CSDJ - F44001110200020160039501ADJUNTA20170206164954-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020160039501ADJUNTA20170206164954-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA IMPROCEDENCIA / Subsidiaridad La acción de tutela como ya se dijo se aviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa, como ocurre en el presente caso, donde como ya se expuso, la petente de amparo no ha realizado las actuaciones pertinentes ante las instancias correspondientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 440011102000 201600395 01 (30007-31) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, que declaró IMPROCEDENTE, la acción de tutela impetrada por la señora
LIZ MAIBETH ESPELETA EPINAYU, contra la ALCALDÍA
DISTRITAL DE RIOHACHA y la DIRECCIÓN DE ETNIAS, MINORIAS
Y ROM DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2016, la señora LIZ MAIBETH ESPELETA EPINAYU, solicitó el amparo constitucional
de sus derechos fundamentales a la “AUTONOMÌA, TERRITORIO, GOBIERNO PROPIO, SISTEMA NORMATIVO WAYUU, DIVERSIDAD ÉTNICA E IGUALDAD”, presuntamente vulnerados por la ALCALDÍA DISTRITAL DE RIOHACHA y la DIRECCIÓN DE ETNIAS, MINORIAS Y ROM DEL MINISTERIO DEL INTERIOR; petición que fundamentó en la demanda en los siguientes términos: 1.1.- Señaló la accionante que es perteneciente a la etnia Wayuu, madre cabeza de hogar y desde el 20 de mayo de 2015 ha venido solicitando que la posesionen como única autoridad tradicional de la comunidad wayuu de AUJERO PALMARITO, jurisdicción del distrito de Riohacha, pero hasta la fecha de la presente acción, no ha logrado tal fin, a pesar de que goza de todas las condiciones culturales y sagradas 1 Sala integrada por los Magistrados: ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ y HERNÁN REINA CAICEDO (ponente). para acceder al trámite administrativo de posesión, toda vez que cuenta con el reconocimiento de sus Apushis (Familiares Línea Materna), territorio, lengua, identidad cultural y una vecindad Wayuu, ubicada en el kilómetro 4 vía hacia Maicao; sosteniendo además, que no entiende la negativa de la Secretaría de Asuntos Indígenas para darle trámite a tan importante derecho que le asiste. - Manifestó la actora que, se siente inconforme con las decisiones adoptadas por la Dirección de Asuntos Indígenas de Riohacha, porque
ellos conocen la real existencia de ese vecindario wayuu, habitado por más de catorce (14) familias de la etnia wayuu, con un centro Etnoeducativo que alberga más de ochocientos (800) niños y niñas pertenecientes a la etnia wayuu, con una escolaridad en primaria y básica secundaria. - Indicó así mismo que, la negativa por parte de esas dos entidades les causa traumatismo y preocupación al momento de certificar a sus jóvenes Wayuu para la obtención de su libreta militar o para que accedan a una beca de estudios superiores en la Universidades públicas y privadas del país, al carecer del acta de posesión que expide la Dirección de Asuntos Indígenas de Riohacha y el registro que realiza la Dirección de Etnias Minorías y Rom del Ministerio del Interior y también aquello afecta en las ayudas y beneficios que otorga el Gobierno Nacional a través de sus programas sociales, como Familias en Acción, y otras que son del resorte Institucional del I.C.B.F. Regional-La Guajira, en programas como Cero a Siempre y Madres Lactantes y Gestantes, por cuanto esos niños y mujeres deben mantener siempre el apoyo y el acompañamiento de su Autoridad Tradicional Wayuu, toda vez que aplican todos los programas con enfoque diferencial, - Adujo la petente que con tal omisión tampoco han podido elegir el operador que administra el centro Etnoeducativo AUJERO PALMARITO, Centro Etnoeducativo que funciona dentro de este territorio, sitio este donde los integrantes de la comunidad desarrollan su vida espiritual, social cultural, económica, y política.
