CSDJ - F44001110200020160022401ADJUNTA20170227144659-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020160022401ADJUNTA20170227144659-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONCEDE TUTELA / Derechos de los menores a información de contenido veraz y real MEDIOS DE COMUNICACIÓN / Tratamiento de la infancia en los medios de comunicación. REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD / En temas de menores no es necesarios el requisito previo de la solicitud de rectificación de medios, por cuanto los derechos de los menores priman sobre los de los demás. REVOCA IMPROCEDENCIA/ Tutelar para evitar perjuicio irremediable La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que los niños, niñas y adolescentes, deben tener un tratamiento especial por parte de los medios de comunicación, teniendo que éstos deben informar de forma veraz los hechos noticiosos, pues cualquier afectación al nucleó familiar de los menores, hace procedente la acción de tutela, sin que exista la solicitud de retractación previa, se itera, ante la importancia de protección a este grupo de especial protección.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 440011102000201600224-01 (12882-31) Aprobado según Acta de Sala No. 107 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la actora, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la
Guajira1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por la señora IRIS JOSEFINA MENA SUÁREZ contra el I.C.B.F., POLICÍA NACIONAL, DIARIO DEL NORTE, entre otros. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora IRIS JOSEFINA MENA SUÁREZ, el 10 de octubre de 2016, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a tener una familia y a no ser separada de ella, a la integridad física, entre otros, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora que el padre de su menor hijo el señor Hildes Redondo se encuentra privado de la libertad por un litigio existente con el padre de éste por la posesión de un bien, asegurando que su suegro ha hecho todo lo posible para destruir a su familia. Destacó haber acudido a la diligencia de conciliación programada dentro del mencionado proceso 1 Integrada por los Magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ (Ponente) y HERNÁN REINA CAICEDO. reivindicatorio el 14 de septiembre de 2016, en compañía de su hijo y así poder ver a su compañero permanente quien se encontraba privado de la libertad por otro proceso judicial. - Indicó que su suegro se aprovechó de esa situación para pagarle a un fotógrafo del Diario del Norte para que en forma maliciosa les tomara fotos junto a un patrullero de la Policía, quien pese a ser informado de lo ocurrido no atendió la situación,
encontrándose con sorpresa que el 29 de septiembre apareció dicha fotografía publicada bajo la leyenda que decía “dentro de las personas detenidas figura una mujer, quien aparentemente cumplía funciones de cobradora de las extorsiones”, circunstancia que le ha generado serios problemas con la comunidad de quien recibe improperios e insultos, además su hijo ha sido víctima de bullying en el colegio por lo cual no quiere regresar a estudiar, si tener ninguna colaboración por parte del I.C.B.F. y la Fiscalía quienes no han hecho nada. Por lo anterior pretende la petente que: - Se declare la existencia de una vía de hecho y se ordene una investigación penal por los hechos narrados. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene de forma inmediata al Diario del Norte la rectificación en primera página de la fotografía en la que aparece la suscrita y su menor hijo, manifestando la verdad y pidiéndole públicas disculpas por los daños causados y se ordene su reparación. - Que se ordene la vinculación al señor ROGER WILFRIDO REDONDO REDONDO para que aclare la noticia con relación a la foto del periódico Diario del Norte de fecha 29 de septiembre de 2016. A su escrito de tutela allegó la accionante copia de la nota periodística y otros documentos enunciados en su escrito (fls. 1 – 17 c.o.). 2.- Mediante auto del 14 de junio de 2016, la Magistrada instructora de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas a efectos de que ese órgano rindiera informe sobre los hechos de la tutela (fl 21 - 22 c.o.).
