CSDJ - F44001110200020160040501ADJUNTA20170308135943-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020160040501ADJUNTA20170308135943-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ( xx) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 440011102000 201600405 01 Aprobada según Acta de Sala No. xx de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por CAROLINA DE
JESÚS TORRES COLÓN contra la
POLICÍA NACIONAL - JEFATURA DEL
ÁREA DE SANIDAD DEL
DEPARTAMENTO DE POLICIA BOLÍVAR ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por Carolina de Jesús Torres Colón, como agente oficiosa del señor LUIS FERNANDO ALTAMAR TORRES, contra el fallo proferido el 17 de enero de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira2, por medio del cual declaró improcedente la tutela con respecto a la solicitud de valoración del paciente por la Junta Médica Laboral; amparó el derecho constitucional fundamental de petición al accionante y en consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, procediera a darle contestación de manera completa a la solicitud presentada por la accionante en las fechas 16 de junio y 20 de septiembre de 2016 ante dicha entidad. 1 Folios 103 al 115 del cuaderno principal. 2 Sala Dual integrada por los Magistrados HERNÁN REINA CAICEDO (ponente) y
ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ.
HECHOS Y PRETENSIONES La señora CAROLINA DE JESÚS TORRES COLÓN, en representación de su hijo LUIS FERNANDO ALTAMAR TORRES, presentó acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL - JEFATURA DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA – BOLÍVAR, la cual fue tramitada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con el fin de que el Juez constitucional proteja el derecho fundamentales a la seguridad social. La señora CAROLINA DE JESÚS TORRES COLÓN, señala que su hijo LUIS FERNANDO ALTAMAR TORRES, en junio de 2011 fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional bajo la modalidad de Auxiliar de Policía Regular y luego entre agosto y noviembre de dicho año, en consideración a que padeció lesiones por maltrato, fue trasladado a la ciudad de Cartagena para ser valorado por los especialistas en el Área de Sanidad de Bolívar, lugar en el cual, entre Diciembre de 2011 a junio de 2012, recibió en varias oportunidades tratamiento piscológico y psiquiátrico en razón a que deliraba y alucinaba. La accionante relata que, en noviembre de 2012 por orden del Área de Sanidad Bolivar, su hijo fue recluido en una unidad psiquiátrica especializada y luego dado de alta con un concepto de psiquiatría que diagnosticó la enfermedad esquizofrenia Paranoide. Agregó que en febrero de 2013, su
hijo fue valorado por la JUNTA MÉDICO – LABORAL, pero no se le tuvo en cuenta el concepto de esquizofrenia paranoide del médico psiquiatra Francisco Barrios Ayola, razón por la cual se convocó al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, organismo que en julio de 2014, RATIFICÓ la decisión de la Junta Médico - Laboral, es decir, tampoco tuvo en cuenta el concepto de esquizofrenia Paranoide, sin embargo, en mayo de 2016, un especialista de IPSI EIYAJAJA WANULU, le diagnosticó la evolución de la enfermedad antes aludida. De otro lado, la señora CAROLINA DE JESÚS TORRES COLÓN manifestó que el 11 de junio de 2016 desde la ciudad de Riohacha, mediante derecho de petición se solicitó por correo electrónico al Jefe del Área de Sanidad de Bolívar para que autorizara a la Junta Médico-Laboral la realización de una nueva valoración a su hijo que tuviera en cuenta la evolución de su Esquizofrenia Paranoide y se le indemnizara o pensionara según los resultados, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela, se le hubiera dado respuesta, derecho de petición que reiteró el 20 de septiembre de 2016, y agregó que el día 02 de noviembre de 2016 el Jefe del Área de Sanidad de Bolívar, alegó que su hijo no había convocado al Tribunal Médico Laboral para que controvirtiera la decisión del primer organismo, razón por la cual, el acta de Junta MédicoLaboral había quedado en firme lo que hacía imposible una nueva valoración.
