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CSDJ - F44001110200020160019201ADJUNTA20161111151551-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020160019201ADJUNTA20161111151551-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 440011102000201600192 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C., 09 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 440011102000201600192 01

Accionante: LUIS JOSE DE LA HOZ DE LA HOZ Accionado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y alimentos – INVIMA, Ministerio de Salud y la Gobernación de la Guajira ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira,1 en el cual se declaró como 1 Sala de decisión integrada por la magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia improcedente la presente acción de tutela, en razón a la existencia de otro

mecanismo de defensa y por el incumplimiento del principio de inmediatez y carencia de objeto. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS JOSÉ DE LA HOZ DE LA HOZ mediante escrito presentado el pasado 8 de septiembre de 2016,2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA de aquí en adelante y la Gobernación de la Guajira pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la salud pública y al trabajo, en razón a lo siguiente: 1.1 El accionante expone que por exigencia de organismos multilaterales de salud, el Gobierno Nacional reguló las actividades de las plantas de sacrificio de ganado, a través del Decreto 1500 de 2007 y Decreto 2270 de 2012. 1.2 Declara que la intención del Ministerio de Salud y del INVIMA al expedir la referida regulación, resultó frustrada cuando la Administración 2 Folios 1 a 7 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Departamental de la Guajira acordó con los alcaldes en el año 2010, adoptar un plan de racionalización, el cual puso fin a las plantas de sacrificio de ganado de los municipios, acordando la realización de un

estudio de factibilidad con la posterior construcción de una planta regional de sacrificio 1.3 Lo anterior originó que las administraciones municipales abandonaran los planes para la modernización de plantas de sacrificio, y se dejaran en el olvido todos los planes que existían para su mejoramiento. 1.4 Sostiene que en el mes de Julio de 2016, faltando menos de un mes para que se cumpliera el plazo fijado en el parágrafo 1 del artículo 13 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el Decreto 2270 de 2012, luego del cual tendría ocurrencia el cierre de todas las plantas de sacrificio de ganado que no tuvieran en marcha el plan gradual de mejoramiento establecido en los Decretos ya señalados, el Procurador Ambiental y Agrario Hugues Lacouture citó a los alcaldes y les informo que si no hacían algo se produciría el cierre de las plantas de sacrificio y con ello una crisis alimentaria y sanitaria por las condiciones antihigiénicas en que se produciría el sacrificio del ganado. Frente a ello, los alcaldes mostraron preocupación, pero al ser su primer año de mandato no estaban en posibilidad de dar una pronta solución al problema.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.5 Afirma que el INVIMA anunció que en la primera quincena de septiembre del 2016, iniciará un cronograma de cierre de los mataderos en el

departamento de la Guajira, comenzando por Maicao, municipio que está más expuesto a la crisis sanitaria ya que al ser fronterizo la carne no es saludable y se introduce de manera ilegal desde Venezuela. 1.6 Manifiesta que en Maicao, dentro del casco urbano se han encontrado equinos despellejados y eso representa un riesgo para la salud de los consumidores. 1.7 Señala que en la prensa se ha reportado cada cierto tiempo, decomisos de carne transportada de manera irregular, expuesta a contaminación, que puede ser introducida desde Venezuela o como resultado de sacrificios irregulares, en patios o fincas, sin las condiciones mínimas de salubridad. 1.8 Con todo lo anterior, manifiesta que el cierre de los mataderos ha despertado inquietud por el problema de salud que se avecina 1.9 Considera que el derecho a la salud pública resulta afectado por la decisión de cerrar las plantas de sacrificio de reses; lo cual también afecta el derecho al trabajo de quienes laboran en dichas plantas de los municipios de la Guajira, que en algunos caso son indígenas.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, admitió la presente acción constitucional y ordeno notificar a las autoridades accionadas. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto, se recibieron

las intervenciones de las entidades accionadas, quienes manifestaron: 3.1.- El apoderado especial de la Gobernación de la Guajira, allegó el informe solicitado, indicando que en cumplimiento del tenor del Decreto 1500 de 2007, en el año 2008, el Departamento de la Guajira y sus municipios suscribieron un Convenio de cooperación, con el objeto de construir una mesa regional encargada de adelantar en forma coordinada el proceso de racionalización de animales de abasto en el Departamento. Afirma que a través del contrato 719 de 2009, se realizó un estudio de pre factibilidad del proyecto de regionalización de una planta de beneficio animal para el Departamento de la Guajira. Por otro lado, señala que a través de una inspección oficial sobre el beneficio animal del Departamento de la Guajira, realizada por el INVIMA, se describe el tiempo del Decreto 2270 de 2012, las generalidades del consumo de carne, el resultado del plan de racionalización en ese departamento, los avances de