3.- El Seccional de instancia escuchó las siguientes declaraciones: 3.1.- El señor Roger Wilfrido Redondo Redondo compareció al trámite tutelar de instancia el 19 de octubre de 2016, manifestando que la actora era la esposa de su hijo, quien estaba detenido por un proceso penal de secuestro simple. Agregó que frente a la fotografía publicada por el Diario del Norte, señaló que no conocía a ninguno de los dueños, ni periodistas, pues para ese momento estaba en una diligencia dentro del proceso reivindicatorio de su inmueble tramitado por el Juzgado Tercero Civil Municipal. Sobre el día de la diligencia de conciliación manifestó que no se pudo realizar por cuanto su hijo no tenía abogado, recordando que ese día hubo mucho escándalo por cuanto una señora quería agredir a un testigo de él, además que llegó a los juzgados un señor que estaba siendo investigado por extorsión por lo cual habían periodistas y policías, enterándose luego de tres días que la actora lo iba a demandar por un foto, pero la nota periodística no hablaba nada de ella, considerando que lo que pasó fue una confusión con las personas del proceso por extorsión. Señaló haber acudido al I.C.B.F. para que hicieran algo con sus nietos por cuanto no quería que a éstos les enseñaran que el abuelo era su enemigo (fl. 38 – 42 c.o.). 3.2.- La actora fue escuchada el 20 de octubre de 2016, quien señaló que el escrito de tutela fue elaborado por su esposo al considerar que con esa foto estaba siendo vinculada junto con su menor hijo en un
delito el cual no ha cometido, ni tampoco su compañero quien lleva 1 año detenido en Riohacha. El día de la diligencia fue acompañada de su madre y llevó a su hijo por cuanto no había visto a su papá. Indicó que en el momento de la foto su suegro y esposo estaban en el Juzgado. Reconoce que no sabía quién tomo la foto pero debió su suegro pagarle a algún fotógrafo por cuanto así se lo afirmó a sus hijos. Agregó que los inconvenientes se han presentado por cuanto en el suegro quiere llevar testigos falsos al proceso ordinario para decir mentiras, además de haber utilizado al I.C.B.F. de forma anónima, para atacar a la madre de la actora y a sus hijos, esta sería la situación de inconformidad con esa entidad, pues no le quisieron dar copia de la denuncia. Frente al periódico, no quiso acudir directamente con ellos para que rectificaran su artículo toda vez que le dijeron que debía haberlo con una tutela para que “se limpiara su nombre” (fl. 43 – 47 c.o.). 4.- La Directora Regional Guajira del I.C.B.F. en escrito del 20 de octubre de 2016, solicitó ser desvinculada del trámite tutelar al indicar que la lesión a los derechos fundamentales reclamados por la actora obedece a las actuaciones del Diario del Norte, con lo cual se demostraba que no tenía relación jurídica sustancial en lo reclamado, con lo cual se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 48 - 51 c.o.) 5.- El Comandante del Departamento de Policía de la Guajira en comunicación del 20 de octubre de 2016, solicitó ser desvinculado del
trámite tutelar al advertir que existía falta de legitimación por pasiva al no haber vulnerados los derechos enunciados por la accionante, lo cual tornaba en improcedente la acción constitucional (fl. 52 c.o.). 6.- La Representante del Diario del Norte en oficio radicado el 24 de octubre de 2016, indicó sobre las pretensiones de la tutela que las acciones generadas en las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha conllevan un litigio de interés noticioso, por lo cual ejercen su derechos legales y constitucionales, por ello tales hechos noticiosos deben ser cubiertos con notas y fotografías. Aclaró que en la fecha de la diligencia anunciada por la actora no revistió ningún caso especial o excepcional por lo cual no se publicó nada. Destacó que en la fotografía anunciada por la accionante no se evidencia ningún rostro ni se identifica nombre alguno de los supuestos integrantes de la banda, pues de la fotografía se infiere de buena fe que los allí retratados eran espectadores situación de la cual afirmó que de la foto no se puede afirmar que sea la actora por cuanto ésta estaba de espaldas. Aseguró la accionada que la acción de tutela se tornaba en improcedente por cuanto la señora Iris Mena Suárez no ha solicitado, ni adjuntado prueba de haber deprecado la rectificación en ese medio de comunicación, según lo normado en el Decreto 2591 de 1991 (fl. 54 – 59 c.o.). 7.- La Directora Regional del Pueblo de Riohacha en comunicación del 26 de octubre de 2016 coadyuvó la petición de la actora, al señalar que