Finaliza diciendo, que el Área de Sanidad Guajira, está tratando la esquizofrenia Paranoide de su hijo y que ella como su hijo, se encuentran en una grave situación económica debido a que él, no labora por motivo de la enfermedad mental que padece. Con el fundamento fáctico antes resaltado, se pretende se conceda la tutela de los derechos fundamentales y en consecuencia se le ordene al Área de Sanidad de Bolívar, que adelante todas las gestiones pertinentes para que al señor LUIS FERNANDO ALTAMAR TORRES, en el término perentorio de un (1) mes siguiente a la notificación de la respectiva providencia, “le sean practicados todos los exámenes pertinentes a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médico Laboral, y una vez obtenido los resultados, preceda a realizar los trámites respectivos para el reconocimiento de las prestaciones económicas que se deriven de dicho resultado.” ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue valorada inicialmente, por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, órgano jurisdiccional que mediante auto de fecha siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)3, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 ordenó la remisión de la misma a la Oficina Judicial de dicha ciudad, para que fuese sometida de nuevo a reparto entre las autoridades judiciales puntualizadas en el artículo 1º, del numeral 1º del decreto antes aludido, razón por la cual asumió el conocimiento de esta tutela, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Colegiada que mediante auto fechado del trece
(13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)4, dispuso su admisión y puso en conocimiento de la entidad accionada el amparo constitucional incoado. INTERVENCIONES Mediante comunicación distinguida con el No. S-2016 017457 JEFATASJUR-29 de fecha 16 de diciembre de 20165, suscrito por la Teniente Coronel ROSA DIAZ GARCIA en su condición de Jefe del Área de Sanidad de Bolívar, solicitó negar la acción de tutela, por considerar que la institución que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y resalta la improcedencia de la tutela impetrada. 3 Folios 58 al 59 del cuaderno principal. 4 Folios 64 al 66 del cuaderno principal. 5 Folios 86 al 91 del cuaderno principal. Como argumento soporte de la negación de la tutela, pone de presente las causales de convocatoria de la Junta Médico – Laboral, entre ella por solicitud del afectado y resalta que cuando el paciente no está conforme con las decisiones tomadas por estas Junta, puede solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral del Revisión Militar y de Policía, como máximo organismo médico laboral, el cual puede modificar, ratificar o revocar las decisiones de la Junta Médico Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 y resaltó que en el caso concreto la actuación desplegada por el Área de Sanidad Bolívar, en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional, luego el desempeño en el caso concreto, observó el debido proceso y cumplió con las garantías constitucionales. De otro lado, mediante comunicación No. S-2016 051765 JEFAT -ARSAN 1.15 de fecha 22 de diciembre de 20166, suscrito por la Teniente ELKIN JOSE MIRANDA GRAU, Jefe del Área de Sanidad de la Guajira de la Policía Nacional, manifestó que la acción de tutela impetrada es improcedente, e informó que el Área de Sanidad de la Guajira realizó la activación de los servicios médicos en el subsistema de salud de la Policía Nacional, entregándole constancia para acceder a estos servicios, los cuales son necesarios para mejorar la calidad de vida del particular y aclara que la tutela es de competencia del Área de Sanidad de Bolivar. LA SENTENCIA IMPUGNADA 6 Folios 143 al 144 del cuaderno principal. En fallo proferido el 17 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, de un lado declaró improcedente la tutela en relación con la solicitud de valoración del paciente por la Junta Médica Laboral y de otro lado amparó el derecho constitucional fundamental de petición al accionante y por tal motivo, ordenó que dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, la entidad accionada procediera a darle contestación de manera completa a la solicitud presentada por la accionante en las fechas 16 de junio y 20 de septiembre de 2016. Fundamentó lo decidido en que el punto de controversia conlleva a que el