Por lo tanto la actora solicita:
- Se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE RIOHACHA, a través de su Dirección de Asuntos Indígenas, tramitar el acto administrativo de posesión e inscribiéndolo en el respectivo libro de registros de autoridades tradicionales de territorios no resguardados, y al Ministerio del Interior, a través de su DIRECCIÓN DE ETNIAS MINORÍAS Y ROM, el registro de comunidades y el de su respectiva autoridad tradicional de forma definitiva y sin dilaciones “mañosas”, carentes de fundamento cultural, espiritual y sagrado. - Se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE RIOHACHA, a través de su DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS Y AL MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su DIRECCIÓN DE ETNIAS MINORÍAS Y ROM, cumplir con sus obligaciones aplicando enfoque diferencial y sin distingo político, teniendo en cuenta que esos derechos adquiridos de orden constitucional integrados en el bloque de Constitucionalidad Colombiano. - Se ordene a las entidades del orden Nacional y Departamental realizar seguimiento al cumplimiento del fallo que busque garantizar y proteger sus derechos constitucionales fundamentales señalados vulnerados por la ALCALDÍA DISTRITAL DE RIOHACHA, a través de
su DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS Y AL MINISTERIO DEL INTERIOR, A TRAVÉS DE SU DIRECCIÓN DE ETNIAS MINORÍAS Y ROM. (Folio 1 a 14 c.o) 2.- Presentada la acción, fue repartida al doctor HERNÁN REINA ANDRADE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, quien mediante auto del 30 de noviembre de 2016, decidió avocar el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a las entidades accionadas y a la parte actora. (fls. 17 a 18 c. 1ª Instancia). 3.- La Alcaldía de Riohacha dio respuesta a la presente acción señalando que la accionante no se encuentra reconocida como comunidad indígena dentro de la jurisdicción del Distrito (AUJERO PALMARITO); que no era viable que el Alcalde Distrital de Riohacha posesione a una persona como autoridad tradicional, sin que exista para esa comunidad una certificación del Ministerio del Interior que le dé el estatus jurídico de reconocimiento de la comunidad indígena. De otra parte indicó que existen conflictos internos que imposibilitan realizar la posesión solicitada, hasta tanto el Ministerio del Interior no realice las actuaciones pertinentes, por tanto solicita que al momento de decidir la tutela, se decrete la improcedencia de la misma, atendiendo que el ente territorial Distrito de Riohacha, actuó respetando los preceptos legales y constitucionales, sin que se registre que la parte actora haya solicitado dicho acto de posesión. Indicó que no es función de la Dirección de Asuntos Indígenas Distrital otorgar reconocimiento a las comunidades indígenas; que ese reconocimiento es función de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, quien lleva el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos
indígenas y comunidades reconocidas de las autoridades. (Folios 30 a 35 c.o) 4.- El Director (E) de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del MININTERIOR, doctor César Armando Fandiño Pineda, dio respuesta a la presente acción indicando que, esa Dirección en ningún momento ha vulnerado los derechos de la comunidad que dice representar la actora, toda vez que ese Ministerio nunca ha recibido solicitud de registro de dicha señora. Manifestó que revisadas las bases de datos institucionales que lleva esa Dirección, no encontraron registrada ninguna comunidad en el Municipio de Riohacha con el nombre de Aujero Palmarito, y que tampoco la Alcaldía la ha reportado anualmente; que en consecuencia por sustracción de materia no es posible la vulneración de los derechos fundamentales que aduce. Informó que dicha Dirección tiene por regla para la inscripción en el registro de comunidades indígenas de un colectivo identificado como indígena, requiere un estudio etnológico para determinar si efectivamente éste cumple con los criterios de comunidad o parcialidad indígena, tal como está definido en el Decreto 1071 del 26 de Mayo de 2015 compilatorio del Decreto 2164 de 1995 que dice: "COMUNIDAD O PARCIALIDAD INDÍGENA. Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que puedan acreditarlos legalmente, o que sus
resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes." Tratándose de población indígena wayuu, no realizan estudios de carácter etnológico, por las características, usos y costumbres de ese pueblo, y que en su reemplazo efectúan verificaciones de campo con un protocolo especial a través de antropólogos adscritos a ese Ministerio, para determinar la legalidad del colectivo que se identifica como indígena; que esa labor la realizan en conjunto con la Alcaldía respectiva. Por todo lo anterior solicita ser desvinculado de la presente acción debido a que no ha puesto en riesgo los derechos alegados. (Folios 48 a 51 c.o) DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 14 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, declaró IMPROCEDENTE, la acción de tutela impetrada por la señora
LIZ MAIBETH ESPELETA EPINAYU, contra la ALCALDÍA
DISTRITAL DE RIOHACHA y la DIRECCIÓN DE ETNIAS, MINORIAS
Y ROM DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.