según lo denunciado por ésta su menor hijo está siendo sometido a bullying a raíz de la situación presentada, por lo cual resultaba necesaria la protección de los derechos de éste y así evitar situaciones que causen graves daños en el menor (fl. 61 – 63 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por medio de providencia del 28 de octubre de 2016, declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por la señora IRIS JOSEFINA MENA SUÁREZ contra el I.C.B.F., POLICÍA NACIONAL, DIARIO DEL NORTE, entre otros Reseñó el fallador de primer grado que: “estima la Sala que en este caso no se ha cumplido el presupuesto de procedencia de la acción de tutela relativo al principio de subsidiaridad-, ya que tal lo admitió la accionante en la declaración jurada rendida ante el Despacho sustanciador, que antes de interponer la acción de tutela no acudió al medio de comunicación responsable de la publicación de prensa que reprueba, o por la cual muestra su inconformidad, a solicitar que la aclare o rectifique, por lo tanto, la entidad particular accionada no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto” (fl. 65 - 73 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó el 3 de noviembre de 2016, recurso de alzada contra la decisión del a quo fundamentado la misma al señalar que estaba plenamente facultada para interponer la acción de amparo, además que las demandadas debían velar por la posible conculcación
o riesgo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, además que se advertía de la posición de inferioridad de los afectados ante el medio de comunicación, pues lo informado era mentira y ha causado un perjuicio y su publicidad puede lesionar varios derechos. Destaca además que se debe exigir una mayor responsabilidad cuando se afectan derechos de menores quienes son personas de especial protección, aclarando que no era necesario que la solicitud de rectificación sea previa a la interposición de la acción de tutela, según jurisprudencia que relaciona, por lo cual solicitó se revoque el fallo de instancia y en su lugar se conceda el amparo (fl. 83 - 88 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
4. Test de procedibilidad Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así que el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional– como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la
protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Frente a la procedencia de la tutela como único mecanismo con el cual cuenta la actora para la defensa de los derechos fundamentales alegados como vulnerados de ella y de su menor hijo, considera esta
Superioridad que le asiste razón, por cuanto la primacía de los derechos de los menores de edad, como sujetos de especial protección, prima sobre las formalidades de las ritualidades de los procedimientos, pues en el caso de estudio, la actora reclama que el Diario el Norte rectifique la información que publicó en su edición del 29 de septiembre de 2016, al haber incluido en su noticia una foto de ella y de su hijo menor con otras personas, dentro del titular noticioso que señalaba “Capturados en Maicao serían los que atacaron con granadas a comerciantes durante años 2015 y 2016”, además que como nota marginal de la fotografía en la que ella aparecía señalaba “Dentro de las personas detenidas figura una mujer, quien aparentemente cumplía las funciones de “cobradora” de las extorsiones””, pese a no haber dirigido solicitud alguna al medio de comunicación para su rectificación. Sobre la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3 (Negrillas de la Sala). Ahora bien, debe entenderse que si bien la Corte Constitucional ha sostenido en su extensa jurisprudencia que la procedencia de la acción de amparo deviene del cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. y residualidad, entre otros, lo cierto es que frente a las acciones constitucionales dirigidas contra medios de comunicación con el ánimo de obtener la rectificación de sus notas periodísticas, debe acreditarse la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad4 en términos generales, sin embargo en el presente caso se configura una afectación a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes como alega la actora respecto de sus hijos menores de edad, con lo
cual la misma guardiana de la Constitución ha señalado que tal requisito debe ser analizado por el Juez de tutela a efectos de establecer de qué forma el derecho de los medios de libertad de expresión e información a afectado su responsabilidad social de difundir de forma veraz e imparcial hechos de la comunidad o sociedad, en tanto su afectación puede ser de diversos ordenes, por ello la guardiana de la constitución ha manifestado que: “El juez de tutela debe analizar en cada caso si lo que se reprocha es únicamente que la información publicada sea inexacta o errónea, o si, por el contrario, también se ha vulnerado la intimidad personal o familiar. En el primero de los casos, el derecho vulnerado es susceptible de restablecerse… Por el contrario, si la tacha es que la difusión de la información, independientemente de su veracidad, ha invadido el ámbito inalienable de la vida íntima de las personas, la rectificación no es procedente.”5 A su turno, indicó el Alto Tribunal Constitucional que en sentencia T 391 de 2007 que: “para efectos de armonizar proporcionada y razonablemente el ejercicio de esta manifestación del derecho a la libertad de expresión con los derechos ajenos con los cuales pueda entrar en 4 Sentencia T 40 de 2013 5 Sentencia T-036 de enero 25 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil conflicto, principalmente, los derechos de los niños y los derechos de los adultos que no han dado su consentimiento para acceder a estos materiales a no verse ofendidos en sus convicciones íntimas por los mismos. Pero, como se dijo, toda limitación debe asumirse como sospechosa de entrada y sujetarse a un control estricto de constitucionalidad”.