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia implementación de planes graduales de cumplimiento, específicamente: del 77% en matadero del municipio de Villanueva que es administrado por particulares, del 22% en matadero San Carlos y del 10% en Matadero y

Frigorífico los Altos LTDA. Sostiene que se enviaron los resultados de dicha inspección a las entidades

correspondientes para la realización de un estudio de factibilidad que posibilitara el cumplimiento de los Decretos 1500 de 2007 y 2270 de 2012. Finalmente, afirma que la Gobernación de la Guajira se encuentra ejecutando los procedimientos tendientes a realizar el estudio que permita dar factibilidad e impulso a la planta regional de beneficio animal. 3.2.- La asesora jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), abogada Melissa Triana Luna, indica en la contestación del presente tramite que en ejercicio de sus atribuciones legales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1500 de 2007, modificado por el Decreto 2270 de

2012. Mediante estos decretos se creó y actualizo el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne y Productos Cárnicos Comestibles destinados al consumo humano, el cual contempla los eslabones de la cadena, desde la producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte y comercialización de dichos productos.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Frente al caso en particular, aclara que la competencia del INVIMA se circunscribe a ejercer la inspección, vigilancia y control sanitario de las plantas alimenticias y afirma que el Municipio de Maicao se encuentra incluido dentro del listado de municipios que manifestaron intención de acogerse a los

resultados del Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal, pero no fue seleccionado para esto. Por lo anterior, se fijaron las fechas de cierre de las plantas de beneficio de dicho municipio por no cumplir con las condiciones de salubridad necesarias. Explica que la medida sanitaria consistente en cláusula temporal total, teniendo en cuenta los artículos 71 y 72 del Decreto 1500 de 2007. Esta misma situación ocurrió en el municipio de San Juan del Cesar, el cual fue objeto de actividades de inspección, vigilancia y control. En aras de dar protección al derecho a la salud y la vida de la población del municipio de Maicao y San Juan del Cesar, el INVIMA señaló que dichos municipios deben ser abastecidos por las demás plantas que si cuenten con la debida autorización sanitaria, las cuales son, el Matadero y Procesadora de Carnes San Carlos de Maicao y el Frigorifico Villanueva. En este orden de ideas, el INVIMA se opone a las pretensiones por cuanto actuó en estricto cumplimiento de la normatividad sanitaria vigente y no

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia vulnero los derechos fundamentales, pues sus decisiones son adecuadas conforme a las normas para salvaguardar la salud pública.

Adicionalmente, solicita que se declare la improcedencia de la acción con fundamentos en reiterados pronunciamientos en los que se establece que el

mecanismo de la acción de tutela no puede superponerse a mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. 3.3.- El apoderado especial de la Alcaldía Municipal de Riohacha, indica que no le consta ninguno de los hechos plasmados por el accionante. Se refiere a continuación a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y señala que la presente acción no es el mecanismo idóneo para solicitar y obtener el amparo de los derechos colectivos como lo es el derecho a un ambiente sano. Afirma que la entidad territorial que representa no desconoció los derechos fundamentales invocados y adicionalmente, la actual tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues el actor cuenta con medio ordinarios idóneos y eficaces para proteger sus derechos. Sostiene también que el tutelante no demostró la existencia de un perjuicio inminente o grave, pues no allegó documentación médica que de un soporte

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia para catalogar una afectación a la salud.

En este sentido, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela ya que carece de inmediatez y subsidiaridad. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante fallo de 29 de septiembre de 2016, resolvió la tutela de la

referencia, declarando la improcedencia de la misma. Para determinar lo anterior, el fallo expone los requisitos de procedibilidad de la acción y sobre el presupuesto de inmediatez destaca que para que la tutela pueda considerarse procedente a pesar de haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho generador de la vulneración, es menester que la afectación de las garantías fundamentales sea actual, de lo contrario, se estaría ante la configuración de un hecho consumado o se desvirtuaría la vulneración fundamental. Así las cosas, en el caso en concreto el Decreto 1500 de 2007 modificado por el Decreto 2270 de 2012, cuya suspensión se deprecó como medida provisional, y en cuyas disposiciones se origina la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante, fueron expedidos respectivamente en el año 2007 y

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 2012 por el Ministerio de Salud y Protección Social, y han transcurrido casi diez años respecto del primero de ellos sin que se hubiese acudido a esta vía procesal, sin que se evidencie una situación que justifique la inactividad del accionante.