accionante debe acudir a las instancias judiciales ordinarias o contenciosa administrativa, razón por la cual el amparo constitucional resulta improcedente y agregó que para el caso, no se trata de una progresividad de la enfermedad diagnosticada y en relación con el derecho de petición, resaltó que la autoridad tiene la obligación de examinar íntegramente la petición. Frente a la improcedibilidad de la acción de tutela, el fallo apelado expresa: Para dilucidar el caso concreto, la Sala observa que de acuerdo a los hechos expuestos por la accionante como agente oficioso, lo que se vislumbra es que en el presente caso, no se solicita la nueva valoración de la Junta Médica, porque los diagnosticado se haya agravado por el transcurso del tiempo, es decir, que la enfermedad diagnosticada por la Junta Médica haya empeorado con el tiempo, sino que no se está de acuerdo con el dictamen de la Junta Médico Laboral con el diagnóstico del Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional, practicado al paciente LUIS FERNANDO ALTAMAR TORRES, por parte de la Junta Médica de una persona que se encontraba prestando el servicio militar, lo que a las claras se aprecia que surge una controversia entre la entidad accionada y las personas presuntamente perjudicadas con el diagnóstico emitido por la Junta Médica de la Policía Nacional, caso en el cual cuando esto sucede, se debe acudir a las instancias judiciales ordinarias o Contenciosa Administrativa. Y respecto al derecho de petición que se ampara, la providencia apelada expresa: Al analizar el material probatorio allegado, observamos a folio 54 que por parte del
Ministerio de Defensa Policía Nacional, Dirección Sanidad Área de Bolívar, se le dio respuesta a dicha solicitud, informándosele al peticionario que el dictamen de la Junta Médico Laboral no fue apelado en el término de los cuatro (4) meses que dispone el Decreto 1706 de 2000 y el Decreto 094 de 1989, que lo contestado por lo tanto, dicha calificación quedó en firme. Si bien se observa que se puede tener como respuesta de la primera parte del derecho invocado, no así de la segunda parte, que se refiere que el paciente debe ser indemnizado o pensionado según los resultados de la enfermedad diagnosticada y calificada, por lo que esta Sala aprecia que no se ha respondido el derecho de petición en su totalidad, es por ello que, se le debe proteger este derecho al accionante, ya que si bien no se invocó expresamente, se puede deducir fácilmente del libelo de la demanda de tutela. Frente a los argumentos resaltados, la Sala A quo se apoya en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema. LA IMPUGANCIÓN La señora CAROLINA DE JESÚS TORRES COLÓN, en representación de su hijo LUIS FERNANDO ALTAMAR TORRES, procedió a IMPUGNAR el fallo de tutela emitido el 17 de enero de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de la Guajira, mediante escrito de fecha 24 de enero de 20177, en el cual solicita la revocatoria de dicha providencia y reitera la pretensión del escrito de tutela inicial. La impugnante señala que la providencia apelada no es congruente, en
consideración a que no fue preciso en los antecedentes que citó de la Corte Constitucional con respecto a la nueva valoración médica, que procede cuando los organismos médicos laborales omiten calificar todas las patologías existentes al momento de la valoración, al respecto manifestó de manera concluyente: Entonces, debido a lo anterior considero que, en el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales de mi hijo, porque es sujeto especial de protección constitucional, 7 Folios 151 al 154 del cuaderno principal. que no cuenta con recursos económicos propios que le permitan soportar la carga de un proceso ordinario que entre otras cosas no le ofrece la pronta solución por motivo de su adversa situación necesita, de modo que, ni si quiera cuando se expido el acta de Junta Médico Laboral ( año 2013) hubiese sido eficaz controvertir el resultado para obtener una nueva valoración médica por medio del recurso de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a lo ineficaz que es ese medio en cuanto a soluciones pronta y mucho menos podría utilizarse ese medio ahora que el tiempo para presentarlo prescribió hace años. En relación con el amparo constitucional ordenado en primera instancia, referido al derecho de petición precisó la impugnante: Además, de completarse la respuesta, no ofrece una luz de esperanza con respecto de la tutela del derecho fundamental a la seguridad social, debido a que la respuesta de parte del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Bolívar al derecho de petición de fecha 16 de junio y 20 de septiembre de 2016 fue
negativa, de modo que, completar la respuesta sería completar la negativa.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia en el cual se ordenó conceder el amparo al derecho de petición del accionante y declaró improcedente la tutela con respecto a la solicitud de valoración del paciente por la Junta Médica Laboral. Frente al derecho constitucional de petición amparado En el presente caso, la Sala observa que la tutelante presentó derecho de petición los días 16 de junio de 2016 y 20 de septiembre del mismo año, a fin de que se autorizara una nueva valoración de su hijo por parte de la Junta Médico -Laboral y se indemnice o pensione al paciente, de acuerdo a los resultados de la nueva valoración, frente a lo cual se afirma, que no se ha dado respuesta. Sin embargo, a folio 54 del cuaderno principal, obra el oficio No. 2016 05328 ARSAN-ASJUR-29, mediante el cual la Teniente Coronel ROSA DIAZ GARCIA en su condición de Jefe del Área Sanidad Bolívar, responde que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 094 de 1989, el accionante tiene cuatro meses a partir de la notificación de la valoración de la Junta Médica Laboral, para presentar apelación ante el superior que en este caso es, el Tribunal Médico Laboral y precisa que “el peticionario no presentó el recurso en los términos establecidos y fue calificado de acuerdo al literal (A), que consiste en enfermedad común, quedando en firme esta calificación por no interponer.” No obstante en la respuesta puesta de presente, se omitió resolver relacionado con la pretensión referida a la indemnización o el reconocimiento