De lo anterior, evidencia la Sala que el reclamo de amparo deprecado por la señora Iris Josefina Mena Suárez resulta ser oportuno para su estudio, en tanto si bien ésta indicó en el trámite de instancia que no solicitó directamente al medio de comunicación Diario del Norte de la ciudad de Riohacha la rectificación de la noticia publicada el 29 de septiembre de 2016, lo cierto es que el impacto de la nota periodista claramente demuestra que la situación alegada por ésta en su escrito de tutela sobre la afectación de sus menores hijos es real, quienes se han visto expuestos al señalamiento de su comunidad escolar por el impacto de la noticia, tornándose en un ambiente de “bullying”, el cual es una realidad social que afecta sin distinción alguna a los cientos de niños, niñas y adolescentes en etapa escolar, siendo este aspecto responsabilidad del Estado y sus instituciones evitar a toda costa su flagelo, con lo cual resulta necesario el estudio de la acción de amparo ante la trascendencia e impacto de las acciones desplegadas por el medio de comunicación, aclarando que no se controvierte la actividad periodística sino el contenido y la veracidad de la misma. Veamos. Como primer supuesto de hecho destaca esta Superioridad que la señora Mena Suárez indicó en su escrito de tutela como en su declaración rendida en sede de instancia, que para el momento en que fue capturada la imagen por el periodista del Diario del Norte, se encontraba acompañando a su compañero permanente a una diligencia de conciliación convocada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha el día 14 de septiembre de 2016 dentro de un
proceso reivindicatorio iniciado por el padre del esposo de la actora contra su hijo, sin embargo se tiene que del recorte de prensa allegado con la tutela, el contenido del mismo no corresponde al mismo asunto, sin embargo, aparece una fotografía tomada a la señora Mena Suarez de espaldas y su compañero permanente se ve de perfil acompañados de un agente de policía, bajo el siguiente pie de foto: ““Dentro de las personas detenidas figura una mujer, quien aparentemente cumplía las funciones de “cobradora” de las extorsiones”” (fl. 16 c.o.). A su turno el señor Roger Wilfredo Redondo Redondo, suegro de la actora, señaló en su declaración rendida ante el Seccional de Instancia el 10 de octubre de 2016, tener un proceso reivindicatorio en curso en contra de su hijo Hildes Redondo el cual es tramitado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, indicando que el 14 de septiembre de 2016, se reunieron para realizar un audiencia de conciliación a la cual asistió la señora Iris Mena Suárez (fl. 38 – 42 c.o.). De lo anterior, se tiene que los hechos narrados por la actora resultan ciertos relacionados con la existencia de un proceso ordinario del cual tuvieron que asistir a una diligencia, por ello ésta estaba en las instalaciones del Palacio de Justicia, ahora bien, contrastado esto con lo afirmado por la representante legal del Diario del Norte, al manifestar en el trámite tutelar que el día de la diligencia señalada por la petente de amparo adelantada ante el Juzgado Tercero Municipal de Riohacha
les asistía “el derecho a la información, porque lo consideramos de interés NOTICIOSO ” , para lo cual mantienen un reportero en las instalaciones del Palacio de Justicia, aclarando que “En dicha audiencia, no hubo nada especial o excepcional, a la expectativa que el reportero bajo su responsabilidad profesional y nuestro medio de comunicación esperaban o tenían previsto sucediera, y por consiguiente o consecuente, no se publicó o dio a conocer, repito, lo sucedido, por no considerase de interés noticioso” (fl. 54 – 59 c.o.). En suma, observa la Sala que efectivamente la nota periodística publicada por el Diario del Norte, Riohacha, del 29 de septiembre de 2016, presenta una impresión en su artículo al haber dejado la foto en la que aparece la actora y su compañero permanente bajo la nota de la misma que hace referencia a un proceso judicial penal, con lo cual se observa una afectación a sus derechos reclamados, máxime al tenerse configurado la existencia de un perjuicio irremediable para su núcleo familiar en especial de sus menores hijos, pues al tener su figura femenina en lazada con la afirmación “Dentro de las personas detenidas figura una mujer, quien aparentemente cumplía las funciones de “cobradora” de las extorciones.”, resultar ser una afirmación descontextualizada con la imagen presentada, encontrándose que tal suceso efectivamente atenta contra el libre desarrollo de la personalidad de sus menores hijos, quienes al enfrentarse a esa realidad aparente frente al escarnio público a nivel de sus espacios sociales pueden salir gravemente afectados, por lo cual se tiene la existencia de un perjuicio
irremediable. Así lo hace ver igualmente, la participación como coadyuvante de la acción de amparo por parte de la Defensoría del Pueblo de la Regional de Riohacha en su escrito del 25 de octubre de 2016 (fl. 61 – 63 c.o.), que en ejercicio de sus funciones vela y reclama por la protección de los menores involucrados, con lo cual se observa un concreto sustento para amparar los derechos de la actora, como mecanismo de protección de los infantes frente a situaciones de “bullying” a raíz de la situación presentada entre los mayores integrantes de su familia. Ahora bien, resulta necesario traer a colación la sentencia T 453 de 2013, en la cual la Corte constitucional destacó en su análisis en un caso de rectificación de información a un medio de comunicación un acápite especial sobre el tratamiento de la infancia en los medios de comunicación, que: “Sexta. Tratamiento de la infancia en los medios de comunicación. En el informe “Infancia y medios de comunicación”, presentado en 2010 por Save the Children y Unicef, contentivo de “Recomendaciones para el tratamiento de la infancia en niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación”, se indicó que estos son agentes claves para lograr la sensibilización de la sociedad, de lo cual deriva la importancia de la relación entre el rol que desarrollan y el respeto hacia los derechos de los menores de edad. El referido informe proporciona elementos y recursos útiles para los manejadores de los medios de comunicación, y así incorporen adecuadamente en su trabajo diario la primacía de los derechos de la infancia. El documento empieza afirmando que los niños, niñas y adolescentes tienen los
mismos derechos fundamentales universalmente reconocidos a los adultos, pero aquellos, por sus propias características, se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, lo que demanda mayor atención y protección por parte de la sociedad, resaltando que en la Convención sobre los Derechos del Niño los Estados Parte son garantes del cumplimiento de los derechos allí consagrados. El estudio contiene ocho recomendaciones básicas, dirigidas a los diferentes medios de comunicación, con dos propósitos específicos: i) cuando presenten informaciones acerca de menores de 18 años, deben ser respetuosas y acordes con lo estatuido en dicha Convención sobre los Derechos del Niño; y ii) la protección a sus derechos debe ser asumida como una obligación moral y legal. A continuación serán reseñadas tales recomendaciones (sin negrilla en el texto original): 1ª. Respetar el principio de universalidad de los derechos de niños y niñas, consagrados en el numeral 1° del artículo 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que indica: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica,
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