En otras palabras, para el fallo de instancia ha transcurrido un término razonable para impetrar las acciones judiciales correspondientes, sin embargo, sólo hasta ahora pretende el accionante por vía de tutela obtener la protección a sus

derechos, comportamiento que contraía el principio de inmediatez y subsidiaridad que rigen la acción de tutela. Por otro lado, expone la decisión de primera instancia sobre la actuación desplegada por la Gobernación de la Guajira y el INVIMA, que a estas entidades no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que existe un hecho superado debido a que estas instituciones realizaron las diligencias que les correspondían según el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Gobernación de la Guajira inició las labores de cierre a las plantas de beneficio animal de los Municipios de Maicao y San Juan del Cesar, a los cuales se les impuso la medida consistente en una “cláusula temporal total”, toda vez que dichas plantas no se encontraban seleccionadas dentro del Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio de la Guajira. En lo que respecta a la actuación del INVIMA, asegura el fallo de instancia que

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia se puede afirmar que dicha entidad para dar implementación al Decreto 1500 de 2007 modificado por el Decreto 2270 de 2012, inició el cierre de aquellas plantas de beneficio de bovinos y porcinos que no fueron seleccionadas dentro de los Planes de Racionalización que establecieron los Departamentos del país desde el año 2009, y aquellas que a pesar de ser escogidas en los Planes de Racionalización, no presentaron Planes Graduales de Cumplimiento. Realizando

estos cierres de forma gradual dentro de un periodo de un año, teniendo en cuenta el riesgo que representa para la salud pública. En ese orden de ideas, la Sala a quo afirma que se ha dado la satisfacción de las pretensiones de la tutela, al menos frente a aquella que busca que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social la expedición de un plan para el cierre controlado de las plantas de sacrificio de ganado, sin poner en riesgo la salud de los habitantes de los diferentes municipios de la Guajira. Destaca el fallo que en lo referente a la existencia de un perjuicio irremediable no resulta procedente, pues se constata que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 062 de 2010, las plantas de beneficio de Villanueva y Riohacha se mantendrán en funcionamiento hasta tanto no entre en operación la nueva planta regional. Por lo anterior, estima el fallo de instancia que frente a algunas de las pretensiones de la tutela se ha producido el fenómeno jurídico denominado

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia hecho superado, igualmente no se han cumplido algunos de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, por ende, no procede el amparo de los derechos invocados por el accionante.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 6 de octubre de 2016, el accionante LUIS JOSÉ DE LA

HOZ DE LA HOZ, impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional, en razón a que en su sentir, no se valoró de manera real la situación que se origina y la afectación que se presenta por el cierre de los mataderos. Establece que no se tuvo en cuenta al Municipio de Maicao en el Plan Departamental de Racionalización de Plantas de Beneficio, por otro lado, manifiesta que la afectación a la salud si es inminente, por lo que sí es aplicable el principio de inmediatez. Así mismo, expone que si se allegaron pruebas referentes para demostrar la afectación de la salud a aquella persona que consuma carnes provenientes de reses sacrificadas de manera anti sanitaria. Señala que el Ministerio de Salud y Protección Social, con la loable intención de

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia proteger la salud, termina exponiéndola a situaciones que verdaderamente si afectan la salud, puesto que la carne que se ofrece al consumidor no tiene las medidas sanitarias suficientes para ser ofrecida al consumo humano.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de

la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El accionante LUIS JOSÉ DE LA HOZ DE LA HOZ plantean en la presente acción de tutela, una posible vulneración a sus derechos fundamentales por la expedición del Decreto 1500 de 2007, modificado por el Decreto 2270 de 2012 Problema Jurídico.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Corresponde a esta Sala valorar si: (i) el fallo de instancia se ajusta a derecho, en caso de determina que no, se deberá determinar si (ii) existe alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el

juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;

SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5

En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de

tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 6 Ibídem.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales

deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) 7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accio

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