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CSDJ - F44001110200020160038101ADJUNTA20170214122159-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020160038101ADJUNTA20170214122159-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado: Número 440011102000201600381 – 01.

Aprobado según Acta Número 12, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, el 28 de noviembre de 2016, mediante el cual se resolvió DECLARA IMPROCEDENTE el amparo constitucional formulado por intermedio de apoderada judicial la señora ELISA MARIA BONIVENTO EPIEYU, en representación de su hija menor NORELVIS MARIA URIANA BONIVENTO contra la REGISTRADURIA NACIONAL del ESTADO CIVIL y la

NOTARIA SEGUNDA (2) de RIOHACHA.

HECHOS:

Situación Fáctica. La señora ELISA MARIA BONIVENTO EPIEYU, en representación de su menor hija NORELVIS MARIA URIANA BONIVENTO, mediante apoderada judicial, instauró acción constitucional de tutela, para que se protejan los derechos fundamentales de su menor hija al nombre, a la vida digna, a la educación, a la salud, al reconocimiento del

nombre como atributo de la personalidad jurídica, al debido proceso y demás conexos, los cuales están siendo vulnerados por la REGISTRADURIA NACIONAL del ESTADO CIVIL y la NOTARIA SEGUNDA (2) de RIOHACHA, al haber anulado el registro civil de 1 Sala integrada por los Magistrados Hernán Reina Caicedo (Ponente) y Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102001201600381 – 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela nacimiento a la menor, atendiendo a un error humano de digitación del número correcto de la cédula de uno de los testigos de dicho acto; conforme a los hechos que sintetizó la primera instancia así: “Expresa la apoderada de la accionante que NORELVIS MARÍA URIANA BONIVENTO nació el 26 de Marzo de 2008, y que fue registrada por sus padres el día 09 de Marzo de 2009 en la Notaría Segunda de Riohacha, con el NUIP 1119701178, Indicativo Serial 42016188, y fecha de inscripción de la misma fecha. Asevera además, que la menor NORELVIS MARÍA URIANA BONIVENTO no ha podido acceder a la educación, debido a que fue invalidado su registro civil. Que a través de derecho de petición se solicitó información a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Riohacha, para que suministrara información del por qué a la menor URIANA BONIVENTO, se le invalidó el registro civil, respondiendo dicha

entidad mediante oficio No. RER-01004 del 07 de Octubre de 2016, que el citado registro civil fue invalidado, en razón a que al momento de consignar los datos personales de los testigos, fue mal digitado el número de identificación de uno de los testigos, en el número de identificación del ciudadano TORO PÉREZ HENRY ERASMO, que digitaron el No. 84.199.439, en lugar de digitar el número correcto, que es 84.109.439. Sostiene así mismo la apoderada de la accionante que, a la infante NORELVIS MARÍA URIANA BONIVENTO nunca se le respetó el debido proceso, en el sentido de que se le reconociera que había sido un error humano, ajeno a su voluntad, y de esa manera gozar de los atributos de la personalidad, como es el derecho al nombre y a su reconocimiento con todos los derechos conexos y demás que se desprenden del derecho a la Vida Digna, a la Salud, Educación, y Familia para demostrar parentesco. Añadiendo, que todos esos derechos han sido vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la infante URIANA BONIVENTO, quien se encuentra en alto grado de vulnerabilidad, por su edad, condición indígena Wayuu perteneciente a las minorías étnicas. Concluyendo, que la falta de identificación no le permite acceder a los programas de Educación, Salud, Programas del Departamento de Prosperidad Social para la población más República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela vulnerable, ni mucho menos, a los programas del I.C.B.F., para los menores con alto grado de desnutrición y demás.” (Sic)

Pretensiones. En el escrito en que incoa la acción de tutela, se expresa con claridad el amparo invocado, de la siguiente manera: “Solicito se le ampare los derechos fundamentales a la infante NORELVIS MARÍA URIANA BONIVENTO, al nombre, a la vida digna, al trabajo, al acceso a la educación, a la salud, derecho al reconocimiento del nombre como atributo de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad jurídica y debido proceso, y demás conexos. En consecuencia se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a la NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCULO DE RIOHACHA, efectuar los trámites pertinentes, para la modificación del registro civil de nacimiento con el objeto de habilitar y dejar con efectos legales el registro Civil, con NUIP 1119701178 Indicativo Serial 42016188, con fecha de inscripción del 09 de marzo de 2009, de la Notaría Segunda de Riohacha." (Sic) ACTUACIÓN PROCESAL: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en auto de fecha 11 de noviembre de 2016, admitió la tutela interpuesta por la señora ELISA MARIA BONIVENTO EPIEYU, en representación de su menor hija NORELVIS MARIA URIANA BONIVENTO, en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL del ESTADO CIVIL y la NOTARÍA SEGUNDA (2) de RIOHACHA y vinculó como tercero

con interés a la REGISTRADURÍA ESPECIAL de RIOHACHA. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Intervención de las Accionadas.