Manifestó la Sala a quo como primera medida que no existen pruebas que demuestren que realmente exista Jurídicamente la comunidad Indígena de AUJERO PALMARITO, ya que no se aportan tales pruebas para demostrar la existencia de ésta y, de igual manera, el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Ministerio del Interior, en el informe allegado a esta Corporación manifiesta que desconoce la existencia de dicha comunidad; lo cual genera la improcedencia de la
acción de amparo. De otra parte tampoco se demostró que en efecto se hizo la solicitud de posesión de la accionante señora LIZ MAIBETH ESPELETA EPINAYU como Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena de AUJERO PALMARITO ante la Secretaría de Asuntos Indígenas Distrital de Riohacha, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, pues no existen pruebas de dicha solicitud en esta acción de tutela. (Folios 54 a 60 c.o) DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó escrito impugnando la anterior decisión indicando que no es necesario tener certificación del Ministerio del Interior, para solicitar el trámite administrativo de posesión, cuando se cuenta con el reconocimiento ancestral de los APUSHIS (Familia Uterina o materna), lo cual ella tiene, por tanto la Alcaldía solamente debe hacer el trámite administrativo de posesión. Solicita para que se profundice en el tema el concepto de la doctora BELKIS IZQUIERDO, Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien posee suficientes conocimientos sobre los derechos adquiridos en las comunidades indígenas del país. (Folios 72 a 74 c.o) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará
(...)” 2.- Test de Procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos
aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la
igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio
de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento la señora LIZ MAIBETH ESPELETA EPINAYU, pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la “AUTONOMÌA, TERRITORIO, GOBIERNO PROPIO, SISTEMA NORMATIVO WAYUU, DIVERSIDAD ÉTNICA E IGUALDAD”, presuntamente vulnerados por la ALCALDÍA DISTRITAL DE 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
RIOHACHA y la DIRECCIÓN DE ETNIAS, MINORIAS Y ROM DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR, presuntamente vulnerados con la negativa del Alcalde Riohacha, de tramitar su posesión e inscribirlo en el respectivo libro de registros de las autoridades tradicionales de territorio, lo cual ha generado una situación de falta de representatividad del Resguardo, que a su vez ha producido la congelación de los recursos que llegan a las comunidades a través del sistema General de Participación y Recursos del Resguardo, lo cual ha traído pobreza, miseria, hambre y escasez para la población Wayuu
de AUJERO PALMARITO.
Ante este panorama fáctico, esta Colegiatura considera que deben analizarse dos factores por separado, en primer lugar en cuanto hace a la solicitud presentada por la señora LIZ MAIBETH ESPELETA EPINAYU, el 20 de mayo de 2015 ante el Alcalde de Riohacha, en el cual requirió que se le diera posesión como Representante Legal del Resguardo AUJERO PALMARITO, petición que según afirma no fue atendida por el Alcalde mencionado. Sin embargo no obra en el expediente prueba alguna del mencionado derecho de petición, sin embargo concurrió a la presente acción, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Riohacha señalando que la accionante no se encuentra reconocida como comunidad indígena dentro de la jurisdicción del Distrito (AUJERO PALMARITO); que no era viable que el Alcalde Distrital de Riohacha posesione a una persona como autoridad tradicional, sin que exista para esa comunidad una certificación del Ministerio del Interior que le dé el estatus jurídico de reconocimiento de la comunidad indígena. De otra parte indicó que existen conflictos internos que imposibilitan
realizar la posesión solicitada, hasta tanto el Ministerio del Interior no realice las actuaciones pertinentes, por tanto solicita que al momento de decidir la tutela, se decrete la improcedencia de la misma, atendiendo que el ente territorial Distrito de Riohacha, actuó respetando los preceptos legales y constitucionales, sin que se registre que la parte actora haya solicitado dicho acto de posesión. Finalmente señaló que no es función de la Dirección de Asuntos Indígenas Distrital otorgar reconocimiento a las comunidades indígenas; que ese reconocimiento es función de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, quien lleva el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y comunidades reconocidas de las autoridades. (Folios 30 a 35 c.o) Por tanto ante la inexistencia de prueba acerca del derecho de petición y frente a lo manifestado por la accionada, no se observa vulneración alguna al derecho de petición. Y en segundo lugar, en cuanto hace a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la “AUTONOMÌA, TERRITORIO, GOBIERNO PROPIO, SISTEMA NORMATIVO WAYUU, DIVERSIDAD ÉTNICA E IGUALDAD”, tal como lo manifestó la Sala a quo la misma resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues el amparo deprecado por la accionante, pretende obligar al Alcalde de Riohacha, a posesionar a la señora ESPELETA EPINAYU como representante legal del Resguardo de Aujero Palmarito, cuando de la documental allegada se establece que hay un Acta por el cual se