de la pensión a favor del señor LUIS FERNANDO ALTAMAR TORRES, lo cual debe hacerse de manera expresa por parte de la entidad accionada, entre otras cosas, porque así lo ordena el parágrafo 1º artículo 16 de la ley 1755 de 2015, al disponer que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, razón por la cual en este aspecto, la Sala confirma lo decidido en primera instancia, al ordenar que el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, proceda a darle contestación de manera completa a la solicitud presentada por la accionante en las fechas 16 de junio y 20 de septiembre de 2016. Es de aclarar, que el peticionario tiene el derecho a una respuesta de fondo y completa, más no necesariamente en todos los casos, al reconocimiento del derecho peticionado. Frente a la improcedencia de la tutela incoada. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. En el caso particular, es de resaltar, que el señor LUIS FERNANDO ALTAMAR TORRES, representando por su tío MELCHOR TORRES CIMARRA, interpuso otra acción de tutela, la cual fue tramitada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, órgano jurisdiccional que mediante fallo de fecha 30 de octubre de 2013 (Fs. 30 al 37 C.P), amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física al ciudadano ALTAMAR TORRES, (hoy de nuevo accionante por intermedio de su señora madre) y en consecuencia, ordenó el suministro de la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, psicológica y de psiquiatría, necesaria para la recuperación de la salud hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad. La parte resolutiva de dicha providencia en la parte pertinente al respecto precisa lo siguiente: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la Salud, Vida Digna, integridad Física, en conexión con el derecho a la Igualdad y Petición del joven LUIS FERNANDO ALTAMAR TORRES, por las razones antes anotadas.
SEGUNDO: ORDENASE al Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad Militar que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de este fallo proceda a autorizar el suministro de la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, psicológica y de psiquiatría necesaria para la recuperación de la salud del joven Luis Fernando Altamar Torres, hasta cuando esta se encuentre reestablecida en su totalidad y además proceda a dar respuesta de fondo, clara y suficiente a la petición de fecha 1 de marzo de 2013. ( subrayado nuestro) La orden impartida en la providencia antes referida tendiente a garantizar la
seguridad social en materia de salud, de acuerdo a lo que se deduce del numeral 11 de los hechos del escrito de tutela, lo garantiza en su cumplimiento en la actualidad, el Área de Sanidad de la Guajira y ahora lo que se pretende, es que por la presente acción constitucional, se ordene una segunda valoración del señor LUIS FERNANDO ALTAMAR TORRES por parte de la Junta Médico – Laboral y como consecuencia de ello, el reconocimiento de una indemnización o de una pensión de invalidez como prestaciones económica que es en el marco del derecho a la seguridad social y mínimo vital. Lo anterior se expresa en los siguientes términos en el escrito de tutela: “le sean practicados todos los exámenes pertinentes a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médico Laboral, y una vez obtenido los resultados, preceda a realizar los trámites respectivos para el reconocimiento de las prestaciones económicas que se deriven de dicho resultado.” En efecto, de lo manifestado en los hechos 5º al 8º del escrito de tutela, se deduce que la accionante pretende en esta ocasión es que, se repita la valoración de su hijo LUIS FERNANDO ALTAMAR TORRES por parte de la Junta Médico Laboral del Área de Sanidad de BolivarPolicía Nacional, toda vez en este documento se reconoce que en el mes de febrero de 2013 dicha Junta valoró su caso, luego lo hizo el Tribunal Médico Laboral, organismo que en el mes de julio de 2014, CONFIRMÓ la decisión de la Junta Médico Laboral de febrero 2013, esto es, no tuvo en cuenta el concepto de esquizofrenia paranoide diagnosticada en el mes de
noviembre de 2012, por el médico psiquiatra Francisco Barrios Ayola. Los hechos del escrito de tutela ilustran lo dicho en los siguientes términos:
5. En noviembre de 2012, por orden del Área de Sanidad Bolívar mi hijo fue recluido en una unidad psiquiátrica especializada, y después de veintisiete (27) días de rigurosos estudios psiquiátricos fue dado de alta con un concepto psiquiátrico en el que el médico psiquiatra Francisco Barrios Ayola le diagnosticó la enfermedad Esquizofrenia Paranoide (Ver las hojas 13,14 y 14).
