proyecto se ha llevado a cabo el proceso de consulta previa con las comunidades respectivas, que han tenido

en cuenta los procedimientos previstos por el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Consulta Previa, respetando los derechos de las comunidades indígenas con afluencia en el sector, por lo que les resulta un contrasentido que la tutelante manifieste que su comunidad participó en la consulta y avaló los acuerdos alcanzados, pero que finalmente término insinuando que no esté de acuerdo con lo concertado; que frente el hecho tercero, sostiene el Dr. Medina Toro que no es cierto, toda vez que la consulta previa se llevó a cabo agotando cada una de las etapas que componen un proceso como éste, y que las comunidades tuvieron toda la oportunidad de participación, ciñéndose el proceso consultivo a la directrices trazadas por el Ministerio Interior en la materia. Frente al hecho cuarto, expresa que no es cierto, que la ubicación del relleno no viola las disposiciones del POT de Riohacha, y que de otra parte vuelve a ser contradictorio que el accionante en el hecho segundo afirme que se llevó a cabo la consulta previa, pero que en este hecho manifieste lo adverso. Consideró respecto al hecho quinto, manifestó que no es cierto, que es más una apreciación subjetiva del accionante, puesto que como ella misma la expresa, en la consulta hubo el acompañamiento del mismo Ministerio del Interior, salvaguardando que se cumplieran todos los estadios que conformen la Ley, debían ser abarcados en un procedimiento de estos; añadiendo las decisiones tomadas por la mayoría de los miembros de las comunidades consultadas fue lo que primó. Expuso que en relación con el hecho séptimo, como lo afirma la actora, la

consulta previa contó con la participación de las comunidades aledañas, tal como lo ordena la ley; que cosa distinta son los conflictos que por posiciones personales tengan algunas comunidades indígenas. En lo atinente en el hecho octavo, consideró que no es cierto, ya que los derechos étnicos, colectivos y culturales de las comunidades indígenas fueron respetados, y que como prueba de ello era la realización de la consulta previa; que de lo contrario, no hubiese alcanzado la concertación lograda con dichas comunidades. Sobre el hecho noveno, expresó que no es cierto, que no podía ser de recibo que las mismas comunidades que participaron en el proceso de consulta previa y que en desarrollo del mismo se prestaron su consentimiento en debida forma, hoy pretendían desconocer lo acordado arguyendo contaminación que no existe, toda vez que el proyecto cuenta con licencia ambiental que estuvo procedido de los correspondientes estudios técnicos que garantizan su viabilidad ambiental. Finalmente sobre el hecho decimo, no es cierto, puesto que todos los protocolos propios de la consulta previa fueron observados y agotados en el proceso del relleno sanitario; reiterando que el mismo Ministerio del Interior acompañó el procedimiento, en donde tuvieron cabida todas las comunidades que cumplían con las condiciones para ser convocadas, a las cuales se les respetaron los derechos que el ordenamiento nacional e internacional les confiere. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 22 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira2, resolvió NEGAR la acción de

2 Con ponencia del Magistrado Hernán Reina Caicedo. tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales del señor ANA PUSHAINA en su condición de autoridad Wayuu de la Comunidad Wayawitkat al derecho a la vida digna, salud, ambiente sano, diversidad étnica y cultural y a la decisión libre en procesos de consulta previa; por haber sido aparentemente transgredidos por LA ALCALDIA Y CONCEJO DISTRITAL DE RIOHACHA Y DIRECCIÓN DE CONSULTA

PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

Al respecto, el juez de primera instancia declaró Negó de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos. Precisó que previo al acto administrativo (Certificación 01 de 04 de Enero de 2013), el Ministerio del Interior a través de sus delegados, adelantó el Acta de pre-consulta y apertura del proceso de consulta previa al proyecto “Diseño, Construcción y Operación del Relleno Sanitario Regional de Riohacha” en la comunidad Dividivi, donde aparecen como asistentes las comunidades Wayawitka representada por la señora Ana Pushaina hoy accionante, Rafael Arpushana de la comunidad el DIVIDVI entre otras, observándose que en el orden del día se instaló la reunión (Ministerio del Interior y la Comunidad), Presentación de los asistentes, como también del Marco Jurídico de la Consulta Previa (Dirección de Consulta previa, Ministerio del Interior), presentación histórica de la comunidad indígena, presentación de la empresa: Objeto Social, Políticas, historia, presentación del proyecto por parte de la empresa ejecutora del proyecto. Definición y concertación con las comunidades de la metodología a desarrollar en la

intervención de la Comunidad. E n dicha acta celebrada el 22 de mayo de 2014 en la comunidad de DIVIDIVI, municipio de Riohacha, se dio inicio a la reunión a la pre consulta y apertura del proceso Consulta Previa para el “Diseño, Construcción y Operación del Relleno Sanitario Regional de Riohacha”, jurisdicción del Municipio de Riohacha, Departamento de la Guajira, con la participación de los representantes y autoridades indígenas de las comunidades wayuu, resaltándose en dicha acta que lo más importante de la consulta previa, que es un derecho fundamental de las comunidades étnicas las cuales debían ser consultadas antes de la ejecución del proyecto, obra o actividad que se fuera a desarrollar en sus territorios, la cual es un derecho de carácter colectivo para el desarrollo y la preservación étnica y cultural de las comunidades. Por tanto, manifestó que no hay lugar a dudas que en el proceso de Consulta Previa se adelantó dentro de los parámetros legales, concertando con las comunidades Wayuu que aparecen firmando dicha acta, en donde se aprecia que los procedimientos propios de la Consulta Previa fueron agotados, acompañados por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en donde hubo intervención de todas las comunidades; pues lo que se ve en el presente caso de todas estas vicisitudes, es que no ha habido violación del derecho fundamental de la Consulta Previa, por tales razones debe negarse la presente acción de tutela. Concluyó, mencionando que si bien para el presente caso, no se cumple el requisitos de inmediatez para que proceda la acción de tutela, es evidente de igual manera no se ha violado

el requisito de consulta previa y demás derechos invocados para impedir la construcción del nuevo sitio de disposición final de residuos sólidos en el Municipio de Riohacha, conforme lo dejaron anotados las entidades accionadas, especialmente lo expresado por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira “CORPOGUAJIRA”, por lo que la presente acción de tutela debe negarse. Impugnación. La accionante Ana Pushaina, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el amparo a sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que no se valoraron los argumentos, hechos y pruebas con la objetividad razonable y cierta, pues no se debatió, interpretó, valoró uno a uno y por separado los derechos fundamentales invocados; no se consideraron, mucho menos se debatieron para determinar su afectación o no en el marco de los derechos humanos como tal revisten los derechos de los pueblos indígenas; ni siquiera se expuso en qué consisten dichos derechos, lo que en criterio de la propia Corte, son derechos nominados e innominados, que a pesar de no figurar en el capítulo de derechos fundamentales de la carta, estos hacen parte de los derechos de los pueblos indígenas por su carácter reforzado y garantías de sus supervivencias y permanencias culturales. Sostuvo, que no se valoraron las fundamentaciones, críticas y reparos expuestos al proceso de consulta, el que fue realizado con el incumplimiento de los protocolos establecidos, entre ellos, la individualización de cada comunidad, conociéndose y determinándose cuales son las actividades que realizan, sus implicaciones sociales,

culturales, económicas, fuentes hídricas y las afectaciones por lixiviados que este proyecto produce, etc., de cada comunidad que permitiera determinar el impacto a cada una de ellas; revisar el censo de cada comunidad para comprobar el número de niños, ancianos y jóvenes, siendo deber y función del Ministerio y la dirección de consulta en quien recae la carga de hacerlo, lo cual no consta ni está probado en las actas que así se haya hecho, más allá de figurar unos discursos mediáticos explicativos sobre el alcance del proyecto y las posibles afectaciones, disfrazadas con posibles compensaciones. Consideró que nuevamente no se valoró el grado y valor de las asambleas que legitiman dicho proyecto que solo consta en actas donde convocaron solo a las autoridades indígenas, lo cual no es concebible por cuanto el proceso de consulta se hace es a las comunidades indígenas para que cada una de ellas exponga sus afectaciones u observaciones, entendiendo que cada comunidad es distinta, con sus usos y costumbres autóctonos. Finalmente concluyó, que está plenamente demostrado y certificado por Secretaria del Concejo Distrital en el oficio que anexa el POT, Acuerdo 033 de 2002, en el que claramente indica que no hay constancia ni se hizo consulta previa para este plan, el cual es componente primario de la división y extensión territorial para la proyección del desarrollo, elaboración y ejecución de proyectos y obras que deba ejecutar el Distrito; por lo que se entiende que se omitió y como tal debe tutelarse el derecho de consulta previa contra el Concejo y contra la Alcaldía por la omisión de este requisito, máxime

cuando la ciudad de Riohacha está rodeada de comunidades indígenas; pues lo principal arrastra lo accesorio y si no fue sometido el Plan de Desarrollo, todo lo que de ahí se desprenda carece de validez, lo cual fue invocado en anterior oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Procedencia de la acción de tutela. Debe señalar esta Corporación que ha habido pronunciamientos expresos de la Corte Constitucional respecto al requisito de inmediatez en materia de acción de tutela, siendo específicos al valorar casos donde las comunidades indígenas han incoado el mecanismo de amparo, pasado un considerable tiempo de la celebración de consultas previas con organismos del Estado.

En sentencia T-154 de 2009 el máximo Tribunal evaluando una acción de tutela incoada por el Cabildo de Gobernadores de los resguardos indígenas Kogui, Kankuamo, Arhuaco y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, manifestó: “El hecho de que corresponda al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, la Corte ha señalado que corresponde igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante en un amparo de tutela pudiera haberse demorado para interponer la acción por un tiempo superior al que abstractamente parezca apropiado, de acuerdo con los hec

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