reconoce una autoridad tradicional por sus APUSHI en su territorio, donde se nombra a la actora como “VOCERO” de la comunidad, pero en efecto no es claro ni se dice en dicho documento donde fue asignada vocera, sea el válido para ser nombrada representante legal de la comunidad y de tal forma posesionarla e inscribirla, en el Respectivo libro de autoridades indígenas, por lo cual se considera que la pretensión del accionante excede los alcances de la acción de tutela, pues tal y como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-973 de 2009, mediante la cual revocó efectos una providencia proferida por esta Colegiatura “el juez constitucional y los jueces ordinarios, en cada caso concreto y con el fin de preservar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas y de terceros, pueden intervenir en los asuntos relacionados con dichas comunidades, sólo en circunstancias en las que claramente los derechos fundamentales o los principios constitucionales involucrados resulten amenazados o vulnerados, y sopesando siempre los límites de su intervención, a fin de no resquebrajar el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía4. 4 En sentencia C-139 de 1996 M. P. Carlos Gaviria Díaz. Aunado a lo anterior, en sentencia T-371 de 2013, consideró la Corte que no era procedente la intervención del Juez de Tutela, por cuanto según afirmó los conflictos presentados en relación con los asuntos internos y locales de las comunidades indígenas deben resolverse el
interior de la misma comunidad y de acuerdo con sus usos y costumbres: “8. Caso concreto. 8.1. De los hechos narrados se tiene que el accionante considera que la Alcaldía Municipal de Sincelejo ha vulnerado tanto sus derechos fundamentales como los de la Comunidad Indígena de San Miguel, al negarse a inscribirlo como Capitán Menor de dicha etnia, posesionando en su lugar a otra persona. 8.2. Como primera medida es claro para la Sala que el señor Éver José Moré López no se encuentra legitimado para interponer el presente amparo como representante de la comunidad, puesto que no se encuentra definido quién es el actual titular de dicha dignidad. Lo anterior, por cuanto existe un conflicto interno respecto de la elección para acceder a la misma, que ha obligado al Alcalde de Sincelejo no solo a revocar las distintas actas, sino también a abstenerse de dar posesión a persona alguna, y enviar el asunto a las autoridades del cabildo (como lo disponen las normas que versan sobre los pueblos indígenas5), con el fin de que allí se dé solución a un problema que data del año 2007 y aún persiste6. Sin embargo, lo expuesto no es obstáculo para que el petente pueda actuar a nombre propio con el fin de proteger sus derechos 5 Leyes 89 de 1890 y 21 de 1991, Decreto 1088 de 2003 y sus estatutos internos. 6 El artículo 23 de la Ley 89 de 1890 establece: “Los Cabildos de indígenas pueden personas por si ó por apoderado, ante las autoridades a nombre de sus respectivas
comunidades, para promover la nulidad o rescisión de las ventas que se hayan hecho contra las disposiciones de leyes preexistentes, o que se hagan en contravención a las presente; para decir la nulidad de los contratos a virtud de los cuales se hayan hipotecado las tierras del Resguardo; y, en general, de cualesquiera negociaciones en que la comunidad haya sufrido perjuicio de que pueda reclamar legalmente”. fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la actuación adelantada por la Alcaldía Municipal de Sincelejo. 8.3. Respecto de las elecciones efectuadas en los años 2007 y 2008, la Sala se abstendrá de pronunciarse, ya que entre dicho período y la presentación de la acción transcurrieron alrededor de 5 años, por lo que considera que la solicitud de amparo se hizo inoportunamente. Aunado a lo anterior, se evidencia que el petente no explicó motivos que justifiquen la demora para presentar la tutela dentro de un término prudente. 8.4. Conforme con las pruebas y los hechos expuestos por las partes y las distintas autoridades e instituciones dentro del proceso, la Corte observa una colisión interna en la Comunidad Indígena Zenú de la Vereda de San Miguel, que ha generado incertidumbre respecto de la representación de esta, ya que se desconoce a ciencia cierta quién ostenta la calidad de Capitán Menor como autoridad del pueblo indígena7. Del acervo probatorio se constata que existieron posesiones simultáneas en el cargo en mención, esto es, la del señor Éver Moré López, realizada el 12 de febrero de 2007, y la del señor
Cristofer Méndez Flórez, el 1º de octubre del mismo año. Posteriormente fue revocada la suscripción de dichas actas mediante Resolución núm. 5596 de diciembre 4 de 2007, emanada de la Alcaldía Municipal de Sincelejo8. Luego fue posesionado Éver Moré López como Capitán Menor del Cabildo de San Miguel, cargo para el cual fue reelegido el día 28 de diciembre de 2008, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2010, designación que contó con el aval del Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú (Acta núm. 010 de diciembre 28 de 2008). De igual manera, el 12 de febrero de 2010, la Alcaldía de Sincelejo posesionó como representante legal del citado cabildo a Julio 7 Conforme con el artículo 16 de su régimen interno, el Capitán Menor es el representante legal del cabildo ante las autoridades y organismos estatales, y es la máxima autoridad dentro del mismo, (inclusive por encima de cualquier otra autoridad del Orden Nacional, Departamental o Municipal). Dentro de sus funciones está: presidir las reuniones d
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