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CSDJ - F44001110200020160020901ADJUNTA20180627160315-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020160020901ADJUNTA20180627160315-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 440011102000201600209 01

ACCIONANTE: ELSA URIANA.

ACCIONADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, hoy intervenida por la ASUNCIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR DE LA

EDUCACIÓN EN LA GUAJIRA-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara en grado de CONSULTA sobre la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido por la señora ELSA URIANA, mediante el cual declaró que la doctora SANDRA GÓMEZ ARIAS, presidenta de la FIDUPREVISORA S.A. ha incurrido en desacato al fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2016, sino fuera porque se advierte una nulidad insaneable que debe ser declarada en esta providencia.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante sentencia de tutela de 24 de octubre de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira con ponencia de la Magistrada,

ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, amparó los derechos fundamentales de la accionante ELSA URIANA, en los siguientes términos: 1 Folios 79-93 Magistrados Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en Sala Dual con el Magistrado Hernán Reina Caicedo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 440011102000201600209 01

Referencia: Incidente de Desacato “ (…) PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del accionante correspondiente al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por la ciudadana Elsa Oriana, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se ordena la Secretaría de Educación departamental revisar en sus bases de datos y archivos físicos, toda la información correspondiente al caso de la señora Elsa Uriana, a fin de confirmar su fecha de vinculación al fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterioFOMAG - y su derecho al pago oportuno de su pensión de jubilación, e inmediatamente cumplan lo anterior, remitir a la FIDUPREVISORA S.A. los soportes documentales requeridos para obtener el visto bueno o aprobación del acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación ya mencionada, especialmente todos los soportes documentales que den cuenta de los salarios devengados por la referida docente ( aquí accionante), Así que dicha entidad

puede continuar adelantando su trámite de reconocimiento y pago; igualmente se le ordena que de no haberlo hecho ya, remitan a la FIDUPREVISORA S.A. Un nuevo proyecto de acto administrativo para que sea sometido a su aprobación y demás trámites. para de todo lo anterior Se concede un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que se les notifique el presente fallo de tutela igualmente. Se dispone igualmente que una vez retorne la documentación de la FIDUPREVISORA S.A. se culmine el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora ELSA URIANA, ello, dentro de un lapso no superior a quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la aludida documentación.

TERCERO: Ordenar a la fiduprevisora S.A. que una vez reciba la documentación que según el informe remitido con ocasión de esta tutela afirman es el faltante para proceder con el trámite de la pensión de jubilación de la señora en ELSA URIANA, Continué el proceso o el trámite a que haya lugar y en consecuencia, dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de la correspondiente resolución, imparta su aprobación y lo remita nuevamente A la secretaría de educación departamental de la guajira para que se ha suscrito por el jefe (a) de esta secretaría y notificado a la docente ya antes mencionada, ello en cumplimiento a lo previsto en los artículos 2 a 5 del decreto 2831 de 2005 sobre el cumplimiento de dicha orden judicial, deben remitir a esta sala, a la mayor brevedad

posible, el correspondiente informe documentalmente soportado.

CUARTO: Solicitar a la Procuraduría Regional de la guajira y a la defensoría del pueblo, Regional Guajira, se sirvan ejercer la vigilancia y control de este fallo de tutela, acorde con sus competencias, remitiendo la información correspondiente a esta sala.

2. Por auto de 20 de abril de dos mil dieciocho (2018), previo a dar apertura al trámite incidental solicitado, el Despacho citó a la accionante a rendir declaración jurada el día veinticinco (25) de abril del año en curso, citación a la cual acudió la señora ELSA URIANA. Después de prestar juramento y anunciar sus generales de ley,

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Referencia: Incidente de Desacato reconoció que el documento visible a folio 364 del cuaderno original fue elaborado por su abogado OMAR CABRERA y que la firma que allí aparece es la suya, indicó aspectos relacionados con su vinculación laboral y tiempo de servicios, precisó estar vinculada actualmente y aclaró que ha sido siempre Docente de carácter municipal, no sabe si ha estado afiliada porque es su abogado quien conoce los temas sobre su afiliación, su abogado podía determinar cuando ella tenía derecho a la pensión por medio de todos los documentos que le entregó.

Sobre el cumplimiento de lo ordenado en la tutela de parte de las entidades accionadas aseveró “Por medio de mi abogado he sabido que se han presentado dificultades

para el pago de mi pensión, él recibe y me comunica lo que mandan de la Secretaria de Educación y de la Fiduprevisora. Mi inconformidad es por el atraso, el tiempo que ha pasado desde que yo estoy haciendo vueltas, desde el 2007”. Manifestó haber presentado el incidente de desacato por la demora, ha estado llamando a su abogado para que le diga que ha pasado con su pensión, porque esa tardanza, y que él ha sido quien le ha explicado los problemas presentados, también dice que esas entidades la han hecho aparecer como si hubiese desempeñado otros cargos pero ella siempre ha sido docente. Refirió que la Secretaria de Educación Departamental si está colaborando, pero quien le está haciendo el mal es la FIDUPREVISORA S.A. porque es la entidad que tiene la retención, al cometer el error de cambiarle el tipo de vinculación, primero a nacional, y ahora a departamental, tampoco le está teniendo en cuenta las cuotas partes de los dos municipios a los que estuvo vinculada y lo correcto era poner su vinculación como venía en los documentos, tiene claro que una parte la paga el Departamento y la otra el Municipio, y su abogado le ha dicho que eso tiene que pagarlo la FIDUPREVISORA S.A.…”

3. Por auto de veintiséis (25) (sic) de abril de dos mil dieciocho (2018), se dio apertura al incidente de desacato contra las entidades accionadas, por el posible incumplimiento al fallo de tutela, por lo cual se ordenó correrles traslado por el término improrrogable de dos (2) días para el pronunciamiento sobre los hechos concretos, contenidos en el incidente de desacato, e igualmente impartió la orden

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Referencia: Incidente de Desacato de requerir a la Procuraduría Regional de la Guajira y a la Defensoría del Pueblo Regional de Guajira, para que rindieran informe sobre el cumplimiento a lo ordenado en el numeral Cuarto del fallo de tutela. Igualmente ordenó requerir a los superiores jerárquicos de las entidades accionadas, a fin de hacer cumplir lo decidido en el fallo de tutela de 26 de octubre de 2016

4. La doctora ALEJANDRA MENDOZA LÓPEZ de la Secretaria de Educación dio contestación al trámite incidental, y allí describió detalladamente las gestiones administrativas adelantadas por el ente territorial, para dar cumplimiento al fallo de tutela, dijo que hasta la fecha la Fiduprevisora no ha corregido su error. Referente a la vinculación de la accionante para poder aprobar la pensión de jubilación, mencionó que es un error evidenciado al decir que la vinculación de la docente es nacional y otro cuando le ponen la vinculación como Docente departamental.

Insiste que la única responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela es la Fiduprevisora S.A. Solicita por tanto se le desvincule del trámite incidental, por cuanto ya cumplió con lo ordenado en la tutela.

5. La Procuraduría General de la Nación dijo que en cumplimiento de lo decidido en

el numeral cuarto del fallo de tutela, ordenó ejercer vigilancia y control; la Procuradora Regional de la Guajira con oficio No 004890 de 13 de diciembre del mismo año, requirió al Secretario de Educación Departamental Jorge Luis Céspedes Ospino, solicitándole información sobre las acciones surtidas a efectos de dar cumplimiento al citado fallo, en respuesta, el Procurador Regional recibió informe de parte de la funcionaria ALEJANDRA MENDOZA LÓPEZ , adscrita a la Secretaría de Educación, quien le explicó que la pensión de la Docente era por cuotas partes entre el Municipio y el Departamento.

6. Se aportó copia simple de la Resolución No 669 de diciembre 20 de 2016, por medio de la cual el Alcalde Municipal de Albania resolvió aceptar la cuota parte

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Referencia: Incidente de Desacato pensional asignada por la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira y a cargo del Municipio de Albania – La Guajira, contenida en el proyecto de Resolución “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación por cuota parte, a un Docente municipal a favor de la señora ELSA URIANA …”

7. Mediante auto de 9 de mayo de 2018 folio 67, se justificó y amplió el término de decisión del incidente conforme lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, se ordenó requerir nuevamente a la FIDUPREVISORA

S.A., para que se sirviera rendir las explicaciones del caso. Así mismo se ordenó escuchar en declaración jurada a la doctora ALEJANDRA MENDOZA, a fin de esclarecer algunas situaciones relacionadas con las situaciones de reconocimiento y pago de la pensión de la señora ELSA URIANA.

8. El día 16 de mayo de 2018, se recibió la declaración jurada de la doctora ALEJANDRA MENDOZA, en la cual manifestó estar en el cargo de Profesional Universitario Grado 5 Codigo 219, adscrita al nivel central de la Secretaria de Educación del Departamento de la Guajira desde el 16 de octubre de 2013. Sobre la forma de adelantarse el trámite pensional ante la entidad mencionó, la persona allegó toda la documentación necesaria ante la Secretaría de Educación Departamental y una vez recibió dicha documentación, ésta fue enviada a la Fiduorevisora S.A., por ser la encargada de aprobar o negar todas las prestaciones sociales que la Secretaría le remite, dice que le enviaron a la Fiduprevisora todas las cuotas partes aceptadas por cada uno de los municipios, pero sucedió que la Fiduprevisora aprobó la prestación social con la comisión de dos errores frente al tipo de vinculación, pues realizó un cambio arbitrario de carácter de Docente municipal a nacional, y que además no tuvo en cuenta que Maicao y Albania habían aceptado la cuota parte pensional.

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Referencia: Incidente de Desacato PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de proveído de veinticuatro (24) de mayo 2018, resolvió el incidente de desacato promovido por ELSA URIANA, ordenando en dicho proveído lo siguiente “PRIMERO: Dar por terminado el presente incidente de desacato en favor de la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, por considerar que hasta el momento y acorde con las etapas del procedimiento administrativo a su cargo, ha dado cumplimiento a las órdenes que le fueron impartidas en el fallo de tutela contenido en la sentencia de 24 de octubre de 2016, ello acorde con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Declarar que la doctora SANDRA GÓMEZ ARIAS, presidenta de la Fiduprevisora S.A., ha incurrido en desacato al fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2016 por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, en los términos allí establecidos, ello, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, sancionar a la doctora SANDRA GÓMEZ ARIAS, en su condición de presidenta de la Fiduprevisora S.A. con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que deberá consignar de su propio pecunio dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, ello, a

favor del Consejo Superior de la Judicatura, de no cancelarse la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo a través de la oficina de coordinación Administrativa de Riohacha. Lo anterior, conforme a las razones plasmadas en la motivación de este proveído. CUARTO. Ordenar a la doctora SANDRA GÓMEZ ARIAS, presidenta de la Fiduprevisora S.A.,-o quien haga sus veces – que en el término de la distancia la FIDUPREVISORA S.A. proceda a ordenar a quien corresponda realizar el análisis detallado, cuidadoso y razonado del último proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, incluidos por supuesto todos los documentos anexos ya remitidos para el efecto, y en ese término perentorio concreten razonadamente el tipo de vinculación, la fuente de recursos y el régimen legal que le es aplicable a la referida docente para acceder a su pensión de vejez, a fin que se culmine por parte de la Secretaria de Educación Departamental de la Guajira el trámite administrativo que permita el reconocimiento y efectivización del amparo constitucional concedido a dicha ciudadana, y una vez concluido lo anterior, la entidad incidentada sancionada incluya en nómina a la incedintante en un término no inferior a un mes, so pena que la permanencia en conducta de desacato conlleve a la imposición de nuevas y más gravosas medidas correctivas. Todo ello conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión y en aras de que dicho ajuste excepcional a la orden judicial incumplida, permita el logro efectivo del

cumplimiento de la misma. QUINTO. Compulsar copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la NaciónDirecciones Seccionales de Riohacha y Bogotá – en cumplimiento de lo dispuesto en 6

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Referencia: Incidente de Desacato La parte final del inciso 1º del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991 para que adelanten la investigación penal a que haya lugar, así mismo a la Procuraduría General de la nación, para que adelante la investigación disciplinaria que le competa.

SEXTO. Notificar personalmente esta decisión a la funcionaria pública declarada en desacato para lo cual la Secretaría de esta Sala deberá agotar los medios y gestiones necesarias tendientes a procurar el cumplimiento efecivo de la citada notificación. SEPTIMO. Esta decesión deberá consultarse ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía a lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en en grado de consulta las decisiones que en materia de desacato profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País.

El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción7. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7

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Referencia: Incidente de Desacato En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta

Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 8

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Referencia: Incidente de Desacato

2. Nulidad del incidente de desacato.

La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto, el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio contra el posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que por el contrario, se cumpla el fallo, y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado. En el trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se consagra la consulta, como medio de protección de los derechos de la persona sancionada, derivado del incumplimiento de la orden de tutela, pues con ello se pretende realizar el control de legalidad de la sanción impuesta, cuya labor le compete al Juez superior de quien adoptó la decisión en primera instancia. El incumplimiento del fallo, da lugar a que se configure el “desacato” y que resulten

desplegables los poderes disciplinarios del juez, sobre el sujeto de una acción de esa naturaleza, debiendo ser ésta una persona específica o puntual, esto es, la persona responsable del agravio a los derechos fundamentales, es decir, que su incumplimiento trasciende la propia persona jurídica o entidad de derecho público que representa, quien es usualmente la accionada por vía de Tutela, con lo cual se entiende que la vinculación del obligado a cumplir con la orden de tutela, al trámite incidental de desacato, debe ser hecha personalmente, es decir, el inicio del trámite del incidente de desacato debe notificarse de forma directa a la parte incidentada. 9

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Referencia: Incidente de Desacato Lo anterior permite entender, que la imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior, en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela, es decir, que no solo se debe valorar el componente objetivo, por cuanto al originarse una sanción con las consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es en algunos casos la privación de la libertad, se hace necesario indagar la responsabilidad subjetiva de la persona declarada en desacato, esto es, el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada a incumplir la orden judicial.

Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

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Referencia: Incidente de Desacato “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto).

De manera pacífica la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha expresado: “La vinculación del obligado a cumplir con la orden de tutela, al trámite incidental de desacato, debe ser hecha personalmente, es decir, el inicio del trámite del incidente de desacato debe notificarse de forma directa a la parte incidentada. Explicó la Sala dicha postura así: 6.3. Lo anterior muestra sin hesitación alguna que dentro del trámite impartido al incidente no se halla presente uno de los requisitos previstos para imponer una sanción por desacato, como es la debida vinculación del sujeto procesal investigado traducida en una notificación personal, lo cual condujo a que el accionante no fuera enterado del trámite que en su contra cursaba, que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa. (…) 6.5. Resulta entonces claro que si el obligado a cumplir la orden de tutela era el accionante, lo correcto habría sido enterarlo de manera personal de la iniciación del incidente, acto que

contrario a lo argüido por el juez colegiado, no puede entenderse cumplido con el oficio que remitió y menos aún es posible asumir que el enteramiento se hizo en debida forma a través de la remisión al interior de la entidad, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento a la orden impartida y constituye el momento a partir del cual puede aportar o solicitar la práctica de pruebas, y bajo ese entendido, ha debido contarse con la evidencia de que…fue notificado de forma personal. 6.6. Una omisión tal fue la que en este caso condujo a que el quejoso no se enterara del trámite incidental y ello se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción; si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva el incumplimiento a un fallo de tutela, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció.

7. Por manera que, el respeto a ese derecho fundamental y a las demás garantías propias del debido proceso deben tenerse presentes en este tipo de actuación, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Así también lo precisó la Corte Constitucional: 11

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Referencia: Incidente de Desacato “...La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”2

8. De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.

9. En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción”. (Las negrillas son de la Sala).

Ha de insistirse en torno a este tópico, que la sanción por desacato se erige con cierta abstracción de la persona jurídica a cuyo nombre dejó de obrar el funcionario renuente a cumplir la decisión emitida por el Juez de tutela, habida cuenta que como lo señala la ameritada jurisprudencia “la facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden, debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a

los que le concede al juez civil el numeral 2º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil”. En esa misma línea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha tenido idéntico criterio sobre el adecuado trámite de desacato, en el sentido de precisar que la aplicación de la sanción, para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar la sanción, que no podrá serlo la entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden3. 2 Sentencia T-766 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo 3Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 12

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Referencia: Incidente de Desacato Por esa razón, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas personalmente, a quien tiene la obligación de efectivizar el cumplimiento de l

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