REGISTRADURÍA NACIONAL del ESTADO CIVIL. Explica el procedimiento que se debe seguir para adelantar la respectiva corrección en el Registro Civil de Nacimiento de la niña NORELVIS MARIA URIANA BONIVENTO. Solicita denegar el amparo solicitado porque la Registraduría Nacional del Estado Civil, no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionales protegidos. NOTARÍA SEGUNDA (2) de RIOHACHA. Informa que a la fecha no se había presentado solicitud escrita con el ánimo de corregir el error mecanográfico en el Registro Civil de Nacimiento de la menor NORELVIS MARIA URIANA BONIVENTO, como lo establece el Artículo 91 del Decreto 999 de 1988. REGISTRADURÍA ESPECIAL de RIOHACHA. Relata todo el trámite adelantado en el caso del Registro Civil de Nacimiento de la menor NORELVIS MARIA URIANA BONIVENTO. Que en respuesta a una petición formulada por la apoderada, se le indicó que acuda a la Notaría Segunda de Riohacha, quien es la responsable de la producción del registro mencionado, para que allí se adelante la corrección respectiva, toda vez

que fue la entidad que profirió dicho documento, y que posterior a la corrección lo remita a esa entidad, para hacer la respectiva grabación del registro civil de la menor, y de esa manera, poder tramitarle posteriormente su documento de identidad, es decir, que la Registraduría carece de competencia para realizar la corrección. Finaliza manifestando que, la Registraduría Nacional del Estado Civil / Registraduría Especial de Riohacha, no ha vulnerado ni amenaza con vulnerar derecho fundamental alguno a la menor y que se cuenta con otros medios para solucionar la dificultad que presenta el Registro Civil de la niña.

EL FALLO IMPUGNADO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102001201600381 – 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, profirió el fallo objeto de impugnación, el 28 de noviembre de 2016, mediante el cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional formulado por intermedio de apoderada judicial por la señora ELISA MARIA BONIVENTO EPIEYU, en representación de su menor hija NORELVIS MARIA URIANA BONIVENTO contra la REGISTRADURIA NACIONAL del ESTADO CIVIL y la NOTARIA SEGUNDA (2) de

RIOHACHA.

Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las

pruebas arrimadas al plenario, indicó que conforme a los hechos puestos de presente en la acción de tutela y las respuestas dadas por las accionadas, se debía declara improcedente el amparo solicitado, para lo cual señala que: “(…..) Como primera medida, la Sala se refiere a las normas que regulan los procedimientos para corregir el Registro Civil, lo cual se deriva con absoluta claridad en el ARTÍCULO 4o del Decreto 999 de 1988, que modificó el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970. "ARTÍCULO 91. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia". Lo resaltado no pertenece al texto. De las pruebas obrantes en el paginario, no se observa que se le haya dado cumplimiento a la anterior normatividad, al no encontrarse solicitud escrita de la accionante o de su apoderada, presentada ante la NOTARÍA SEGUNDA DE RIOHACHA-LA GUAJIRA, entidad donde se registró el nacimiento de la menor NORELVIS MARÍA URIANA BONIVENTO, comunicando dicha situación, para que se procediera a hacer la corrección del error mecanográfico advertido. Muy a pesar de que por parte del Registrador Especial del Estado Civil Dr. Ilfredd Miguel Carrillo Pérez, se le informó a la apoderada de la accionante, que debía solicitar

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102001201600381 – 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela ante la Notaría la modificación del Registro Civil de Nacimiento en referencia, a efectos de poder subsanar su problema, instándola además, que una vez se surtiera ese trámite debía dirigirse a la Registraduría para que le fuera gravado el nuevo serial y pudiera sin ninguna novedad agendar cita para solicitar trámite de documento (Folio 5 del c.o.), pues no existe evidencia de que la accionante ni su Abogada hubieran elevado dicha solicitud, hecho omisivo que deviene improcedente esta acción tutela, por existir otro mecanismo de defensa no agotado por la actora en el presente caso, esto es, acudir a la vía administrativa ante la Notaría Segunda de esta ciudad, para que se pudiera corregir el error detectado. (…..) En conclusión de todo lo anterior, resulta a todas luces claro, que la accionante tiene a su alcance otro mecanismo jurídico, cual es acudir a la vía administrativa como se dijo, radicando ante la Notaría Segunda del Circulo de Riohacha-La Guajira, escrito para que se haga la corrección mecanográfica del número de la cédula de ciudadanía del testigo Toro Pérez Henrry Erasmo del Registro Civil de Nacimiento de la menor NORELVIS MARÍA URIANA BONIVENTO, de conformidad con lo establecido en la Ley para este tipo de situaciones como ya se

señaló en líneas precedentes, dejándose en evidencia que el registro civil de marras tiene todos los efectos legales de cualquier otro registro civil, sin que su anomalía le afecte. Siendo así las cosas, se debe declarar improcedente la presente acción de tutela, al existir la vía administrativa que debe ser promovida a la menor brevedad posible ante la Notaría Segunda del Círculo de Riohacha, entidad que es la llamada a declarar la corrección mecanográfica del registro civil de la menor URIANA

BONIVENTO NORELVIS MARÍA.