6. En febrero de 2013, mi hijo fue valorado por la Junta Medico-Laboral pero no se le tuvo en cuenta el concepto de Esquizofrenia Paranoide del médico psiquiatra Francisco Barrios Ayola (Ver las hojas 16, 17, 18), por lo que se convocó al
Tribunal Médico-Laboral.
7. En julio de 2014, el Tribunal Médico-Laboral ratificó la decisión de Junta Médico-Laboral, es decir, tampoco tuvo en cuenta el concepto de Esquizofrenia Paranoide del médico psiquiatra Francisco Barrios Ayola (Ver las hojas 48, 49, 50 y 51). Entre tanto, la esquizofrenia de mi hijo continuó evolucionando y desmejorando su salud física y mental lo que conllevó a que perdiera muchos trabajos y amigos
(Ver la hoja 7).
8. Después de casi dos años desde que mi hijo fue valorado por el Tribunal MédicoLaboral, en mayo de 2016 un especialista de en IPSI EIYAJAJA WANULÜ le
diagnosticó la evolución de Esquizofrenia Paranoide como consta en el acápite de Enfermedad Actual de la historia clínica que a la letra dice: “CC de 4 años de evolución consistente en idx esquizofrenia” (Ver la hoja 41). La sentencia de primera instancia se confirmará en este aspecto, por cuanto es improcedente toda vez que desconoce el principio de inmediatez que caracteriza el amparo constitucional, en consideración a que no se interpuso dentro de un plazo razonable, por cuanto la inconformidad que manifiesta la accionante se centra, en que en el mes de Julio de 2014 el Tribunal Médico Laboral no reconoció que el señor LUIS FERNANDO ALTAMAR TORRES padece esquizofrenia paranoide y ahora pretende luego de haber transcurrido más de dos (2) años en que ello aconteció hasta la interposición de la nueva tutela, se ordene otra valoración por parte de la Junta Médica – Laboral, tomando en consideración, a que otro especialista de IPSI EIYAJAJA WANULÜ en mayo de 2016, le diagnosticó al señor ALTAMAR TORRES esquizofrenia paranoide. Si bien, en materia de tutela no se tiene previsto un plazo de caducidad para incoarla, los más de dos (2) años que transcurrieron desde que el Tribunal Médico Laboral, en el mes de julio de 2014, CONFIRMÓ lo decidido por la Junta Médico – Laboral en febrero de 2013, esto es, el no reconocimiento de la patología de esquizofrenia paranoide en la humanidad del señor LUIS FERNANDO ALTAMAR TORRES y la interposición de la tutela; no es un
término razonable, máxime cuando dicha enfermedad de acuerdo a los hechos de la tutela resaltados, ya se había diagnosticado inicialmente por el médico psiquiatra Francisco Barrio Ayola en noviembre de 2012, luego la discusión o controversia no es nueva. Ahora, la controversia antes aludida, se intenta revivir con el diagnóstico particular de mayo de 2016 dado por otro especialista particular de IPSI EIYAJAJA WANULÜ, sin acudir a agitar tal diferencia, mediante la activación de los medios de controles judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia y sin que se cumpla con la inmediatez propio del amparo constitucional deprecado, lo que lo hace improcedente. El anterior panorama fáctico y jurídico, orienta a esta Sala a CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, como en efecto se hará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo contra el fallo proferido el 17 de enero de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante el cual declaró improcedente la tutela con respecto a la solicitud de valoración del paciente por la Junta Médica Laboral y amparó integralmente el derecho constitucional fundamental de petición a la accionante, de acuerdo a lo motivado en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial