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CSDJ - F44001110200020160018601ADJUNTA20170123160813-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020160018601ADJUNTA20170123160813-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / improcedencia / Subsidiariedad La acción de tutela como ya se dijo se aviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa, como ocurre en el presente caso, donde como ya se expuso, la petente de amparo puede realizar algunas actuaciones ante las instancias correspondientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000 201600186-01 (12778-31) Aprobado según Acta de Sala No. 104 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, a través del cual NEGÓ la protección de los derechos 1 Integrada por los Magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ (ponente) y HERNÁN REINA CAICEDO. fundamentales invocados por la señora ZOILA JOSEFA CURVELO BERNIER, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DEL

INTERIOR - DIRECCIÓN DE ETNIAS, MINORIAS Y ROOM,

DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA y EMPRESA JEMEIWAAKAI

S.A.S. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana ZOILA JOSEFA CURVELO BERNIER y otros miembros de la Etnia Wayuu - Clan Uriana, impetraron el 7 de septiembre de 2016, acción de tutela contra el MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE ETNIAS, MINORIAS Y ROOM, DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA y EMPRESA JEMEIWAAKAI S.A.S., en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, consulta previa, debido proceso, igualdad, conservación y protección territorial y derecho a participar en las decisiones que afectan a la comunidad, entre otros, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante que los miembros de la Etnia Wayuu - Clan Uriana, necesitan la protección de sus derechos como Clan Dominante del Territorio Cañizal, los cuales han sido cercenados por las entidades demandadas, que omitieron hacerlos parte del proceso de consulta previa, lo cual les impide participar en la toma de decisiones en hechos y acciones que se están adelantando en su territorio ancestral y en consecuencia los afectan. - Afirmó que el territorio Cañizal está compuesto por una gran extensión y heredad donde se encuentran asentadas varias comunidades, compuestas por distintos clanes, entre los cuales el dominante es el Clan Uriana, y si bien por los matrimonios de su Jefe Clanil se mezclaron los clanes Uriana, Epieyu e Ipuana, conformando una gran familia parental, tal como fue la voluntad del jefe Satuaira, permitiéndoles a todos el derecho de uso, explotación y utilización, ello no implicó que el Clan Uriana

renunciara o repudiara sus derechos ancestrales, por lo cual sin que sea su deseo romper la relación de parentesco creada con otros clanes, desean que se reconozca su calidad de guardianes del territorio, y en consecuencia se comparta el mismo, así como cualquier proyecto u obra que lo comprometa. - Agregan los actores que en ese territorio se pretende establecer un proyecto generador de energía eólica por parte de la EMPRESA JEMEIWAAKAI S.A.S., quien para ello ha venido adelantando el proyecto de consulta previa con el MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, sin atender las numerosas solicitudes y peticiones que han presentado, indicando que como dueños ancestrales de dicho territorio deben ser consultados, y tener en cuenta sus reclamaciones y aspiraciones, las cuales han sido desconocidas. - Afirman además los accionantes que desde que se inició el proceso han tratado de hablar con el gerente de la empresa, señor DIEGO PATRÓN, a quien le han hecho saber sus reclamaciones, sin obtener respuesta, ni información alguna - Añadieron que ante la situación presentada plantearon sus inconformidades al MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE ETNIAS, MINORIAS Y ROOM, y se convocó una Asamblea en la cual se hicieron presentes la doctora MARTHA ROCÍO VANEGAS, y otros funcionarios del Ministerio, el palabrero ORANGEL GOURIYU, y el indígena Wayuu TOM LARRADA, funcionario de la Secretaría de Asuntos Indígenas Departamental, donde se puso de presente su reclamación sobre el derecho territorial y se levantaron algunas actas, quedando