Finalmente, considera la Sala menester aclarar la falta de legitimación por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil en esta acción de tutela, por cuanto no se advierte ninguna acción u omisión por su parte en contra de la accionante República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102001201600381 – 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela que atente contra un derecho fundamental. Si bien esa entidad no ha expedido la Tarjeta de Identidad de la menor, insta a la apoderada que una vez efectuada la corrección mecanográfica de marras ante la Notaría Segunda del Círculo de Riohacha-La Guajira donde registró el nacimiento de la menor, proceda a acercase a esa entidad para que le sea grabado el nuevo serial y de esa manera, poder solicitar trámite de documento.” LA IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse, la apoderada judicial de la señora ELISA MARIA BONIVENTO EPIEYU, en representación de su menor hija NORELVIS MARIA

URIANA BONIVENTO, doctora MILADIS GIOVANNETTY ROBLES, impugnó el fallo, pero no sustentó su motivo de inconformidad. Con auto de ponente del 12 de diciembre de 2016, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102001201600381 – 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102001201600381 – 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que atañen el tema a debatir. Procedencia de la tutela. La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda

persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102001201600381 – 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Analizado en dicho contexto, el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordará el tema armonizando los derechos fundamentales de los cuales se solicitó su protección, bajo la egida que lo pretendido por la señora ELISA MARIA BONIVENTO EPIEYU, en representación de su menor hija NORELVIS MARIA URIANA BONIVENTO, es la corrección y vigencia del Registro Civil de Nacimiento de su menor hija, para lo cual solicita se le tutele los derechos fundamentales

constitucionales al nombre, a la vida digna, al trabajo, al acceso a la educación, a la salud, derecho al reconocimiento del nombre como atributo de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad jurídica y debido proceso, y demás conexos. Para abordar el caso concreto, primero se observará si conforme las reglas del precedente constitucional se puede señalar que acorde a los hechos expuestos por la accionante y las respuestas dadas por las accionadas, se dan los presupuestos establecidos para inferir si le asiste la razón en lo pedido, y en cuyo caso se entendería superado el test de procedibilidad, o si de acuerdo a la subsidiariedad que reviste a esta acción constitucional, la misma resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102001201600381 – 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela No se desconoce que existen eventos en los cuales independientemente de que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, será viable acudir a la misma, siempre y cuando, el juez constitucional establezca que:”(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario,

el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”2 En el presente caso no se cumple con ninguno de los anteriores supuestos, es decir, la accionante en primer lugar, no ha acudido a los mecanismos y recursos ordinarios de defensa; como lo es el agotamiento de la vía gubernativa, no interpuso la acción como mecanismo transitorio, ni tampoco señala porque los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Como acertadamente lo señalaron las accionadas y la vinculada como tercero interesado en sus respectivos escritos, la señora BONIVENTO EPIEYU, en representación de su menor hija NORELVIS MARIA URIANA BONIVENTO, debe agotar la vía gubernativa ante la NOTARÍA SEGUNDA (2) DE RIOHACHA para que se realice la respectiva corrección del Registro Civil de Nacimiento de la Niña URIANA BONIVENTO, es decir, se pueden hacer valer a través de una petición administrativa, lo que es idóneo y eficaz para estas situaciones. Procedimiento que la accionante no ha agotado, y en consecuencia por subsidiariedad no hace procedente el accionar en tutela. En segundo lugar, tampoco se encuentra el accionante ante la amenaza u ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales, que requiera del amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Todo lo anterior, le indica a esta Superioridad que se está acudiendo a la acción constitucional de tutela como el medio principal, idóneo y opcional para la reclamación, desnaturalizándola como mecanismo subsidiario, que es lo propio de este amparo. 2 Sentencia T – 177 de 2011. Corte Constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102001201600381 – 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela Entiende la Sala, de acuerdo a las razones anteriormente expuestas, que dada la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional de tutela, no es este, el mecanismo adecuado para ordenarle a la REGISTRADURÍA NACIONAL del ESTADO CIVIL y a la NOTARÍA SEGUNDA (2) de RIOHACHA, realizar la respectiva corrección en el Registro Civil de Nacimiento de la niña NORELVIS MARIA URIANA BONIVENTO, por tal razón no supera el requisito de la subsidiariedad. Conforme lo expuesto, tenemos que existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho que la tutelante considera conculcado, lo que hace evidente que en este asunto no procede la acción de tutela, y por tanto habrá de confirmarse el fallado de primera instancia. Con fundamento en las consideraciones expuestas, corresponde entonces a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, CONFIRMAR el fallo

impugnado al no reunir el requisito de la subsidiariedad, por lo que esta Colegiatura no ahondará en más estudios, pues, se debe declarar la improcedencia, por ende se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo del asunto, y tal como se precisó en precedencia, no se reúnen las condiciones exigidas para que proceda el recurso tutelar interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el 28 de noviembre de 2016, mediante el cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional formulado por intermedio de apoderada judicial por la señora ELISA MARIA BONIVENTO EPIEYU, en representación de su menor hija NORELVIS MARIA República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102001201600381 – 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela URIANA BONIVENTO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL del ESTADO CIVIL y la NOTARÍA SEGUNDA (2) de RIOHACHA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala súrtase las notificaciones de rigor

contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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