pendiente una nueva reunión, pero sin que hasta el momento se reciba respuesta. - Finalmente indicaron que decidieron presentar derechos de petición a fin de que respondieran sus interrogantes y les dieran copias de los estudios, consultas y acuerdos, pero transcurridos más de veinte días no han recibido respuesta. Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se ordene a las accionadas responder de forma y de fondo, tal y como se solicitó en el derecho de petición. - Se ordene a la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, para que en un término no mayor de 48 horas disponga lo necesario para adelantar un proceso de consulta previa con los miembros del Clan Uriana. - Se ordene a la DIRECCIÓN DE ETNIAS, MINORIAS Y ROOM, que en caso de que existan duda sobre su derecho ancestral territorial o alguna oposición de otros clanes para reconocer su derecho como Clan Dominante que puede tomar decisiones frente al territorio, realizar el proceso de verificación territorial mediante los métodos tradicionales, como los palabreros y los Laulayus (viejos), a fin de establecer la existencia de patrones y elementos culturales, que den fe de sus derechos. - Ordenar a la EMPRESA JEMEIWAAKAI S.A.S., abstenerse de adelantar o ejecutar cualquier proyecto y/o actividad tendiente a explotar el territorio Cañizal. - Declarar nulas todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de consulta previa. (fls. 1 a 17 c.o. de 1ª instancia). Allegó como pruebas los siguientes documentos:  Fotografía del cementerio ancestral del Clan Uriana.  Copia de los derechos de petición no contestados por las

accionadas.  Oficio de 10 de abril de 2012 dirigido al MINISTERIO DEL INTERIOR.  Respuesta de 19 de abril de 2012 del MINISTERIO DEL INTERIOR.  Oficio de 15 de mayo de 2012 dirigido a Folker Kuester de la EMPRESA JEMEIWAAKAI S.A.S., quien se “negó personalmente en un hotel de Bogotá a recibirlo de manos de la suscrita”  Oficio de 24 de marzo de 21 dirigido al doctor JUAN FERNANDO CRISTO.  Oficio de 15 de abril de 2015, dirigido al doctor PEDRO POSADA y demás.  Oficio de 28 de abril de 2015, dirigido a la doctora MARTHA VANEGAS.  Oficio de 28 de abril de 2015 dirigido al doctor PEDRO SANTIAGO POSADA, con “fotocopias de indígenas de las diferentes Rancherías del Territorio”.  Oficio de 28 de abril de 2015, dirigido a la DEFENSORIA DEL PUEBLO.  Oficio del 19 de mayo de 2015 de parte del procurador HUGUES LACOUTURE.  Oficios de la doctora ZORAIDA SALCEDO al procurador HUGUES LACOUTURE.  Oficio de 25 de mayo de 2015, de parte del doctor PEDRO SANTIAGO POSADA.  Oficio de 26 de mayo de 2015, del doctor PEDRO SANTIAGO POSADA “pero nunca llegó la memoria”.  Oficio de 18 de junio de 2015 de la doctora ZORAIDA SALCEDO al procurador HUGUES LACOUTURE.  Oficio de 22 de junio de 2015 de parte del procurador HUGUES

LACOUTURE.  Certificación No. 909 de 2 de julio de 2015 del MINISTERIO DEL INTERIOR.  Oficio de 6 de julio de 2015 del MINISTERIO DEL INTERIOR.  Oficio de 26 de agosto de 2015, dirigido al doctor PEDRO SANTIAGO POSADA.  Oficios de fecha 9 de septiembre de 2015 dirigidos al Secretario de Asuntos Indígenas, a la Defensoría del Pueblo, al Secretario de Gobierno WILSON ROJAS y al procurador HUGUES LACOUTURE, quienes no se hicieron presentes en la reunión. Agregó la accionante que antes de la reunión en Carrizal los señores MATILDE GUTIÉRREZ y TOM LARRADA, indígenas Wayuu del Clan Epiayu en presencia de la doctora MARTHA VANEGAS y el palabrero ORANGEL GOURIYU, manifestaron que ZOILA JOSEFA CURVELO BERNIER era heredera en línea materna del territorio, y que ellos eran de Aipir y pertenecían al Clan Epiayu.  Oficio de 23 de noviembre de 2015, dirigido al doctor PEDRO SANTIAGO POSADA, informándole el resultado de la reunión llevada a cabo en Cañizal el 20 de noviembre de 2015.  Correo electrónico mediante el cual se informó al señor DIEGO PATRÓN, representante en Colombia de la Empresa de Energía Eólica el resultado de la reunión llevada a cabo en Cañizal el 20 de noviembre de 2015.  Solicitud de memoria.  Respuesta de correo electrónica de la doctora MARTHA

VANEGAS.  Derechos de petición enviados el 27 de julio de 2016, al doctor PEDRO SANTIAGO POSADA, a la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA y al doctor DIEGO PATRÓN, Empresa de Energía Eólica.  Levantamiento topográfico del Territorio Ancestral CARRIZAL con sus Coordenadas. (fls. 19 a 79 c.o. 1ª instancia).

Además solicitó como pruebas:  Requerir a la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, enviar copia de todos los antecedentes relacionados con el proceso de consulta previa sobre el territorio Cañizal.  Pedir a la DIRECCIÓN DE ETNIAS, MINORIAS Y ROOM del MINISTERIO DEL INTERIOR, enviar copia de todas las actas, documentos y demás registros que tengan de las Asambleas realizadas con el Clan Uriana y otros clanes, certificando si existe duda o controversia sobre este territorio.  Solicitar a la EMPRESA JEMEIWAAKAI S.A.S., que envié copia de todo lo relacionado con el proyecto que pretende ejecutar en su territorio, así como el cronograma de acuerdos y compensaciones con los distintos clanes allí asentados. 2.- Repartida la presente acción, correspondió su trámite a la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira (fl. 81 c.o. 1ª instancia). 3.- La señora ZOILA JOSEFA CURVELO BERNIER presentó escrito

en el cual manifestó que aportaba algunas pruebas adicionales y advertía sobre una posible inducción a error por parte de la empresa accionada, por cuanto un día después de presentar la presente acción de tutela, le fue respondido su derecho de petición con una fecha anterior, escrito en el cual la Empresa afirmó que no está obligada a responder derechos de petición por tratarse de un empresa privada y que no ha adelantado consulta previa, ni ha establecido ninguna clase de compromiso o acuerdo con las comunidades del territorio “debido al conflicto que se suscita”, lo cual no es cierto, pues esa empresa ya instaló en el territorio una antena receptora de medición de vientos, cuya foto anexa (fls. 82 a 85 c.o. 1ª instancia). 4.- Como quiera que la Magistrada Sustanciadora estaba de permiso por el fallecimiento de su señora madre, el doctor HERNÁN REINA CAICEDO, avocó el conocimiento del asunto, ordenando tener como accionadas al MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE ETNIAS, MINORIAS Y ROOM, DIRECCIÓN CONSULTA PREVIA y EMPRESA JEMEIWAAKAI S.A.S., informar a las partes de la presente decisión para que se pronunciaran y algunas pruebas (fls. 86 a 88 c.o. de 1ª instancia). 5.- El 13 de septiembre de 2016, la Directora Territorial Guajira del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicó que no es la entidad competente para certificar si en la Comunidad Carrizal donde se pretende realizar un proyecto de energía eólica por parte de la EMPRESA JEMEIWAAKAI S.A.S., existen asentamientos de la Etnia

Wayuu o indígena, pues la autoridad competente es el INCODER. Pese a lo anterior, allegó copia de un plano catastral donde puede verse la ubicación del territorio Cañizal (fls. 99 A 100 c.o. 1ª instancia). 6.- El Director General de CORPOGUAJIRA, dio respuesta a la acción de tutela informando que como máxima autoridad ambiental del departamento de La Guajira, realiza la evaluación de las solicitudes de licencia ambiental. Respecto de la solicitud de certificar sobre la presencia de asentamientos de la Etnia Wayuu en el sitio donde la EMPRESA JEMEIWAAKAI S.A.S., pretende realizar un proyecto de energía eólica, indicó que su competencia se limita a otorgar o negar la licencia ambiental y conceder los permisos ambientales a que haya lugar, según la afectación de un recurso natural determinado, con base en los estudios presentados por el solicitante (EIA, PMA, DAA) y bajo las certificaciones expedidas por la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, sobre la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto a licenciar. Por las anteriores razones solicitó negar las pretensiones de los accionantes pues su representada no ha vulnerado derecho alguno a los actores. (fls. 101 a 104 c.o. 1ª instancia) 7.- La señora INÉS EPIAYU, presentó un escrito en el que solicitó ser excluida del listado presentado por el señor JAVIER ROJAS URIANA, representante legal de la Asociación Shipia Wayuu, el 18 de agosto de 2016, donde afirma que asocia y agremia a las autoridades

tradicionales de la Etnia Wayuu, relacionando en el ítem 101 “urraichichon 1 representada por la autoridad tradicional Inés Epiayu cc. 26.966.504”, pues eso es falso y en este caso hay una clara usurpación de funciones (fls. 107 y 108 c.o. 1ª instancia). 8.- El señor ALBERTO AGUILAR RIVERA, presentó un escrito en el que solicitó ser excluido del listado presentado por el señor JAVIER ROJAS URIANA, representante legal de la Asociación Shipia Wayuu, el 18 de agosto de 2016, donde afirma que asocia y agremia a las autoridades tradicionales de la Etnia Wayuu, relacionando en el ítem 116 “amuruluba representada por la autoridad tradicional señor Alberto Aguilar Riveira cc. 84.029.210”, pues eso es falso y en este caso hay una clara usurpación de funciones (fls. 109 y 110 c.o. 1ª instancia). 9.- Fue allegado al expediente escrito de la Directora de Asuntos Indígenas, Room y Minorías del Ministerio del Interior, dirigido a la señora ZOILA JOSEFA CURVELO BERNIER, de fecha 11 de agosto de 2016, en el cual se le indica que esa Dirección está dispuesta a realizar los procesos de verificación requeridos los cuales deben hacerse en territorio de la población Wayuu, para lo cual se requiere personal conocedor del sistema normativo Wayuu y manejo del Wayunaky, pero esa entidad solo cuenta con una persona perteneciente a la población indígena que reúne esos requisitos, el palabrero ORANGEL GOURIYU, quien actualmente viene atendiendo

un número considerable de conflictos en todo el departamento de la Guajira, por lo cual en el momento no hay agenda disponible para atender el requerimiento, sugiriendo estar pendiente para programar una reunión en el mes de septiembre. Además indicó que el Ministerio realiza una labor de acompañamiento de las comunidades para la búsqueda de las soluciones a sus conflictos, orientándolos para que las mismas se hagan dentro del marco de sus usos y costumbres, lo cual se hace respetando la organización interna de la comunidad indígena, que para el caso Wayuu es la de la autoridad clanil, por lo cual hacen un acercamiento inicial para diagnosticar el conflicto, con las autoridades de los clanes involucrados con quienes se define una ruta metodológica de atención (fls. 113 a 115 c.o. 1ª instancia). 10.- Se allegó además copia de la Resolución No. 01279 de CORPOGUAJIRA, del 15 de junio de 2016, mediante la cual se renovó el permiso de estudio de recursos naturales con el propósito de cuantificar el potencial eólico en la Comunidad de la Alta Guajira “Carrizal (la Trampa)”, jurisdicción del Municipio de Uribia – La Guajira, (fls 116 a 121 c.o. 1ª instancia). 11.- El doctor ALVARO ECHEVERRY LONDOÑO, Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, dio respuesta a la acción de tutela indicando que la Dirección que representa atendió en debida forma el derecho de petición presentado por la señora ZOILA JOSEFA CURVELO BERNIER, mediante oficio número OFI16-000034561 del 16 de septiembre de 2016 en el cual dieron contestación a los tres

interrogantes de la peticionaria, remitiéndole copia de los siguientes documentos: i) acta del proceso consultivo, en la cual se agotaron las fases de apertura, análisis e identificación de impactos y medidas de manejo, formulación de acuerdos y protocolización, de fecha 29 de marzo de 2012, ii) acta de seguimiento a los acuerdos de fecha 15 de diciembre de 2014, iii) copia del Acto Administrativo de Certificación No. 116 del 30 de enero de 2012. Agregó además el Director que el proyecto “Generación de Energía Eólica” de la EMPRESA JEMEIWAAKAI S.A.S., localizado en Uribia – La Guajira, contó con la certificación sobre presencia de grupos étnicos en la zona, y del mismo modo la empresa ejecutora presentó inicio del proceso consultivo con las comunidades indígenas registradas en el Acto Administrativo No. 116 de 2012 (Japulalao, La Trampa y Jaipalechi del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira – Etnía wayuu), por lo cual cumpliendo con el ordenamiento legar adelantaron el proceso de consulta previa, como consta en las actas del proceso consultivo, así: Apertura 29 de marzo de 2012 Análisis e Identificación de impactos y Formulación de medidas de manejo 29 de marzo de 2012 Formulación de Acuerdos 29 de marzo de 2012 Protocolización 29 de marzo de 2012 Seguimiento de Acuerdos 15 de diciembre de 2014 Por lo anterior, indicó el señor Director que la petición de la accionante no es procedente, pues el proceso consultivo ya se adelantó con la

Comunidad Indígena Wayuu La Trampa, y ello se hizo atendiendo todos los presupuestos legales y los principios en que se funda la Consulta Previa, con lo cual su oficina cumplió su labor como Coordinador Garante del Derecho Fundamental a la Consulta Previa, de conformidad con los principios orientadores del Convenio 169 de la OIT y las Directivas Presidenciales No. 01 de 2010 y 10 de 2013, razones por las cuales solicita que se decrete la improcedencia de la acción tutelar, en cuanto al derecho de petición por estar en presencia de un hecho superado y porque no existe vulneración de ningún derecho fundamental de los accionantes, teniendo en cuenta que se adelantó el proceso consultivo con las comunidades étnicas certificadas, quienes eran las que tenían derecho a la consulta, por estar dentro del área de influencia directa del proyecto a realizar. Allegó copia del derecho de petición del 1 de agosto de 2016, de la respuesta No. OFI16-000034561 del 16 de septiembre de 2016, del envio postal de fecha 19 de septiembre de 2016, del acta de proceso consultivo de fecha 29 de marzo de 2009, del acta de seguimiento a los acuerdos protocolizados de fecah 15 de diciembre de 2014 y copia del acto administrativo de certificación No. 116 del 20 de enero de 2012 (fls. 124 a 174 y 226 a 266 c.o. 1ª instancia). 12.- El señor ANÍBAL EPIAYU, presentó un escrito en el que solicitó ser excluido del listado presentado por el señor JAVIER ROJAS URIANA, representante legal de la Asociación Shipia Wayuu, el 18 de

agosto de 2016, donde afirma que asocia y agremia a las autoridades tradicionales de la Etnia Wayuu, relacionando en el ítem 118 “Anutpalaka representada por la autoridad tradicional señor Aníbal Epiayu cc. 17.855.124”, pues eso es falso y en este caso hay una clara usurpación de funciones (fls. 175 a 176 c.o. 1ª instancia). 13.- El señor DIEGO PATRÓN ARCILA, representante legal de la EMPRESA JEMEIWAAKAI S.A.S., dio respuesta a la acción de tutela, indicando que los trámites de consulta previa no son de su competencia, que no es cierto que se haya adelantado un trámite de consulta previa para la construcción del Parque Eólico Carrizal ni se han alcanzado acuerdo para tal efecto, pues únicamente se realizó un proceso de Consulta Previa para el establecimiento de una antena de monitoreo eólico en el territorio de la Comunidad La Trampa que corresponde al área de influencia directa del equipo de medición, cuya instalación requirió además permiso de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, quien verificó su ubicación y pertinencia. Agregó que su representada respondió en debida forma el derecho de petición de la señora ZOILA JOSEFA CURVELO BERNIER, y dentro de sus competencias han realizado talleres socio económicos directamente con las comunidades en el territorio, conforme a los usos y costumbres Wayuu, anexaron actas y listados de asistentes. Añadió que no asistieron a la reunión realizada con la comunidad por no ser de su competencia, pues es un tema propio de la comunidad,

pero atendiendo la solicitud de la señora ZOILA JOSEFA CURVELO BERNIER apoyaron la Asamblea con la suma de $2.000.000.oo para transporte y recursos logísticos, e indicó que su representada no ha vulnerado ningún derecho a las accionantes, así: Derecho de petición, toda vez que respondieron en debida forma la comunicación de la señora ZOILA JOSEFA CURVELO BERNIER; derecho a consulta previa, por cuanto su competencia es del Ministerio del Interior, y el proceso se encuentra en pre consulta (socialización del proyecto con las comunidades y sus autoridades , lo cual se puede corroborar con la parte resolutiva de la certificación en donde “el Ministerio advierte a la empresa que si desea ejecutar el proyecto deberá solicitar a la Dirección de Consulta Previa el inicio del proceso en Consulta”; derecho al debido proceso, porque dentro de la etapa en que se encuentra el proceso (consulta previa), se ha respetado el debido proceso solicitando a la autoridad competente la certificación de las comunidades y sus autoridades en el territorio, y se ha iniciado con ellas un diálogo transparente y respetuoso para socializar el proyecto. Respecto del derecho de igualdad, indicó que el hecho de que señora ZOILA JOSEFA CURVELO BERNIER no esté certificada como una autoridad no significa que se le han desconocido sus derechos, pues ha sido tratada como una integrante de la Etnia Wayuu, la única solicitud que ha presentado fue respondida por escrito, y se le aportaron recursos para que convocara y celebrara una asamblea en donde puso de presente sus reclamaciones y derecho al territorio, la cual contó con la participación de funcionarios del Ministerio del Interior

y palabreros de la Etnia. Y con relación al derecho a participar en la toma de decisiones que afectan a la comunidad, precisó que en cumplimiento de la primera etapa de la Consulta, el 30 de mayo de 2014 la empresa solicitó al Ministerio del Interior la certificación de presencia o no de comunidades étnicas para el desarrollo del proyecto parque Eólico Carrizal en el cuadrante del área del parque, y mediante Certificación Número 1024 del 10 de junio de 2014, el Ministerio certificó la presencia de las comunidades Indígenas Wayuu: La TrampaOrokamana - JapulalaoChicón), Comunidad Indígena Wayuu Japulalao, Comunidad Indígena Jaipalechi y Comunidad Indígena Wayuu Palepaleen - Itapalepu todas pertenecientes al Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira; y posteriormente, mediante derecho de petición se le solicitó al Ministerio del Interior el nombre de las autoridades de cada una de las comunidades identificadas en esa certificación, lo cual también se hizo con la Oficina de Asuntos Indígenas del resguardo de Uribía. Además el Ministerio del Interior por medio de Certificación 909 de 02 de julio de 2015, atendiendo solicitud expresa del señor José Armando Cúrvelo, autoridad tradicional de las comunidades indígenas de Pajara, Alema, Manaru, Yosolu y Maranama, certificó la presencia de la comunidad Manuyaluu en el área del polígono Parque Eólico Carrizal, la cual fue constatada por el acta de posesión 044 de 22 de septiembre de 2012 de la Alcaldía Municipal de Uribía.

De lo anterior concluyen que la accionante de la tutela no está certificada por el Ministerio del Interior y tampoco por la Oficina de Asuntos Indígenas de Uribia, y en la Acción no se especifica a que comunidad pertenece y si se encuentra dentro del polígono del parque eólico carrizal.(fls. 177 a 193 c.o. 1ª instancia) Allegó como prueba de sus afirmaciones copia del certificado de Cámara de Comercio de la empresa, Acta de protocolización y seguimiento antena de monitoreo, las Resoluciones de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, la Certificación Número 1024 del 10 de junio de 2014, emitida por CORPOGUAJIRA (permiso de estudio para cuantificar potencial eólico en la comunidad Carrizal – La Trampa), y la Certificación 909 de 2 de julio de 2015, expedida por el Ministerio del Interior (sobre la presencia de comunidades étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse), derecho de petición en el cual se solicita al Ministerio del Interior identificar por sus nombres y cédula de ciudadanía a las autoridades que aparecen en la Certificación 1024 y la respuesta pertinente, la contestación al derecho de petición presentado por la señora ZOILA JOSEFA CURVELO BERNIER a la empresa JEMEIWAAKAI S.A.S., y pantallazo de soporte de entrega y las actas de elaboración de la línea base socio económica de las comunidades certificadas por el Ministerio en el polígono del parque eólico carrizal: Pushoulia, palepalein, Iguanalú y La Trampa con

sus respectivos listados de asistencia. (c. anexo No. 1). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por medio de providencia del 22 de septiembre de 2016, NEGÓ el amparo a los derechos fundamentales de consulta previa y petición invocados por la accionante ZOILA JOSEFA CURVELO BERNIER y otros miembros de la Etnía Wayuu, y conminó al MINISTERIO DEL INTERIOR, para que a través de las dependencias competentes, adelantara las gestiones a que esté legalmente obligado, para proteger los intereses de otras comunidades que conformen el territorio donde se vaya a ejecutar el proyecto Parque Eólico de Carrizal, tales como la comunidad que dice representar la accionante; para lo cual deberán hacer el seguimiento correspondiente a los resultados de la reunión de acompañamiento realizada el 20 de Noviembre de 2015 por solicitud de la señora ZOILA JOSEFA CURVELO BERNIER y proseguir los trámites que les correspondan para determinar qué comunidades tienen derechos a reconocer y garantizar, cuando se determine si es viable o no el proyecto Parque Eólico de Carrizal, igualmente deberán remitir a la Sala de instancia, a la menor brevedad posible, un informe sobre sus actuaciones en este caso, posteriores a la fecha ya indicada. Lo anterior toda vez que según indicó la Sala a quo , en primer lugar y en cuanto hace al derecho de petición, se estableció que los diferentes derechos de petición, presentados por la actora, fueron contestados por las accionadas, procediendo a hacer un recuento de los escritos presentados desde el mes de abril del año 2012 hasta el mes de julio

del año 2016, la solicitud contenida en cada uno de ellos y sus correspondientes respuestas. Y en lo relacionado con el derecho a la consulta previa, indicó la Sala de instancia, que del estudio de la documental allegada era pertinente concluir que sí se realizó un proceso de consulta previa respecto a la posible construcción de un parque eólico en el Corregimiento de Carrizal, jurisdicción del municipio de Uribia, La Guajira, en el cual se tuvieron en cuenta y participaron las comunidades indígenas afectadas con la construcción de la obra a desarrollar, las cuales fueron debidamente certificadas por el Ministerio del Interior; y entre las que se encontraba la denominada LA TRAMPA, comunidad a la que la accionante afirma pertenecer, pero de la cual no aparece como su Autoridad Tradicional, pues si bien la señora CURVELO BERNIER, sostiene que hace parte de una comunidad del Clan URIANA, que está asentada en la zona donde se llevaría a cabo el proyecto de Parque de Energía Eólica Carrizal, y que ha venido haciendo esfuerzos para ser tenida en cuenta, en dicho proyecto, de la documental allegada se estableció que cuando se adelantó el trámite para certificar la presencia de comunidades étnicas en la zona, según solicitud de la empresa JEMEIWAA KA'I, y se identificaron las comunidades indígenas ubicadas en la zona del proyecto, el Clan Uriana no fue registrado porque no ostenta la titularidad del derecho fundamental de la consulta previa, la comunidad no aparece ubicada en la zona de influencia del proyecto y además otros Clanes indígenas reclaman como ella y su familia, derechos ancestrales sobre el territorio ancestral de Carrizal, razón por la cual fue con la comunidad Wayuu de La

Trampa que se surtió la consulta previa. Por lo anterior, concluyó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, que los trámites para el desarrollo del Parque Eólico de Carrizal, se han adelantado ante las autoridades competentes y respetando los procedimientos legalmente establecidos, sin que sea cierto que las solicitudes de la accionante y de otras personas que se creen con derecho, hayan sido desatendidas, tal como se prueba con la reunión que se programó para el 20 de noviembre de 2015, solicitada por la señora CURVELO BERNIER, para el reconocimiento del territorio; y que lo que se presenta en este caso es un conflicto clanil que debe ser resuelto conforme los usos y costumbres de la etnía wayuu, sin que ello pueda “echar al traste per se, los trámites de consulta previa y demás que ya se han adelantado con el concurso de las autoridades de las comunidades asentadas en el lugar donde se pretende desarrollar el referido proyecto”. Y como además es evidente que hasta la fecha no se ha construido el Parque Eólico de Carrizal, pues sólo se ha cumplido el proceso inicial (la instalación de las antenas de medición del viento), a fin de establecer la viabilidad o no de la construcción del Parque en mención, una de las cuales fue instalada en la zona donde está ubicada la comunidad indígena de LA TRAMPA, para lo cual se realizó la respectiva consulta previa y se obtuvo el permiso o licencia de construcción ante la autoridad ambiental correspondiente, la cual fue prorrogada luego de verificar el cumplimiento de las exigencias

impuestas, considera la Sala a quo qu

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